SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 084/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 320/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 174, interpuesto por Álvaro Armando Campero Palacios, en representación legal de la Empresa América Tours SRL., contra el Auto de Vista Nº 43/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 161 a 167 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Alejandro Hernández Chambi y otro, contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 177 a 178 vta., el Auto de fs. 179, que concedió el recurso, el Auto Nº 313/2019-A de 29 de agosto de fs. 188 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 166/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 130 a 141, declarando probada la declaratoria de herederos a favor de Juan Alejandro Hernández Chambi y Belizaida Guzmán Navarro, padre y madre del que en vida fue, Juan Jorge Hernández Guzmán y probada en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 8 a 9, 12,14 215 y 16 de obrados, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 77.086,78 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, más la multa del 30%, monto que será actualizado de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 143 a 145 vta., y de fs. 148 a 151 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 43/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 161 a 167 vta.., declaró la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, al haber sido presentados ven plazos determinando la improcedencia de los fundamentos expuestos por los recurrentes en dichos recursos, y en consecuencia, confirma la Sentencia N° 166/2016 de 26 de septiembre.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 169 a 174 vta., interpuesto por Álvaro Armando Campero Palacios, en representación legal de la Empresa América Tours SRL., manifestando en síntesis:
Que la mención de los de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, 123 de la Declaración Universal de DD.HH. y los DD..SS. Nos. 28669 y 0495, que son evidentes normas que protegen al trabajador y/o empleado, no pueden ir en contra de las partes en litigio, puesto que al determinar la existencia de una supuesta relación laboral, no hace ni menciona en ningún momento, en cuanto a la prueba no permitida ni valorada por el juzgador de primera instancia, incurriendo en el mismo error consignado en la sentencia.
En cuanto a los aspectos de fondo, denunció, falta de valoración de la prueba ofrecida y aportada, señalando que presentó prueba de descargo de fs. 13, la cual no fue valorada, ni mencionada como medio de defensa, violando el derecho de defensa y los arts. 150 y 152 del CPT, y por ende, causándole indefensión, violando el art. 119 de la CPE, ya que la valoración de la prueba, se constituye en el actuar excesivo del juez de primera instancia, que utilizó una afirmación inexistente para sustentar su fallo, arguyendo que según el apoderado legal de la empresa demandada, habría confesado, que el demandante ganaba un salario de la Empresa América Tours SRL., argumento sesgado por el juez de primera instancia, y que si bien en el auto de vista recurrido, se afirma que la parte demandada, en ningún momento afirmó que el actor, ganaba Bs. 4000.
Señaló que otras de las transgresiones cometidas en primera instancia y no enmendada por el tribunal de alzada, es que ninguno de los actores asistieron a la audiencia de confesión provocada propuesta por la parte demandada, y que de acuerdo al art. 166 del CPT, se debe dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, aspecto que no fue valorado, negándole el derecho a la defensa, incurriendo y omitiendo la valoración de la prueba respectiva, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, aspecto que no fue mencionado en el auto de vista impugnado, extremo que causa perjuicio al evidenciar como solicitud primigenia , la no valoración de la prueba aportada por la parte demandada.
Sobre los aspectos de forma, es decir en relación a los errores procedimentales, sostuvo que a fs. 16 vta., cursa el decreto de admisión de la demanda de beneficios sociales, contra Alstair Evan Matthew Joice, representante legal de la Empresa Gravity Assited, decreto de admisión de una demanda contra una persona jurídica identificada y con otro objeto también debidamente determinado, empero, se evidencia a fs. 35, la Resolución N° 18/2009, donde se dispone la suspensión de la tramitación de la causa, hasta que la parte actora subsane las observaciones señaladas, dirigiendo la demanda a la entidad correspondiente, hecho que determina de manera clara que, en función a la declaratoria de probada la excepción de imprecisión, contradicción e impersonería, el juzgador de primera instancia, ordenó se modifique la demanda a objeto de que se cumpla lo dispuesto en el art. 117 del CPT, aspecto que no fueron cumplidos.
Por otra parte, señaló la falta de mandato especifico de que adolece el apoderado legal de la parte demandada, ya que existen dos apersonamientos, el primero emitido por los apoderados a favor de su abogado y apoderado legal y el segundo que surgió a consecuencia de la emisión de la resolución N° 18/2009, que declaró probada la excepción de personería y ordena la suspensión del proceso, hasta que se subsane la presente demanda, es decir, el Testimonio de Poder N° 457/2008 de 8 de mayo, presentado por la demandante, debió ser suplido por otro, con facultades expresas dentro del presente proceso, por haberse cambiado a la parte demandada, por lo que los actores, presentan el Poder N° 1293/2010 de 1 de junio de 2010 (fs. 55), tomando dentro de su alcance toma en cuenta a la Empresa América Torus SRL., como parte demandada, peso sin señalar, ni consignar el juzgado donde se tramita el proceso, extremo que a todas luces se traduce en una trasgresión a la normativa procesal, hecho que debió ser observado de oficio por el juzgador, a objeto de evitar nulidades, caso contrario se estaría validando, las actuaciones de personas sin facultades expresas para hacerlo, en franca violación a lo preceptuado en los arts. 811.II del CC, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, citando al respecto, jurisprudencia contenida en el A.S. N° 284/199.
Señaló que ante la evidente existencia de contradicción entre la demanda y la sentencia, pues como se podrá advertir, la única acción que existe con decreto de admisión, es la de beneficios sociales, de fs. 16 vta., que determina la admisión de la demanda, luego de conminar a la parte demandada, aclarar cuál es la demanda correcta, ya que primigeniamente, se presentó una demanda de reconocimiento de derecho, proceso que tiene un específico procedimiento, disímil del proceso de beneficios sociales, citando los arts. 243 a 248, del CPT, referentes al procedimiento sobre declaratoria de derechos.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, adecuándola a criterios objetivos de valoración de la prueba o en su caso anule el proceso hasta el vico más antiguo, por vicios procedimentales, con los recaudos de ley.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, por haber conformado la sentencia de primera instancia emitida por el juez a quo, con el argumento de que al haber arribado a esa conclusión no se habría valorado de manera adecuada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento de denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues lo hace de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la reincorporación más el sueldo de salarios devengados a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
En cuanto a los aspectos de forma, referentes a los supuestos errores procedimentales en la tramitación de la presente causa, como la supuesta impersonería en el demandado, cabe señalar que como consecuencia de esta excepción, planteada por la parte demandad, se emitió la Resolución N° 18/2009 de 11 de marzo, cursante de fs. 35 y vta., de obrados, que declaró probada la excepción de impersonería en la tramitación de la presente causa, hasta que la parte actora, subsane las observaciones señaladas, dirigiendo la demanda a la entidad correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 117 y 131 del CPT., aspecto que fue subsanado por la parte demandante, conforme se evidencia en el memorial de fs. 39 y vta. de obrados de fecha5 de noviembre de 2009, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto.
Ahora bien, con relación a los demás puntos traídos a colación como, la falta especifica de mandato de la parte actora, así como la falta de consignación del juzgado donde se tramita la demanda interpuesta por la parte actora, así como la contradicción entre la demanda y la sentencia, cabe señalar que al haberse establecido entre el actor y la parte demanda, la existencia de una relación laboral con las características previstas en el arts. 2 el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, y haber reconocido a favor del actor, los derechos y benéficos sociales, conforme a la prueba aportada durante la tramitación de la presente causa, se debe dejar por sentado, que este aspecto carece de trascendencia, pues dar cobertura a la nulidad solicitada, sería solamente dilatar la presente causa, en perjuicio de las partes, puesto que de todos forma el resultado sería el mismo, llegándose a evidenciar que estos aspectos, carecen de trascendencia, motivo por el cual, no es atendible la nulidad solicitada.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Con relación al proceso de declaratoria de derechos, cabe señalar que este aspecto, es irrelevante en el caso objeto de análisis, puesto que conforme a lo previsto en el art. 59 del CPT, el juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código, en tanto que el art. 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia, en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador, no suspende ni enervan la instancia laboral”.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 369 a 371 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal a quo.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 084/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 320/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 174, interpuesto por Álvaro Armando Campero Palacios, en representación legal de la Empresa América Tours SRL., contra el Auto de Vista Nº 43/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 161 a 167 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Alejandro Hernández Chambi y otro, contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 177 a 178 vta., el Auto de fs. 179, que concedió el recurso, el Auto Nº 313/2019-A de 29 de agosto de fs. 188 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 166/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 130 a 141, declarando probada la declaratoria de herederos a favor de Juan Alejandro Hernández Chambi y Belizaida Guzmán Navarro, padre y madre del que en vida fue, Juan Jorge Hernández Guzmán y probada en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 8 a 9, 12,14 215 y 16 de obrados, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 77.086,78 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, más la multa del 30%, monto que será actualizado de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 143 a 145 vta., y de fs. 148 a 151 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 43/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 161 a 167 vta.., declaró la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, al haber sido presentados ven plazos determinando la improcedencia de los fundamentos expuestos por los recurrentes en dichos recursos, y en consecuencia, confirma la Sentencia N° 166/2016 de 26 de septiembre.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 169 a 174 vta., interpuesto por Álvaro Armando Campero Palacios, en representación legal de la Empresa América Tours SRL., manifestando en síntesis:
Que la mención de los de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, 123 de la Declaración Universal de DD.HH. y los DD..SS. Nos. 28669 y 0495, que son evidentes normas que protegen al trabajador y/o empleado, no pueden ir en contra de las partes en litigio, puesto que al determinar la existencia de una supuesta relación laboral, no hace ni menciona en ningún momento, en cuanto a la prueba no permitida ni valorada por el juzgador de primera instancia, incurriendo en el mismo error consignado en la sentencia.
En cuanto a los aspectos de fondo, denunció, falta de valoración de la prueba ofrecida y aportada, señalando que presentó prueba de descargo de fs. 13, la cual no fue valorada, ni mencionada como medio de defensa, violando el derecho de defensa y los arts. 150 y 152 del CPT, y por ende, causándole indefensión, violando el art. 119 de la CPE, ya que la valoración de la prueba, se constituye en el actuar excesivo del juez de primera instancia, que utilizó una afirmación inexistente para sustentar su fallo, arguyendo que según el apoderado legal de la empresa demandada, habría confesado, que el demandante ganaba un salario de la Empresa América Tours SRL., argumento sesgado por el juez de primera instancia, y que si bien en el auto de vista recurrido, se afirma que la parte demandada, en ningún momento afirmó que el actor, ganaba Bs. 4000.
Señaló que otras de las transgresiones cometidas en primera instancia y no enmendada por el tribunal de alzada, es que ninguno de los actores asistieron a la audiencia de confesión provocada propuesta por la parte demandada, y que de acuerdo al art. 166 del CPT, se debe dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, aspecto que no fue valorado, negándole el derecho a la defensa, incurriendo y omitiendo la valoración de la prueba respectiva, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, aspecto que no fue mencionado en el auto de vista impugnado, extremo que causa perjuicio al evidenciar como solicitud primigenia , la no valoración de la prueba aportada por la parte demandada.
Sobre los aspectos de forma, es decir en relación a los errores procedimentales, sostuvo que a fs. 16 vta., cursa el decreto de admisión de la demanda de beneficios sociales, contra Alstair Evan Matthew Joice, representante legal de la Empresa Gravity Assited, decreto de admisión de una demanda contra una persona jurídica identificada y con otro objeto también debidamente determinado, empero, se evidencia a fs. 35, la Resolución N° 18/2009, donde se dispone la suspensión de la tramitación de la causa, hasta que la parte actora subsane las observaciones señaladas, dirigiendo la demanda a la entidad correspondiente, hecho que determina de manera clara que, en función a la declaratoria de probada la excepción de imprecisión, contradicción e impersonería, el juzgador de primera instancia, ordenó se modifique la demanda a objeto de que se cumpla lo dispuesto en el art. 117 del CPT, aspecto que no fueron cumplidos.
Por otra parte, señaló la falta de mandato especifico de que adolece el apoderado legal de la parte demandada, ya que existen dos apersonamientos, el primero emitido por los apoderados a favor de su abogado y apoderado legal y el segundo que surgió a consecuencia de la emisión de la resolución N° 18/2009, que declaró probada la excepción de personería y ordena la suspensión del proceso, hasta que se subsane la presente demanda, es decir, el Testimonio de Poder N° 457/2008 de 8 de mayo, presentado por la demandante, debió ser suplido por otro, con facultades expresas dentro del presente proceso, por haberse cambiado a la parte demandada, por lo que los actores, presentan el Poder N° 1293/2010 de 1 de junio de 2010 (fs. 55), tomando dentro de su alcance toma en cuenta a la Empresa América Torus SRL., como parte demandada, peso sin señalar, ni consignar el juzgado donde se tramita el proceso, extremo que a todas luces se traduce en una trasgresión a la normativa procesal, hecho que debió ser observado de oficio por el juzgador, a objeto de evitar nulidades, caso contrario se estaría validando, las actuaciones de personas sin facultades expresas para hacerlo, en franca violación a lo preceptuado en los arts. 811.II del CC, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, citando al respecto, jurisprudencia contenida en el A.S. N° 284/199.
Señaló que ante la evidente existencia de contradicción entre la demanda y la sentencia, pues como se podrá advertir, la única acción que existe con decreto de admisión, es la de beneficios sociales, de fs. 16 vta., que determina la admisión de la demanda, luego de conminar a la parte demandada, aclarar cuál es la demanda correcta, ya que primigeniamente, se presentó una demanda de reconocimiento de derecho, proceso que tiene un específico procedimiento, disímil del proceso de beneficios sociales, citando los arts. 243 a 248, del CPT, referentes al procedimiento sobre declaratoria de derechos.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, adecuándola a criterios objetivos de valoración de la prueba o en su caso anule el proceso hasta el vico más antiguo, por vicios procedimentales, con los recaudos de ley.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, por haber conformado la sentencia de primera instancia emitida por el juez a quo, con el argumento de que al haber arribado a esa conclusión no se habría valorado de manera adecuada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento de denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues lo hace de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado la reincorporación más el sueldo de salarios devengados a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
En cuanto a los aspectos de forma, referentes a los supuestos errores procedimentales en la tramitación de la presente causa, como la supuesta impersonería en el demandado, cabe señalar que como consecuencia de esta excepción, planteada por la parte demandad, se emitió la Resolución N° 18/2009 de 11 de marzo, cursante de fs. 35 y vta., de obrados, que declaró probada la excepción de impersonería en la tramitación de la presente causa, hasta que la parte actora, subsane las observaciones señaladas, dirigiendo la demanda a la entidad correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 117 y 131 del CPT., aspecto que fue subsanado por la parte demandante, conforme se evidencia en el memorial de fs. 39 y vta. de obrados de fecha5 de noviembre de 2009, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto.
Ahora bien, con relación a los demás puntos traídos a colación como, la falta especifica de mandato de la parte actora, así como la falta de consignación del juzgado donde se tramita la demanda interpuesta por la parte actora, así como la contradicción entre la demanda y la sentencia, cabe señalar que al haberse establecido entre el actor y la parte demanda, la existencia de una relación laboral con las características previstas en el arts. 2 el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, y haber reconocido a favor del actor, los derechos y benéficos sociales, conforme a la prueba aportada durante la tramitación de la presente causa, se debe dejar por sentado, que este aspecto carece de trascendencia, pues dar cobertura a la nulidad solicitada, sería solamente dilatar la presente causa, en perjuicio de las partes, puesto que de todos forma el resultado sería el mismo, llegándose a evidenciar que estos aspectos, carecen de trascendencia, motivo por el cual, no es atendible la nulidad solicitada.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Con relación al proceso de declaratoria de derechos, cabe señalar que este aspecto, es irrelevante en el caso objeto de análisis, puesto que conforme a lo previsto en el art. 59 del CPT, el juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código, en tanto que el art. 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia, en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador, no suspende ni enervan la instancia laboral”.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 369 a 371 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal a quo.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.