TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 136/2020
Fecha: 20 de febrero de 2020
Expediente: LP-4-20-S.
Partes: Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 455 a 458, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 460 a 464 vta., el Auto de concesión de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 467, el Auto Supremo de admisión Nº 27/2020-RA, de fs. 471 a 472 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Con base en la demanda de fs. 179 a 185 vta., subsanada a fs. 188 a 190 vta., Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación con relación al inmueble (lote de terreno) ubicado en la calle Francisco Bedregal N° 777 de la zona Sopocachi Bajo y 16 de Julio de 350 m2, que fue declarado área verde en la planimetría de la zona Inmaculada Concepción a través de la Ordenanza Municipal Nº 428/2010 emanada del Concejo Municipal de La Paz, en total desconocimiento de su derecho propietario legalmente registrado en Derechos Reales, dirigiendo su acción contra el entonces Alcalde Municipal de La Paz, una vez citada la entidad municipal mediante memorial de fs. 201 a 203, a través de su representante legal Gustavo Flores Azurduy contestó negativamente a la demanda y formuló acción reconvencional de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, tramitándose de esa forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 482/2018 de 14 de agosto (fs. 409 a 425) donde la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Paz declaró PROBADA la demanda principal sin lugar al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble, disponiendo en consecuencia el reconocimiento del mejor derecho propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la litis y la restitución del mismo por parte de la entidad demandada en el plazo improrrogable de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como la inscripción de la sentencia en el registro de Derechos Reales como una sub inscripción en vista que se está declarando la certeza del derecho propietario de los demandantes.
Fallo de primera instancia apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena (fs. 428 a 431 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio cursante a fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia con base en los siguientes argumentos: a) El mejor derecho constituye una acción real en defensa del derecho a poseer sobre un bien que emerge del derecho de propiedad, ante su perturbación por quién tenga derechos iguales, debiendo dilucidar cuál de las dos o más personas que dicen tener derecho sobre el bien tiene su mejor derecho propietario inscrito en Derechos Reales con prioridad. Este instituto jurídico se halla regulado por el art. 1545 del Código Civil; b) La parte actora en una acción de mejor derecho propietario deberá acreditar que el derecho real de propiedad que le asiste sobre el inmueble, cuenta con título legítimo que se encuentre debidamente inscrito en Derechos Reales para hacer oponible ese derecho respecto a terceros a fin de determinar la preferencia al mejor derecho entre adquirentes de un mismo inmueble; c) La acción reivindicatoria es aquella pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, instituida con el fin de que se le restituya, mientras que la acción negatoria es aquel instituto que compete al propietario frente a cualquiera que pretenda tener sobre la cosa un derecho real; d) El hecho de que la juez de primera instancia hubiera dispuesto además de la declaración de mejor derecho propietario, el registro del fallo en Derechos Reales, no constituye un pronunciamiento ultra petita; e) Respecto a la restitución del bien inmueble por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tal determinación se sujeta a la previsión del art. 1453 del Código Civil; f) La presentación por parte de los demandantes de memoriales en un proceso administrativo llevado a cabo en la entidad demandada, no incide en el fondo de la decisión; al contrario, demuestran que los demandantes siempre estuvieron realizando acciones con el fin de establecer su derecho propietario; g) De existir un error en cuanto a la extensión del terreno establecida por la A quo en 299,98 m2, cuando según el recurrente, conforme a informes técnicos y relevamientos topográficos tiene una extensión de 294,98 m2, éste puede ser enmendado aún en ejecución de autos, al sentir del art. 226.II del Código Procesal Civil.
Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la entidad demandada mediante memorial cursante de fs. 455 a 458, el cual es objeto de análisis de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, se evidencia que formuló recurso de casación en el fondo, argumentando en lo principal:
- Denunció error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, en franca violación a normas de orden público, en vista que el Auto de Vista Nº 216/2019 ratifica los fundamentos de la resolución de primer grado y dispone la restitución del bien inmueble materia de autos, sin considerar que este no se encuentra, ni se encontraba a momento de presentarse la demanda en posesión de la entidad demandada; exponiendo el Ad quem criterios totalmente subjetivos cuando expresa que el GAMLP está obligado a recuperar el inmueble en atención a que fue declarado como “Área Verde”, que el funcionamiento de las casetas existente en aquel predio fue autorizado por la institución y que existen graderías construidas en el lugar, no existiendo documentación alguna que sirva de asidero a las afirmaciones del Tribunal de Segunda Instancia.
- Indicó que la Alcaldía de La Paz demostró durante el proceso que no se encontraba ni se encuentra en posesión del bien reclamado, requisito necesario para demandar la reivindicación y que fueron los propios demandantes quienes arguyeron que los dirigentes de la zona lograron levantar un cerco en el lugar, siendo destruido por malhechores contra quienes no pudieron accionar legalmente por falta de recursos económicos, con lo que se demuestra que el municipio nunca estuvo en posesión del inmueble y que éste se encontraba en manos de terceras personas, extremos que no fueron tomados en cuenta por los jueces de grado, así como tampoco fue tomada en cuenta el acta de inspección judicial que demuestra que el GAMLP jamás poseyó el inmueble objeto de la litis.
- Refirió que al no estar en posesión del predio el GAMLP, la demanda de reivindicación no se subsume a la previsión del art. 1453 del Código Civil, haciendo cita de los Autos Supremos Nros. 60/2014 de 11 de marzo y 358/2016 de 18 de abril, se entiende emitidos por la Sala Civil de este Tribunal, referidos a la acción reivindicatoria, indicó que los jueces de grado no podían dar curso a la demanda.
Por último, incidió en el hecho que, en las decisiones de los jueces de instancia, no se consideró el derecho al debido proceso, el principio de verdad material que postula la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, principio previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y conforme el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional N° 897/2011 de 6 de junio y el Auto Supremo Nº 349/2017 de 4 de abril.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación
Los demandantes, mediante memorial de fs. 460 a 464, dieron respuesta al recurso de casación arguyendo en lo principal:
- Que no existe por parte del Tribunal de alzada vulnera al art. 1453 del Código Civil, no existe error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, menos existe violación al debido proceso y al principio de verdad material, toda vez que cuando se dispone que el GAMLP recupere el inmueble para hacer entrega a los demandantes, es porque esta entidad pronunció una resolución administrativa declarando área verde a su inmueble y que en él se construyeron gradas de circulación peatonal.
- Que los jueces de grado consideraron a cabalidad las pruebas aportadas, convenciéndose que permanentemente presentaron memoriales a la entidad demandada solicitando la suspensión de los trabajos que se realizaban en su inmueble y el haber sido declarado el inmueble como área verde en la planimetría de la zona Sopocachi.
- Que no afecta al proceso el hecho que la Alcaldía esté o no en posesión del inmueble, pues al haber realizado trabajos y determinar cómo área verde, lo convierte en detentador del bien.
- Que el recurrente no impugna sobre la acción de mejor derecho propietario, limitándose únicamente a reclamar sobre la acción de reivindicación, hecho que importa el reconocimiento del mejor derecho propietario que les asiste habiendo probado este derecho con el tracto sucesivo desde su origen, según Escritura Pública N° 259 de 29 de septiembre de 1982 hasta el contrato de compra venta efectuado mediante Escritura Pública de compra venta Nº 894/2004 de 10 de agosto y aclaratoria N° 919/2004 de 21 de julio, por lo que nada en contrario puede alegarse.
- Que en aplicación del art. 1453.I y II el GAMLP tiene la obligación de recuperar el bien del tercero para entregarlo a su legítimo propietario, en este caso a ellos como demandantes.
Petitorio.
Solicitan se declare infundado el recurso planteado por el GAMLP.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
III.3. De la naturaleza del recurso de casación.
Sobre el punto, el Auto Supremo Nº 633/2018 de 10 de julio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando).
Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial).
No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad.
Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la administración de justicia, este Máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren : “ consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes”1 En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: “ el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses (…) generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica”2, entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica”.
Más adelante el entendimiento del Auto Supremo citado indicó que, el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la ex Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco de la doctrina legal establecida para el caso, los fundamentos de la resolución recurrida y los del recurso, corresponde resolverlo, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones.
Cuestión previa.
Es necesario hacer notar que la entidad demandante, en el recurso en estudio manifestó que formulaba recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, únicamente se refirió al recurso de casación “en el fondo”, esgrimiendo un sui generis fundamento conforme se explicará a continuación. Asimismo, reclamó únicamente con relación a la acción reivindicatoria, no así respecto a la acción de mejor derecho propietario, entendiéndose entonces que tácitamente expresa conformidad con las decisiones de instancia con relación a la acción de mejor derecho propietario.
