TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 850/2020-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Tarija 27/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Acusada: David Daniel Martínez Villena
Delitos : Asesinato y Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 313 a 319 vta., David Daniel Martínez Villena, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 23 de enero de 2019, de fs. 280 a 284 vta., pronunciado por la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 2), 3), 6) y 7) y 332 1) y 2) del Código Penal (CP); condenándolo a sufrir pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el penal de máxima seguridad de Chonchocoro de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 11/2015 de 8 de abril de 2015 (fs. 223 a 227), el Tribunal de Sentencia 1° de Tarija declaró a David Daniel Martínez Villena, autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado tipificados y sancionados por los Arts. 252 incs. 2), 3), 7) y 332 incs. 1) y 2) CP; condenándolo a cumplir penal privativa de libertad de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado David Daniel Martínez Villena, formuló recurso de apelación restringida (fs. 254 a 273), que fué resuelto por Auto de Vista 01/2019, pronunciado por la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirma la sentencia N° 11/2015 de 8 de abril.
c) Por diligencia de 4 de febrero de 2019 (fs. 284), el recurrente fué notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 de febrero del mismo año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS.
III.1 En cuanto al cumplimiento en el Término de Interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista en fecha 4 de febrero de 2019, conforme consta en diligencia de fs. 285, interponiendo el recurso de casación el 11 de febrero de 2019 (fs. 313 a 319 vta.); en ese entendimiento se presentó el recurso dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que tanto el tribunal de sentencia como el de alzada, no establecen de manera alguna cual la naturaleza del delito de Asesinato y Robo Agravado y sus elementos configurativos, puesto que el principio de tipicidad establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efecto de que los jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del acusado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del “debido proceso”; citando como precedentes contradictorios: el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 “ …que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito”; invoca también el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 “Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el código penal y ser probado en juicio oral, público y contradictorio y contínuo y en fase de subsunción legal los tribunales y jueces de sentencia, y excepcionalmente los tribunales de apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”; solicitando que se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista y se pronuncie resolución conforme la doctrina legal aplicable invocada. De modo tal que se ha fundamentado el motivo casacional, se ha explicado la contradicción existente entre los precedentes citados y el auto de vista impugnado, así como se ha puntualizado la aplicación que se pretende, cumpliéndose los requisitos legales corresponde la admisibilidad del motivo.
No se considerará en el análisis los Autos Supremos, 21 de 26 de enero de 2007 y 161 de 17 de julio de 2012; dada cuenta que se limitó el recurrente a invocarlos, sin cumplir con el deber de fundamentar la contradicción existente con el auto de vista.
III.3 Refiere como segundo motivo casacional, que el Auto de Vista impugnado, es contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada a juicio debe ser valorada individualmente conforme señala el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, sobre la “Valoración defectuosa de la prueba”, defecto sancionado por el artículo 370 6) del código de procedimiento penal, con relación al artículo 173 del código de procedimiento penal, dado que en dicho auto supremo, realizando una cabal y correcta interpretación y aplicación de la norma procesal supra citada, ha delineado que los juzgadores en sentencia, deben asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, siendo que los fundamentos del auto de vista impugnado motivo de casación, desconoce dicho lineamiento, refiriendo: “…A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas”. Se invoca el auto supremo 384 de 26 de septiembre que establece: “ …es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia y que el juez o el tribunal de sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica…”; estableciéndose con claridad que se ha cumplido con la fundamentación del motivo casacional, se ha explicado la contradicción existente, así como la aplicación que se pretende, correspondiendo la admisibilidad del motivo.
No se considera el auto supremo 176 de 26 de abril de 2010 y 167 de 4 de julio de 2012, dada cuenta que no se fundamentó la contradicción existente con el auto de vista impugnado ni la aplicación que se pretende.
III.4 Como tercer motivo casacional, se sustenta que el tribunal de alzada, señala que se realizó una adecuada fundamentación y compulsa de unos medios probatorios con otros, sin embargo, en la sentencia de juicio, el tribunal de sentencia declara probada la circunstancia especial que requiere el tipo penal del Art. 308 CP, llegan a esta conclusión en base a la declaración prestada en juicio, puesto que el recurrente considera ilógico que el tribunal de sentencia llegue a éstas conclusiones, puesto que la circunstancia especial que requiere este tipo penal es demostrar el elemento objetivo del delito, es decir de que manera o a través de que medios se puso en estado de desigualdad; considerando que tanto el tribunal de mérito como el tribunal de alzada, dictaron resoluciones en las que no existe la fundamentación debida, vulnerando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia; considera que el tribunal de alzada ha violentado el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales conforme el art. 124 CPP. Se invoca como precedente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre “ Los tribunales de sentencia o el juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisito que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanable al tenor del Art. 370 5) CPP; así también el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre “ …toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales”. Encontrándose cumplidas las exigencias legales previstas en los Arts. 416 y 417 CPP, el motivo deviene en admisible.
No se considerará en el análisis los autos supremos 309 de 24 de octubre de 2013, y 351 de 19 de agosto de 2013por no haberse sustentado la contradicción existente y la aplicación que se pretende.
III.5 Como cuarto motivo casacional se señala que en el Auto de Vista no se consideró el agravio formulado con relación a la orden de cumplimiento de la condena en el Penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, cuando toda su familia vive en la ciudad de Tarija, solicitando que se disponga pueda cumplir su condena de confirmarse la misma en el penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija.
En éste caso se apertura la admisión por flexibilización, habiéndose expresado cual el hecho generador, el perjuicio emergente y el derecho vulnerado con relación al apoyo familiar que recibiría en la ciudad de Tarija en la reinserción social del encausado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Daniel Martínez Villena, de fs. 313 a 319. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia