SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 021/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 231/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Luis Yucra, en representación legal de la Empresa Constructora Yucronst S.R.L., cursante de fs. 139 a 141 vta., contra el Auto de Vista Nº 110 de 9 de mayo de 2019, de fs. 132 a 134 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Raúl López Ramos contra la Empresa recurrente, la respuesta de contrario de fs. 144 y vta., el Auto Nº 126 de 11 de junio de 2019 que concedió el referido medio de impugnación, cursante a fs. 145, el Auto Nº 229/2019-A, de 10 de julio, de fs. 155 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 654 de 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 102 a 105 vta., declarando PROBADA, la demanda de fs. 8 a 9 vta., con costas, por haberse probado la relación laboral entre Raúl Ramos López y la Empresa Constructora YUCRONST S.R.L., en el cargo de albañil, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, que constituye un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 15 días, con un sueldo promedio mensual de Bs. 3.360, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido, siendo la causa de la ruptura de la relación laboral por despido intempestivo.
Por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 48.I.II.III y IV de la Constitución Política del Estado, por el art. 4 de la Ley General del Trabajo y por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo mérito ordena a la empresa Constructora YUCRONST S.R.L., representada legalmente por Luis Yucra, pague a tercero día de ejecutoriada esta sentencia a favor del demandante Raúl Ramos López, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
Desahucio Bs. 10.080
IndemnizaciónBs. 7.420
Aguinaldo y multa: s/D.S. 1802 Bs. 7.420
Vacaciones Bs. 3.710
SUB TOTALBs. 28.630
Multa 30%Bs. 8.589
TOTAL A CANCELARBs. 37.219
Más la actualización prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 109 a 110; cumplidas las formalidades procesales, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 110 de 9 de mayo de 2019, de fs. 132 a 134 vta., que CONFIRMA la Sentencia apelada. Con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Reproduce los vicios de nulidad reclamados en la apelación que no fueron compulsados por el tribunal de apelación, inherentes a las pruebas testificales de cargo, constituidas en las dos únicas declaraciones de los testigos falsas, temerarias y contradictorias con la confesión judicial del demandante, considerando que la sentencia probada se basa en las supuestas pruebas de cargo de fs. 2 a 6, siendo que ninguna de esta documentación constituye prueba de cargo idónea, irrefutable como para fundar una sentencia.
I.3.2. Respecto a las pruebas documentales de descargo de fs. 33 a 66 y de fs. 72 a 73, se acreditó la matrícula de la empresa con fecha de registro de 11 de octubre de 2016, es decir que la demanda es completamente falsa al sostener que el actor trabajó desde el 15 de abril de 2015, cuando no existía la empresa.
Con relación a las pruebas testificales de descargo de fs. 85 a 88 vta., señala que el juez a quo no valoró la producción de las cuatro declaraciones de sus testigos que demuestran que la demanda es falsa y temeraria, que la liquidación es irreal y que no existió el desahucio.
I.3.3. Acusa que el auto de vista carece de fundamento legal, ya que el demandante confesó que trabajó como maestro albañil con trabajos temporales y esporádicos cuando había trabajo, pero no de manera continua más de tres meses, por lo que atribuye la falsedad de contrato indefinido, tiempo de servicios y desahucio, pues el actor demostró que era maestro albañil en la construcción, al respecto el art. 12 de la LGT, establece que el contrato podrá pactarse por indefinido, por cierto tiempo o por realización de obra y servicio, tomando en cuenta que ninguna obra de albañilería tiene duración indefinida como en una fábrica, ni siquiera constituye un trabajo a plazo fijo, todos los albañiles saben que su contrato termina con la conclusión de la obra, que puede durar semanas, un par de meses y por lo tanto no existe relación laboral, tampoco el desahucio, aguinaldo, vacaciones y otros, elementos que no fueron compulsados por el juez.
Toda vez que el auto de vista impugnado fue dictado sin ningún fundamento legal, ni compulsa de las pruebas de cargo y descargo, ni la motivación correspondiente, en mérito al art. 210 del CPT concordante con los arts. 270 al 274 de la Ley 439 interpone recurso de casación y/o nulidad.
En su petitorio solicita la nulidad del Auto de Vista Nº 110 de 9 de mayo de 2019.
Por memorial de 144 y vta., el actor contesta al recurso de la empresa empleadora solicitando el rechazo del mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
Se tiene establecido que la relación laboral entre el actor, Raúl Ramos López y la Empresa Constructora YUCRONST S.R.L., representada por Luis Yucra, sujeta a contrato verbal, en el cargo de maestro albañil y tuvo vigencia desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la que el empleador procedió a su despido intempestivo e injustificado sin ningún preaviso, habiendo desarrollado un tiempo de trabajo por 2 años, 2 mes y 15 días, empero no fue cancelado los beneficios sociales que por ley corresponden.
Respecto a la prueba testifical cuestionada en el recurso, el auto de vista, claramente analizó y fundamentó que: “…la prueba testifical… producida por los dos testigos María Franco Cayu y Victor Coca Montaño la primera vendedora de comida y el segundo trabajador de la misma empresa, quienes manifiestan que el demandante trabajó desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, en distintas construcciones tanto en la zona del Urubo en la Urbanización Mar adentro y en la zona del Zoológico, la confesión provocada se ha entendido que el demandado Luis Yucra ha reconocido haberle otorgado trabajo al demandante mismo que fue corroborado por propios testigos en la respuesta de la pregunta cuatro de sus declaraciones con estos argumentos el juez Aquo atendiendo las evidencias y aplicando la verdad material, se evidencia la prestación de un servicio desarrollado y continuo por parte del demandante que corresponde la aplicación del art. 182 del inc. a) del CPT….” (el subrayado es nuestro).
Con relación a la modalidad de contrato, los juzgadores de instancia establecieron que conforme a lo previsto por el art. 6 de la LGT, los contratos de trabajo pueden celebrarse verbalmente o por escrito y su existencia se acreditará por todos los medios legales de pruebas hecho que fue probado, el modo de contratación por las pruebas testificales tanto de cargo como de descargo saliente a fs. 33 a 66 y de 85 a 86 vta. y confesiones provocadas de fs. 90 a 92, en virtud al principio de verdad material de los hechos y aplicación del art. 182.b) del CPT, que establece: “…Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo indefinido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito.” (las negrillas son nuestras). Debiendo tomarse en cuenta que en la especie no se acreditó la existencia de contrato escrito, por cuanto corresponde la aplicación de la norma glosada y se evidencia que el tribunal Ad quem no incurrió en infracción alguna.
En ese contexto, el tribunal de apelación estableció que el juzgador de primera instancia efectuó una correcta valoración de las pruebas y aplicación del principio de la primacía de la relación laboral, prevista en el art. 48 num.II de la CPE, ratificada en el art. 4 del D.S 28699; por consiguiente, no se evidencia las vulneraciones denunciadas que se tornan en simples enunciados carentes de sustento jurídico.
Conforme al examen del recurso de casación planteado por la empresa recurrente es ineludible que, éste guarda estrecha relación con la valoración de las pruebas de cargo y descargo; por lo que corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la empresa recurrente si bien cita las pruebas propuestas y producidas en el proceso laboral; sin embargo, no toma en cuenta que los juzgadores de instancia aplicaron la debida apreciación y valoración de la prueba en su conjunto, habiéndose otorgado el valor probatorio conforme a la ley.
