TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 123
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 381/2019-S
Demandante: Silvia Carmen Moya Pardo
Demandado: Universidad Privada del Valle SA
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 321, interpuesto por la Universidad Privada del Valle SA, representada por Jorge R. Montaño Muñoz y Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo, impugnando el Auto de Vista Nº 025/2019 de 27 de marzo, de fs. 314 a 316, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Silvia Carmen Moya Pardo contra la institución recurrente; el Auto de 13 de septiembre de 2019 de fs. 328, que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de octubre de 2019 de fs. 336, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 27/2018 de 8 de marzo, de fs. 276 a 282, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, en lo que respecta al pago de beneficios sociales, indemnización y derechos laborales, aguinaldo, primas y bono de antigüedad, e IMPROBADA respecto al pago de vacaciones e incremento salarial, y PROBADA en parte la excepción de prescripción en cuanto al bono de antigüedad, declarando prescrito hasta el 7 de febrero de 2007; disponiendo que la Universidad del Valle SA, a través de su representante, pague en favor de la demandante y dentro de tercer día de ejecutoriada la Resolución, la suma de Bs93.666,5 (noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis 5/100 bolivianos), y aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Universidad del Valle SA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 025/2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
Alega que, los servicios profesionales de la demandante, se dividieron en dos periodos: el primer periodo, del 20 de febrero de 1995, en el que se suscribieron varios contratos por servicios profesionales independientes con fechas de inicio y finalización, hasta el 7 de noviembre de 2007 (fs. 107). Luego de la interrupción de aproximadamente tres meses y un día del último contrato, se firmó otro contrato considerado como el comienzo del segundo periodo, del 18 de febrero de 2008 al 13 de julio de 2013.
En el primer periodo, existió una ruptura de la relación laboral de trabajo por más de tres meses entre contratos, que supera el tiempo de prueba con el segundo periodo de contratación, extremo acreditado con las pruebas presentadas y conforme el art. 181-I de la Constitución Política del Estado, por encima de toda formalidad, corresponde aplicar el principio de verdad material, siendo que en el caso presente, no fue compulsada y aplicada correctamente la prescripción extintiva (art. 120 de la Ley General del Trabajo [LGT]).
Finalizado el contrato de 7 de noviembre de 2007, nacieron los derechos de la actora para solicitar sus beneficios sociales correspondientes al primer periodo, teniendo un plazo de dos años que iniciaban a partir de la fecha señalada; empero, la actora no tomó ninguna acción para interrumpir la prescripción por el primer periodo, dejando transcurrir el plazo previsto por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), operándose esa figura jurídica.
Cuando fue contratada nuevamente, el 18 de febrero de 2008, transcurrieron más de tres meses desde la desvinculación de 7 de noviembre de 2007; de ahí que, a efectos del cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta la fecha de la desvinculación de 7 de noviembre de 2007 y la fecha de la demanda laboral de 10 de enero de 2013, es decir, luego de aproximadamente cinco años de la primera desvinculación, tiempo en el que no presentó reclamo alguno; de lo que se entiende que, la posibilidad para reclamar, cuenta a partir de la desvinculación acontecida el 7 de noviembre de 2007.
La Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece en su numeral 3, que se exceptúa el caso de recontratación, pasados los tres meses de sus cesantía; en el caso, existe una interrupción de más de tres meses entre los contratos de 7 de agosto de 2017 que finaliza el 7 de noviembre de 2007, y el segundo periodo que inició el 18 de febrero de 2008.
Finalmente aduce que, el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre el bono de antigüedad del segundo periodo, sobre lo que acusaron que se consideró el porcentaje incorrecto del 26% de los dos primeros periodos y el 34% del tercer periodo; por lo que solicitan, se anule obrados hasta fs. 316, para que se emita nueva Resolución pronunciándose expresamente sobre el señalado punto.
Petitorio
Por lo expuesto, solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, o en su caso, anulen obrados hasta que se emita nuevo Auto de Vista, conforme lo expresado.
Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 324 a 327, Carmen Silvia Moya Pardo, contestó al recurso de casación formulado por la entidad demanda, refiriendo lo siguiente:
1. El recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274-2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues no especificó ni explicó de qué manera el Tribunal de alzada, incurrió en errónea y defectuosa aplicación de las normas que fueron debidamente analizadas y compulsadas por los de instancia, ignorando además que, la valoración y análisis de los elementos probatorios efectuada por los inferiores, son incensurables en casación.
2. Repite el mismo argumento de la apelación indicando que sus derechos habrían prescrito; sin embargo, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado, los beneficios sociales y derechos laborales son imprescriptibles.
En base a lo anterior, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con la expresa condenación de costas.
Admisión
Mediante Auto de 13 de septiembre de 2019, de fs. 328, se concedió el recuso ante este Tribunal.
Por Auto de 3 de octubre de 2019, de fs. 336, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 319 a 321, interpuesto por la Universidad Privada del Valle SA, por intermedio de sus representantes Jorge R. Montaño Muñoz y Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo; que se pasan a resolver, conforme lo siguiente.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), determinando que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas"; por su parte, el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo DRLGT), establece que: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente, se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional actual.
Conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; empero, al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, inaplicable ésta última, siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años hubiere producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, en coherencia con lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley.
En ese sentido, la jurisprudencia nacional, ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social, se interrumpe por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo, o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación, el principio proteccionista, relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, de la primacía de la realidad, de razonabilidad, el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, por que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida.
Análisis del caso concreto
Tanto en Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, se concluye que la relación laboral entre la demandante y la institución demandada, estuvo dividida en tres periodos; el primero del 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007, el segundo del 18 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2010; y el tercero de 1 de agosto de 2011 al 13 de julio de 2012; haciendo al respecto, el juez de primera instancia, una exposición clara de los periodos en los que habrìa existido continuidad y en lo que no; a diferencia de lo dicho por la parte ahora recurrente, que identifica dos periodos con fecha de inicio el 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007, dentro del cual se suscribieron varios contratos independientes; y que luego de una interrupción de mas de tres meses, se firmó otro contrato, que considera el inicio del segundo periodo del 18 de febrero de 2008 al 13 de julio de 2013.
En casación, al igual que en instancia de apelación, reclama la prescripción del periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007; alegando sobre la base del art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT que, concluido este periodo -en la fecha antes señalada-, nacieron los derechos de la actora para solicitar la cancelación de sus beneficios sociales; empero, en el plazo de dos años que la norma mencionada otorga para tal efecto, no lo hizo, ni ejerció ninguna acción destina a interrumpir la prescripción del periodo referido; en consecuencia, a criterio suyo, la misma se habría consolidado, por lo que no correspondería el pago de los derechos sociales correspondientes al primer periodo trabajado.
Ahora bien, aplicando al caso presente lo previsto por el art. 48-IV de la CPE que establece la inembargabilidad e imprescritibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, además su preferencia sobre cualquier otra acreencia, el razonamiento empleado por los de instancia es correcto, toda vez que, el periodo reclamado como prescrito, conforme refiere la parte demandada, culminó el 7 de noviembre de 2007 y a partir de ese momento, tenía 2 años para reclamar su pago -conforme estipulaba el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario-, en los hechos, hasta el 7 de noviembre de 2009; en efecto, la demandante no reclamó pago alguno; volviendo a ser contratada el 18 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2010 (segundo periodo) y del 1 de agosto de 2013 al 13 de julio de 2012 (tercer periodo), fecha en la que dejó de prestar sus servicios profesionales en la entidad demandada; interponiendo demanda por cobro de beneficios sociales, recién el 10 de enero de 2013.
Si bien, conforme se puntualizó precedentemente, la trabajadora no reclamó el pago de sus beneficios sociales correspondientes al primer periodo (20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007), que prescribía el 7 de noviembre de 2009; sin embargo, con la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, tal como fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que introdujo la figura de la imprescriptibilidad e inembargabilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, consiguientemente, en el caso, al no haberse cumplido los dos años establecidos por la Ley General del Trabajo para que opere la prescripción del primer periodo trabajo identificado en el caso presente, a la fecha de la interposición de la demanda, no prescribió, por lo que corresponde su pago, conforme fue dispuesto en Sentencia y confirmado en alzada; distinto hubiera sido el caso si, el vencimiento de los dos años se hubiera producido antes de la imprescriptibilidad establecida en la actual Constitución Política del Estado; caso en el que, en aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT las acciones y derechos de la actora, hubieran prescrito; por lo que se concluye que no existe violación del principio de verdad material ni de los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR.
