TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 154/2020
Fecha: 26 de febrero de 2020
Expediente: O-3-20-S.
Partes: Reyna Eduviges Chambi Canaza y otros c/ Flora Chambi Canaza, Jorge Gregorio Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
Proceso: División y partición de bien hereditario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación a fs. 714 y vta., interpuestos por Jorge Gregorio Chambi Canaza y de fs. 719 a 721 vta., por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza contra el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario división y partición de bien hereditario, seguido por Reyna Eduviges Chambi Canaza por sí y en representación de Teodocia Chambi Canaza, María Chambi Canaza y Julia Chambi Canaza contra los recurrentes; el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2019 cursante a fs. 726; el Auto Supremo de Admisión Nº 29/2020-RA de fs. 732 a 733 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de división y partición de bien hereditario de fs. 46 a 47 vta., subsanada de fs. 51 a 54 por Reyna Eduviges Chambi Canaza por sí y en representación de Teodocia Chambi Canaza, María Chambi Canaza y Julia Chambi Canaza contra Jorge Gregorio Chambi Canaza, Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza, quienes una vez citados, Flora Chambi Canaza y Jorge Gregorio Chambi Canaza contestaron negativamente de fs. 92 a 93 vta., por otro lado, Germán Chambi Canaza contestó negativamente la demanda y reconvino por división y partición de bienes muebles e inmuebles mediante memorial de fs.133 a 134, a fs. 138 y vta., y subsanado de fs. 155 a 156 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 06/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 633 vta. a 638 vta., donde declaró PROBADA la demanda y PROBADA en parte la acción reconvencional, disponiendo se proceda a la división y partición de los inmuebles con matrícula Nº 4.01.1.01.44792, y Nº 4.06.1.01.0000194 respetando las fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi Canaza, y de los vehículos con placas de control Nº 2537 - YRX y Nº 1419-NBE. Sin costas ni costos por doble relación jurídica procesal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza a fs. 646 y vta., y por Jorge Gregorio Chambi Canaza a través del memorial de fs. 650 y vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 703 a 709 que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:
Respecto al recurso de apelación de Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
Indicó que las dos fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi conforme la Escritura Pública Nº 577/2010 no fueron dejadas sin efecto, por lo que se presume su legalidad mientras no se pruebe lo contrario, asimismo el registro en DDRR solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, de manera que dicha escritura mantiene su validez.
Manifestó que para el reconocimiento de firmas contenido en la E.P. Nº 577/2010 es lógico que se demande a las personas que aparecen firmando el documento de transferencia, por lo que al haberse demandado contra los padres de la actora y los tres testigos a ruego no correspondía que el reconocimiento de firmas sea dirigido contra todos los sucesores a la muerte de su padre Juan Pablo Chambi Romero.
Consideró que el juez de instancia fundamentó de manera adecuada que los terrenos ubicados en Agua de Castilla deben ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental o de la indígena originaria campesina, máxime lo establecido en el art. 152 num.11) de la Ley Nº 025 del Organización Judicial.
Respecto al recurso de apelación de Jorge Gregorio Chambi Canaza.
Señaló que el impugnante adujo que jamás se le puso en conocimiento una transferencia, pero no explica a qué transferencia hace referencia, del mismo modo adujo que se deben dividir los ganados y especies, empero tampoco indica a que ganados o especies refiere, por lo que el contenido de impugnación carece de técnica recursiva adecuada, de manera que huelgan más argumentos para declarar la inadmisibilidad de la impugnación.
3. Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación mediante memorial a fs. 714 y vta., por Jorge Gregorio Chambi Canaza y de fs. 719 a 721 vta. por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación interpuesto por Jorge Gregorio Chambi Canaza.
1. Indicó que en grado de apelación manifestó como agravio que la demandante ofreció como prueba la Escritura Pública N° 557/2010, la que no surte efectos por no estar registrada en DD.RR. y no puede ser una prueba oponible a terceros, de modo que se conculca el art. 1538 del Código Civil.
2. Señaló que en el recurso de apelación se refirió a que el reconocimiento de firmas del documento de transferencia es ilícito por no haber sido reconocido por todos los herederos del causante Juan Pablo Chambi, sino tan solo por Nicolasa Canaza de Chambi, vulnerando de esa forma el art. 306.II inc. c) de la Ley Nº 439.
Por lo que la sentencia y el auto de vista le causó agravios.
Recurso de casación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
1. Señalaron que al haberse otorgado validez a la E.P. N° 577/2010 se vulneraron los arts. 1000 y 1103 del Código Civil y el art. 306.I num.2 inc. c) del Código Procesal Civil, del mismo modo el tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, derecho a la sucesión establecida en el art. 56.III de la CPE, en tal sentido se debió aplicar el principio de ponderación y de verdad material ante la colisión de derechos.
2. Expresaron que el tribunal de alzada no consideró que la sentencia carece de falta de motivación y fundamentación, puesto que en ninguna parte la demandante pidió que la E.P. N° 557/2010 fuera objeto de la decisión, asimismo no se consideró respecto al predio en Agua de Castilla, en vista que este predio ya estaba en área urbana, por lo que vulneró el debido proceso en su componente de congruencia.
3. Manifestaron que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, ya que la E.P. N° 557/2010 no cumple con la publicidad que exige el art. 1538 del Código Civil, por lo que no pudo habérselo tomado en cuenta para la división y partición de la masa hereditaria.
Por lo que solicitó anule el auto de vista por haber confirmado la resolución o alternativamente se case el inciso b) del parágrafo III de Sentencia N° 06/2018.
Sin respuesta a los recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.2. Publicidad de los Derechos Reales.
El art. 1538 del Código Civil establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros”.
Se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un inmueble es el de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción, a fin de dar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario, la publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
El Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio, señala lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil”.
III.3. De la jurisdicción agraria.
En razón de establecer la competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria el Auto Supremo N° 97/2018 de 05 de febrero estableció que: “En ese marco normativo de acuerdo a lo estipulado por el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, se puede advertir que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Por su parte, de acuerdo al art. 69-2) de la Ley del Órgano Judicial los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, empero existe una limitación en la atribución de sus competencias que se encuentra señalada por la ley, de tal manera que la Ley del Órgano judicial, al describir las competencias para los jueces públicos en materia civil, faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria que por medio de sus juzgados agrarios tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada”.
Por otra parte, para delimitar el elemento de competencia del derecho al juez natural se deben observar no sólo la ubicación geográfica del inmueble sujeto a controversia, sino además otros elementos determinantes de la competencia, los cuales fueron delineados en la SCP N° 0015/2019 de 13 de marzo, indicando que: “Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo, entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.
El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril, en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.
Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3, mencionó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resulta plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE vigente, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la función económica social (FES), concluyendo que: ”… tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”
III.4. De la carga de la prueba.
El art. 136 del Código Procesal Civil establece: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”.
La prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por la que las partes se encuentran compelidas a probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin perjuicio de la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, en tal sentido no se debe dejar de lado que la actividad probatoria es una manifestación del principio dispositivo que se encuentra vinculada a los hechos alegados por las partes en los escritos de proposición ya sea del demandante o reconviniente.
Asimismo, el tercer supuesto de la norma citada impele a las partes en contienda a probar sus pretensiones con base en los hechos alegados, lo cual conlleva que sean las partes quienes propongan y lleven certeza a la autoridad judicial de los hechos constitutivos de su pretensión, sin embargo, la misma norma de referencia si bien alude que esta carga es un imperativo del propio interés de quien pretende un derecho, mas no así un impedimento de la iniciativa probatoria, lo que debe entenderse no como un deber sino como una potestad que nace de la necesidad de verificar los hechos sobre los cuales fundará sus decisiones.
Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril señaló que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al recurso de casación interpuesto por Jorge Gregorio Chambi Canaza.
Antes de ingresar a los reclamos del recurso de casación, se distingue que el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre a tiempo de considerar el recurso de apelación planteado por Jorge Gregorio Chambi Canaza, razonó que el recurso carecía de la técnica recursiva adecuada, ya que el apelante no señaló en que fojas se encuentra el documento tachado de falso, tampoco explica que transferencia no se le puso en conocimiento, ni se indica que número ni la fecha de la sentencia apelada, de manera que el tribunal de alzada concluyó por declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Considerando que a tiempo de plantear un recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, se debe observar en esencia lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, que a más de constituir las causales y requisitos de casación, constituyen una verdadera garantía al fin del proceso, puesto que de advertirse errores en el procedimiento se plantea el recurso de casación en la forma por haberse infringido o aplicado erróneamente las formas esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente; en contraste, al advertirse errores en el fondo del litigio se plantea el recurso de casación en el fondo ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por haberse incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de algún medio prueba. Esta apreciación no se limita a la voluntad de impugnar de las partes, puesto que la parte recurrente en sede casacional debe a su vez expresar una solución jurídica pertinente, a fin de resolver la controversia suscitada entre las partes.
Por tal motivo el recurrente debió notar que el tribunal Ad quem si bien resolvió la apelación interpuesta por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza a fs. 646 y vta., pero a tiempo de considerar la apelación de Jorge Gregorio Chambi Canaza a fs. 650 y vta., señalaron a fs. 708 vta., que “… no encontramos un agravio objetivo razonable…”, de modo que declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación, entonces ante esta circunstancia correspondía al recurrente plantear el recurso de casación en la forma a fin de que se constate la existencia de agravios, aspecto que el recurrente elude evocar, lo cual deviene en un recurso de casación carente de sustento.
Sin embargo, evitando criterios netamente formales se advierte que el recurso de casación de fs. 714 y vta., interpuesto por Jorge Gregorio Chambi Canaza contiene reclamos idénticos al recurso de planteado por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza de fs. 719 a 721 vta., ya que ambos recursos aluden a la falta de inscripción en DD.RR. de la Escritura Pública N° 557/2010, lo cual iría en contra del art. 1538 del CC., asimismo refieren que la escritura pública mencionada sería ilícita porque el reconocimiento de firmas no fue dirigida a todos los herederos, en tal sentido siendo los reclamos idénticos entre sí, conviene que ellos sean absueltos a tiempo de ingresar al análisis de fondo en el recurso de casación de Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza a efectos de evitar un dispendio innecesario de argumentos.
Al Recurso de casación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza de fs. 719 a 721 vta.
A fin de contextualizar el litigio se debe tomar en cuenta que las demandantes sólo peticionaron la división y partición de un bien inmueble de 210 m2 con Matrícula N° 4.01.1.01.0044792 de la ciudad de Oruro, empero como efecto de la contestación a fs. 92 y vta. y la reconvención presentada por Germán Chambi Canaza se añadieron la existencia de otros bienes hereditarios como ser un inmueble de 692,31 m2 con Matrícula N° 4.06.1.01.0000194 ubicado en la localidad de Poopó del departamento de Oruro, la existencia de un terreno de 146.5172 hectáreas denominado Agua de Castilla – Poopó con Matrícula N° 4.06.1.01.0000153, entre otros.
Con relación al inmueble de 692.31 m2, las demandantes juntamente con el escrito a fs. 195 y vta. adjuntaron la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto referida a una transferencia parcial efectuada por los Juan Pablo Chambi Romero y Nicolasa Canaza de Chambi a favor de una de las demandantes –Reyna Eduviges Chambi Canaza-, en las fracciones de 42.56 m2 y 65,47 m2 respectivamente.
Sustanciado el proceso si bien se fijó la división y partición del inmueble de 210 m2 con Matrícula N° 4.01.1.01.0044792, dos vehículos, pero los mismos no fueron objeto de reclamo en casación, por lo que de acuerdo a lo acusado por los recurrentes es pertinente enfocar el análisis en la determinación asumida por el juez y tribunal de instancia en cuanto a la división y partición dispuesta del inmueble de 692.31 m2, respetando las fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi Canaza mediante la Escritura Pública N° 557/2010, por otra parte, en relación al terreno de 146.5172 hectáreas denominado Agua de Castilla, consideraron que debe ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental.
a) Los recurrentes en el punto 1, reclaman que la otorgación de validez por los de instancia a la Escritura Pública N° 577/2010 violaría el art. 306.I num.2 inc. c) del Código Procesal Civil.
Percatados que la prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por la que las partes se encuentran compelidas a probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin perjuicio de la iniciativa probatoria de la autoridad judicial. Asimismo, la proposición y admisión de la prueba está sujeta a las previsiones contenidas para cada medio de prueba a fin de su incorporación en el proceso.
En ese margen, de acuerdo a la proposición de la prueba documental, el Código Procesal Civil establece mecanismos de objeción a la documental presentada, por el que las partes opten ya sea por el desconocimiento o la denuncia de falsedad del documento, sin embargo, esta objeción deberá hacérsela valer en la oportunidad señalada en el art. 153.II del Código Procesal Civil, es decir “II. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrán se objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma”.
Ahora bien, con relación a la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto de fs. 186 a 192 y de fs. 290 a 296 vta., referida a una transferencia parcial efectuada por los Juan Pablo Chambi Romero y Nicolasa Canaza de Chambi a favor de Reyna Eduviges Chambi Canaza, se advierte de la revisión de obrados que esta documental fue incorporada al proceso mediante el escrito presentado por las demandantes a fs. 195 y vta., siendo que los demandados no objetaron la escritura referida, tan solo se evidencia el memorial de apersonamiento de Flora Chambi Canaza a fs. 199 y la interposición del incidente de nulidad de obrados por Jorge Gregorio Chambi Canaza a fs. 205 y vta., en tal sentido el cuestionamiento sobre la invalidez de aquella prueba debió habérselo efectuado en la etapa procesal oportuna, por lo tanto la falta de cuestionamiento permitió la valoración de la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, por las autoridades de instancia, en consecuencia resulta un exceso pretender en sede de casación el desconocimiento de esta documental so pretexto de la vulneración al art. 306.I num.2 inc. c) del Código Procesal Civil.
Por lo tanto, si los recurrentes pretendían el rechazo de Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto de fs. 290 a 296 vta. debieron objetar su proposición y admisión una vez notificados con el escrito de fs. 195 y vta. conforme al art. 153.II del Código Procesal Civil, de manera que los demandados al no instar su rechazo ante el juez de grado consintieron tácitamente su admisión y valoración, sin ser evidente la vulneración al principio de verdad material.
b) Conforme al tercer reclamo, los recurrentes acusan que la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto no pudo ser tomada en cuenta para la división y partición de la masa hereditaria porque no cumple con la publicidad exigida por el art. 1538 del Código Civil.
Al respecto se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un inmueble es el de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción a fin de dar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario, asimismo la publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme establece el art. 1538 del Código Civil y art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
Asimismo cabe establecer que el caso en estudio deriva de la división y partición de bienes hereditarios, cuyos sucesores no revisten la calidad de terceros, sino de herederos llamados a suceder, por lo que los efectos derivados de los contratos son extensibles a los sucesores, según los arts. 519 y 524 del Código Civil.
