TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 156
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 348/2019-S
Demandante: Jorge Rivera Roca
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
(GAMSC)
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 204, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAMSC), representado por el Alcalde, Ing. Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista Nº 33/2019 de 11 de febrero, de fs. 166 a 169, y Auto Complementario Nº 73/2019 de 16 de abril, de fs. 195, emitidos por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Jorge Rivera Roca, contra la Entidad Municipal recurrente; el Auto Nº 197/2019 de 30 de agosto de fs. 208, por el que se concedió el recurso; el Auto de 11 de septiembre de 2019 de fs. 216, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25/2004 de 24 de enero, de fs. 118 a 120, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Jorge Rivera Roca, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor, la suma de Bs. 21.364.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo devengado, conforme consta la liquidación inserta en su texto; más lo que corresponda por actualización y reajustes dispuesta en el art. 2º del Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Auto de Vista:
En apelación promovida por Roberto Fernández Saucedo, Alcalde del GAMSC, conforme consta el escrito de fs. 129 a 131, por Auto de Vista Nº 33/2019 de 11 de febrero, de fs. 166 a 169, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, disponiendo el pago de Bs. 4.820,2; en favor del demandante por concepto de aguinaldo (3 meses, 14 días/doble), vacación (2 años, 15 días por año) y sueldo devengado de 14 días; notificada la entidad demandada con el citado Auto de Vista, por escrito de fs. 192 a 194, solicitó enmienda y complementación; habiendo la referida Sala Social emitido el Auto Nº 73/2019 de 16 de abril, declarando NO HA LUGAR la solicitud de complementación y enmienda impetrada, conforme consta de fs. 195.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra los referidos Auto de Vista y Auto Complementario, el Alcalde Ing. Percy Fernández Añez en representación del GAMSC, por escrito de fs. 200 a 204, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de Municipalidades, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y Estatuto del Funcionario Público, refiriendo que los Gobiernos Autónomos Municipales desde la promulgación de la Ley Nº 2028, no reconocen indemnización ni desahucio a los servidores públicos municipales por estar excluidos de la Ley General del Trabajo y que de la normativa enunciada precedentemente se demuestra la mala interpretación y aplicación indebida de las normas por parte de la Juez y Tribunal de alzada, al imponer un pago contraviniendo las citadas normas y los arts. 43, 44, 45 y 200 de la Constitución Política del Estado (1967- abrogada).
2.- Agravios que vulneran los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, señalando que en el Auto de Vista y Auto Complementario citados, existe falta de interpretación y valoración de la prueba documental, consistente en prueba de reciente obtención, que fue presentada oportunamente a través del memorial de 12 de abril de 2019, en el que solicitaron la consideración de dicha prueba; sin embargo, tanto en el Auto de Vista Nº 33/2019, como en el Auto Complementario Nº 73/2019, fue rechazada su solicitud.
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este TSJ, para que declare la casación en parte del Auto de Vista y Auto Complementario recurridos; disponiendo en consecuencia, el no pago de beneficios sociales demandados.
Contestación al recurso y petitorio:
Pese al traslado, el actor no contestó al recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 197/2019 de 30 de agosto de fs. 208, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 11 de septiembre de 2019 de fs. 216, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, puede ser en la forma, o recurso de nulidad, o en el fondo o recurso de casación propiamente dicho.
En el primero se denuncia la infracción de formalidades procesales que afectan al orden público y que evidencien la indefensión de alguno de los sujetos procesales, mientras que el segundo se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores ni posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Por otra parte, tanto la legislación vigente, como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que en materia laboral, rige el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establecen, que cuando no se cumple un acto procesal, dentro del término conferido para ese efecto, determina la clausura definitiva de esa etapa, no pudiendo retrotraerse el trámite, mientras que respecto de la valoración de la prueba, los jueces y tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; (arts. 60 y 158 CPT); en mérito a ello, es que las dudas que surjan en el curso del proceso, respecto de la interpretación y aplicación del Código Procesal del Trabajo, debe resolverlas, acudiendo el juez, a los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo, para el logro de la finalidad especial que tienen estos procesos, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial (arts. 58 y 63 CPT).
