SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 35/2020
FECHA:Sucre, 18 de marzo de 2020
EXPEDIENTE Nº:07/2020
PROCESO:Extradición
PARTES:Consulado General de la República de Chile contra Francisco Javier Pedraza Abrilot
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano Francisco Javier Pedraza Abrilot, presentada por el Consulado General de la República Chilena al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia con Nota Verbal Nº 23/20 de 19 de febrero de 2020, la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-757/2020 fechada en 21 de febrero, suscrita por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que transmite a este Tribunal Supremo de Justicia la referida solicitud, los antecedentes, el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Egüez Oliva, y:
CONSIDERANDO I: Que, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que remite la copia de la Nota Verbal Nº 23/20 de 19 de febrero de 2020, proveniente del Consulado General de la República de Chile, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual, solicita la extradición del imputado chileno Francisco Javier Pedraza Abrilot, con CNI Nº 17.118.612-9, por existir en su contra Orden de Detención 1410967001571-2, emitida por las Autoridades chilenas por el delito de “Violación de persona mayor de 14 años”; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Chile suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de Formalización de la Investigación RUC 1310016672-5, RUT 2109-2013(fs. 50 y vta.), el Juzgado de Garantía de Linares, dio inicio a la investigación en ausencia del imputado, debido a que el 18 de mayo de 2013, el requerido cometió la violación de la mayor de catorce años de edad, Jeanine Ivette Verónica Bastías Quintana, forzándola a tener acceso carnal, por vía anal, hasta que ella misma logró zafarse y dándole un codazo al imputado, consiguió salir de la cama.
Que se calificó el hecho y sindicaron al imputado Francisco Javier Pedraza Abrilot, con cédula de identidad Nº 17.118.612.9, como autor y en grado de consumado del delito de violación (a personas mayor de 14 años de edad), existiendo en su contra orden de detención formulada por el Juzgado de Garantía de Linares, Asimismo se tiene evidencias según oficio de la Interpol Cite Nº 599 de 21 de marzo de 2017, que el requerido se encuentra en la ciudad de La Paz -Bolivia, quien como ya es de conocimiento, es un jugador de futbol de la Segunda División Boliviana, aparentemente en el equipo “Always Ready”, que tiene dependencias en la ciudad citada (fs. 48).
Que en virtud de dichos antecedentes de la Corte de Apelaciones de Talca Chile (fs. 2 a 63), acogiendo el pedido de extradición del Juzgado de Garantía de Linares (fs. 2 a 12) respecto a Francisco Javier Pedraza Abrilot, solicitó realizar las gestiones correspondientes para requerir la extradición activa del mismo, remitiendo actuados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición del requerido.
CONSIDERANDO III: Que el código de Procedimiento Penal Boliviano (CPP), en su art. 149 establece que “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo, en el art. 154 inc. 1) de la misma norma legal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de Extradición, siempre que acredite la existencia de una resolución judicial de detención.
Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes de MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” suscrito entre Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo art. 1 ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; a su vez, el art. 2 del citado Acuerdo señala los delitos que dan lugar a la Extradición, entre los que se encuentra la violación (a persona mayor de 14 años en la presente solicitud); asimismo en el art.18 han convenido que 1) “La Solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación Estado Parte requerido”, 2) “Cuando se trate de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte Requerido, emanado de la autoridad competente”; señalado en el mismo articulo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos:
“i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito identificando la penal aplicable los textos que establezcan la jurisdicción de la parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.
Finalmente, en el Capitulo III del acuerdo, determina las causales de improcedencia de extradición, no siendo aplicable en la presente resolución ninguna de ellas.
CONSIDERANDO IV: Que, en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que:
1.La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo; por cuanto, la solicitud de extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado General de la República de Chile en Bolivia; los datos y antecedentes remitidos que cursan en el expediente, el proveído emitido por el Juzgado de Garantías de Linares, donde se instruye se despache la orden de detención de Francisco Javier Pedraza Abrilot cursante a fs. 61, Acta de Audiencia de Formalización de la Investigación de fs. 50 y vta., Extracto de Filiación y Antecedentes de fs. 60. Asimismo, de fs. 5 a 10, cursan las transcripciones referidas al Código Penal, que es aplicable al delito de violación, su tipificación, sanción y prescripción, así como también la procedencia y tramite de la extradición.
2.No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.
3.En el cuaderno de solicitud de extradición, se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Penal, art. 309 (Estupro), que sanciona con pena de privación de libertad de 2 a 6 años, modificada por la Ley Nº 2033-Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual de 29 de octubre de 1999 y publicada el 2 de diciembre de 1999.
4.El delito por el que se juzga al reclamado en el país requirente, es el de Violación a persona mayor a 14 años, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República ahora Estado de Bolivia y la República de Chile.
La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el CapÍtulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro país por los mismos hechos.
Asimismo, se tiene información según oficio de la Interpol Cite Nº 599 de 21 de marzo de 2017, que el requerido se encuentra en la ciudad de La Paz -Bolivia, siendo jugador de futbol de la Segunda División Boliviana, perteneciente al equipo “Always Ready”, que tiene dependencias en la citada ciudad (fs. 48).
CONSIDERANDO V: Que por la circunstancias anotadas precedentemente, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición, por lo que es menester señalar que con relación a la aplicación del articulo 29 numeral 4 del Acuerdo de Extradición que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contando desde la fecha de notificación de su detención al Estado parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”, y numeral 5 que cita “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de los dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”. La norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición en su art. 154 del CPP, faculta a este Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el art. 29 numeral 4 y 5 del antes indicado Convenio de Extradición, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.
Se concluye, que en el caso de autos del país requirente, por la vía diplomática, ha cumplido todos los requisitos exigidos por el convenio de Extradición entre Bolivia y Chile, y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención emitida por el Juzgado de Garantía de Linares (fs. 61) y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que apertura la facultad de proceder con la detención preventiva del requerido ciudadano chileno Francisco Javier Pedraza Abrilot.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 184 numeral 3) de la constitución Política del Estado, concordante con el art. 38 inc. 2) de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como el art. 50 inc. 3) y el art. 154 inc. 1) ambos de la Ley Nº 1970, dispone la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chileno Francisco Javier Pedraza Abrilot, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.118.612.9, nacido en Viña del Mar-Chile.
Al efecto, se dispone que el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal de Turno de la ciudad de La Paz, expida el mandamiento de detención respectivo, cuya ejecución se la efectuará con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, a nivel nacional debiendo procederse a la notificación expresa al detenido con la presente resolución y el mandamiento de detención, con el advertido de que el último dato que se tiene es que es jugador de futbol del equipo “Always Ready” de Segunda Division Boliviana con dependencias en la ciudad de La Paz; y disponiéndose también que el Juez comisionado en el caso concreto ordene a la autoridad policial competente, informe mensualmente respecto del avance de las diligencias realizadas para lograr la ejecución del mandamiento de detención preventiva emitido en el cumplimiento a los dispuesto por el Tribunal supremos de Justicia en el presente fallo.
Una vez ejecutado el mandamiento y la notificación dispuesta, la autoridad comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá informar de manera inmediata a este Tribunal Supremo de Justicia sobre aquellas circunstancias, acompañando los documentos originales y diligencias practicadas.
A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al requerido de extradición, con copia de la presente Resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez días, mas los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del CPP, se dispones que cada uno de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en tramite que se hubiera instaurado contra “Francisco Javier Pedraza Abrilot”.
Similar certificación deberá pedirse al Concejo dela Magistratura de Bolivia a efecto que a través de Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP) informe a la brevedad.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer al consulado General de la Republica de Chile en Bolivia.
No interviene el Magistrado Edwin Aguayo Arando al encontrarse en comisión temporal conforme lo previsto en la ley 371 de 15 de mayo de 2013.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
María Cristina Díaz Sosa
PRESIDENTA
Esteban Miranda Terán
DECANO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA