SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 102/2020
Sucre, 06 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- OR-332/2019.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 565, interpuesto por Miguel Ángel Flores Calizaya, en representación de la Asociación de Municipios de Oruro “AMDEOR”, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-132/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 545 a 547, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Rosario Núñez Gómez, contra la institución demandada, el Auto de fs. 563, que concedió el recurso, el Auto Nº 325/2019-A de 4 de septiembre, de fs. 572 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 084/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 501 a 508, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 38.267, por concepto de indemnización, vacaciones y sueldo devengados, más el mantenimiento de valor y la muta del 30%, a cancelarse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante cursante de fs. 510 a 515 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-132/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 545 a 547, confirmó la Sentencia Nº 084/2017 de 18 de mayo de fs. 501 a 508, debiendo adicionarse al cuadro por concepto de desahucio, el monto de Bs. 12.300,00 manteniéndose incólume el resto de la resolución, siendo el monto total a pagar Bs. 50.567,00.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido fallo, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación cursante de fs. 561 a 565, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, adiciona un monto de Bs. 12.300, por concepto de desahucio, manteniendo incólume el resto de la resolución de primea instancia, siendo el monto total a cancelar la suma de Bs.50.567,00, antecedentes que no corresponden a una valoración extrema del proceso, toda vez que la actora habría sufrido el despido por las razones expuestas en el presente proceso, develadas a fs. 149, razones que no fueron valoradas.
Argumentó que, notificados con la sentencia de primera instancia, ambos sujetos procesales interpusieron recurso, sin embargo, el recurso de la parte demandada fue “previado”, y al final no fue admitido, habiendo concedido simplemente el recurso de la parte actora.
Haciendo una transcripción de los fundamentos del auto de vista impugnado, hace saber al tribunal de alzada, que para los fines de haber confirmado la sentencia apelada, el juzgador, en el Considerando III, menciona que no se llegó a demostrar que hubo retiro indirecto, toda vez que hubo dejación del cargo.
Considerando estos aspectos, para confirma la sentencia de primera instancia, debería ser valorado en mayor extremo para estar en un razonamiento justo de una cancelación de beneficios sociales, empero al presente no se tiene extremos en la retórica expresión de las consideraciones expuestas, y que el tribunal de alzada, al haber adicionado la suma de Bs. 12.300, actuó de manera ultra petita.
Manifestó que al no haberse admitido la apelación formulada por AMDEOR, les causo indefensión, porque no se les notificó en el domicilio real, ni procesal, fue por tablero, además la notificación fue diferida a otras personas, Ex Directores de AMDEOR, lo que hace entrever vicios de nulidad, afección al derecho a la defensa pronta y oportuna, a un debido proceso, plasmado en el art. 115.I y II de la CPE, y garantías constitucionales que se vulneran, afectándose a la parte demandada al dejarlos en estado de indefensión, sosteniendo que se sienten agraviados por el tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia de primera instancia y la adición del desahucio, citando el art. 265 del Código Procesal Civil, referente a las facultades del tribunal de segunda instancia.
Fundamentó, que no se consideró que en función al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, citando también sobre el tema, jurisprudencia contenida en la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio.
