Auto Supremo AS/0035/2020-CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2020-CA

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 35-CA
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente:054/2020-CA
Demandante:Iglesia Adventista del Séptimo Día
Demandado:Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:Contencioso Administrativo
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: La demanda Contenciosa administrativa de fs. 34 a 50 interpuesta por la Iglesia Adventista del Séptimo Día, representada por Raúl Javier Tancara Calle, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1447/2019 de 16 de diciembre y:
ANTECEDENTES
Conforme a la documentación cursante en obrados, se tiene que por nota DIRG-E de 01 de enero de 2019, La Iglesia Adventista del Séptimo Día, reitera la solicitud de exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Imuebles, pidiendo el cumplimiento de la Resolución Técnico Administrativa Municipal N° 044/96, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. Julio Cesar Valdés s/n de la zona Charapaqui.
Desarrollados actos administrativos dentro el procedimiento iniciado, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/N° 582/2019 de 28 de mayo, declarando procedente la exención de pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), de la gestión 2018 e improcedente la exención del Impuesto la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y/o IMPBI de las gestiones 1997 al 2001 y 2006 al 2015 por no haber sido formalizadas, conminando al pago correspondiente de las gestiones 1997 al 2001 y 2006 al 2015.
Contra la Resolución Administrativa señalada, el sujeto pasivo, interpuso Recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1083/2019 de 4 de octubre, que determinó anular la Resolución Municipal recurrida, disponiendo que se emita una nueva que resuelva todas las cuestiones planteadas por el administrado, advirtiendo que no se pronunció respecto a la exención y la incidencia de la prescripción en el caso en análisis.
La entidad eclesiástica, argumentando que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LP) no emitió criterio sobre el fondo de lo discutido, y por ello, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada emitida, recurso de que fue resuelto por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1447/2019 de 16 de diciembre, que determinó confirmar la Alzada.
La Iglesia Adventista del Séptimo Día, representada por Raúl Javier Tancara Calle, interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1447/2019 de 16 de diciembre, manifestando que la Resolución Jerárquica no se ha pronunciado el fondo de las cuestiones reclamadas.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Para la comprensión del caso tratado, es necesario entender que no toda demanda planteada conlleva la admisión automática; sino por el contrario, se debe efectuar una revisión de los presupuestos procesales y formales necesarios que se debe investir toda demanda; debiendo en su caso, efectuar un análisis de los impedimentos u óbices que pueda contener la misma y que, posteriormente deriven en una activación procedimental de mecanismos en la que se verifique que determinadas pretensiones sean improcedentes en su planteamiento; es decir, que la facultad del juzgador puede ir más allá del análisis de cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), actuación que se efectúa considerando el planteamiento o pretensión realizado en la demanda, buscando sanear el proceso lo más pronto posible, efectuando de esta forma un control de la proponibilidad, estableciendo si la pretensión del actor es viable ante una eventual Sentencia.
Dentro de lo referido, es necesario revisar la doctrina aplicable, en cuanto a la improponibilidad objetiva de la acción, la que ha sido desarrollada en diversos fallos, entre los cuales tenemos el Auto Supremo N° 74/2016 de 4 de febrero emitido por la sala Civil de este tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“La extinta Corte Suprema de Justicia, desarrolló la teoría de la improponibilidad, ésta teoría orienta a que el Juez no está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla con requisitos formales, sino que debe además constatar que cumpla con requisitos de procedencia o de fondo o contenido. En otras palabras no toda demanda debe ser admitida necesariamente, contenido jurisprudencial que se encuentra desarrollado en el Auto Supremo Nº 428/2010 de 6 de diciembre, donde se estableció que: “El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable (…).
Entendiéndose en consecuencia, que se reconoce de manera uniforme que la facultad del Juez a tiempo de admitir una demanda debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de requisitos extrínsecos o formales de la demanda y que debe extenderse al análisis de los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de procedencia de la pretensión. En virtud a esa facultad, que emerge de la atribución de dirección del proceso, el Juez no solo cuenta con la facultad restringida de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de una demanda, sino que le corresponde también efectuar un control de proponibilidad de la acción planteada, teniendo la facultad de rechazar in limine o sin trámite completo una demanda que resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal.”
Lo expuesto en el Auto Supremo citado, no es de aplicación exclusiva de una rama del derecho; sino que debe ser aplicada a todas las áreas, más aún cuando se debe priorizar los principios rectores de justicia como son la inmediatez y la economía procesal, por lo que toda autoridad que imparte justicia, debe efectuar un análisis sobre la proponibilidad de la acción antes de su admisión.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL CASO:
Conforme a la revisión de antecedentes, es necesario advertir que dentro la impugnación administrativa interpuesta por el sujeto pasivo, planteó aspectos de forma como de fondo; en ese sentido la ARIT-LP como la AGIT previamente realizaron una verificación de la existencia de vicios de nulidad y concluyeron que la Administración Municipal, vulneró los Derechos Constitucionales referidos al debido proceso y defensa, dispuestos en los arts. 115-II, 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo dispuesto en el art. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo

(LPA), al haber emitido la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC N° 582/2019 carente de fundamentación en cuanto a la exención y la incidencia de la prescripción, incurriendo en las causales de nulidad previstas en el art. 36-I y II de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aspecto que motivo a la AGIT, confirmar la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 1083/2019, de 4 de octubre; en consecuencia, anuló obrados con reposición hasta la Resolución Administrativa N° DRPT/UAJ-CC N° 582/2019.
En atención a lo expuesto, y en merito a los efectos que conlleva la nulidad establecida, conforme al art. 54 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), que establece: “I. La revocación de un acto administrativo declarado nulo determina que sus efectos se retrotraen al momento de vigencia del acto revocado, y la de un acto anulable tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación”; conforme establece el art. 36-II de la LPA, la anulabilidad del acto administrativo se circunscribe a cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a defectos de forma, cuando el acto carezca de los requisitos formales, pudiendo ser sometidos a un saneamiento y/o convalidación procesal, que regularice el procedimiento; por ello, el art. 37-I de la LPA, establece: “Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dicto el acto, subsanando los vicios que adolezca”, entendiéndose que los vicios advertidos en el Recurso de Alzada y corroborados por la AGIT deben ser subsanados por la misma Autoridad que emitió el acto viciado; para ello, en el caso, la entidad Municipal debe emitir una nueva resolución administrativa que respete los Derechos Constitucionales del sujeto pasivo.
Entendiendo lo expuesto, la AGIT se encontró limitada a ingresar al fondo del recurso, cuando identificó vicios en el acto administrativo, no pudiendo emitir criterio de fondo cuando el acto administrativo carece de fuerza legal y mientas no sea repuesto el derecho por medio de un nuevo acto administrativo.
Además, el vicio identificado fue reconocido y aceptado por el demandante, cuando manifestó:
“…ya que si bien evidencia claramente que la Administración Municipal a la emisión de la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/ N° 582/2019 goza de vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir los elementos del acto administrativo previsto en los artículos 28 incisos e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento administrativo (LPA) y 31, Paragrafos I y II del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), además de reconocer que tal situación afecta nuestro derecho y garantía constitucional al debido Proceso y a la Defensa…” (memorial de demanda, fs. 38 de obrados).
Por ello al mostrar la conformidad con la identificación de vicios de anulabilidad del acto administrativo, se debe proceder con la emisión de una nueva Resolución Municipal que se pronuncie sobre los aspectos omitidos; y en su caso, si el sujeto pasivo considera que el análisis y fundamento de este nuevo acto administrativo es atentatorio a sus intereses, puede emplear los mecanismos de impugnación tributaria ingresando al análisis del fondo; considerando que, esto permitirá la revisión del hecho y del derecho establecidos en instancia administrativa y ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Por ello es que, no puede ahora admitirse la demanda Contenciosa Administrativo, para emitir criterio respecto del fondo del acto administrativo impugnado, porque la AGIT no ingresó al fondo de las cuestiones planteada; estas inconsistencias, impiden abrir la competencia de este Tribunal para ejercer el control de legalidad de los mismos; porque en el caso, no ha existido ningún pronunciamiento sobre el objeto del proceso que se pretende iniciar, debiendo previamente ser resuelta esa nulidad admitida por la parte actora, más aún, si el objeto de la demanda contenciosa administrativa no impugna la ratificación de la nulidad determinada por la ARIT; sino que pretende un salto para que se resuelva cuestiones, no resueltas en la Resolución de Recurso Jerárquico.
Por lo expuesto, al estar impedido este Tribunal de emitir un criterio, sobre aspectos no resueltos en la fase administrativa, corresponde el rechazo de la demanda por su improponibilidad.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de los arts. 778 del CPC-1975, RECHAZA LA DEMANDA contenciosa administrativa de fs. 34 a 50, interpuesta por la Iglesia Adventista del Séptimo Día, representada por Raúl Javier Tancara Calle, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Por consiguiente, se dispone el desglose de los documentos presentados y el posterior archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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