Auto Supremo AS/0053/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2020

Fecha: 12-Feb-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 053/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 199/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 204 a 208 vta., interpuesto por Sulema Torrico de Añez, contra el Auto de Vista Nº 013/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Arcenio Castillo Mamani contra la recurrente, el Auto de 8 de mayo de 2019 que concedió el recurso (fs. 214), el Auto de admisión Nº 199/2019 de 14 de junio de fs. 222 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 140/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 170 a 172 vta., declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo lo siguiente:

Indemnización (4 meses y 11 días)
Bs. 946,10


Aguinaldo gestión 2014 ( de 1 de enero a 24 de abril)
Bs. 823,33

Indemnización por accidente de trabajo (Bs. 2600 x 100= Bs. 2600 x 24= 62.400)
Bs. 62.400

MONTO TOTAL A CANCELAR
Bs. 64.169,43



I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 013/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 196 a 198 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la demandante Sulema Torrico de Añez, interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, acusando:
Manifiesta que de la revisión del auto de vista advirtió que no se consideró en ningún momento la buena fe que se actuó desde el momento del accidente del trabajador, toda vez que se lo auxilio llevándolo a centro médico privado, donde fue atendido de forma inmediata cubriendo todos los gastos, sostuvieron conversaciones con la familia del trabajador quienes estuvieron de acuerdo de hacerle un examen médico ocupacional habiéndose solicitado los servicios del Dr. José Antonio Medrano, que visito al trabajador llego a la conclusión de que tenía un 44% de discapacidad, debiendo realizarse terapias y el tratamiento respectivo a fin de que paulatinamente mejore su condición, todo actuados fueron manifestados en el presente proceso.
Señala que por decisión del hermano del trabajador, se realizó otra valoración en SEDES, quienes aparentemente proporcionaron los datos de su estado con un 100% de discapacidad, situación que no se acercaría a la realidad debido a que su esposo de manera periódica visitó al trabajador constatando que se encontraría de pie, que hubiera evolucionado discapacidad inicial como reflejó en las fotografías, reiterando su predisposición de pagar lo que en derecho corresponda al trabajador dentro los parámetros de la verdad y la buena fe, lo que significa el convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que este es verdadero, licito y justo.
Refiere que lo contrario sería una vulneración de derechos, y que ella cuanto con derechos dispuestos en la Constitución Política del Estado como el derecho a la defensa, debido proceso, etc., es decir, se debe jerarquizar las normas las que consisten en la estructura estatal, no pudiendo una norma inferior oponerse a otra superior ese principio está consagrado en el art. 228 de la Constitución. Cito y trascribió la SC Nº 567/2012 de 20 de julio, SC 0430/2005-R de 27 de abril; asimismo, a los derechos constitucionales strictu sensu hizo una transcripción de lo que escribe Diez-Picazo refiriendo al Luigi Ferrajoli y transcribió.
Petitorio.
Por lo manifestado y ante agravios sufridos descritos en líneas precedentes interpone recurso de casación por disposición del art. 410 del CPT a fin de que la Sentencia Nº 140/2016 de 17 de junio y Auto de Vista Nº 013/2019 de 16 de enero, sean revocados y se obre con justicia de acuerdo a lo manifestado en líneas precedentes.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
El art. 115.II de la CPE, catalogado también como un derecho humano por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendido por este Tribunal Supremo de Justicia como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la constitución y los instrumentos internacionales señalados.
Asimismo se debe tener presente que en el proceso laboral, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto; de igual manera el Juez a quo o Tribunal ad quem no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurrente se limita a señalar “…que no se consideró en ningún momento la buena fe que se actuó desde el momento del accidente del trabajador, toda vez que se lo auxilio llevándolo a centro médico privado, donde fue atendido de forma inmediata cubriendo todos los gastos, sostuvieron conversaciones con la familia del trabajador quienes estuvieron de acuerdo de hacerle un examen médico ocupacional habiéndose solicitado los servicios del Dr. José Antonio Medrano, que visito al trabajador llego a la conclusión de que tenía un 44% de discapacidad, debiendo realizarse terapias y el tratamiento respectivo a fin de que paulatinamente mejore su condición, todo actuados fueron manifestados en el presente proceso..”, de lo precedentemente se puede evidenciar que lejos de argumentar la buena fe, no efectuó la recurrente con la técnica argumentativa, ni procesal que se debe cumplir al recurrir de casación
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente la infracción legal acusada por la recurrente, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 204 a 208 vta., interpuesto por Sulema Torrico de Añez, contra el Auto de Vista Nº 013/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO