Auto Supremo AS/0155/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2020

Fecha: 10-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 155
Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 379/2019-S
Demandante: Katy Suarez Ampuero
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Minero
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 274, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Minero, representado por su Alcalde Zenón Soto Soto, impugnando el Auto de Vista Nº 78 de 2 de mayo de 2019 de fs. 261, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Katy Suarez Ampuero contra la entidad recurrente; el Auto N° 65/19 de 11 de junio de fs. 278, que concedió el recurso de casación; el Auto de 26 de septiembre de 2019 de fs. 287 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, emitió la Sentencia N° 09 de 4 de mayo de 2018, de fs. 233 a 237, que declaró PROBADA en parte la demanda de derechos adquiridos, de sueldo devengado y pago de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2015, al no haberse demostrado su pago; sin costas; en consecuencia, ordenó al GAM de Minero, pague en favor de la actora, a tercer día de ejecutoriada la Sentencia, el monto equivalente a Bs16.971,50 (dieciséis mil novecientos setenta y un 50/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados de 5 meses y 15 días y aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2015, más multa y pago doble.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 78, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Minero, por intermedio de su Alcalde, formuló recurso de casación conforme al siguiente detalle:
1. Refirió que, la prueba presentada en primera instancia, acredita que la demandante prestaba servicios en la entidad municipal de Minero, en calidad de consultora, en virtud a un proceso de contratación regulado por la Ley N° 1178; consiguientemente, al no estar regulada por la Ley General del Trabajo, no tiene derecho a percibir bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo ni multas; empero, la demanda fue declarada probada en primera instancia, siendo que desde un inicio se le hizo notar a la autoridad judicial sobre su falta de competencia para conocer el caso, dado que al tratarse de un conflicto emergente de un contrato administrativo, su tratamiento correspondía a otra instancia judicial y no laboral; sin embargo, desoyendo el incidente de nulidad planteado, prosiguió con el proceso hasta dictar sentencia, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Resolución impugnada, tampoco se pronunció sobre la flagrante vulneración de principios del debido proceso, ya que fueron sentenciados por una autoridad incompetente por la materia.
Reiteró que, en el caso presente, los contratos administrativos no son sujetos de la jurisdicción laboral, menos civil, sino de la contenciosa regulada por la Ley N° 620.
Refiriendo que, para los temas relativos a contratos de prestación de servicios regulados por el Decreto Supremo (DS) Nº 0181, están los medios recursivos establecidos en la Ley N° 2341 y lo dispuesto en la Ley N° 620, invocando el art. 47 de la Ley N° 1178 y doctrina respecto a los contratos administrativos, señaló que en el caso presente, los contratos suscritos entre la demandante y el GAM de Minero, fueron fruto de un proceso Administrativo de licitación, que derivó en la suscripción de los cuestionados contratos administrativos, por lo que, los jueces en materia laboral no son competentes para conocer procesos derivados de ellos, sino que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa; cita al respecto, el Auto Supremo (AS) N° 405 de 1 de noviembre de 2012, concluyendo que, la contención emergente de los contratos administrativos corresponde en cuanto a su trámite, al Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo el epígrafe de "Fundamentación Legal", citó los arts. 122, 232 y 233 de la CPE; 1, 2, 10 y 40 de la Ley Nº 1178; 6 de la Ley N° 2027; 1, 2 y 3 de la Ley N° 620; como jurisprudencia, la SCP N° 0512/2015-S1 de 22 de de mayo y los AASS N° 281-2015, 286-2012, 478-2012, 417-2012, 842012, 419-2012 y 405-2012; además del Dictamen General de la Procuraduría N° 06/2014.
2. Afirmó que, se aplicó indebidamente la Ley General del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo en el Auto de Vista recurrido, debido a que dichas normas se aplicaron a la supuesta relación laboral, siendo que de forma inicial se reconoció la norma laboral para establecer la relación laboral; empero, a continuación se admitió que la modalidad de contratación de prestación de servicios tenía otra naturaleza legal, regida por la Ley N° 1178, razón por la que se ingresó en error; es decir, se confirmó que al haber ingresado a prestar servicios contractuales el año 2010, bajo la regulación de la Ley N° 1178 hasta el año 2015, no le corresponde estar a la disposiciones de la Ley General del Trabajo, ni del Código Procesal del Trabajo; sino, a lo dispuesto por la Ley N° 1178. Extremo que fue reclamado desde el inicio de la demanda, no recibiendo respuesta de parte de la Juez de primera instancia, ni del Tribunal de alzada.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emitan Auto Supremo, anulando obrados hasta la demanda.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 276 a 277, Katy Suarez Ampuero, contestó los argumentos de la parte demandada, en los siguientes términos:
a. Falta de fundamentación y precisión respecto a qué Ley fue infringida, violada, indebidamente o erróneamente aplicada; siendo además que, no es evidente que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los aspectos reclamados por la entidad demandada, pues desestimó los mismos al establecer que sí existió relación laboral y que no era evidente la falta de competencia alegada.
b. El Tribunal de alzada desarrolló los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan su decisión de confirmar la Sentencia, aplicando el art. 158 del CPT, considerando la prueba de cargo presentada, en el marco del libre convencimiento y la sana crítica, a los efectos de determinar la relación laboral y el pago de derechos consolidados; consiguientemente, los argumentos de la entidad demandante, no tienen asidero legal.
c. Con referencia a la determinación de la confirmación de la sanción de pago del doble aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, las previsiones que el empleador debe tomar con el propósito de efectivizar su pago, se encuentran previstas por Ley y sancionados por la misma en caso de incumplimiento; en consecuencia, no es atribuible al trabajador tal negligencia, siendo por ello, correcta la determinación de los de instancia, al ser un derecho que todos los trabajadores del municipio percibieron en aplicación del DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013. Al respecto, el recurso de casación no explicó si las resoluciones de instancia, contienen violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o si se encuentran fundamentadas en disposiciones contradictorias, o si en la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho o de derecho; sólo se limitó a redundar en meras apreciaciones irrelevantes, tendientes a retardar la conclusión del proceso; razones por las que solicitó, se declare infundado el recurso de casación.
