SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 24/2020.
FECHA: Sucre, 4 de marzo de 2020.
EXPEDIENTE Nº: 05/2020.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la República de Argentina del
ciudadano Jorge Luis Tintaya Titirico.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Eguez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición presentada por la Embajada de la República Argentina Ministerio de Relaciones Exteriores, con nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-392/2020 de 31 de enero, respectivamente, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que transmite este Tribunal Supremo de Justicia la solicitud.
CONSIDERANDO I: Que, la Embajada de la República Argentina, adjuntando la documental de fs. 1 a 9, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Jorge Luis Tintaya Titirico, en el marco del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, efectuando el pedido a fines de someter a proceso al reclamado, por considerarlo autor del delito de lesiones leves agravadas y por violencia de género en concurso real con el delito de amenazas con armas (art. 55,89,92,149 bis primer párrafo y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal Argentino), que se relaciona con el delito de privación de ilegitima de la libertada agravado por haber sido cometido con violencia, amenazas y contra una persona que merece respeto en particular ( art.55 y 142 inc. 1 y 2 del Código Penal Argentino).
CONSIDERANDO II: Que, el Tratado de Extradición fue suscrito el 27 de diciembre de 2019 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, entre la citada República y el Estado Plurinacional de Bolivia, ratificado por este Estado, a través de la Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, en tanto que por la República de Argentina, mediante la Ley N° 27.022 de 19 de noviembre de 2014, encontrándose vigente; por el cual, los países suscribientes se obligan a entregarse recíprocamente, conforme las reglas y condiciones establecidas en el mismo, a las personas que sean requeridas por las autoridades competentes de la parte requirente, que se encuentre en el territorio o en lugares sometidos a la jurisdicción de la parte requerida, con la finalidad de ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad por un delito que dé lugar a la extradición (art. 1 del Tratado citado).
En tal sentido, respecto a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el art. 20 del citado Tratado, establece como requisitos, además de que la solicitud sea cursada vía diplomática, por Autoridades Centrales, o a través de alguna Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), que contenga la descripción de la persona solicitada, su paradero si fuera de conocimiento del requirente, una exposición breve de los hechos que motivan la solicitud, así como la citar de la normativa legal penal infringida, pero además la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el art. 8, inciso c) del Tratado y una declaración en la que se señale que el pedido de extradición será formalizado posteriormente.
Bajo esta normativa, conforme a los datos señalados en el anterior considerando, se advierte que el Estado solicitante dio cumplimiento a las exigencias legales a los efectos de pedir la detención preventiva de Jorge Luis Tintaya Titirico, toda vez que, de proporcionar los datos necesarios para su captura, realizó una breve descripción del hecho dentro del cual es requerido, citando la norma penal infringida (art. 119 del Código Penal de la Nación de Argentina).
Asimismo, es necesario aclarar que el art. 20, párrafo cuarto del Tratado de Extradición señala que la puesta en libertad del detenido, de conformidad al párrafo anterior del mismo artículo, no impedirá que sea nuevamente detenido y Extraditado en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición.
Finalmente, del artículo citado en que se funda la acción penal llevada a cabo contra el solicitado, se evidencia que el delito por el que es perseguido, constituye también delito en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 272 bis de la Ley 348 de Bolivia, resultando en consecuencia, disponer la detención preventiva solicitada, con el advertido de que el Estado solicitante, cumpla con lo establecido en el art. 20 del citado Tratado, es decir que formalice el pedidode su extradición en el plazo de 45 días computables a partir de la fecha de la detención del solicitado, pudiendo oportunamente solicitarse la ampliación del plazo, bajo consecuencia de aplicarse lo establecido en el párrafo tercero del art. 20 del citado Tratado.
POR TANTO: La Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial y 154.2) del Código de Procedimiento Penal dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del cuidadano boliviano JORGE LUIS TINTAYA TITIRICO, nacido el 8 de diciembre de 1986 con DNI 94.636.587, de quien mayores datos se desconocen, solicitándose la colaboración de instituciones nacionales como ser MBSA, SEGIP. SERECI, OEP, Dirección Nacional de Migraciones y otras coadyuven con información para la búsqueda, captura y extradición. Para tal efecto, al no existir datos precisos acerca del paradero en Bolivia, se dispone que el Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Sucre, expida mandamiento de detención preventiva con fines de extradición con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier funcionario policial.
La autoridad judicial comisionada, o del lugar donde sea aprehendido el solicitado, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento remitiendo inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.
A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de 10 días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición una vez formalizada.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, certifiquen a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Jorge Luis Tintaya Titirico.
Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exterior de Bolivia, para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida se haga conocer a la Embajada de la República de Argentina en Bolivia.
Regístrese, notifíquese, archívese.
María Cristina Díaz Sosa
PRESIDENTA
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA