Auto Supremo AS/0125/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 125/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 500/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175 vta., interpuesto por Armando Franco Beltrán Céspedes en representación legal de la Unidad de Liquidación de ECOBOL, impugnando el Auto de Vista Nº 746/2019 de 8 de octubre de fs. 158 a 159 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Patricia Ramos Mamani contra la parte recurrente, respuesta de contrario de fs. 183 a 185 vta., el Auto Nº 817/2019 de 14 de noviembre de fs. 186 que concedió el recurso, y Auto N° 509/2019 – A, de 28 de noviembre, de fs. 192 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 34/19 de 30 de mayo, de fs. 128 a 130 vta., declarando probada la demanda de fs. 28 a 32, sin costas, por lo que se ordena a la Empresa demandada cancele a favor de la actora los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso:01/03/2011Fecha de retiro: 15/08/2017
Tiempo de servicios: 6 años, 5 meses, 15 días
Sueldo promedio: Bs. 4.040,00
INDEMNIZACION (6 años, 5 meses, 15 días)Bs. 26.091,33
DESAHUCIO (3 meses)Bs. 12.120,00
VACACIÓN (20 días)Bs. 2.693,02
BONO DE TÉ (7 meses y 15 días)Bs. 2.400,00
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 43.304,35
Mas la multa del 30% que establece el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 en sus arts. 9 y 10.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, de fs. 146 a 147, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 746/2019 de 8 de octubre de fs. 158 a 159 vta., confirma la Sentencia Nº 34/2019 de 30 de mayo. Sin costas ni costos conforme el art. 39 de la Ley 1178.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a través de su representante legal, a plantear el recurso de casación en el fondo, de fs. 170 a 175 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
1.- El tribunal Ad quem confirma la sentencia sin ingresar en el fondo del proceso, vulnerando las normas legales laborales sobre el pago de vacaciones, mismas que no pueden ser acumulables, conforme lo estipula el DS 12058 de 24 de diciembre de 1974 y DS 12059, extremo respaldado por el art. 33 del DR de la LGT; sin embargo, el citado art. 33 establece la excepción: 1) en cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborables, y 2) en lo referido a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad cuando se termine el contrato de trabajo; aclarando que, ambas reglas y excepciones se encuentran íntimamente vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo -el derecho al descanso anual remunerado- no siendo posible su tratamiento de manera separada. En ese sentido, señala que en el presente caso, se identifica la vulneración aludida, correspondiendo el pago de las vacaciones solo en duodécimas por la última gestión 2017, por terminación de la relación laboral; pues no existe el acuerdo suscrito entre las partes que establezca que las vacaciones serán compensadas en dinero. Ante esta situación aduce que se vulneró el derecho y garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; al respecto cita el A. S. Nº 133 de 8 de abril de 2013.
2.- En lo concerniente al pago del bono de té, alega que no corresponde por ley, ya que los sueldos o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados por los arts. 58 y 59 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, concordante con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en la misma línea, establece el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; en ese contexto normativo, afirma que el bono de té no forma parte del salario y mucho menos de los beneficios sociales, así lo establece el A.S. Nº 015 de 10 de febrero de 2015.
3.- Aduce que la Resolución Administrativa Nº 233/2017 es ilegal e inconstitucional y que de esa forma la actora no gozaba de fuero sindical y no debería considerársela sindicalizada, pues era funcionaria pública y en ese entender al otorgar beneficios sociales se violó el art. 104 de la LGT, que prohíbe a los funcionarios públicos organizarse en sindicatos. En autos, no existe ninguna prueba que constate la modificación del Estatuto Orgánico de la ex ECOBOL en el plazo que le fuera concedido, omisión que constituye una razón más para aseverar que la demandante no gozaba de fuero sindical al momento de su destitución, por consiguiente su desvinculación obedeció al resultado de un proceso administrativo interno que determinó responsabilidad administrativa, de modo que no pude alegarse que su retiro fue injustificado.
4.- En lo referente a la aplicación de la multa del 30%, en ambas instancias omitieron el contenido del art. 9.I del D.S. 28699, que determina que la multa será procedente cuando se evidencie despido; en el presente caso la demandante cometió infracciones e incumplimiento de funciones y obligaciones, por lo cual su conducta se adecua a lo señalado por el art.16 de la LGT y 9 de su Reglamento, en ese contexto pide se tenga presente el A.S. Nº 287 de 10 de agosto de 2012, bajo dicho razonamiento al haber sido destituida conforme proceso administrativo no corresponde multa ni actualización alguna, observándose mala aplicación de la normativa por parte de los de instancia.
PETITORIO: Solicita se anulen obrados y en mérito a que el recurso de casación es planteado en el fondo, pide se case el Auto de Vista Nº 746/2019, conforme se impugnó en los puntos referidos por la consideración errónea del derecho respecto a las vacaciones, bono de té, la destitución mediante proceso administrativo, no correspondiendo desahucio ni indemnización y la multa del 30%, situación que vulnera el debido proceso y va contra el principio de seguridad jurídica.
1.3. contestación al recurso.
Mediante memorial de 180 a 182 vta., la parte demandante contesta al recurso con los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la vulneración de los D. S. Nº 21060, Nº 12058 y Nº 12059 y art. 33 del DR de la LGT, vinculado a que las vacaciones devengadas no pueden ser compensadas en dinero, no obstante que no gozó de ese descanso anual, considera una sesgada interpretación a la normativa citada, pretendiendo soslayar el art. 48 de la CPE. Similar incongruencia, manifiesta la entidad demandada en lo que concierne al bono de té demandado y concedido, que no correspondería su pago por no estar previsto en el art. 58 del D.S. Nº 21060, normativa legal que quedó abrogada por el D.S. Nº 861 de 1 de mayo de 2011.
Puntualiza, que los dos beneficios referidos precedentemente, fueron concedidos en sentencia y confirmados por el tribunal de alzada, advirtiéndose que no fueron objeto de apelación, resultando por demás incongruente que acuse falta de pronunciamiento sobre cuestiones que jamás fueron impugnadas.
2.- Respecto a la supuesta vulneración del art. 104 de la LGT y art. 1 del D.S. 12097, con total falta de asidero fáctico y jurídico, ECOBOL acusa que la RA Nº 233/2017 es ilegal e inconstitucional y que la demandante no gozaba de fuero sindical, empero el Tribunal de Casación advertirá que durante el término probatorio la entidad demandada no produjo prueba idónea que demuestre la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la citada resolución de fs. 4 a 6, por cuanto no adjuntó resolución alguna que haya dejado sin efecto la mencionada literal de fs. 4 a 6, por lo que considera que es válida y vigente ante la ley.
En lo concerniente al art. 1 del D.S. Nº 12097 de 31 de diciembre de 1074, respecto a las personas que ejerzan cargos de decisión, alta dirección, de representación patronal en las empresas públicas, privadas, mixtas y entidades descentralizadas, no podrán ser miembros de los sindicatos, dicha norma no es aplicable al caso de autos. Empero, la institución demandada velando sus intereses desconoce de manera unilateral y arbitraria el fuero sindical del que se encontraba investida durante la vigencia de sus funciones, y pretende desconocer el desahucio e indemnización; sin embargo, ECOBOL parece ignorar que la noción contenida en el art. 104 de la LGT quedó ampliamente superada con la promulgación de la nueva CPE, que en su art. 51.I establece que los y las trabajadoras tienen derecho a organizarse en sindicatos, norma que no pone limitantes ni restricciones al derecho de sindicalización, entendimiento que se plasma en el A.S. 207/2014 de 17 de septiembre de 2014.
Aclara que el sindicato de Trabajadores de ECOBOL (SINDECOBOL) tuvo plena VALIDEZ Y VIGENCIA, mientras existió la extinta Empresa de Correos de Bolivia, más aún que no inició acción alguna, orientada a invalidar el sindicato de sus trabajadores.
Petitorio. Concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la institución demandada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado Plurinacional del 2009, se refuerza aún más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional los principios procesales que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos son, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, establecidos en el art. 48.II) de la CPE, en ese entendido el Estado bajo estos principios constitucionales a través de los impartidores de justicia, busca la favorabilidad de la y el trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral, de tal manera, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo la Sentencia Constitucional 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral; y en base a estos principios la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país, determinándose los principios y los alcances que los mismos deben tener en los procesos laborales.
Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación incoado por la parte demandada ahora recurrente.
Con relación a los reclamos contenidos en los numerales 1 y 2 (improcedencia de pago de vacaciones y bono de té, respectivamente), de un análisis exhaustivo del memorial del recurso de apelación presentado por el ente demandado, así como del auto de vista recurrido, se evidencia que dichos agravios no fueron expresados ante el Tribunal de Alzada, denotando una aceptación tácita de la determinación concerniente a los referidos conceptos. En ese sentido, el Tribunal de Apelación se circunscribió sólo a los agravios llevados ante esa instancia, de modo que no correspondió pronunciamiento alguno respecto a estos puntos, conforme la pertinencia reglada en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), lo que imposibilita a este Tribunal de casación considerar dichos reclamos, puesto que no existe control jurisdiccional que realizar al respecto, al no haber pronunciamiento alguno al respecto por el Tribunal de apelación, cuyo fallo se recurre de casación, siendo aplicable al respecto la preclusión procesal prevista en los arts. 3.e) y 57 del CPT.

3.- Respecto a la afirmación, que la Resolución Administrativa Nº 233/2017 es ilegal e inconstitucional y que de esa forma la actora no gozaba de fuero sindical ya que era funcionaria pública y en ese entender al otorgar beneficios sociales se violó el art. 104 de la LGT, que prohíbe a los funcionarios públicos organizarse en sindicatos. En autos, se puede advertir que la entidad recurrente no acreditó prueba idónea que demuestre la enunciada ilegalidad e inconstitucionalidad de la citada Resolución Administrativa J.D.T-CH. Nº 233/2017, de fs. 2 a 6, debiendo tomarse en cuenta que el art. 51 de la C.P.E. señala: “I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley. III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad. VI “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”, conforme a la norma glosada, se halla establecido el fuero sindical y en ese entendido en sujeción al principio de jerarquía normativa, el art. 104 de la LGT no es aplicable, por cuanto la Constitución reconoce el derecho a la sindicalización de las y los trabajadores. En ese marco constitucional, en el caso concreto el sindicato de ECOBOL está plenamente reconocido por el Estado Boliviano a través del Ministerio de Trabajo de Chuquisaca, en mérito a la aludida resolución administrativa; por consiguiente, la actora tenía derecho a sindicalizarse como toda trabajadora boliviana; en ese contexto, los beneficios y derechos sociales reconocidos en sentencia y confirmados en el auto de vista no vulneran la normativa invocada por la parte recurrente.
4.- Con relación a la aplicación indebida de la multa del 30%, prevista en el art. 9 del D.S. 28699, de 1 de mayo de 2006; al respecto cabe considerar que en cuanto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que únicamente sólo correspondía su aplicación en caso de despido intempestivo - sin causa justificada -, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa sobre el monto resultante del finiquito ante su pago inoportuno, es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo, denotando  únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”, lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados. Ante esta situación, en virtud a los principios protectores del trabajador que rigen en materia laboral, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, cuyo art. 1 establece que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario.
Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que en la actualidad la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que correspondan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.
De la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se establece que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, en cumplimiento de los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de inversión de la carga de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de la trabajadora los conceptos reclamados en su demanda.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 170 a 175 vta., deducido por Armando Franco Beltrán Céspedes en representación legal de la Unidad de Liquidación de ECOBOL. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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