Fundamentación del caso concreto:
Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, por consiguiente, ahora resolviendo los fundamentos traídos a colación, se establece lo siguiente:
1.- Con referencia al primer fundamento del recurso de casación, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de apelación en observancia del art. 158 del CPT, efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un criterio razonable, que la Juez de primera instancia realizó una interpretación errónea, al establecer que el demandante se encontraba regido por las normas de la Ley General del Trabajo; toda vez que, previa revisión de las normas insertas en la Ley de Municipalidades, Estatuto del Funcionario Público, Ley General del Trabajo y las Sentencias Constitucionales (SC) Nros. 1584/2011 y 0017/2015-S1, precisan sobre las características y diferencias entre los servidores públicos municipales; concluyendo, que al no haber ingresado el demandante mediante convocatoria a través de un proceso de selección conforme a la carrera administrativa, debe ser considerado como funcionario provisorio; en tal virtud, es atribución del Alcalde Municipal, nombrar y destituir a dichos funcionarios, sin necesidad de procedimiento alguno, así como tampoco le corresponde la cancelación por desahucio ni indemnización; sin embargo, le corresponde otros beneficios o derechos adquiridos como son la vacación, aguinaldos, sueldos devengados y otros; conforme se detalló en el Auto de Vista, decisión que se encuentra justificada por los arts. 180-I de la CPE. y 30-12 de la LOJ, que establecen como un principio procesal el debido proceso, que comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por esta razón la decisión del Tribunal de alzada, que revocó parcialmente la decisión de la Juez de primera instancia, es correcta.
2.- Respecto al segundo fundamento del recurso, se debe recordar que en materia laboral, rige el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, en mérito al cual, “·…no cumplido por la parte una acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”, esto en virtud a que se considera que el proceso, se desarrolla en etapas de forma sucesiva, “…mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley, para la realización de una acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite”.
A mayor abundamiento, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Sistema de recursos judiciales” señala que, por efecto básico de preclusión, “…Adquieren carácter firme o con el sello de cosa juzgada los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. El paso de una fase a la siguiente supone la clausura del anterior de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos”.
Por tanto, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; hecho que se dio en el caso de autos, pues la parte demandada, ahora recurrente, tuvo la oportunidad en la etapa correspondiente de presentar la prueba de referencia y no habiéndolo hecho, no puede acusarse de vulnerada dicho acto procesal.
En tal sentido, se establece que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto Nº 73 de 16 de abril de 2019, resolvió de forma correcta la solicitud de complementación y enmienda, en aplicación de lo previsto por los arts. 6 y 226-III-IV del CPC-2013; toda vez, que la entidad demandada debió presentar oportunamente la prueba (documentales de fs. 174 a 191) en la etapa respectiva y no recién después de la emisión del Auto de Vista, en la solicitud de complementación y enmienda, so- pretexto de tratarse de prueba de reciente obtención, cuando es evidente que tales documentales datan del año 2003 y que simplemente fueron legalizadas el 28 de marzo de 2019, máxime, si la referida documentación, es de propiedad del GAMSC, que siempre estuvo en archivos del Municipio y que por omisión y/o negligencia de los asesores, no fueron presentados oportunamente.
Al respecto el Auto Supremo N° 624/2007 de 17 de diciembre de 2007 señala que: "...de acuerdo a la previsión de los art. 3 inc. e) y 57 del CPT, se aplica el principio de preclusión de las etapas procesales, no pudiendo retrotraerse lo actuado, bajo la responsabilidad del juzgador que debe impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; más aún si no fue oportunamente reclamado...".
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 204, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por el Alcalde, Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista Nº 33/2019 de 11 de febrero, de fs. 166 a 169, y Auto Complementario Nº 73/2019 de 16 de abril, de fs. 195, emitidos por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
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