Mediante Auto N° 65/19 de 11 de junio, de fs. 278, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal
Admisión
Por Auto de 26 de septiembre de 2019, de fs. 287, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 268 a 274, interpuesto por el GAM de Minero, por intermedio de su Alcalde, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Con carácter previo, corresponde señalar en cuanto a las nulidades que, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente; siempre y cuando, ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
Por otro lado, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Norma Suprema, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente; sino, dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
(…)
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).
Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Bajo ese contexto jurisprudencial, contrastado con la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, lo expresado en el recurso de casación se observa que, emitida la Sentencia Nº 09 de 4 de mayo de 2018, que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Katy Suarez Ampuero, fue apelada por el GAM de Minero, mediante memorial de fs. 241 a 249, expresando como agravios, que no se habría probado que la relación contractual entre la demandante y la entidad municipal hubiera sido de carácter laboral, en el entendido que esta se hubiera suscitado en el marco de un proceso de contratación regulado por la Ley Nº 1178, el Decreto Supremo (DS) Nº y 181, y fundamentalmente sobre las prescripciones propias de un Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea, que, por esas características, no están sujetos a la dilucidación de controversias en la jurisdicción ordinaria laboral, ni civil, sino específicamente en la vía contenciosa administrativa, regulada por la Ley Nº 620; y, siendo que la presente demanda deriva de una contención emergente de los contratos administrativos de servicios, al tramitar los tribunales inferiores ordinarios en materia civil y/o laboral como un proceso ordinario, administraron justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que implicaría la nulidad de obrados, pues lo contrario implicaría una prosecución de actos nulos, al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Resolviendo el recurso de apelación aludido precedentemente, la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental del Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 78 de fs. 261, ahora impugnado, que en su Segundo Considerando, estableció como puntos de agravio “…la inexistencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, la falta competencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente acción dado que tratándose de un contrato administrativo” (sic).
Identificados así los puntos a resolver, el Tribunal de alzada, expresó lo siguiente: “Respecto del primer -inexistencia de una relación laboral entre la actora y la demandada- ello no es cierto en virtud a la valoración, conforme a la previsión contenida en el art. 158 del Código Procesal del trabajo, de la abundante prueba documental corroborada por la testifical que demuestran plenamente la existencia de una relación laboral entre ambas partes, como Auxiliar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, en la modalidad de contrato de consultoría individual de línea. Se desestima el agravio.
En cuanto al segundo agravio -la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente acción dado que tratándose de un contrato administrativo- tampoco es evidente en defecto acusado, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo No. 573 de fecha 30 de Octubre de 2018, en el cual se dejó establecido que la jurisdicción laboral no tiene competencia para conocer demandas de pago de beneficios sociales, sino para resolver pretensiones de pago de derechos consolidados como el caso de la demandante KATY SUAREZ AMPUERO, que pretende el pago del derecho consolidado de los sueldos devengados y aguinaldo esfuerzo por Bolivia. Se desestima el agravio.
En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde confirmar la sentencia apelada”.
Del contraste efectuado entre lo expuesto por la entidad entonces apelante, y la Resolución de alzada ahora recurrida en casación, se observa con meridiana claridad que, el Tribunal de segunda instancia, no ha cumplido con los parámetros establecidos por los referentes jurisprudenciales citados inicialmente, respecto a la fundamentación y motivación que deben observar las Resoluciones judiciales, que implican el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues el Tribunal de alzada, de manera vaga y sin fundamento, se limitó a desestimar los dos agravios expresados por la empresa apelante, y sin mayor análisis confirmó la Sentencia apelada; sin hacer por lo menos una justa explicación del porqué arribó a tal conclusión; carente de motivación, sin sustento legal que la respalde;
Todo lo expresado hasta aquí, denota que el Auto de Vista emitido en el presente proceso, no observó los aspectos que hacen al debido proceso, concebido como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la debida fundamentación, motivación y congruencia, elementos esenciales que tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.
En el caso presente, no se perciben las razones que justificaron el fallo de primera instancia, ni contiene norma legal que lo sustente y justifique; cuando lo correcto era que, a través de la aludida Resolución, se hagan públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, es decir, el proceso intelectual construido por la autoridad judicial, en torno a las razones por la cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por ella, como conocedora del derecho para la solución del caso a través de las cuales, convence a las partes sobre la solidez de su resolución y a la sociedad que le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.
Estos aspectos, que denotan vulneración de derechos esenciales de las partes, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de casación, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo, que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada de manera fundamentada y motivada, dado que, hacerlo sería tanto como validar los errores en los que incurrió dicho Tribunal, extremo que contraría el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia; por ello y todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, en base a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, dando respuesta cabal, suficiente, motivada y fundamentada a los puntos expuestos en el recurso de apelación y con la pertinencia prevista por el art. 265-I del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts.  184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 260 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, emita nuevo Auto de Vista, exponiendo de manera fundamentada, motivada y congruente, respecto a todos los aspectos agravios expuestos en apelación; sea conforme a los parámetros jurisprudenciales invocados en el presente Auto Supremo.
Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, que no amerita la organización de ningún proceso administrativo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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