De lo expuesto, se establece que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, actuaron de manera ultra petita, al adicionar el pago del desahucio, sin considerar que el apelante no motivó agravio alguno sobre este concepto, que el tribunal de segunda instancia adicionó, en flagrante violación de la ley, omitiéndose la apelación de lo previsto en el art. 265 del CPC citado, señalando sobre este tema, lo determinado en el AS N° 304/2016, motivo por el cual solicito la nulidad de obrados, en resguardo del debido proceso y por haber violado el principio de congruencia.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, por haber infringido el art. 265 de la Ley N° 439, así como el principio de congruencia desglosado en el presente recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, el desahucio, conforme determinó el tribunal de alza, en el auto de vista impugnado, concepto que según la parte recurrente no le corresponde, porque el despido de la actora, fue de manera justificada.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la actora, a tiempo de interponer su demanda, cursante de fs. 28 a 31 de obrados, manifiesta que ingreso a trabajar en la Asociación de Municipios del Departamento de Oruro, el 10 de octubre de 2011, con un sueldo de Bs. 750, en el cargo de Asistente Administrativo Financiero de AMDEOR, de forma posterior se la contrato como Coordinadora, con un sueldo de Bs. 2.500, luego le hicieron firmar un tercer contrato, el 1 de marzo de 2013, con el mismo sueldo, con una vigencia de 16 meses, por último, se le hace conocer que por Resolución de Directorio de AMDEOR, su persona figuraría en planillas con un sueldo de Bs. 4.100, sin embargo, desde el 3 de agosto de 2015, fue tratada con una actitud discriminatoria, por parte del nuevo Gerente General de AMDEOR, Ing. Sandro Arias Martínez, puesto que en la fecha descrita, según memorándum, se le hace conocer que por restructuración institucional, su persona, ya no desempeñaría el cargo de Coordinadora FOCAM-AMDEOR, y que a partir de esa fecha, estaría designada en el cargo de Técnica de Apoyo de AMDEOR, comunicándole en dicho documento, que se le reasignarían funciones, extremos que claramente resultan ser violatorios a sus derechos laborales, consagrados en la CPE y la LGT, pero además, en su lugar, contrataron a otro técnico, para que cumpla sus mismas funciones, con un sueldo mayor al que ella percibía, es decir, que el sueldo del nuevo funcionario, alcanzaba a la suma de Bs.4.500, resultando esta actitud, no solo un acto discriminatorio, sino que por sus características, resulta un despido indirecto, hecho que la motivó a presentar la demanda, solicitando el pago de sus beneficios sociales.
Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que en el caso objeto de análisis, existió despido indirecto, debido a que la trabajadora cuando desempeñaba sus funciones fue motivo de reiteradas modificaciones por parte del empleador al haberla sustituido en el cargo que desempeñaba en la empresa de que ahora demanda y al haberle asignado en funciones no relativas a su cargo conforme se evidencia por el Memorándum de fs. 9 de obrados, como se manifestó precedentemente, causándole a la trabajadora un constante hostigamiento psicológico, hechos que la llevaron a desvincularse de la institución en la cual prestaba sus servicios.
Desde esta perspectiva, la actitud y los actos del empleador de haberlo sustituido en su cargo por otra persona, no asignarle tareas en relación a su cargo, entre otros aspectos ya citados los cuales se encuentran debidamente detallados en las pruebas y en la demanda presentada por el actor, no constituyen sino ostensibles actos de hostigamiento o lo que en doctrina se denominan “acoso moral” “mobbing” o “psicoterror laboral”.
Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por si mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionen la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social, entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido en la doctrina, los de discriminación (política, religiosa, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro del circulo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tarea alguna, hechos que producen dos efectos: “La disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad de acoso o la sumisión del trabajador, con sus secuelas en el deterioro de la Salud”. En el caso de análisis se ha producido la primera es decir, la disolución voluntaria del vínculo laboral inducido por el empleador, por tratarse de una cuestión de dignidad, principio consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, y en virtud a que la desvinculación laboral fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador conforme se fundamentó precedentemente y siendo así, resultan aplicables al caso presente el art 13 de la Ley General del Trabajo, aun a pesar de que no exista ley expresa que configure el acoso moral como despido indirecto; en ese sentido y al haberse demostrado en el caso objeto de análisis, que hubo despido indirecto.
Por lo expuesto, corresponde el pago del desahucio, como acertadamente y con mejor criterio, que el juez de primera instancia estableció el tribunal de alzada, quienes para llegar a tal terminación, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada al proceso, conforme le faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
Sobre la acusación de la parte recurrente, en sentido de que el fallo de segunda instancia, seria ultra petita, por haber concedido el pago del desahucio a favor de la actora, cabe aclarar que este beneficio concedido por el tribunal de alzada, es como resultado del despido indirecto que sufrió la actora, concepto que fue solicitado en la demanda interpuesta por la ex-trabajadora, cursante de fs. 28 a 31 de obrados, aspecto que desvirtúa lo alegado sobre este tema por la parte recurrente.
En cuanto a que no se hubiera admitido el recurso de apelación planteado por la parte demanda de fs. 529 a 532, es preciso señalar que, el juez de la causa, mediante decreto de 7 de junio de 2017, dispuso que con carácter previo, AMDEOR, acredite personería, puesto que el poder adjuntado no faculta sustanciar proceso laboral en general, dándole un plazo de 72 horas para la presentación de un nuevo documento notarial, caso contrario, se elevaría el proceso en efecto suspensivo, únicamente con la apelación de contrario, acto procesal que fue notificado a AMDEOR, el 8 de junio de 2017 conforme contra a fs. 534 de antecedentes, y al no haber subsanado tal observación, el juez de la causa, mediante auto de 16 de junio de 2017, solo concedió el recurso de apelación de la parte demandante, conforme se evidencia a fs. 535 de obrados, razón por la cual, no puede alegar en casación, lo que no realizó en etapa anteriores, activándose el principio de preclusión, previsto en los arts. 3.e) y 57 del CPT, correspondiendo pronunciarse solo sobre el punto modificado a la sentencia
Por otra parte, con respecto a que el fallo de segunda instancia, hubiera carecido de congruencia, en franca violación a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, del contenido textual del mismo, se advierte que dicha resolución, se circunscribió a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, pues el hecho de que el tribunal de alzada hubiera reconocido el pago del desahucio a favor de la actora, no significa que haya emitido un fallo incongruente como erradamente afirma la parte recurrente, actitud esta que refleja solo la disconformidad de AMDEOR, con el fallo emitido por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no siendo por tanto evidente tal acusación.
Respecto a los defectos y errores en las citaciones y notificaciones a la parte demandada, en la acusa que tales actuaciones, habrían sido practicadas en secretaria, si bien este aspecto es evidente, conforme consta a fs. 548 de obrados, toda vez que la citación cumplió con su objetivo, cual es de hacer conocer a las partes que en su contra existe una demanda, para que pueda estructurar eficazmente su defensa y ponerse a derecho, pues toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es válida,
En este sentido, se han pronunciado las Sentencias Constitucionales Nos. 1845/2004-R de 30 de noviembre, 1086/2012 de 5 de septiembre, 0335/2011-R de 7 de abril, 0575/2010-R de 12 de julio y la SCP 0681/2015-S3 de 2 de junio de 2015 entre otras, motivo por el cual resulta improcedente la nulidad solicitada.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 561 a 565. Con costas y costos.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 102/2020
Sucre, 06 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- OR-332/2019.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 561 a 565, interpuesto por Miguel Ángel Flores Calizaya, en representación de la Asociación de Municipios de Oruro “AMDEOR”, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-132/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 545 a 547, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Rosario Núñez Gómez, contra la institución demandada, el Auto de fs. 563, que concedió el recurso, el Auto Nº 325/2019-A de 4 de septiembre, de fs. 572 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 084/2017 de 18 de mayo, cursante de fs. 501 a 508, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 38.267, por concepto de indemnización, vacaciones y sueldo devengados, más el mantenimiento de valor y la muta del 30%, a cancelarse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante cursante de fs. 510 a 515 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-132/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 545 a 547, confirmó la Sentencia Nº 084/2017 de 18 de mayo de fs. 501 a 508, debiendo adicionarse al cuadro por concepto de desahucio, el monto de Bs. 12.300,00 manteniéndose incólume el resto de la resolución, siendo el monto total a pagar Bs. 50.567,00.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido fallo, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación cursante de fs. 561 a 565, manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, adiciona un monto de Bs. 12.300, por concepto de desahucio, manteniendo incólume el resto de la resolución de primea instancia, siendo el monto total a cancelar la suma de Bs.50.567,00, antecedentes que no corresponden a una valoración extrema del proceso, toda vez que la actora habría sufrido el despido por las razones expuestas en el presente proceso, develadas a fs. 149, razones que no fueron valoradas.
Argumentó que, notificados con la sentencia de primera instancia, ambos sujetos procesales interpusieron recurso, sin embargo, el recurso de la parte demandada fue “previado”, y al final no fue admitido, habiendo concedido simplemente el recurso de la parte actora.
Haciendo una transcripción de los fundamentos del auto de vista impugnado, hace saber al tribunal de alzada, que para los fines de haber confirmado la sentencia apelada, el juzgador, en el Considerando III, menciona que no se llegó a demostrar que hubo retiro indirecto, toda vez que hubo dejación del cargo.
Considerando estos aspectos, para confirma la sentencia de primera instancia, debería ser valorado en mayor extremo para estar en un razonamiento justo de una cancelación de beneficios sociales, empero al presente no se tiene extremos en la retórica expresión de las consideraciones expuestas, y que el tribunal de alzada, al haber adicionado la suma de Bs. 12.300, actuó de manera ultra petita.
Manifestó que al no haberse admitido la apelación formulada por AMDEOR, les causo indefensión, porque no se les notificó en el domicilio real, ni procesal, fue por tablero, además la notificación fue diferida a otras personas, Ex Directores de AMDEOR, lo que hace entrever vicios de nulidad, afección al derecho a la defensa pronta y oportuna, a un debido proceso, plasmado en el art. 115.I y II de la CPE, y garantías constitucionales que se vulneran, afectándose a la parte demandada al dejarlos en estado de indefensión, sosteniendo que se sienten agraviados por el tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia de primera instancia y la adición del desahucio, citando el art. 265 del Código Procesal Civil, referente a las facultades del tribunal de segunda instancia.
Fundamentó, que no se consideró que en función al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, citando también sobre el tema, jurisprudencia contenida en la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio.
De lo expuesto, se establece que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, actuaron de manera ultra petita, al adicionar el pago del desahucio, sin considerar que el apelante no motivó agravio alguno sobre este concepto, que el tribunal de segunda instancia adicionó, en flagrante violación de la ley, omitiéndose la apelación de lo previsto en el art. 265 del CPC citado, señalando sobre este tema, lo determinado en el AS N° 304/2016, motivo por el cual solicito la nulidad de obrados, en resguardo del debido proceso y por haber violado el principio de congruencia.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, por haber infringido el art. 265 de la Ley N° 439, así como el principio de congruencia desglosado en el presente recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, el desahucio, conforme determinó el tribunal de alza, en el auto de vista impugnado, concepto que según la parte recurrente no le corresponde, porque el despido de la actora, fue de manera justificada.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la actora, a tiempo de interponer su demanda, cursante de fs. 28 a 31 de obrados, manifiesta que ingreso a trabajar en la Asociación de Municipios del Departamento de Oruro, el 10 de octubre de 2011, con un sueldo de Bs. 750, en el cargo de Asistente Administrativo Financiero de AMDEOR, de forma posterior se la contrato como Coordinadora, con un sueldo de Bs. 2.500, luego le hicieron firmar un tercer contrato, el 1 de marzo de 2013, con el mismo sueldo, con una vigencia de 16 meses, por último, se le hace conocer que por Resolución de Directorio de AMDEOR, su persona figuraría en planillas con un sueldo de Bs. 4.100, sin embargo, desde el 3 de agosto de 2015, fue tratada con una actitud discriminatoria, por parte del nuevo Gerente General de AMDEOR, Ing. Sandro Arias Martínez, puesto que en la fecha descrita, según memorándum, se le hace conocer que por restructuración institucional, su persona, ya no desempeñaría el cargo de Coordinadora FOCAM-AMDEOR, y que a partir de esa fecha, estaría designada en el cargo de Técnica de Apoyo de AMDEOR, comunicándole en dicho documento, que se le reasignarían funciones, extremos que claramente resultan ser violatorios a sus derechos laborales, consagrados en la CPE y la LGT, pero además, en su lugar, contrataron a otro técnico, para que cumpla sus mismas funciones, con un sueldo mayor al que ella percibía, es decir, que el sueldo del nuevo funcionario, alcanzaba a la suma de Bs.4.500, resultando esta actitud, no solo un acto discriminatorio, sino que por sus características, resulta un despido indirecto, hecho que la motivó a presentar la demanda, solicitando el pago de sus beneficios sociales.
Al respecto y en base a estos antecedentes, se llega a la convicción de que en el caso objeto de análisis, existió despido indirecto, debido a que la trabajadora cuando desempeñaba sus funciones fue motivo de reiteradas modificaciones por parte del empleador al haberla sustituido en el cargo que desempeñaba en la empresa de que ahora demanda y al haberle asignado en funciones no relativas a su cargo conforme se evidencia por el Memorándum de fs. 9 de obrados, como se manifestó precedentemente, causándole a la trabajadora un constante hostigamiento psicológico, hechos que la llevaron a desvincularse de la institución en la cual prestaba sus servicios.
Desde esta perspectiva, la actitud y los actos del empleador de haberlo sustituido en su cargo por otra persona, no asignarle tareas en relación a su cargo, entre otros aspectos ya citados los cuales se encuentran debidamente detallados en las pruebas y en la demanda presentada por el actor, no constituyen sino ostensibles actos de hostigamiento o lo que en doctrina se denominan “acoso moral” “mobbing” o “psicoterror laboral”.
Las denominaciones anteriores, indistintamente, son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por si mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionen la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social, entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido en la doctrina, los de discriminación (política, religiosa, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro del circulo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tarea alguna, hechos que producen dos efectos: “La disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad de acoso o la sumisión del trabajador, con sus secuelas en el deterioro de la Salud”. En el caso de análisis se ha producido la primera es decir, la disolución voluntaria del vínculo laboral inducido por el empleador, por tratarse de una cuestión de dignidad, principio consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, y en virtud a que la desvinculación laboral fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador conforme se fundamentó precedentemente y siendo así, resultan aplicables al caso presente el art 13 de la Ley General del Trabajo, aun a pesar de que no exista ley expresa que configure el acoso moral como despido indirecto; en ese sentido y al haberse demostrado en el caso objeto de análisis, que hubo despido indirecto.
Por lo expuesto, corresponde el pago del desahucio, como acertadamente y con mejor criterio, que el juez de primera instancia estableció el tribunal de alzada, quienes para llegar a tal terminación, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada al proceso, conforme le faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
Sobre la acusación de la parte recurrente, en sentido de que el fallo de segunda instancia, seria ultra petita, por haber concedido el pago del desahucio a favor de la actora, cabe aclarar que este beneficio concedido por el tribunal de alzada, es como resultado del despido indirecto que sufrió la actora, concepto que fue solicitado en la demanda interpuesta por la ex-trabajadora, cursante de fs. 28 a 31 de obrados, aspecto que desvirtúa lo alegado sobre este tema por la parte recurrente.
En cuanto a que no se hubiera admitido el recurso de apelación planteado por la parte demanda de fs. 529 a 532, es preciso señalar que, el juez de la causa, mediante decreto de 7 de junio de 2017, dispuso que con carácter previo, AMDEOR, acredite personería, puesto que el poder adjuntado no faculta sustanciar proceso laboral en general, dándole un plazo de 72 horas para la presentación de un nuevo documento notarial, caso contrario, se elevaría el proceso en efecto suspensivo, únicamente con la apelación de contrario, acto procesal que fue notificado a AMDEOR, el 8 de junio de 2017 conforme contra a fs. 534 de antecedentes, y al no haber subsanado tal observación, el juez de la causa, mediante auto de 16 de junio de 2017, solo concedió el recurso de apelación de la parte demandante, conforme se evidencia a fs. 535 de obrados, razón por la cual, no puede alegar en casación, lo que no realizó en etapa anteriores, activándose el principio de preclusión, previsto en los arts. 3.e) y 57 del CPT, correspondiendo pronunciarse solo sobre el punto modificado a la sentencia
Por otra parte, con respecto a que el fallo de segunda instancia, hubiera carecido de congruencia, en franca violación a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, del contenido textual del mismo, se advierte que dicha resolución, se circunscribió a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, pues el hecho de que el tribunal de alzada hubiera reconocido el pago del desahucio a favor de la actora, no significa que haya emitido un fallo incongruente como erradamente afirma la parte recurrente, actitud esta que refleja solo la disconformidad de AMDEOR, con el fallo emitido por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no siendo por tanto evidente tal acusación.
Respecto a los defectos y errores en las citaciones y notificaciones a la parte demandada, en la acusa que tales actuaciones, habrían sido practicadas en secretaria, si bien este aspecto es evidente, conforme consta a fs. 548 de obrados, toda vez que la citación cumplió con su objetivo, cual es de hacer conocer a las partes que en su contra existe una demanda, para que pueda estructurar eficazmente su defensa y ponerse a derecho, pues toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es válida,
En este sentido, se han pronunciado las Sentencias Constitucionales Nos. 1845/2004-R de 30 de noviembre, 1086/2012 de 5 de septiembre, 0335/2011-R de 7 de abril, 0575/2010-R de 12 de julio y la SCP 0681/2015-S3 de 2 de junio de 2015 entre otras, motivo por el cual resulta improcedente la nulidad solicitada.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 561 a 565. Con costas y costos.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase