Auto Supremo AS/0073/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2020

Fecha: 20-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 73
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 325/2019-S
Demandantes: Freddy Santos Aruni Machicado
Demandado: Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 736 a 738, interpuesto por la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., representada por Javier Pánfilo Mendoza Calderón y Max Ticona Balboa, contra el Auto de Vista N° 74/19 de 5 de junio de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 733 a 734, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Freddy Santos Aruni Machicado contra la empresa recurrente; el memorial de contestación a fs. 741; el Auto N° 216/2019 SSA-III de 12 de agosto (fs. 746), que concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2019 (fs. 755), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 208/2017 de 27 de septiembre, de fs. 705 a 717, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.78.288.- (setenta y ocho mil doscientos ochenta y ocho 00/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, indemnización, aguinaldo de 2013-2015 más multa, doble aguinaldo más multa, vacaciones 2013 a 2015, bono de antigüedad y 36 domingos trabajados, detallados en dicho fallo; más la multa del 30 % y actualización prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., por medio de sus representantes, interpuso recurso de apelación de fs. 720 a 722; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 74/19 de 5 de junio de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 733 a 734; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Javier Pánfilo Mendoza Calderón y Max Ticona Balboa, en representación de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., formularon recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- No se valoró de manera idónea la demanda laboral, que cursa de fs. 18 a 20, 23, 58 a 59, 66, 72, 74, 76 y 84; donde quien demanda, manifestó que fue contratado por Roció Karen Moscoso Morales, para trabajar como chofer transportando carga internacional, asignándole como instrumento el vehículo Volvo con Placa de Control 29912-TXP; evidenciándose contradicciones en la valoración de hechos y pruebas, toda vez que, el motorizado señalado pertenece a Roció Karen Moscoso Morales, y no así a la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L.; el actor cuando acudió ante el Ministerio de Trabajo, para reclamar sus derechos, dirigió su pretensión hacia Karen Moscoso Morales; por ello, se violó el art. 202 inc. a ) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2.- En el proveído de 20 de septiembre de 2016, a fs. 61, la Juez de la causa observó la demanda, solicitando se señale con quién se suscribió el contrato de trabajo; en atención a esta determinación, el actor presentó memorial de fs. 66, señalando que Roció Karen Moscoso Morales, le contrató verbalmente para realizar el trabajo.
3.- No se valoró con sana critica, con principio de objetividad y el debido proceso, donde claramente se evidencia que el demandante nunca fue empleado de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., menos fue contratado por ninguna modalidad prevista en la Ley General del Trabajo.
4.- No se valoró las declaraciones testificales de descargo, que cursan a fs. 150, 664 y 665, que son uniformes al referir que Freddy Santos Aruni Machicado, nunca fue trabajador de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L.; vulnerando el art. 169 del CPT.
5.- Se violó los arts. 166, 167 y 168 del CPT; toda vez que, de manera clara en su confesión provocada el demandante, manifestó que fue contratado por Roció Karen Moscoso Morales, afirmando también, que el vehículo que conducía como chofer pertenece a la mencionada señora.
6.- No se valoró la prueba de reciente obtención, de fs. 662 a 667, donde claramente se demuestra que el vehículo que conducía el demandado en calidad de chofer, pertenece a Roció Karen Moscoso Morales, por lo que, la empresa demandada no tuvo relación laboral alguna con el actor.
7.- El demandante nunca fue empleado de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., menos se cumplía con las características de una relación laboral, no había una subordinación con la empresa, menos prestaba servicios en forma exclusiva; por lo que, se violaron los arts. 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
8.- Los derechos colaterales, mencionados en la Sentencia. No corresponden, porque sencillamente el demandante no era trabajador de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L.
9.- La parte resolutiva del Auto de Vista, confirmó la Sentencia, sin considerar la fundamentación y revisión de los antecedentes descritos y pruebas que cursan en obrados.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo “revocando” el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación formulado, mediante decreto de 15 de julio de 2019 a fs. 738 vta.; el demandante Freddy Santos Aruni Machicado presentó memorial de contestación a fs. 741, argumentado que el recurso interpuesto por la empresa demandada, no cumple con lo previsto en el art. 69-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), por no contar con la firma de un abogado patrocinante; solicitando se tenga por no presentado, el recurso de casación de la contra parte.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 12 de agosto de “2018” (debió decir 2019), de fs. 746, concedió el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., de fs. 736 a 738; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 3 de septiembre de 2019 (fs. 755), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 736 a 738, se verifica que la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 720 a 722; evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron elaborados, con argumentos dirigidos contra la Sentencia.
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se puede colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.
Correspondiendo en el recurso de casación, orientar sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere están errados en el Auto de Vista, más no así, la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de la causa.
En el caso, la empresa recurrente, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.
Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
En el caso de autos, el recurrente formula su recurso de casación en el fondo; empero, no se señala como el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a los principios de objetividad y del debido proceso, no se menciona qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, el recurso se limita a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.
De ese modo, el motivo del reclamo de fondo, no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios, entonces, de qué supuesta fala de valoración de la prueba se podría acusar; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación conforme determina el art. 274-I del CPC-2013, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC-2013; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.
Sin embargo, en el recurso de casación formulado, se añade una infracción a la copia exacta efectuada del recurso de apelación; el punto 9, infracción que sí estaría dirigida a cuestionar el Auto de Vista que se recurre, en este cuestionamiento se sostiene en forma textual: “en la parte Resolutiva POR TANTO: La Sala Social Administrativa contencioso y contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Confirma en su integridad la Sentencia N° 208/2017 de fecha 27 de septiembre de 2017 de fs. 705-717 de obrados, sea con las formalidades de Ley. Auto de vista que es gravosa e injusta nuestros intereses, sin considerar la fundamentación y revisión de los antecedentes descritos y pruebas que cursan en obrados” (los errores son propios de la redacción del recurso); no se menciona como no se consideró la fundamentación alegada, o que antecedentes no fueron tomados en cuenta, limitándose a transcribir una parte de la determinación asumida en el Auto de Vista, sin indicar cual el fundamento del Tribunal de alzada, que generó una vulneración a alguna normativa, no especifica ninguna impugnación de disposición legal que no se hubiese cumplida, o qué razonamiento del Tribunal apelación estuviere contrario a la norma; por contener el memorial de casación, una copia fiel del recurso de apelación, y el único punto dirigido en contra del Auto de Vista, carece de una argumentación jurídica para sostener la hipótesis planteada de una supuesta falta de consideración de los antecedentes y la fundamentación del Auto de Vista recurrido.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación una copia del recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transporte Nacional e Internacional ATB S.R.L., representada por Javier Pánfilo Mendoza Calderón y Max Ticona Balboa, de fs. 736 a 738; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 74/19 de 5 de junio de 2019 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 733 a 734; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
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