TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 847/2020-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Oruro 64/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Acusada : Esteban Chuquimia Vargas
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020 (fs. 38 a 41) Esteban Chuquimia Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2020 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 39/2019 de 9 de julio de 2019 (fs. 9 a 16), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de Oruro; declaró al acusado Esteban Chuquimia Vargas, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (Art. 48 Ley 1008); sancionándole a pena de diez años de presidio a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado Esteban Chuquimia Vargas; interpuso recurso de apelación restringida. Mediante memorial cursante (fs. 19 a 20); resuelto mediante Auto de vista 43/2020 (31 a 33 vta.), que declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia N° 039/2019 de 9 de julio.
c)Contra dicho Auto de Vista N° 43/2020 se interpone por parte del acusado Esteban Chuquimia Vargas, recurso de Casación (fs. 38 a 41), que es motivo del presente análisis.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS.
III.1 En cuanto al cumplimiento en el Término de Interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista el jueves 29 de octubre de 2020, conforme consta en diligencia de fs. 34, interponiendo el recurso de casación el 6 de noviembre de 2020 (fs. 38 a 41); en ese entendimiento se presentó el recurso dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de apelación incurre en fundamentación que no es válida, al señalar: “ …no se encuentra que el acusado haya ofrecido prueba alguna que demuestre haber sido contratado por una persona apodada el Chivo, o que haber sido un instrumento como lo refiere de ahí que ante esta omisión la juez no tenía elementos para considerar lo afirmado por el recurrente”, porque de la relación de hechos y la misma prueba codificad como MP D1 se puede evidenciar -señala- se encontraba con un vehículo listo para ser cargado por otras personas que se dieron a la fuga, considerando el recurrente que esa es la prueba que no fue valorada por la juez a quo; es decir hace referencia a la existencia de defectuosa valoración de la prueba en sentencia y un control errado de logicidad por parte del Tribunal de alzada, al decir del recurrente, sin embargo no se sustenta respecto a éste aspecto propio del Auto de Vista precedente contradictorio que tendría que haber sido invocado a momento de interponer el recurso de casación, existiendo incumplimiento de las previsiones de los Arts. 416 y 417 CPP.
Como segundo motivo casacional, se tiene la denuncia que en el Auto de Vista 43/2020, no se hizo el control por parte del tribunal de alzada de la aplicación del principio iura novit curia, considerando que el hecho debió ser calificado como transporte de sustancias controladas, conforme el Art. 55 de la Ley 1008; considerando que existe defecto absoluto, considerando que se contravino los Autos Supremos 314/2015-RRC del 20 de mayo, referido al análisis del tipo penal de transporte de sustancias controladas y el 642/2004 de 20 de octubre y 401/2003 de 18 de agosto, referidos a la obligatoriedad en sentencia de cumplir con la exigencia de efectuar una fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba para arribar a las conclusiones sobre la absolución de culpa y pena de los imputados.
En los de la materia, la parte recurrente ha cumplido con la invocación de precedentes, ha sustentado ampliamente que considera que en el sentencia se lo condenó por el tipo penal de trafico de sustancias controladas, cuando se trataba de transporte de sustancias controladas y que el Tribunal de alzada gozando de la facultad de control de tipicidad invocada no aplica el principio iura novit curia; así como expresamente refiere como aplicación que se pretende se lo condene por el delito de transporte de sustancias controladas siendo el tipo penal que se adecúa a los hechos; deviniendo en admisible el motivo casacional, por existir cumplimiento de las previsiones legales de los arts. 416 y 417 CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el segundo motivo casacional, interpuesto por Esteban Chuquimia Vargas, de fs. 38 a 41. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia