SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 074/2020
Sucre, 03 marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 540/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la representante de la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., cursante de fs. 256 a 257, contra el Auto de Vista 143 de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 252 y vta., emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social, seguido por Olga Lidia Espinoza de Bustos contra la Universidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 261, el Auto Nº 549/2019-A de 6 de enero de 2020, de fs. 270 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Lidia Espinoza de Bustos, por memorial de fs. 13 a 15, refiere que ha prestado servicios en la Universidad recurrente en el cargo de directora administrativa y financiera, con el sueldo mensual de Bs. 14.000, siendo objeto de retiro indirecto sin causa justificada después de un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 2 días, añade que el finiquito de 20 de agosto de 2015, realizado por la Universidad Nacional Ecológica de Santa Cruz S.A., se consigna como fecha de ingreso 1 de diciembre de 2014, y no así el 6 de febrero de 2014 como fecha original, consignando como sueldo de Bs. 11.620 y no el total ganado de Bs. 14.000 y finalmente se pone como fecha de retiro el 8 de agosto de 2015, cancelándole el desahucio, indemnización, aguinaldo por la suma de Bs. 49.901,44, sin cancelarle el aguinaldo de la gestión 2014.
La Jueza Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, por Auto 879 de 10 de diciembre de 2015, cursante a fs. 17 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 33 a 34 y vta., opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda, que fueron declaradas improbadas por Auto 324 de 19 de mayo de 2016 y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Simultáneamente, en el indicado escrito contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probado por las partes, mediante Auto 325 de 19 de mayo de 2016, cursante a fs. 56.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 609 de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 200 a 203 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de beneficios sociales, desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia la suma de Bs.35.174.56 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la representante de la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 238 a 239, cumplidas las formalidades procesales, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 143 de 17 de septiembre de 2019, cursante a fs. 252 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la representante de la Universidad Nacional Ecológica santa Cruz S.A., por escrito de fs. 256 a 257, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifiesta que la demandante el 10 de marzo de 2017, ofrece copias simples prueba de cargo documental de reciente obtención con la que corre traslado el 13 del mes y año señalados, mismas que fueron observadas haciendo notar que el art. 161 del Código Procesal del Trabajo, ordena que los documentos deben presentarse en original, además que el art. 152 del indicado Código determina que vencido el termino probatorio y aun en segunda instancia solo se aceptaran documentos de fecha posterior, pero los referidos documentales fueron presentados el 18 de junio de 2015, pero la jueza en lugar de rechazar la prueba señaló fecha y hora de juramento de prueba de reciente obtención.
Continua y refiere que el 11 de abril de 2019, fue notificada con la sentencia “…en la cual maliciosamente no se me hace conocer en su integridad, provocándome indefensión (…) porque no fue la primera vez que se me realizó una incorrecta notificación en el presente proceso…”, añade que cuando fue notificada con la sentencia la misma se encontraba incompleta, una vez realizada la devolución para que se realice una correcta notificación de acuerdo a procedimiento y la jueza solicita informe a la oficial de diligencias, el cual no se realizó concediéndome el recurso de apelación, situación que puso a la Universidad recurrente en indefensión.
Arguyen que la notificación “devuelta” no cursa en el expediente, lo cual la jueza de la causa debió declarar de oficio la nulidad de la notificación según el art. 106 del Código Procesal Civil.
En su petitorio, solicita se case el auto de vista y ordenando la nulidad de obrados hasta fs. 165 y se declare improbada la demanda principal. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 260 y vta., contesta en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 256 a 257, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.2. REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y ss., Código Procesal Civil.
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271.II y III del Código Procesal Civil.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
II.1.3.- Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación: el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto (…) De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas (…) En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil observa, que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” ( para que de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3 del Código Procesal Civil).
1.2. Argumentos de derecho y de hecho
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Revisado el recurso, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto, no identifica contra qué resolución interpone su recurso, menos acusa infracción legal alguna. En efecto, la Universidad demandada, si bien señala que interpone Recurso de Casación, no identifica la resolución que impugna limitándose a indicar: “La resolución impugnada confirma o determinado en sentencia…”, requiriendo que se conceda el recurso se dicte auto supremo “…casando el auto de vista y ordenando la nulidad de obrados…”.
Asimismo, se advierte que la Universidad recurrente cita únicamente dos dispositivos legales: los arts. 152 y 161 del Código Procesal del Trabajo. De ambos artículos, el primero se refiere a las actuaciones del juez para el esclarecimiento de hechos controvertidos, por cuanto el citado art. 161 del CPT, refiere a la presentación de documentos originales, normativa que contiene incisos (mismos que no fueron especificados); más, de los argumentos expresados por la Universidad recurrente en ocasión de tal cita, no infiere de que inciso del art. 161 del citado Código Procesal del Trabajo, lo que de todos modos sigue resultando deficiente en razón a que no considera que, en grado de casación, formalmente, el juicio resulta de puro derecho, de tal modo que la libre apreciación de la prueba que autoriza tal dispositivo legal tendrá lugar en tanto el tribunal de casación, como emergencia de la decisión en casación, resuelva el fondo de la causa. Más para tal propósito ha menester que en el recurso se acuse error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y se acuse infracción legal del sustantivo que ampara el derecho subjetivo controvertido.
Otro aspecto que destaca también es el hecho que el recurso traído como de casación no contiene un análisis en cuanto a la determinación del Auto de vista impugnado, de tal modo que no formula acusación alguna contra el tribunal de apelación, mucho menos acusa infracción legal alguna; es más, no cita ninguna sola norma, mucho menos acusa su vulneración.
Tan evidente es lo anterior advertido que, en su petitorio, pide “…la nulidad de obrados hasta fs. 165 y se declarare improbada en todas sus partes la demanda principal…”.
Como se puede advertir, en el recurso, no sólo se incurre en un petitorio contradictorio en el que se pide casar el auto de vista y luego anularlo para después declarar improbada la demanda, sino que omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el tribunal de casación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I del Código Procesal Civil, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Que, el recurso de casación de fs. 256 a 257 de obrados, tras haber sido elaborado después de la vigencia plena del Código Procesal Civil, es imperativo contrastar el recurso en análisis con los requisitos previstos en el art. 274.I.3 de la norma adjetiva civil citada, la misma que establece: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos. (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; exigencias estas, que legisladas en el adjetivo civil, se encuentran justificadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015, aplicable al caso de autos cuando señala: “Exigencias formales que se encuentran debidamente justificadas, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como ‘error in judicando’ y su pretensión consistirá en que el Tribunal de casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, (…), asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados ‘errores in procedendo’, el recurrente buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso”.
Con ese antecedente normativo y jurisprudencial, el recurso de casación en análisis, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 274.I.3 del CPC, en razón a que, no se formula en su texto, ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, generalizando su pretensión, sin considerar que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, dejando en claro que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que la representante de la Universidad Nacional Ecológica de Santa Cruz S.A., no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación ya sea en la forma, en el fondo, o en ambos, al recurrir con otros argumentos, de los cuales no fueron expresados en el Auto de Vista 143 de 17 de septiembre de 2019, como sucedió en el caso presente.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.I numeral 4) del Código Procesal Civil concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone:
1.- Dejar sin efecto el sorteo del 13 de febrero de 2020, según consta en el sello de fojas 271 y vta. del expediente.
2.-Anular el Auto Supremo Nº 549/2019-A de 6 de enero de 2020 cursante a fs. 270 y vta.
3.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 256 a 257. En consecuencia, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Auto de Vista 143 de 17 de septiembre, a fs. 252 y vta. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 074/2020
Sucre, 03 marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 540/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la representante de la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., cursante de fs. 256 a 257, contra el Auto de Vista 143 de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 252 y vta., emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social, seguido por Olga Lidia Espinoza de Bustos contra la Universidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 261, el Auto Nº 549/2019-A de 6 de enero de 2020, de fs. 270 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Lidia Espinoza de Bustos, por memorial de fs. 13 a 15, refiere que ha prestado servicios en la Universidad recurrente en el cargo de directora administrativa y financiera, con el sueldo mensual de Bs. 14.000, siendo objeto de retiro indirecto sin causa justificada después de un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 2 días, añade que el finiquito de 20 de agosto de 2015, realizado por la Universidad Nacional Ecológica de Santa Cruz S.A., se consigna como fecha de ingreso 1 de diciembre de 2014, y no así el 6 de febrero de 2014 como fecha original, consignando como sueldo de Bs. 11.620 y no el total ganado de Bs. 14.000 y finalmente se pone como fecha de retiro el 8 de agosto de 2015, cancelándole el desahucio, indemnización, aguinaldo por la suma de Bs. 49.901,44, sin cancelarle el aguinaldo de la gestión 2014.
La Jueza Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, por Auto 879 de 10 de diciembre de 2015, cursante a fs. 17 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 33 a 34 y vta., opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda, que fueron declaradas improbadas por Auto 324 de 19 de mayo de 2016 y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Simultáneamente, en el indicado escrito contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probado por las partes, mediante Auto 325 de 19 de mayo de 2016, cursante a fs. 56.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 609 de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 200 a 203 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de beneficios sociales, desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia la suma de Bs.35.174.56 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la representante de la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 238 a 239, cumplidas las formalidades procesales, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 143 de 17 de septiembre de 2019, cursante a fs. 252 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la representante de la Universidad Nacional Ecológica santa Cruz S.A., por escrito de fs. 256 a 257, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifiesta que la demandante el 10 de marzo de 2017, ofrece copias simples prueba de cargo documental de reciente obtención con la que corre traslado el 13 del mes y año señalados, mismas que fueron observadas haciendo notar que el art. 161 del Código Procesal del Trabajo, ordena que los documentos deben presentarse en original, además que el art. 152 del indicado Código determina que vencido el termino probatorio y aun en segunda instancia solo se aceptaran documentos de fecha posterior, pero los referidos documentales fueron presentados el 18 de junio de 2015, pero la jueza en lugar de rechazar la prueba señaló fecha y hora de juramento de prueba de reciente obtención.
Continua y refiere que el 11 de abril de 2019, fue notificada con la sentencia “…en la cual maliciosamente no se me hace conocer en su integridad, provocándome indefensión (…) porque no fue la primera vez que se me realizó una incorrecta notificación en el presente proceso…”, añade que cuando fue notificada con la sentencia la misma se encontraba incompleta, una vez realizada la devolución para que se realice una correcta notificación de acuerdo a procedimiento y la jueza solicita informe a la oficial de diligencias, el cual no se realizó concediéndome el recurso de apelación, situación que puso a la Universidad recurrente en indefensión.
Arguyen que la notificación “devuelta” no cursa en el expediente, lo cual la jueza de la causa debió declarar de oficio la nulidad de la notificación según el art. 106 del Código Procesal Civil.
En su petitorio, solicita se case el auto de vista y ordenando la nulidad de obrados hasta fs. 165 y se declare improbada la demanda principal. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 260 y vta., contesta en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 256 a 257, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.2. REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y ss., Código Procesal Civil.
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271.II y III del Código Procesal Civil.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
II.1.3.- Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación: el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto (…) De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas (…) En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil observa, que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” ( para que de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3 del Código Procesal Civil).
1.2. Argumentos de derecho y de hecho
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Revisado el recurso, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto, no identifica contra qué resolución interpone su recurso, menos acusa infracción legal alguna. En efecto, la Universidad demandada, si bien señala que interpone Recurso de Casación, no identifica la resolución que impugna limitándose a indicar: “La resolución impugnada confirma o determinado en sentencia…”, requiriendo que se conceda el recurso se dicte auto supremo “…casando el auto de vista y ordenando la nulidad de obrados…”.
Asimismo, se advierte que la Universidad recurrente cita únicamente dos dispositivos legales: los arts. 152 y 161 del Código Procesal del Trabajo. De ambos artículos, el primero se refiere a las actuaciones del juez para el esclarecimiento de hechos controvertidos, por cuanto el citado art. 161 del CPT, refiere a la presentación de documentos originales, normativa que contiene incisos (mismos que no fueron especificados); más, de los argumentos expresados por la Universidad recurrente en ocasión de tal cita, no infiere de que inciso del art. 161 del citado Código Procesal del Trabajo, lo que de todos modos sigue resultando deficiente en razón a que no considera que, en grado de casación, formalmente, el juicio resulta de puro derecho, de tal modo que la libre apreciación de la prueba que autoriza tal dispositivo legal tendrá lugar en tanto el tribunal de casación, como emergencia de la decisión en casación, resuelva el fondo de la causa. Más para tal propósito ha menester que en el recurso se acuse error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y se acuse infracción legal del sustantivo que ampara el derecho subjetivo controvertido.
Otro aspecto que destaca también es el hecho que el recurso traído como de casación no contiene un análisis en cuanto a la determinación del Auto de vista impugnado, de tal modo que no formula acusación alguna contra el tribunal de apelación, mucho menos acusa infracción legal alguna; es más, no cita ninguna sola norma, mucho menos acusa su vulneración.
Tan evidente es lo anterior advertido que, en su petitorio, pide “…la nulidad de obrados hasta fs. 165 y se declarare improbada en todas sus partes la demanda principal…”.
Como se puede advertir, en el recurso, no sólo se incurre en un petitorio contradictorio en el que se pide casar el auto de vista y luego anularlo para después declarar improbada la demanda, sino que omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el tribunal de casación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I del Código Procesal Civil, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Que, el recurso de casación de fs. 256 a 257 de obrados, tras haber sido elaborado después de la vigencia plena del Código Procesal Civil, es imperativo contrastar el recurso en análisis con los requisitos previstos en el art. 274.I.3 de la norma adjetiva civil citada, la misma que establece: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos. (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; exigencias estas, que legisladas en el adjetivo civil, se encuentran justificadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015, aplicable al caso de autos cuando señala: “Exigencias formales que se encuentran debidamente justificadas, toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como ‘error in judicando’ y su pretensión consistirá en que el Tribunal de casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, (…), asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma, por errores de procedimiento o denominados ‘errores in procedendo’, el recurrente buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso”.
Con ese antecedente normativo y jurisprudencial, el recurso de casación en análisis, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 274.I.3 del CPC, en razón a que, no se formula en su texto, ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, generalizando su pretensión, sin considerar que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, dejando en claro que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que la representante de la Universidad Nacional Ecológica de Santa Cruz S.A., no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación ya sea en la forma, en el fondo, o en ambos, al recurrir con otros argumentos, de los cuales no fueron expresados en el Auto de Vista 143 de 17 de septiembre de 2019, como sucedió en el caso presente.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.I numeral 4) del Código Procesal Civil concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone:
1.- Dejar sin efecto el sorteo del 13 de febrero de 2020, según consta en el sello de fojas 271 y vta. del expediente.
2.-Anular el Auto Supremo Nº 549/2019-A de 6 de enero de 2020 cursante a fs. 270 y vta.
3.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 256 a 257. En consecuencia, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE el Auto de Vista 143 de 17 de septiembre, a fs. 252 y vta. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.