No obstante, de la deficiencia recursiva, conforme se estableció en el acápite III.3 de la presente resolución, obedeciendo a la flexibilización de la rigidez con la que era considerado en otrora el recurso de casación, se ingresa a su resolución.
En este contexto, del escaso fundamento jurídico esgrimido por la entidad recurrente se pueden extraer tres puntos en los que se resume el recurso: 1. Denunció error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, en franca violación a normas de orden público, que el Auto de Vista Nº 216/2019 ratificó los fundamentos de la resolución de primer grado y dispone la restitución del bien inmueble materia de autos, pese a que no está ni estuvo en posesión de dicho bien inmueble, existiendo en la resolución recurrida criterios totalmente subjetivos además de arbitrarios, 2. Al no estar en posesión del inmueble, objeto de la litis, no podía demandarse la reivindicación del inmueble, menos podían disponer los jueces de instancia que el GAMLP recupere el inmueble de terceros para su posterior entrega a los propietarios y, 3. La demanda de reivindicación no se subsume a la previsión del art. 1453 del Código Civil, por lo que la decisión de los jueces de instancia, no consideró el derecho al debido proceso, el principio de verdad material que postula la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, principio previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y conforme el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional N° 897/2011 de 6 de junio y el Auto Supremo Nº 349/2017 de 4 de abril.
De lo anterior se concluye entonces, que la entidad edil de la ciudad de La Paz, recurre en casación en el fondo aduciendo que las decisiones de primer y segundo grado vulneran arbitrariamente normas de derecho público vinculadas al derecho del debido proceso y más propiamente al principio de verdad material, afirmación en la que no se encuentra fundamento o asidero legal que permita al Tribunal Supremo de Justicia otorgar una respuesta fundamentada en derecho.
En efecto, el recurso de casación no indica de manera puntual cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, máxime si se trata de un recurso de casación en el fondo -como es el caso de análisis-, cuya finalidad perseguida por el recurrente es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado con base en la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio, labor que no puede ser cumplida por cuanto no existe denuncia puntual de la infracción acusada, es decir, no se expresa que disposición legal fue infringida por el Tribunal de alzada, menos se explica cómo o de qué manera afecta a los intereses de la entidad demandante la supuesta transgresión en la que se incurre en segunda instancia, no existe una precisión en indicar cual la norma jurídica mal utilizada o mal aplicada en la decisión, por lo que este Tribunal no puede enmendar los errores sustantivos o sustanciales del Ad quem, si no se conoce cuáles fueron éstos.
De manera genérica acusa “error de hecho y error de derecho”; sin respaldar con argumento alguno dicha acusación, pues no señala que artículos habrían sido violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, de lo que se tiene que, no se cumplió con lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que es claro en su mandato cuando dispone que en el recurso deberá expresarse con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; requisitos inexistentes en el caso que se analiza.
Tal incumplimiento no puede ser suplido o enmendado con una acusación genérica y con la copia textual de los fundamentos de la resolución de segundo grado, copia que en ningún caso puede entenderse como fundamentación a la que se halla compelido el recurrente.
Aún realizando un esfuerzo intelectivo para desentrañar el contenido y fin del recuso de fs. 455 a 458, no se encuentra elemento alguno que sirva para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó los derechos de la entidad demandada.
Si acaso existe un reclamo que analizar o atender, este sería el hecho que el recurrente menciona que el caso de análisis en cuanto a la acción reivindicatoria, no se subsume a la previsión el art. 1453 del Código Civil, toda vez que el G.A.M.L.P, no se encontraba ni se encuentra en posesión del inmueble materia de autos. Al respecto, es el art. citado en su párrafo segundo que especifica: “Si el demandado después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto abonarle su valor y resarcirle el daño” (negrillas se añadieron), entonces, el hecho de no estar en posesión del bien inmueble litigado, no libera al ente municipal, de la obligación de entregar el bien a los demandantes al haber sido vencido en juicio.
El análisis precedente, permite a este Tribunal concluir que el recurso planteado tiene carencias que no pueden ser subsanadas o suplidas de oficio por los operadores de justicia, puntualizando que la falta de carga argumentativa del recurso de casación libera también a la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de ingresar en mayores consideraciones de orden legal.
Por lo anterior, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, deviene en infundado.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación.
La fundamentación de la presente decisión sirve para conceder razón en los términos de la respuesta al recurso.
De igual manera, el fundamento precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el caso de autos, el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 455 a 458, interpuesto por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante su representante legal Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por ser ente público el recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 136/2020
Fecha: 20 de febrero de 2020
Expediente: LP-4-20-S.
Partes: Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 455 a 458, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 460 a 464 vta., el Auto de concesión de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 467, el Auto Supremo de admisión Nº 27/2020-RA, de fs. 471 a 472 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Con base en la demanda de fs. 179 a 185 vta., subsanada a fs. 188 a 190 vta., Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación con relación al inmueble (lote de terreno) ubicado en la calle Francisco Bedregal N° 777 de la zona Sopocachi Bajo y 16 de Julio de 350 m2, que fue declarado área verde en la planimetría de la zona Inmaculada Concepción a través de la Ordenanza Municipal Nº 428/2010 emanada del Concejo Municipal de La Paz, en total desconocimiento de su derecho propietario legalmente registrado en Derechos Reales, dirigiendo su acción contra el entonces Alcalde Municipal de La Paz, una vez citada la entidad municipal mediante memorial de fs. 201 a 203, a través de su representante legal Gustavo Flores Azurduy contestó negativamente a la demanda y formuló acción reconvencional de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, tramitándose de esa forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 482/2018 de 14 de agosto (fs. 409 a 425) donde la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Paz declaró PROBADA la demanda principal sin lugar al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble, disponiendo en consecuencia el reconocimiento del mejor derecho propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la litis y la restitución del mismo por parte de la entidad demandada en el plazo improrrogable de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como la inscripción de la sentencia en el registro de Derechos Reales como una sub inscripción en vista que se está declarando la certeza del derecho propietario de los demandantes.
Fallo de primera instancia apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena (fs. 428 a 431 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio cursante a fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia con base en los siguientes argumentos: a) El mejor derecho constituye una acción real en defensa del derecho a poseer sobre un bien que emerge del derecho de propiedad, ante su perturbación por quién tenga derechos iguales, debiendo dilucidar cuál de las dos o más personas que dicen tener derecho sobre el bien tiene su mejor derecho propietario inscrito en Derechos Reales con prioridad. Este instituto jurídico se halla regulado por el art. 1545 del Código Civil; b) La parte actora en una acción de mejor derecho propietario deberá acreditar que el derecho real de propiedad que le asiste sobre el inmueble, cuenta con título legítimo que se encuentre debidamente inscrito en Derechos Reales para hacer oponible ese derecho respecto a terceros a fin de determinar la preferencia al mejor derecho entre adquirentes de un mismo inmueble; c) La acción reivindicatoria es aquella pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, instituida con el fin de que se le restituya, mientras que la acción negatoria es aquel instituto que compete al propietario frente a cualquiera que pretenda tener sobre la cosa un derecho real; d) El hecho de que la juez de primera instancia hubiera dispuesto además de la declaración de mejor derecho propietario, el registro del fallo en Derechos Reales, no constituye un pronunciamiento ultra petita; e) Respecto a la restitución del bien inmueble por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tal determinación se sujeta a la previsión del art. 1453 del Código Civil; f) La presentación por parte de los demandantes de memoriales en un proceso administrativo llevado a cabo en la entidad demandada, no incide en el fondo de la decisión; al contrario, demuestran que los demandantes siempre estuvieron realizando acciones con el fin de establecer su derecho propietario; g) De existir un error en cuanto a la extensión del terreno establecida por la A quo en 299,98 m2, cuando según el recurrente, conforme a informes técnicos y relevamientos topográficos tiene una extensión de 294,98 m2, éste puede ser enmendado aún en ejecución de autos, al sentir del art. 226.II del Código Procesal Civil.
Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la entidad demandada mediante memorial cursante de fs. 455 a 458, el cual es objeto de análisis de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, se evidencia que formuló recurso de casación en el fondo, argumentando en lo principal:
- Denunció error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, en franca violación a normas de orden público, en vista que el Auto de Vista Nº 216/2019 ratifica los fundamentos de la resolución de primer grado y dispone la restitución del bien inmueble materia de autos, sin considerar que este no se encuentra, ni se encontraba a momento de presentarse la demanda en posesión de la entidad demandada; exponiendo el Ad quem criterios totalmente subjetivos cuando expresa que el GAMLP está obligado a recuperar el inmueble en atención a que fue declarado como “Área Verde”, que el funcionamiento de las casetas existente en aquel predio fue autorizado por la institución y que existen graderías construidas en el lugar, no existiendo documentación alguna que sirva de asidero a las afirmaciones del Tribunal de Segunda Instancia.
- Indicó que la Alcaldía de La Paz demostró durante el proceso que no se encontraba ni se encuentra en posesión del bien reclamado, requisito necesario para demandar la reivindicación y que fueron los propios demandantes quienes arguyeron que los dirigentes de la zona lograron levantar un cerco en el lugar, siendo destruido por malhechores contra quienes no pudieron accionar legalmente por falta de recursos económicos, con lo que se demuestra que el municipio nunca estuvo en posesión del inmueble y que éste se encontraba en manos de terceras personas, extremos que no fueron tomados en cuenta por los jueces de grado, así como tampoco fue tomada en cuenta el acta de inspección judicial que demuestra que el GAMLP jamás poseyó el inmueble objeto de la litis.
- Refirió que al no estar en posesión del predio el GAMLP, la demanda de reivindicación no se subsume a la previsión del art. 1453 del Código Civil, haciendo cita de los Autos Supremos Nros. 60/2014 de 11 de marzo y 358/2016 de 18 de abril, se entiende emitidos por la Sala Civil de este Tribunal, referidos a la acción reivindicatoria, indicó que los jueces de grado no podían dar curso a la demanda.
Por último, incidió en el hecho que, en las decisiones de los jueces de instancia, no se consideró el derecho al debido proceso, el principio de verdad material que postula la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, principio previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y conforme el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional N° 897/2011 de 6 de junio y el Auto Supremo Nº 349/2017 de 4 de abril.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación
Los demandantes, mediante memorial de fs. 460 a 464, dieron respuesta al recurso de casación arguyendo en lo principal:
- Que no existe por parte del Tribunal de alzada vulnera al art. 1453 del Código Civil, no existe error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, menos existe violación al debido proceso y al principio de verdad material, toda vez que cuando se dispone que el GAMLP recupere el inmueble para hacer entrega a los demandantes, es porque esta entidad pronunció una resolución administrativa declarando área verde a su inmueble y que en él se construyeron gradas de circulación peatonal.
- Que los jueces de grado consideraron a cabalidad las pruebas aportadas, convenciéndose que permanentemente presentaron memoriales a la entidad demandada solicitando la suspensión de los trabajos que se realizaban en su inmueble y el haber sido declarado el inmueble como área verde en la planimetría de la zona Sopocachi.
- Que no afecta al proceso el hecho que la Alcaldía esté o no en posesión del inmueble, pues al haber realizado trabajos y determinar cómo área verde, lo convierte en detentador del bien.
- Que el recurrente no impugna sobre la acción de mejor derecho propietario, limitándose únicamente a reclamar sobre la acción de reivindicación, hecho que importa el reconocimiento del mejor derecho propietario que les asiste habiendo probado este derecho con el tracto sucesivo desde su origen, según Escritura Pública N° 259 de 29 de septiembre de 1982 hasta el contrato de compra venta efectuado mediante Escritura Pública de compra venta Nº 894/2004 de 10 de agosto y aclaratoria N° 919/2004 de 21 de julio, por lo que nada en contrario puede alegarse.
- Que en aplicación del art. 1453.I y II el GAMLP tiene la obligación de recuperar el bien del tercero para entregarlo a su legítimo propietario, en este caso a ellos como demandantes.
Petitorio.
Solicitan se declare infundado el recurso planteado por el GAMLP.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
III.3. De la naturaleza del recurso de casación.
Sobre el punto, el Auto Supremo Nº 633/2018 de 10 de julio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando).
Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial).
No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad.
Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la administración de justicia, este Máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren : “ consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes”1 En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: “ el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses (…) generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica”2, entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica”.
Más adelante el entendimiento del Auto Supremo citado indicó que, el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la ex Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco de la doctrina legal establecida para el caso, los fundamentos de la resolución recurrida y los del recurso, corresponde resolverlo, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones.
Cuestión previa.
Es necesario hacer notar que la entidad demandante, en el recurso en estudio manifestó que formulaba recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, únicamente se refirió al recurso de casación “en el fondo”, esgrimiendo un sui generis fundamento conforme se explicará a continuación. Asimismo, reclamó únicamente con relación a la acción reivindicatoria, no así respecto a la acción de mejor derecho propietario, entendiéndose entonces que tácitamente expresa conformidad con las decisiones de instancia con relación a la acción de mejor derecho propietario.
No obstante, de la deficiencia recursiva, conforme se estableció en el acápite III.3 de la presente resolución, obedeciendo a la flexibilización de la rigidez con la que era considerado en otrora el recurso de casación, se ingresa a su resolución.
En este contexto, del escaso fundamento jurídico esgrimido por la entidad recurrente se pueden extraer tres puntos en los que se resume el recurso: 1. Denunció error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, en franca violación a normas de orden público, que el Auto de Vista Nº 216/2019 ratificó los fundamentos de la resolución de primer grado y dispone la restitución del bien inmueble materia de autos, pese a que no está ni estuvo en posesión de dicho bien inmueble, existiendo en la resolución recurrida criterios totalmente subjetivos además de arbitrarios, 2. Al no estar en posesión del inmueble, objeto de la litis, no podía demandarse la reivindicación del inmueble, menos podían disponer los jueces de instancia que el GAMLP recupere el inmueble de terceros para su posterior entrega a los propietarios y, 3. La demanda de reivindicación no se subsume a la previsión del art. 1453 del Código Civil, por lo que la decisión de los jueces de instancia, no consideró el derecho al debido proceso, el principio de verdad material que postula la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, principio previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y conforme el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional N° 897/2011 de 6 de junio y el Auto Supremo Nº 349/2017 de 4 de abril.
De lo anterior se concluye entonces, que la entidad edil de la ciudad de La Paz, recurre en casación en el fondo aduciendo que las decisiones de primer y segundo grado vulneran arbitrariamente normas de derecho público vinculadas al derecho del debido proceso y más propiamente al principio de verdad material, afirmación en la que no se encuentra fundamento o asidero legal que permita al Tribunal Supremo de Justicia otorgar una respuesta fundamentada en derecho.
En efecto, el recurso de casación no indica de manera puntual cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, máxime si se trata de un recurso de casación en el fondo -como es el caso de análisis-, cuya finalidad perseguida por el recurrente es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado con base en la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio, labor que no puede ser cumplida por cuanto no existe denuncia puntual de la infracción acusada, es decir, no se expresa que disposición legal fue infringida por el Tribunal de alzada, menos se explica cómo o de qué manera afecta a los intereses de la entidad demandante la supuesta transgresión en la que se incurre en segunda instancia, no existe una precisión en indicar cual la norma jurídica mal utilizada o mal aplicada en la decisión, por lo que este Tribunal no puede enmendar los errores sustantivos o sustanciales del Ad quem, si no se conoce cuáles fueron éstos.
De manera genérica acusa “error de hecho y error de derecho”; sin respaldar con argumento alguno dicha acusación, pues no señala que artículos habrían sido violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, de lo que se tiene que, no se cumplió con lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, que es claro en su mandato cuando dispone que en el recurso deberá expresarse con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; requisitos inexistentes en el caso que se analiza.
Tal incumplimiento no puede ser suplido o enmendado con una acusación genérica y con la copia textual de los fundamentos de la resolución de segundo grado, copia que en ningún caso puede entenderse como fundamentación a la que se halla compelido el recurrente.
Aún realizando un esfuerzo intelectivo para desentrañar el contenido y fin del recuso de fs. 455 a 458, no se encuentra elemento alguno que sirva para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó los derechos de la entidad demandada.
Si acaso existe un reclamo que analizar o atender, este sería el hecho que el recurrente menciona que el caso de análisis en cuanto a la acción reivindicatoria, no se subsume a la previsión el art. 1453 del Código Civil, toda vez que el G.A.M.L.P, no se encontraba ni se encuentra en posesión del inmueble materia de autos. Al respecto, es el art. citado en su párrafo segundo que especifica: “Si el demandado después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto abonarle su valor y resarcirle el daño” (negrillas se añadieron), entonces, el hecho de no estar en posesión del bien inmueble litigado, no libera al ente municipal, de la obligación de entregar el bien a los demandantes al haber sido vencido en juicio.
El análisis precedente, permite a este Tribunal concluir que el recurso planteado tiene carencias que no pueden ser subsanadas o suplidas de oficio por los operadores de justicia, puntualizando que la falta de carga argumentativa del recurso de casación libera también a la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de ingresar en mayores consideraciones de orden legal.
Por lo anterior, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, deviene en infundado.
En cuanto a la respuesta del recurso de casación.
La fundamentación de la presente decisión sirve para conceder razón en los términos de la respuesta al recurso.
De igual manera, el fundamento precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el caso de autos, el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 455 a 458, interpuesto por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante su representante legal Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por ser ente público el recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.