En ese contexto, por una parte los demandados no impugnaron un eventual desconocimiento o denuncia de falsedad de la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, entonces no existe impedimento para que autoridades de instancia hayan valorado esta prueba conforme al art. 1297 del Código Civil, por lo que el tribunal Ad quem indicó a fs. 106 y vta. que “… la escritura pública que contiene la transferencia de dos fracciones de terreno a favor de la ahora demandante refleja un reconocimiento del derecho propietario a favor de la demandante sobre las fracciones del inmueble en cuestión que cuenta con la validez legal conforme a lo normado en el art. 1297 del Código Civil…”, en tal sentido no es evidente el error de derecho acusado por los recurrentes. Por otra parte, la falta de registro no quita la validez del documento argüido, debido a que el contrato celebrado tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme al art. 519 del Código Civil, entendiendo que su eficacia es extensible a los demandados por ser herederos del causante, en consecuencia, el reclamo por la falta de inscripción en el registro de Derechos Reales de la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, carece de sustento, debido a que no se discute la oponibilidad ante terceros establecido por el art. 1538 del Código Civil.
c) En el segundo punto de lo acusado en casación, los recurrentes señalan que el auto de vista sería incongruente, puesto que la demandante no pidió que la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, fuera objeto de decisión, asimismo indican que se demostró respecto al predio ubicado denominado Agua de Castilla que se encuentra dentro del área urbana.
En relación al reclamo sobre la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, en la que la demandante no hubiera pedido que fuera objeto de la decisión, se aprecia de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza a través del memorial de fs. 646 a 646 vta., que este agravio no fue planteado ante la autoridad judicial en segunda instancia, lo que imposibilita que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre este reclamo puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, no siendo posible resolver en “per saltum”, que significa pasar por alto el sistema de impugnación vertical que adopta nuestro ordenamiento procesal civil.
A tiempo de ingresar al reclamo sobre el predio ubicado en Agua de Castilla, misma que los recurrentes aluden que se encontraría en radio urbano, se debe tener presente lo concerniente a la causal de casación establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, señalando que “… cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera en error de derecho y error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestres la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”, en ese marco y tomando en cuenta la doctrina aplicable de este Tribunal de casación se comprende que el error de hecho ocurre cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, es decir, se aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En ese escenario, no cabe duda lo expresado por el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre a fs. 707 vta. al manifestar que “… es claro otorgar competencia a los jueces agroambientales acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental…”, lo cual a primera vista resulta ser evidente conforme al informe emitido por el Director Departamental del INRA – Oruro de fs. 333 a 334, detallando que la parcela Agua de Castilla cuenta con una superficie de 146.5172 hectáreas, ubicado en el municipio de Poopó del departamento de Oruro, cuyos propietarios son Nicolasa Canaza de Chambi y Juan Pablo Chambi Romero, del mismo modo este informe es consistente con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-053280 a fs. 115 y con la inscripción en la oficina de Derechos Reales de Oruro, bajo la Matrícula N° 4.06.1.01.0000153 a fs. 114.
Por otra parte también resulta necesario dirigirse al informe técnico de la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal del Poopó de fs. 562 a 566, del que precisa la realización de la delimitación del área urbana del Municipio de Poopó y a su vez hace constar la sobreposición con el predio Agua de Castilla, manifestando que “… la misma se encuentra sobrepuesta al predio titulado en la modalidad de SAM-SIM actualmente denominado AGUA DE CASTILLA con una sobreposición de 46.7947 Ha., cuyos titulares son NICOLASA CANAZA DE CHAMBI Y JUAN PABLO CHAMBI ROMERO”, en tal sentido correspondía a los recurrentes demostrar que parte del predio Agua de Castilla se encontraba en área urbana, no sólo mediante el informe de referencia, sino esencialmente a través de la verificación del destino de la propiedad y la naturaleza que se desarrolla, tal como se establece en la doctrina aplicable III.3, de manera que este informe es insuficiente para determinar que parte del predio Agua de Castilla se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Poopó.
Ello autoriza a concluir que el juez como director del proceso tiene la potestad de generar prueba de oficio dentro de los límites de los hechos alegados por las partes, pero esta potestad no libera a las partes de la carga probatoria, en tal sentido ante la carencia de elementos probatorios para determinar si parte del predio Agua de Castilla se encontrase en radio urbano podría entenderse que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia se encontraban facultados para ejercer la iniciativa probatoria a fin de establecer el destino de la propiedad y la naturaleza que se desarrolla en aquel predio, empero esta potestad no es un imperativo que conlleve la nulidad de los actos procesales, de modo que lo acusado por los recurrentes deviene en infundado, salvando los derechos que derivan sobre el predio Agua de Castilla.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en los argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver los recursos de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 714 y vta., interpuestos por Jorge Gregorio Chambi Canaza y de fs. 719 a 721 vta. por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza contra el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costos ni costas al no haberse contestado al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 154/2020
Fecha: 26 de febrero de 2020
Expediente: O-3-20-S.
Partes: Reyna Eduviges Chambi Canaza y otros c/ Flora Chambi Canaza, Jorge Gregorio Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
Proceso: División y partición de bien hereditario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación a fs. 714 y vta., interpuestos por Jorge Gregorio Chambi Canaza y de fs. 719 a 721 vta., por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza contra el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario división y partición de bien hereditario, seguido por Reyna Eduviges Chambi Canaza por sí y en representación de Teodocia Chambi Canaza, María Chambi Canaza y Julia Chambi Canaza contra los recurrentes; el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2019 cursante a fs. 726; el Auto Supremo de Admisión Nº 29/2020-RA de fs. 732 a 733 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de división y partición de bien hereditario de fs. 46 a 47 vta., subsanada de fs. 51 a 54 por Reyna Eduviges Chambi Canaza por sí y en representación de Teodocia Chambi Canaza, María Chambi Canaza y Julia Chambi Canaza contra Jorge Gregorio Chambi Canaza, Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza, quienes una vez citados, Flora Chambi Canaza y Jorge Gregorio Chambi Canaza contestaron negativamente de fs. 92 a 93 vta., por otro lado, Germán Chambi Canaza contestó negativamente la demanda y reconvino por división y partición de bienes muebles e inmuebles mediante memorial de fs.133 a 134, a fs. 138 y vta., y subsanado de fs. 155 a 156 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 06/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 633 vta. a 638 vta., donde declaró PROBADA la demanda y PROBADA en parte la acción reconvencional, disponiendo se proceda a la división y partición de los inmuebles con matrícula Nº 4.01.1.01.44792, y Nº 4.06.1.01.0000194 respetando las fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi Canaza, y de los vehículos con placas de control Nº 2537 - YRX y Nº 1419-NBE. Sin costas ni costos por doble relación jurídica procesal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza a fs. 646 y vta., y por Jorge Gregorio Chambi Canaza a través del memorial de fs. 650 y vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 703 a 709 que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:
Respecto al recurso de apelación de Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
Indicó que las dos fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi conforme la Escritura Pública Nº 577/2010 no fueron dejadas sin efecto, por lo que se presume su legalidad mientras no se pruebe lo contrario, asimismo el registro en DDRR solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, de manera que dicha escritura mantiene su validez.
Manifestó que para el reconocimiento de firmas contenido en la E.P. Nº 577/2010 es lógico que se demande a las personas que aparecen firmando el documento de transferencia, por lo que al haberse demandado contra los padres de la actora y los tres testigos a ruego no correspondía que el reconocimiento de firmas sea dirigido contra todos los sucesores a la muerte de su padre Juan Pablo Chambi Romero.
Consideró que el juez de instancia fundamentó de manera adecuada que los terrenos ubicados en Agua de Castilla deben ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental o de la indígena originaria campesina, máxime lo establecido en el art. 152 num.11) de la Ley Nº 025 del Organización Judicial.
Respecto al recurso de apelación de Jorge Gregorio Chambi Canaza.
Señaló que el impugnante adujo que jamás se le puso en conocimiento una transferencia, pero no explica a qué transferencia hace referencia, del mismo modo adujo que se deben dividir los ganados y especies, empero tampoco indica a que ganados o especies refiere, por lo que el contenido de impugnación carece de técnica recursiva adecuada, de manera que huelgan más argumentos para declarar la inadmisibilidad de la impugnación.
3. Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación mediante memorial a fs. 714 y vta., por Jorge Gregorio Chambi Canaza y de fs. 719 a 721 vta. por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación interpuesto por Jorge Gregorio Chambi Canaza.
1. Indicó que en grado de apelación manifestó como agravio que la demandante ofreció como prueba la Escritura Pública N° 557/2010, la que no surte efectos por no estar registrada en DD.RR. y no puede ser una prueba oponible a terceros, de modo que se conculca el art. 1538 del Código Civil.
2. Señaló que en el recurso de apelación se refirió a que el reconocimiento de firmas del documento de transferencia es ilícito por no haber sido reconocido por todos los herederos del causante Juan Pablo Chambi, sino tan solo por Nicolasa Canaza de Chambi, vulnerando de esa forma el art. 306.II inc. c) de la Ley Nº 439.
Por lo que la sentencia y el auto de vista le causó agravios.
Recurso de casación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
1. Señalaron que al haberse otorgado validez a la E.P. N° 577/2010 se vulneraron los arts. 1000 y 1103 del Código Civil y el art. 306.I num.2 inc. c) del Código Procesal Civil, del mismo modo el tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, derecho a la sucesión establecida en el art. 56.III de la CPE, en tal sentido se debió aplicar el principio de ponderación y de verdad material ante la colisión de derechos.
2. Expresaron que el tribunal de alzada no consideró que la sentencia carece de falta de motivación y fundamentación, puesto que en ninguna parte la demandante pidió que la E.P. N° 557/2010 fuera objeto de la decisión, asimismo no se consideró respecto al predio en Agua de Castilla, en vista que este predio ya estaba en área urbana, por lo que vulneró el debido proceso en su componente de congruencia.
3. Manifestaron que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, ya que la E.P. N° 557/2010 no cumple con la publicidad que exige el art. 1538 del Código Civil, por lo que no pudo habérselo tomado en cuenta para la división y partición de la masa hereditaria.
Por lo que solicitó anule el auto de vista por haber confirmado la resolución o alternativamente se case el inciso b) del parágrafo III de Sentencia N° 06/2018.
Sin respuesta a los recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.2. Publicidad de los Derechos Reales.
El art. 1538 del Código Civil establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros”.
Se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un inmueble es el de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción, a fin de dar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario, la publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
El Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio, señala lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil”.
III.3. De la jurisdicción agraria.
En razón de establecer la competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria el Auto Supremo N° 97/2018 de 05 de febrero estableció que: “En ese marco normativo de acuerdo a lo estipulado por el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, se puede advertir que los jueces agrarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. Por su parte, de acuerdo al art. 69-2) de la Ley del Órgano Judicial los jueces públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores.
Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, empero existe una limitación en la atribución de sus competencias que se encuentra señalada por la ley, de tal manera que la Ley del Órgano judicial, al describir las competencias para los jueces públicos en materia civil, faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria que por medio de sus juzgados agrarios tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada”.
Por otra parte, para delimitar el elemento de competencia del derecho al juez natural se deben observar no sólo la ubicación geográfica del inmueble sujeto a controversia, sino además otros elementos determinantes de la competencia, los cuales fueron delineados en la SCP N° 0015/2019 de 13 de marzo, indicando que: “Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo, entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.
El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril, en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.
Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3, mencionó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resulta plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE vigente, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la función económica social (FES), concluyendo que: ”… tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”
III.4. De la carga de la prueba.
El art. 136 del Código Procesal Civil establece: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”.
La prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por la que las partes se encuentran compelidas a probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin perjuicio de la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, en tal sentido no se debe dejar de lado que la actividad probatoria es una manifestación del principio dispositivo que se encuentra vinculada a los hechos alegados por las partes en los escritos de proposición ya sea del demandante o reconviniente.
Asimismo, el tercer supuesto de la norma citada impele a las partes en contienda a probar sus pretensiones con base en los hechos alegados, lo cual conlleva que sean las partes quienes propongan y lleven certeza a la autoridad judicial de los hechos constitutivos de su pretensión, sin embargo, la misma norma de referencia si bien alude que esta carga es un imperativo del propio interés de quien pretende un derecho, mas no así un impedimento de la iniciativa probatoria, lo que debe entenderse no como un deber sino como una potestad que nace de la necesidad de verificar los hechos sobre los cuales fundará sus decisiones.
Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril señaló que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al recurso de casación interpuesto por Jorge Gregorio Chambi Canaza.
Antes de ingresar a los reclamos del recurso de casación, se distingue que el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre a tiempo de considerar el recurso de apelación planteado por Jorge Gregorio Chambi Canaza, razonó que el recurso carecía de la técnica recursiva adecuada, ya que el apelante no señaló en que fojas se encuentra el documento tachado de falso, tampoco explica que transferencia no se le puso en conocimiento, ni se indica que número ni la fecha de la sentencia apelada, de manera que el tribunal de alzada concluyó por declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Considerando que a tiempo de plantear un recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, se debe observar en esencia lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, que a más de constituir las causales y requisitos de casación, constituyen una verdadera garantía al fin del proceso, puesto que de advertirse errores en el procedimiento se plantea el recurso de casación en la forma por haberse infringido o aplicado erróneamente las formas esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente; en contraste, al advertirse errores en el fondo del litigio se plantea el recurso de casación en el fondo ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por haberse incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de algún medio prueba. Esta apreciación no se limita a la voluntad de impugnar de las partes, puesto que la parte recurrente en sede casacional debe a su vez expresar una solución jurídica pertinente, a fin de resolver la controversia suscitada entre las partes.
Por tal motivo el recurrente debió notar que el tribunal Ad quem si bien resolvió la apelación interpuesta por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza a fs. 646 y vta., pero a tiempo de considerar la apelación de Jorge Gregorio Chambi Canaza a fs. 650 y vta., señalaron a fs. 708 vta., que “… no encontramos un agravio objetivo razonable…”, de modo que declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación, entonces ante esta circunstancia correspondía al recurrente plantear el recurso de casación en la forma a fin de que se constate la existencia de agravios, aspecto que el recurrente elude evocar, lo cual deviene en un recurso de casación carente de sustento.
Sin embargo, evitando criterios netamente formales se advierte que el recurso de casación de fs. 714 y vta., interpuesto por Jorge Gregorio Chambi Canaza contiene reclamos idénticos al recurso de planteado por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza de fs. 719 a 721 vta., ya que ambos recursos aluden a la falta de inscripción en DD.RR. de la Escritura Pública N° 557/2010, lo cual iría en contra del art. 1538 del CC., asimismo refieren que la escritura pública mencionada sería ilícita porque el reconocimiento de firmas no fue dirigida a todos los herederos, en tal sentido siendo los reclamos idénticos entre sí, conviene que ellos sean absueltos a tiempo de ingresar al análisis de fondo en el recurso de casación de Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza a efectos de evitar un dispendio innecesario de argumentos.
Al Recurso de casación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza de fs. 719 a 721 vta.
A fin de contextualizar el litigio se debe tomar en cuenta que las demandantes sólo peticionaron la división y partición de un bien inmueble de 210 m2 con Matrícula N° 4.01.1.01.0044792 de la ciudad de Oruro, empero como efecto de la contestación a fs. 92 y vta. y la reconvención presentada por Germán Chambi Canaza se añadieron la existencia de otros bienes hereditarios como ser un inmueble de 692,31 m2 con Matrícula N° 4.06.1.01.0000194 ubicado en la localidad de Poopó del departamento de Oruro, la existencia de un terreno de 146.5172 hectáreas denominado Agua de Castilla – Poopó con Matrícula N° 4.06.1.01.0000153, entre otros.
Con relación al inmueble de 692.31 m2, las demandantes juntamente con el escrito a fs. 195 y vta. adjuntaron la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto referida a una transferencia parcial efectuada por los Juan Pablo Chambi Romero y Nicolasa Canaza de Chambi a favor de una de las demandantes –Reyna Eduviges Chambi Canaza-, en las fracciones de 42.56 m2 y 65,47 m2 respectivamente.
Sustanciado el proceso si bien se fijó la división y partición del inmueble de 210 m2 con Matrícula N° 4.01.1.01.0044792, dos vehículos, pero los mismos no fueron objeto de reclamo en casación, por lo que de acuerdo a lo acusado por los recurrentes es pertinente enfocar el análisis en la determinación asumida por el juez y tribunal de instancia en cuanto a la división y partición dispuesta del inmueble de 692.31 m2, respetando las fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi Canaza mediante la Escritura Pública N° 557/2010, por otra parte, en relación al terreno de 146.5172 hectáreas denominado Agua de Castilla, consideraron que debe ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental.
a) Los recurrentes en el punto 1, reclaman que la otorgación de validez por los de instancia a la Escritura Pública N° 577/2010 violaría el art. 306.I num.2 inc. c) del Código Procesal Civil.
Percatados que la prueba constituye un medio para la averiguación de la verdad material, por la que las partes se encuentran compelidas a probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin perjuicio de la iniciativa probatoria de la autoridad judicial. Asimismo, la proposición y admisión de la prueba está sujeta a las previsiones contenidas para cada medio de prueba a fin de su incorporación en el proceso.
En ese margen, de acuerdo a la proposición de la prueba documental, el Código Procesal Civil establece mecanismos de objeción a la documental presentada, por el que las partes opten ya sea por el desconocimiento o la denuncia de falsedad del documento, sin embargo, esta objeción deberá hacérsela valer en la oportunidad señalada en el art. 153.II del Código Procesal Civil, es decir “II. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrán se objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma”.
Ahora bien, con relación a la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto de fs. 186 a 192 y de fs. 290 a 296 vta., referida a una transferencia parcial efectuada por los Juan Pablo Chambi Romero y Nicolasa Canaza de Chambi a favor de Reyna Eduviges Chambi Canaza, se advierte de la revisión de obrados que esta documental fue incorporada al proceso mediante el escrito presentado por las demandantes a fs. 195 y vta., siendo que los demandados no objetaron la escritura referida, tan solo se evidencia el memorial de apersonamiento de Flora Chambi Canaza a fs. 199 y la interposición del incidente de nulidad de obrados por Jorge Gregorio Chambi Canaza a fs. 205 y vta., en tal sentido el cuestionamiento sobre la invalidez de aquella prueba debió habérselo efectuado en la etapa procesal oportuna, por lo tanto la falta de cuestionamiento permitió la valoración de la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, por las autoridades de instancia, en consecuencia resulta un exceso pretender en sede de casación el desconocimiento de esta documental so pretexto de la vulneración al art. 306.I num.2 inc. c) del Código Procesal Civil.
Por lo tanto, si los recurrentes pretendían el rechazo de Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto de fs. 290 a 296 vta. debieron objetar su proposición y admisión una vez notificados con el escrito de fs. 195 y vta. conforme al art. 153.II del Código Procesal Civil, de manera que los demandados al no instar su rechazo ante el juez de grado consintieron tácitamente su admisión y valoración, sin ser evidente la vulneración al principio de verdad material.
b) Conforme al tercer reclamo, los recurrentes acusan que la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto no pudo ser tomada en cuenta para la división y partición de la masa hereditaria porque no cumple con la publicidad exigida por el art. 1538 del Código Civil.
Al respecto se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un inmueble es el de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción a fin de dar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario, asimismo la publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme establece el art. 1538 del Código Civil y art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
Asimismo cabe establecer que el caso en estudio deriva de la división y partición de bienes hereditarios, cuyos sucesores no revisten la calidad de terceros, sino de herederos llamados a suceder, por lo que los efectos derivados de los contratos son extensibles a los sucesores, según los arts. 519 y 524 del Código Civil.
En ese contexto, por una parte los demandados no impugnaron un eventual desconocimiento o denuncia de falsedad de la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, entonces no existe impedimento para que autoridades de instancia hayan valorado esta prueba conforme al art. 1297 del Código Civil, por lo que el tribunal Ad quem indicó a fs. 106 y vta. que “… la escritura pública que contiene la transferencia de dos fracciones de terreno a favor de la ahora demandante refleja un reconocimiento del derecho propietario a favor de la demandante sobre las fracciones del inmueble en cuestión que cuenta con la validez legal conforme a lo normado en el art. 1297 del Código Civil…”, en tal sentido no es evidente el error de derecho acusado por los recurrentes. Por otra parte, la falta de registro no quita la validez del documento argüido, debido a que el contrato celebrado tiene fuerza de ley entre las partes contratantes conforme al art. 519 del Código Civil, entendiendo que su eficacia es extensible a los demandados por ser herederos del causante, en consecuencia, el reclamo por la falta de inscripción en el registro de Derechos Reales de la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, carece de sustento, debido a que no se discute la oponibilidad ante terceros establecido por el art. 1538 del Código Civil.
c) En el segundo punto de lo acusado en casación, los recurrentes señalan que el auto de vista sería incongruente, puesto que la demandante no pidió que la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, fuera objeto de decisión, asimismo indican que se demostró respecto al predio ubicado denominado Agua de Castilla que se encuentra dentro del área urbana.
En relación al reclamo sobre la Escritura Pública N° 557/2010 de 23 de agosto, en la que la demandante no hubiera pedido que fuera objeto de la decisión, se aprecia de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza a través del memorial de fs. 646 a 646 vta., que este agravio no fue planteado ante la autoridad judicial en segunda instancia, lo que imposibilita que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre este reclamo puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, no siendo posible resolver en “per saltum”, que significa pasar por alto el sistema de impugnación vertical que adopta nuestro ordenamiento procesal civil.
A tiempo de ingresar al reclamo sobre el predio ubicado en Agua de Castilla, misma que los recurrentes aluden que se encontraría en radio urbano, se debe tener presente lo concerniente a la causal de casación establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, señalando que “… cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera en error de derecho y error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestres la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”, en ese marco y tomando en cuenta la doctrina aplicable de este Tribunal de casación se comprende que el error de hecho ocurre cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, es decir, se aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En ese escenario, no cabe duda lo expresado por el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre a fs. 707 vta. al manifestar que “… es claro otorgar competencia a los jueces agroambientales acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental…”, lo cual a primera vista resulta ser evidente conforme al informe emitido por el Director Departamental del INRA – Oruro de fs. 333 a 334, detallando que la parcela Agua de Castilla cuenta con una superficie de 146.5172 hectáreas, ubicado en el municipio de Poopó del departamento de Oruro, cuyos propietarios son Nicolasa Canaza de Chambi y Juan Pablo Chambi Romero, del mismo modo este informe es consistente con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-053280 a fs. 115 y con la inscripción en la oficina de Derechos Reales de Oruro, bajo la Matrícula N° 4.06.1.01.0000153 a fs. 114.
Por otra parte también resulta necesario dirigirse al informe técnico de la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal del Poopó de fs. 562 a 566, del que precisa la realización de la delimitación del área urbana del Municipio de Poopó y a su vez hace constar la sobreposición con el predio Agua de Castilla, manifestando que “… la misma se encuentra sobrepuesta al predio titulado en la modalidad de SAM-SIM actualmente denominado AGUA DE CASTILLA con una sobreposición de 46.7947 Ha., cuyos titulares son NICOLASA CANAZA DE CHAMBI Y JUAN PABLO CHAMBI ROMERO”, en tal sentido correspondía a los recurrentes demostrar que parte del predio Agua de Castilla se encontraba en área urbana, no sólo mediante el informe de referencia, sino esencialmente a través de la verificación del destino de la propiedad y la naturaleza que se desarrolla, tal como se establece en la doctrina aplicable III.3, de manera que este informe es insuficiente para determinar que parte del predio Agua de Castilla se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Poopó.
Ello autoriza a concluir que el juez como director del proceso tiene la potestad de generar prueba de oficio dentro de los límites de los hechos alegados por las partes, pero esta potestad no libera a las partes de la carga probatoria, en tal sentido ante la carencia de elementos probatorios para determinar si parte del predio Agua de Castilla se encontrase en radio urbano podría entenderse que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia se encontraban facultados para ejercer la iniciativa probatoria a fin de establecer el destino de la propiedad y la naturaleza que se desarrolla en aquel predio, empero esta potestad no es un imperativo que conlleve la nulidad de los actos procesales, de modo que lo acusado por los recurrentes deviene en infundado, salvando los derechos que derivan sobre el predio Agua de Castilla.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en los argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución por el infundado.
Por lo que corresponde resolver los recursos de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 714 y vta., interpuestos por Jorge Gregorio Chambi Canaza y de fs. 719 a 721 vta. por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza contra el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costos ni costas al no haberse contestado al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.