Auto Supremo AS/0150/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2020

Fecha: 10-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Auto Supremo Nº 150 Sucre, 10 de marzo de 2020 Expediente: 351/2019-S Demandante: Sandra Inés Soria Galvarro de Palma Demandado: Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda. Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales Departamento: Santa Cruz Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 876 a 890, interpuesto por Sandra Inés Soria Galvarro de Palma, contra el Auto de Vista N° 77 de 30 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 842 a 844; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda. (COTAS Ltda.); el Auto Nº 98 de 21 de agosto de 2019 (fs. 928), que concedió el recurso; el Auto de 12 de septiembre de 2019 (fs. 939), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO: Sentencia. El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 21 de julio de 2017, de fs. 777 a 784, declarando IMPROBADA la demanda; y probadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado opuestas, con costas. Auto de Vista. En conocimiento de la Sentencia, Sandra Inés Soria Galvarro de Palma a través de su apoderado Juan Carlos Martin Palomo Rivero, interpuso recurso de apelación, de fs. 791 a 798; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 77 de 30 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 842 a 844; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada. II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Notificado con el Auto de Vista, la demandante Sandra Inés Soria Galvarro de Palma, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente: En la forma. El Auto de Vista recurrido, carece de motivación y fundamentación, además, no se pronunciarse sobre la totalidad de los agravios expresados en el recurso de apelación, plasmados en los puntos I-6, I-7, I-8, I-10, I-12, I-13, I-16 y I-18; en los cuales se reclamó: la falta de pronunciamiento de pruebas presentadas de fs. 3, 5, 279 a 281, 540 a 584, documentación por la cual se demuestra que se pagaba el bono de antigüedad institucional, de acuerdo a la escala determinada en el DS N° 20580 de 7 de noviembre de 1984; la aplicación de la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 385 de 8 de octubre de 2012, donde se estableció que a todos los trabajadores de COTAS Ltda., les corresponde el pago de prima vacacional y bono de antigüedad según la escala del referido Decreto Supremo; omitiendo el Tribunal de alzada, pronunciarse sobre estos agravios, incurriendo en la emisión de una resolución citra petita o incongruencia omisiva, violentando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación como el principio de congruencia, consagrados en los arts. 115, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); vulnerando los arts. 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 265-I y III del Código Procesal Civil (CPC-2013). Por lo señalado, corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, como se ha sentado en los diferentes Autos Supremos, que versan sobre la congruencia omisiva, entre estos, N° 828 de 27 de octubre de 2015, N° 564 de 30 de octubre de 2018 y 116 de 19 de marzo de 2019, emitidos todos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; que disponen la nulidad, ante la falta de pronunciamiento de alguno de los agravios propuestos en el recurso de apelación, que resolvió el Tribunal de segunda instancia. En el fondo. Existe un error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que, de manera errada se afirmó que existió dos periodos de trabajo, apreciación que deviene por la omisión del Tribunal de alzada, de pronunciarse sobre el bono de antigüedad institucional, previsto en el DS N° 20580 de 7 de noviembre de 1984. El Auto Supremo N° 385 de 8 de octubre de 2012, emitido por la entonces Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió reconocer el pago de la prima vacacional y el bono de antigüedad institucional de acuerdo a la escala del Decreto Supremo referido, en favor de los trabajadores demandantes, y como en el presente caso, la parte demandante fue COTAS Ltda.; en consecuencia, de acuerdo al principio de no discriminación y de igualdad dispuesto en el art. 4 inc. e) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde establecer el pagos de estos beneficios como se hizo con otros trabajadores de esta Cooperativa, en razón a que, este bono se paga y se sigue pagando. Se aplicó en forma errónea los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, concordantes con el art. 48-II de la CPE; tampoco se tomó en cuenta, la aplicación del art. 3 del DS N° 7850 de 1 de noviembre de 1966, respecto a la conservación de antigüedad a efectos del cómputo de categorización del bono de antigüedad y vacaciones. Petitorio. Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, por vulneración al debido proceso; o se case la resolución, declarándose probada la demanda. Contestación. Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 1 de julio de 2019 a fs. 890 vta.; notificada la contraparte el 22 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 892, y vencido el plazo para la presentación de la contestación, COTAS Ltda., no presentó memorial de respuesta al recurso, conforme a los antecedentes del expediente; como se manifiesta en el Auto de concesión del recurso Nº 98 de 21 de agosto, de fs. 928. Admisión del recurso de casación. El Tribunal de apelación por Auto Nº 98 de 21 de agosto, de fs. 928, concedió el recurso de casación interpuesto de fs. 876 a 890, por Sandra Inés Soria Galvarro de Palma; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 12 de septiembre de 2019 (fs. 939), admitiendo el recurso interpuesto por la demandante. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, conforme a lo siguiente: En la forma. Doctrina aplicable al caso. La fundamentación y motivación al resolver los recursos de apelación. El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Consecuentemente, cuando un juez o tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas. En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”. Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes. Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (las negrillas son agregadas). Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’. En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”. La congruencia en los fallos que resuelven una apelación. El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas). En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita. Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que a saber se resume en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes. Análisis del caso concreto. Al contrastar los agravios expuestos en el recurso de apelación, de fs. 791 a 798, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se verifica que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación; referido a la correspondencia de pago de bono de antigüedad institucional, según la escala prevista en el DS N° 20580 de 7 de noviembre de 1984; agravio plasmado en el recurso de apelación en forma precisa y reiterado en varios puntos, hipótesis que fue omitida por el Tribunal de alzada en la fundamentación y resolución del recurso, que debió analizar esta acusación planteada por la parte apelante, para verificar si ésta afirmación es valedera o sí carece de fundamento; para así la justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la resolución de vista. Esta falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por la apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”. El Auto de Vista, omitió realizar una fundamentación razonable en la que se explique a la parte apelante, por qué no son valederos sus argumentos, respecto de la aplicación del DS N° 20580 de 7 de noviembre de 1984, para determinar el pago del bono de antigüedad institucional, y la escala correspondiente según los años trabajados; de igual manera, omitió referirse y efectuar un análisis, sobre la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 385 de 8 de octubre de 2012, emitido por la entonces Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolución en la que, a consideración de la parte apelante se sentó una línea, determinándose, otorgar el pago de este beneficio reclamado, en un caso igual al presente, en contra de la misma Cooperativa demandada; agravio que debió ser analizado, para verificar si ésta afirmación es valedera o sí carece de fundamento; para así la justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la resolución de vista. Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver todos los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada. Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”. Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones. En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT, no correspondiendo resolver los otros fundamentos del recurso de casación el fondo por la nulidad identificada. POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 841, incluyendo el Auto de Vista N° 77 de 30 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 842 a 844; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, analizando y resolviendo, todos los agravios expuestos en la apelación. Sin multa por ser excusable. En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno. Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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