Auto Supremo AS/0104/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2020

Fecha: 06-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 104/2020
Sucre, 06 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 426/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Romero Saavedra y otros en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, cursante de fs. 151 a 152 vta., contra el Auto de Vista Nº 183 de 22 de agosto de 2019 cursante de fs. 144 a 147, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de salarios y beneficios sociales interpuesto por Juan Carlos Hurtado Peña contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 156 vta., el Auto Nº 417/2019-A de 22 de octubre de fs. 164 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Juan Carlos Hurtado Peña, en su escrito de fs. 1 a 52 refirió que prestó sus servicios laborales en el Municipio de Cobija desde el mes de julio de 2010 hasta el 30 de mayo de 2015, fecha en la que habría sido despedido sin pre aviso sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago de sus beneficios sociales. Expresó que durante el tiempo que prestó sus servicios laborales no le cancelaron su subsidio de frontera pesa a haber trabajado dentro de los alcances del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que se vio obligado a recurrir a esta instancia para reclamar lo que corresponde al amparo del art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 27 de abril cursante a fs. 55 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 77 a 78 vta. opuso excepción previa de incompetencia que fue declarada improbada por Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2018.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 328 de 23 de octubre de 2018 cursante de fs. 118 a 121, declarando PROBADA en parte la demanda laboral.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que la parte demandada pague en favor del actor la suma de Bs.59.809 en lo que respecta al reconocimiento de su vacación y subsidio frontera.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de sus apoderados, José Romero Saavedra y otros, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 125 a 126. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 183 de 22 de agosto de 2019 cursante de fs. 144 a 147, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia 328 de 23 de octubre de 2018.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 151 a 152 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifestó que no aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 y demás normas que rigen al GAMC, a las que estaba sometida el demandante. Refirió que los contratos de consultoría adjuntados en el término probatorio, de acuerdo a sus cláusulas están bajo las previsiones de la Ley N° 1178, estableciéndose en tal sentido, que, al ser un contrato administrativo eventual, el mismo no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo.
Por otro lado, acusó que el GMAC se encuentra al día con los pagos de sus contratos y que a un consultor en línea no se le puede aceptar el pago de vacaciones ni subsidio frontera puesto que se vulnerará lo previsto por el art. 5 de la Ley N° 2042 el cual establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados, lo que resultaría perjudicial a la institución dando como responsabilidades administrativas y penales.
En su petitorio, solicitó se case o modifique el Auto de Vista “con todas las formalidades de ley”.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de sus representantes, José Romero Saavedra y otros, cursante de fs. 151 a 152 vta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil; en tal sentido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El art. 48 de la Constitución Política del Estado establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos…”.
Por otro lado, la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012 dispone en su art. 1 que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
A su vez, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942 establece que: ”Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
En tal sentido, toda vez que el pago de vacación constituye un derecho el cual está garantizado por la propia Ley Fundamental, resultan irrelevantes los argumentos de los recurrentes puesto que no tiene ninguna incidencia el hecho de que estén al día con el pago con sus contratos, y, que, si bien no estaría comprendido en su presupuesto, esta situación no les exonera de su pago por cuanto los contratos suscritos denominados “de servicios de consultoría en línea” comprendidos entre 2014 y 2015, se consideran nulos en aplicación del art. 4 de la LGT.
En cuanto al subsidio frontera, el D.S. Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, el cual en su art. 12 dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
En consecuencia, la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo esté dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, derecho que tiene por objeto incentivar a los trabajadores a prestar servicios en las fronteras de nuestro estado, con el pago de dicho derecho, sea dentro del ámbito público o privado.
En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través del Auto Supremo Nº 286/2017 de 16 de octubre, entre otros, que: “Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº
21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: (Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado.
IV.- Conclusión
En ese entendido, tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes al llegar a la conclusión de que sí correspondía el pago de vacación en previsión de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, y del subsidio frontera por cuanto el único requisito es que el trabajador desarrolle su actividad laboral dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
En consecuencia, todo lo expresado desvirtúa las vulneraciones acusadas por el recurrente lo que conlleva resolver el recurso de casación aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 151 a 152 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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