Auto Supremo AS/0161/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0161/2020-RA

Fecha: 06-Feb-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 161/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente: Potosí 13/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, de fs. 426 a 432 vta., Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Solíz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2013 de 7 de febrero, de fs. 388 a 392, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 12/2012 de 16 de octubre (fs. 309 a 321), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del departamento de Potosí, declaró absueltos a Teodoro Mamani Espinoza y Orlando Laura Villca, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar certeza sobre su responsabilidad penal, disponiendo su libertad debido a que se encontraban detenidos preventivamente.

Contra dicha Sentencia, los acusadores particulares Richard Jhonny Soliz Zegarra y Severina Zegarra Choque Vda. de Soliz, (fs. 328 a 342), interpusieron recurso de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 02/2013 de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 25 de febrero de 2013, (fs. 393 vta.), se procedió a la notificación de los acusadores particulares, hoy recurrentes, con el Auto de Vista 02/2013; y, el 4 de marzo del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes señalan que el Auto Supremo 249/2007 de 12 de setiembre, dispone que toda resolución emitida por el Tribunal de apelación debe estar debidamente fundamentada y motivada, de tal forma que las partes sepan porque se asumió una decisión, constituyendo por ello, la falta de fundamentación un defecto absoluto. Doctrina transgredida por el Auto de Vista impugnado por las siguientes razones:

En el primer agravio del recurso de apelación denunciaron la lesión del tribunal de juicio a la sana crítica así como la no valoración de los medios de prueba, refiriéndose a la prueba pericial presentada por la parte civil que absolvió también el cuestionario que realizaron, mismo que concluyó que el cuerpo del occiso Pedro Solíz Zegarra presentaba: 1) fractura en la base del cráneo, 2) fractura con desvío de la nariz, 3) infiltrado hemático en diferentes partes del cerebro, 4) equimosis y hematomas en la región ocular derecha. A sus interrogantes afirmó que el fallecimiento de Pedro Solíz como causa primaria obedeció a la obstrucción de las vías respiratorias altas por bolo alimenticio, que las lesiones traumáticas en la base del cráneo ocasionaron su estado de inconciencia. El perito además explicó con muestrario fotográfico que el ocioso antes de fallecer fue golpeado brutalmente habiéndose fracturando y desviando su nariz y la base petrosa del temporal derecho, presentando moretes, equimosis en la región de la cara y diferentes partes de su cerebro acreditado por los coágulos encontrados en esa región, prueba técnica científica que no fue valorada.

Tampoco se valoró la testifical de cargo, así por ejemplo, la declaración del investigador asignado al caso, funcionario ante quien los imputados reconocieron ser autores de la muerte de Pablo Solíz, fue considerado como declaración secundaria porque no intervino en la acción directa, lo mismo que las declaraciones de sus testigos Severina Zegarra Vda. de Solíz, Rafael Navarro Trujillo, Sebastián Solíz Mamani, Cirilo Mamani Uyuquipa y otros, al ser vecinos y allegados de la víctima y los acusadores particulares, criterios que a toda luz vulneran la sana crítica, pues de lo que se trataba era establecer la verdad histórica del hecho no existiendo restricciones para que los vecinos y parientes puedan declarar.

Afirman que, esa incorrecta valoración de la prueba fue reclamada ante el Tribunal de apelación que en la resolución impugnada se limitó a señalar que no encontró que en la valoración de la prueba se hubieran infringido las reglas de la sana critica, pues se “valoró en procedimiento lógico y razonable”, por lo que en su opinión no existía agravio alguno, entendimiento que rompe la lógica del AS 443/2007 que señala que deben verterse criterios lógicos jurídicos y que no puede admitirse la fundamentación realizada carente de sustento legal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los acusadores particulares, ahora recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 de febrero de 2013, habiendo presentado el recurso de casación el 4 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como se entiende del recurso de casación sujeto a análisis, el agravio reclamado por los recurrentes está referido a la supuesta lesión a la sana crítica en la que incurrió el tribunal de sentencia al valorar la prueba de cargo y la falta de valoración de la prueba pericial, en el primer caso, porque se consideró sin más argumento como secundarias las declaraciones de los testigos de cargo como el investigador asignado al caso y los testigos Severina Zegarra Vda. de Solíz, Rafael Navarro Trujillo, Sebastián Solíz Mamani, Cirilo Mamani Uyuquipa y otros, el primero porque no participó de la acción directa y los demás por ser vecinos y allegados de la víctima y los acusadores particulares. Sobre la prueba pericial que absolvió también el cuestionario de los recurrentes afirmó que el fallecimiento de Pedro Solíz si bien tuvo como causa primaria la obstrucción de las vías respiratorias altas por bolo alimenticio, determinó la existencia de lesiones traumáticas en la base del cráneo que ocasionaron su estado de inconciencia, habiendo explicado el perito con muestrario fotográfico que el ocioso antes de fallecer fue golpeado brutalmente, presentado moretes, equimosis en la región de la cara y diferentes partes de su cerebro, acreditados por los coágulos encontrados en esa región, prueba técnica científica que no fue valorada.

Esa incorrecta valoración de la prueba fue reclamada ante el tribunal apelación que se limitó a señalar que no encontraba que en dicha valoración de la prueba se hubieran infringido las reglas de la sana crítica, pues se “valoró en procedimiento lógico y razonable”, por lo que no existía agravio alguno, contraviniendo su obligación de dar una respuesta fundamentada a su reclamo contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el AS 249/2007 de 12 de setiembre, que dispone que toda resolución emitida por el tribunal de apelación debe estar debidamente fundamentada y motivada de tal forma que las partes sepan porqué se asumió tal decisión; asimismo contravinieron la doctrina contenida en el AS 443/2007 de 11 de octubre, que señala que deben verterse criterios lógicos jurídicos y que no puede admitirse la fundamentación realizada carente de sustento legal.

Conforme lo anterior la Sala considera que la situación de hecho similar y la contradicción exigida por los arts. 416 y siguientes del CPP han sido cumplidas, en sentido de delinear una eventual contradicción sobre los parámetros sobre fundamentación dispuestos por los citados Autos Supremos y el incumplimiento de los mismos en la resolución del recurso de apelación restringida promovido por los ahora recurrentes, a cuya consecuencia el recurso será declarado admisible. Cabe aclarar que no se exigió que los precedentes hayan sido invocados en la apelación restringida porque las observaciones están referidas directamente a supuestos defectos del Auto de Vista.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Richard Jhonny Solíz Zegarra y Severina Zegarra Vda. de Solíz, de fs. 426 a 432 vta. En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Vista, DOCUMENTO COMPLETO