Asimismo, corresponde puntualizar el derecho a la prueba o a su valoración razonable que emerge del derecho, principio y garantía del debido proceso, es evidente que en todo proceso justo y equitativo, debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba, la motivación y la fundamentación de la resolución, es decir no basta con la mera referencia o individualización de la prueba de cargo o descargo, sino se debe establecer un nexo de causalidad entre las pretensiones, el hecho regulado por la norma aplicable, la valoración de la prueba y la sanción emergente.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar al trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que el trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna, en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Luis Yucra, en representación legal de la Empresa de Constructora YUCRONST S.R.L. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 021/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 231/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Luis Yucra, en representación legal de la Empresa Constructora Yucronst S.R.L., cursante de fs. 139 a 141 vta., contra el Auto de Vista Nº 110 de 9 de mayo de 2019, de fs. 132 a 134 vta., emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Raúl López Ramos contra la Empresa recurrente, la respuesta de contrario de fs. 144 y vta., el Auto Nº 126 de 11 de junio de 2019 que concedió el referido medio de impugnación, cursante a fs. 145, el Auto Nº 229/2019-A, de 10 de julio, de fs. 155 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 654 de 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 102 a 105 vta., declarando PROBADA, la demanda de fs. 8 a 9 vta., con costas, por haberse probado la relación laboral entre Raúl Ramos López y la Empresa Constructora YUCRONST S.R.L., en el cargo de albañil, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, que constituye un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 15 días, con un sueldo promedio mensual de Bs. 3.360, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido, siendo la causa de la ruptura de la relación laboral por despido intempestivo.
Por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 48.I.II.III y IV de la Constitución Política del Estado, por el art. 4 de la Ley General del Trabajo y por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo mérito ordena a la empresa Constructora YUCRONST S.R.L., representada legalmente por Luis Yucra, pague a tercero día de ejecutoriada esta sentencia a favor del demandante Raúl Ramos López, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
Desahucio Bs. 10.080
IndemnizaciónBs. 7.420
Aguinaldo y multa: s/D.S. 1802 Bs. 7.420
Vacaciones Bs. 3.710
SUB TOTALBs. 28.630
Multa 30%Bs. 8.589
TOTAL A CANCELARBs. 37.219
Más la actualización prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 109 a 110; cumplidas las formalidades procesales, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 110 de 9 de mayo de 2019, de fs. 132 a 134 vta., que CONFIRMA la Sentencia apelada. Con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Reproduce los vicios de nulidad reclamados en la apelación que no fueron compulsados por el tribunal de apelación, inherentes a las pruebas testificales de cargo, constituidas en las dos únicas declaraciones de los testigos falsas, temerarias y contradictorias con la confesión judicial del demandante, considerando que la sentencia probada se basa en las supuestas pruebas de cargo de fs. 2 a 6, siendo que ninguna de esta documentación constituye prueba de cargo idónea, irrefutable como para fundar una sentencia.
I.3.2. Respecto a las pruebas documentales de descargo de fs. 33 a 66 y de fs. 72 a 73, se acreditó la matrícula de la empresa con fecha de registro de 11 de octubre de 2016, es decir que la demanda es completamente falsa al sostener que el actor trabajó desde el 15 de abril de 2015, cuando no existía la empresa.
Con relación a las pruebas testificales de descargo de fs. 85 a 88 vta., señala que el juez a quo no valoró la producción de las cuatro declaraciones de sus testigos que demuestran que la demanda es falsa y temeraria, que la liquidación es irreal y que no existió el desahucio.
I.3.3. Acusa que el auto de vista carece de fundamento legal, ya que el demandante confesó que trabajó como maestro albañil con trabajos temporales y esporádicos cuando había trabajo, pero no de manera continua más de tres meses, por lo que atribuye la falsedad de contrato indefinido, tiempo de servicios y desahucio, pues el actor demostró que era maestro albañil en la construcción, al respecto el art. 12 de la LGT, establece que el contrato podrá pactarse por indefinido, por cierto tiempo o por realización de obra y servicio, tomando en cuenta que ninguna obra de albañilería tiene duración indefinida como en una fábrica, ni siquiera constituye un trabajo a plazo fijo, todos los albañiles saben que su contrato termina con la conclusión de la obra, que puede durar semanas, un par de meses y por lo tanto no existe relación laboral, tampoco el desahucio, aguinaldo, vacaciones y otros, elementos que no fueron compulsados por el juez.
Toda vez que el auto de vista impugnado fue dictado sin ningún fundamento legal, ni compulsa de las pruebas de cargo y descargo, ni la motivación correspondiente, en mérito al art. 210 del CPT concordante con los arts. 270 al 274 de la Ley 439 interpone recurso de casación y/o nulidad.
En su petitorio solicita la nulidad del Auto de Vista Nº 110 de 9 de mayo de 2019.
Por memorial de 144 y vta., el actor contesta al recurso de la empresa empleadora solicitando el rechazo del mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
Se tiene establecido que la relación laboral entre el actor, Raúl Ramos López y la Empresa Constructora YUCRONST S.R.L., representada por Luis Yucra, sujeta a contrato verbal, en el cargo de maestro albañil y tuvo vigencia desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la que el empleador procedió a su despido intempestivo e injustificado sin ningún preaviso, habiendo desarrollado un tiempo de trabajo por 2 años, 2 mes y 15 días, empero no fue cancelado los beneficios sociales que por ley corresponden.
Respecto a la prueba testifical cuestionada en el recurso, el auto de vista, claramente analizó y fundamentó que: “…la prueba testifical… producida por los dos testigos María Franco Cayu y Victor Coca Montaño la primera vendedora de comida y el segundo trabajador de la misma empresa, quienes manifiestan que el demandante trabajó desde el 15 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, en distintas construcciones tanto en la zona del Urubo en la Urbanización Mar adentro y en la zona del Zoológico, la confesión provocada se ha entendido que el demandado Luis Yucra ha reconocido haberle otorgado trabajo al demandante mismo que fue corroborado por propios testigos en la respuesta de la pregunta cuatro de sus declaraciones con estos argumentos el juez Aquo atendiendo las evidencias y aplicando la verdad material, se evidencia la prestación de un servicio desarrollado y continuo por parte del demandante que corresponde la aplicación del art. 182 del inc. a) del CPT….” (el subrayado es nuestro).
Con relación a la modalidad de contrato, los juzgadores de instancia establecieron que conforme a lo previsto por el art. 6 de la LGT, los contratos de trabajo pueden celebrarse verbalmente o por escrito y su existencia se acreditará por todos los medios legales de pruebas hecho que fue probado, el modo de contratación por las pruebas testificales tanto de cargo como de descargo saliente a fs. 33 a 66 y de 85 a 86 vta. y confesiones provocadas de fs. 90 a 92, en virtud al principio de verdad material de los hechos y aplicación del art. 182.b) del CPT, que establece: “…Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo indefinido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito.” (las negrillas son nuestras). Debiendo tomarse en cuenta que en la especie no se acreditó la existencia de contrato escrito, por cuanto corresponde la aplicación de la norma glosada y se evidencia que el tribunal Ad quem no incurrió en infracción alguna.
En ese contexto, el tribunal de apelación estableció que el juzgador de primera instancia efectuó una correcta valoración de las pruebas y aplicación del principio de la primacía de la relación laboral, prevista en el art. 48 num.II de la CPE, ratificada en el art. 4 del D.S 28699; por consiguiente, no se evidencia las vulneraciones denunciadas que se tornan en simples enunciados carentes de sustento jurídico.
Conforme al examen del recurso de casación planteado por la empresa recurrente es ineludible que, éste guarda estrecha relación con la valoración de las pruebas de cargo y descargo; por lo que corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la empresa recurrente si bien cita las pruebas propuestas y producidas en el proceso laboral; sin embargo, no toma en cuenta que los juzgadores de instancia aplicaron la debida apreciación y valoración de la prueba en su conjunto, habiéndose otorgado el valor probatorio conforme a la ley.
Asimismo, corresponde puntualizar el derecho a la prueba o a su valoración razonable que emerge del derecho, principio y garantía del debido proceso, es evidente que en todo proceso justo y equitativo, debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba, la motivación y la fundamentación de la resolución, es decir no basta con la mera referencia o individualización de la prueba de cargo o descargo, sino se debe establecer un nexo de causalidad entre las pretensiones, el hecho regulado por la norma aplicable, la valoración de la prueba y la sanción emergente.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar al trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que el trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna, en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 139 a 141 vta., interpuesto por Luis Yucra, en representación legal de la Empresa de Constructora YUCRONST S.R.L. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.