En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre el porcentaje incorrecto del bono de antigüedad, en virtud al cual solicita la nulidad de obrados, a fin que los de alzada se pronuncien expresamente al respecto, corresponde señalar que de la lectura efectuada al recurso de apelación, no se constata que dicha acusación hubiera sido expresa como agravio; en consecuencia, dicho reclamo no puede ser planteado en casación, toda vez que este Tribunal no puede emitir criterio sobre aspectos que no fueron analizados y resueltos en apelación, operándose la preclusión del derecho de reclamar que le asiste a la parte demandada, por no haberlo hecho en el momento oportuno; consiguientemente, no corresponde pronunciamiento al respecto, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la entidad demandada, respecto a la vulneración de normativa, o a la falta de consideración de los agravios en apelación; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. fs. 319 a 321, interpuesto por la Universidad Privada del Valle SA, representada por Jorge R. Montaño Muñoz y Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo, impugnando el Auto de Vista Nº 025/2019 de 27 de marzo, de fs. 314 a 316, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 123
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 381/2019-S
Demandante: Silvia Carmen Moya Pardo
Demandado: Universidad Privada del Valle SA
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 321, interpuesto por la Universidad Privada del Valle SA, representada por Jorge R. Montaño Muñoz y Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo, impugnando el Auto de Vista Nº 025/2019 de 27 de marzo, de fs. 314 a 316, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Silvia Carmen Moya Pardo contra la institución recurrente; el Auto de 13 de septiembre de 2019 de fs. 328, que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de octubre de 2019 de fs. 336, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 27/2018 de 8 de marzo, de fs. 276 a 282, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, en lo que respecta al pago de beneficios sociales, indemnización y derechos laborales, aguinaldo, primas y bono de antigüedad, e IMPROBADA respecto al pago de vacaciones e incremento salarial, y PROBADA en parte la excepción de prescripción en cuanto al bono de antigüedad, declarando prescrito hasta el 7 de febrero de 2007; disponiendo que la Universidad del Valle SA, a través de su representante, pague en favor de la demandante y dentro de tercer día de ejecutoriada la Resolución, la suma de Bs93.666,5 (noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis 5/100 bolivianos), y aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Universidad del Valle SA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 025/2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
Alega que, los servicios profesionales de la demandante, se dividieron en dos periodos: el primer periodo, del 20 de febrero de 1995, en el que se suscribieron varios contratos por servicios profesionales independientes con fechas de inicio y finalización, hasta el 7 de noviembre de 2007 (fs. 107). Luego de la interrupción de aproximadamente tres meses y un día del último contrato, se firmó otro contrato considerado como el comienzo del segundo periodo, del 18 de febrero de 2008 al 13 de julio de 2013.
En el primer periodo, existió una ruptura de la relación laboral de trabajo por más de tres meses entre contratos, que supera el tiempo de prueba con el segundo periodo de contratación, extremo acreditado con las pruebas presentadas y conforme el art. 181-I de la Constitución Política del Estado, por encima de toda formalidad, corresponde aplicar el principio de verdad material, siendo que en el caso presente, no fue compulsada y aplicada correctamente la prescripción extintiva (art. 120 de la Ley General del Trabajo [LGT]).
Finalizado el contrato de 7 de noviembre de 2007, nacieron los derechos de la actora para solicitar sus beneficios sociales correspondientes al primer periodo, teniendo un plazo de dos años que iniciaban a partir de la fecha señalada; empero, la actora no tomó ninguna acción para interrumpir la prescripción por el primer periodo, dejando transcurrir el plazo previsto por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), operándose esa figura jurídica.
Cuando fue contratada nuevamente, el 18 de febrero de 2008, transcurrieron más de tres meses desde la desvinculación de 7 de noviembre de 2007; de ahí que, a efectos del cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta la fecha de la desvinculación de 7 de noviembre de 2007 y la fecha de la demanda laboral de 10 de enero de 2013, es decir, luego de aproximadamente cinco años de la primera desvinculación, tiempo en el que no presentó reclamo alguno; de lo que se entiende que, la posibilidad para reclamar, cuenta a partir de la desvinculación acontecida el 7 de noviembre de 2007.
La Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece en su numeral 3, que se exceptúa el caso de recontratación, pasados los tres meses de sus cesantía; en el caso, existe una interrupción de más de tres meses entre los contratos de 7 de agosto de 2017 que finaliza el 7 de noviembre de 2007, y el segundo periodo que inició el 18 de febrero de 2008.
Finalmente aduce que, el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre el bono de antigüedad del segundo periodo, sobre lo que acusaron que se consideró el porcentaje incorrecto del 26% de los dos primeros periodos y el 34% del tercer periodo; por lo que solicitan, se anule obrados hasta fs. 316, para que se emita nueva Resolución pronunciándose expresamente sobre el señalado punto.
Petitorio
Por lo expuesto, solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, o en su caso, anulen obrados hasta que se emita nuevo Auto de Vista, conforme lo expresado.
Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 324 a 327, Carmen Silvia Moya Pardo, contestó al recurso de casación formulado por la entidad demanda, refiriendo lo siguiente:
1. El recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274-2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues no especificó ni explicó de qué manera el Tribunal de alzada, incurrió en errónea y defectuosa aplicación de las normas que fueron debidamente analizadas y compulsadas por los de instancia, ignorando además que, la valoración y análisis de los elementos probatorios efectuada por los inferiores, son incensurables en casación.
2. Repite el mismo argumento de la apelación indicando que sus derechos habrían prescrito; sin embargo, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado, los beneficios sociales y derechos laborales son imprescriptibles.
En base a lo anterior, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con la expresa condenación de costas.
Admisión
Mediante Auto de 13 de septiembre de 2019, de fs. 328, se concedió el recuso ante este Tribunal.
Por Auto de 3 de octubre de 2019, de fs. 336, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 319 a 321, interpuesto por la Universidad Privada del Valle SA, por intermedio de sus representantes Jorge R. Montaño Muñoz y Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo; que se pasan a resolver, conforme lo siguiente.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), determinando que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas"; por su parte, el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo DRLGT), establece que: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente, se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional actual.
Conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; empero, al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, inaplicable ésta última, siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años hubiere producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, en coherencia con lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley.
En ese sentido, la jurisprudencia nacional, ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social, se interrumpe por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo, o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación, el principio proteccionista, relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, de la primacía de la realidad, de razonabilidad, el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, por que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida.
Análisis del caso concreto
Tanto en Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, se concluye que la relación laboral entre la demandante y la institución demandada, estuvo dividida en tres periodos; el primero del 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007, el segundo del 18 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2010; y el tercero de 1 de agosto de 2011 al 13 de julio de 2012; haciendo al respecto, el juez de primera instancia, una exposición clara de los periodos en los que habrìa existido continuidad y en lo que no; a diferencia de lo dicho por la parte ahora recurrente, que identifica dos periodos con fecha de inicio el 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007, dentro del cual se suscribieron varios contratos independientes; y que luego de una interrupción de mas de tres meses, se firmó otro contrato, que considera el inicio del segundo periodo del 18 de febrero de 2008 al 13 de julio de 2013.
En casación, al igual que en instancia de apelación, reclama la prescripción del periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007; alegando sobre la base del art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT que, concluido este periodo -en la fecha antes señalada-, nacieron los derechos de la actora para solicitar la cancelación de sus beneficios sociales; empero, en el plazo de dos años que la norma mencionada otorga para tal efecto, no lo hizo, ni ejerció ninguna acción destina a interrumpir la prescripción del periodo referido; en consecuencia, a criterio suyo, la misma se habría consolidado, por lo que no correspondería el pago de los derechos sociales correspondientes al primer periodo trabajado.
Ahora bien, aplicando al caso presente lo previsto por el art. 48-IV de la CPE que establece la inembargabilidad e imprescritibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, además su preferencia sobre cualquier otra acreencia, el razonamiento empleado por los de instancia es correcto, toda vez que, el periodo reclamado como prescrito, conforme refiere la parte demandada, culminó el 7 de noviembre de 2007 y a partir de ese momento, tenía 2 años para reclamar su pago -conforme estipulaba el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario-, en los hechos, hasta el 7 de noviembre de 2009; en efecto, la demandante no reclamó pago alguno; volviendo a ser contratada el 18 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2010 (segundo periodo) y del 1 de agosto de 2013 al 13 de julio de 2012 (tercer periodo), fecha en la que dejó de prestar sus servicios profesionales en la entidad demandada; interponiendo demanda por cobro de beneficios sociales, recién el 10 de enero de 2013.
Si bien, conforme se puntualizó precedentemente, la trabajadora no reclamó el pago de sus beneficios sociales correspondientes al primer periodo (20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007), que prescribía el 7 de noviembre de 2009; sin embargo, con la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, tal como fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que introdujo la figura de la imprescriptibilidad e inembargabilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, consiguientemente, en el caso, al no haberse cumplido los dos años establecidos por la Ley General del Trabajo para que opere la prescripción del primer periodo trabajo identificado en el caso presente, a la fecha de la interposición de la demanda, no prescribió, por lo que corresponde su pago, conforme fue dispuesto en Sentencia y confirmado en alzada; distinto hubiera sido el caso si, el vencimiento de los dos años se hubiera producido antes de la imprescriptibilidad establecida en la actual Constitución Política del Estado; caso en el que, en aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT las acciones y derechos de la actora, hubieran prescrito; por lo que se concluye que no existe violación del principio de verdad material ni de los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR.
En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre el porcentaje incorrecto del bono de antigüedad, en virtud al cual solicita la nulidad de obrados, a fin que los de alzada se pronuncien expresamente al respecto, corresponde señalar que de la lectura efectuada al recurso de apelación, no se constata que dicha acusación hubiera sido expresa como agravio; en consecuencia, dicho reclamo no puede ser planteado en casación, toda vez que este Tribunal no puede emitir criterio sobre aspectos que no fueron analizados y resueltos en apelación, operándose la preclusión del derecho de reclamar que le asiste a la parte demandada, por no haberlo hecho en el momento oportuno; consiguientemente, no corresponde pronunciamiento al respecto, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la entidad demandada, respecto a la vulneración de normativa, o a la falta de consideración de los agravios en apelación; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. fs. 319 a 321, interpuesto por la Universidad Privada del Valle SA, representada por Jorge R. Montaño Muñoz y Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo, impugnando el Auto de Vista Nº 025/2019 de 27 de marzo, de fs. 314 a 316, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.