SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 161/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA. SAII- OR. 310/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 172 vlta., interpuesto por Mónica Sandra Viscarra Ayoroa en representación de la Empresa Minera Huanuni, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 125/2019 de 15 de julio de fs. 143 a 146 vlta., emitido por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por Jerson Mollinedo Garnica contra la Empresa Minera Huanuni, el auto N° 82/2019 de 14 de agosto, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 178, el Auto Nº 303/2019-A, de 29 de agosto de fs. 186 vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Jersson Mollinedo Garncia, en su escrito de fs. 16, subsanado mediante memorial de fs. 23, demanda en la vía laboral la suspensión de descuentos y la devolución de los mismos, toda vez que en el año 2007, 84 trabajadores de la mina Huanuni, Sección Patiño Punta Olivares, solicitan a la empresa el préstamo de 45.000 Bs. para la confección de chamarras, ya que todos ellos, iban a viajar en comisión a la ciudad de Tarija, con el compromiso y autorización que por la sección correspondiente, se les haga a cada uno el correspondiente descuento por el plazo de tres meses; sin embargo, hasta la fecha ya son siete meses que se le han descontado solamente al demandante Bs. 2.000 mensual de su salario, sin que a los demás les descuenten, sumando en total 16.000 Bs. que ya le descontaron, por negligencia de contabilidad de la empresa Huanuni, ya que era de pleno conocimiento de las autoridad de la empresa el préstamo para los 84 trabajadores.
Solicitando en definitiva la suspensión de los mencionados descuentos y la devolución de los mismos.
El Juez del Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Huanuni, mediante resolución de 8 de mayo de 2018, cursante a fs. 23 vlta. admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 51 a 52, contesta a la demanda negando los extremos de la misma, indicando que el demandante en su condición de dirigente, solicitó el dinero, para la confección de chamarras para 84 trabajadores quienes fueron a la ciudad de Tarija en una comisión, dinero que al ser entregado con cargo a rendición de cuentas, y al no haber realizado la misma y no haber cancelado el monto adeudado, genera una deuda al estado, que debe ser satisfecha, y por lógica consecuencia se le descuenta el 20% de su haber mensual.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 21A/2018, de 19 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, declarando IMPROBADA la demanda laboral formulada por Jerson Mollinedo Garnica de fs. 16, subsanada a fs. 23.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 101 y vlta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Especializada Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 125/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 143 a 146 vlta, resolviendo REVOCAR TOTALMENTE la sentencia, disponiendo la suspensión de los descuento, y la devolución de los mismos ya efectivizados al demandante, a efectuarse su devolución conforme a descuento de planilla de todos aquellos trabajadores que conformaron la Comisión de Viaje a la ciudad de Tarija; determinación a ejecutarse en la oficina pertinente de le empresa Minera Huanuni. Disponiéndose una multa al Juez de primera instancia en la suma de Bs. 300,00.
I.3 RECURSO DE CASACION
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada, por escrito de fs. 163 a 172 vlta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1.- Errónea valoración de la prueba. –
Se ha demostrado durante el proceso, que el actor ha recibido la suma de 45.000 Bs. como fondos en avance, sin embargo, él no ha demostrado en que utilizó los mencionados recursos, tampoco existe documento alguno que demuestre que se entregó la suma de Bs. 1.500,00. - a cada trabajador; factura por la confección de chamarras o pasajes de viajes de los trabajadores, mucho menos la nómina de los que viajaron, excepto una lista de 45 personas.
De la misma forma, las cifras no coinciden ya que se indica que se entregó a cada trabajador Bs. 1.500,00, eso multiplicado por 84, suman Bs. 127.500,00; se entregó al actor la suma de Bs. 45.000,00., lo que resulta insuficiente, si se entregó a razón de Bs. 1.500,00 Bs. a 84 personas, lo que denota la mala valoración de la prueba por parte del Ad quem.
Sobre la valoración de la prueba testifical de fs. 69 a 72 que cuenta con el apoyo del art. 169 del CPT, se tiene que, la misma es sesgada y parcializada, ya que el Ad quem, da como ciertas esas dos declaraciones, sin hacer una valoración integral de las mimas; por ejemplo, el señor Eudes Abal Marin, fue despedido por la comisión del delito de destrozos o deterioro de bienes del Estado, empero el Ad quem refiere que es trabajador de la empresa Huanuni; de esa declaración se establece que existen contestaciones contradictorias como en el número de trabajadores, el monto del costo de las chamarras y quien era el responsable; respecto de la declaración de Maycol Mamani Aguilar, también se tiene algunas contradicciones como ser el año de trabajo conjuntamente el actor, lo que establece que el testigo no trabajaba el 2007. Demostrando falta de valoración integral y objetiva de la prueba testifical, constituyéndose en agravio contra la parte demandada.
2. – Falta de fundamentación y congruencia de la resolución judicial ahora impugnada. –
Ya que el Ad quem, no explica por qué dio valor probatorio a algunos aspectos de las declaraciones de los testigos, y resta valor probatorio a otros, en ese entendido, cómo es que llegó a la conclusión de que efectivamente se canceló o entregó a 84 trabadores la suma de 1.500 Bs. siendo que, 84 trabajadores a 1,500,00 Bs. suman 127.500 Bs., si no existe documento alguno que acredite ese extremo, si las declaraciones son contradictorias, citando para el efecto la SC 1234/2017-S1, de 28 de diciembre, referente a la motivación y fundamentación.
3. – Errónea apreciación y aplicación del reglamento específico de fondos en avance con cargo a rendición de cuentas.
El ad quem, indica que el juez a quo respalda su decisión en el art. 37 del reglamento de fondos en avance, sin embargo, no expresa con claridad sobre quienes estarían sujetos al mencionado art. 37, expresando la palabra funcionario, aclarando que el actor es trabajador en condición de dirigente, siendo figuras totalmente diferentes y efectos legales distintos, siendo una afirmación infundada por el Ad quem, ya que funcionario es todo trabajador estatal, estando sometido a las normas establecidas para el servidor público, como ser la Ley 1178, Ley 2027; consiguientemente en el marco de lo establecido en la Ley 535 y la Ley 466, al ser la empresa Minera Huanuni, una empresa Filial de la COMIBOL, la aplicación del Reglamento específico de los fondos en avance; de lo cual se desprende que, el Ad quem, ha actuado de manera errónea en la interpretación de la norma vigente.
4. – Errónea interpretación y aplicación del Código Civil, La Ley N° 2341y de la Resolución Ministerial N° 576/2015. -
Refiere que el auto de vista impugnado, en la parte final del Considerando III, indica que el mencionado reglamento presentado a fs. 79 a 89, no manifiesta eficacia ni validez, más al contrario refleja unilateralidad al no contar con firma y sello de las autoridades competentes para su aprobación; en ese entendido es necesario hacer referencia a la Resolución Ministerial N° 576/2015 de 25 de agosto, en su único art., el mismo que deja sin efecto los reglamentos internos de trabajo que hubieran sido presentados y aprobados en esa cartera de Estado, debiendo aplicarse de manera preferente las leyes laborales y la CPE.
Es una interpretación antojadiza que carece de base o sustento legal, arribándose a la conclusión en aspectos netamente subjetivos, en aplicación errónea o indebida de la norma y en desconocimiento de la jerarquía normativa de acuerdo a lo que establece el art. 410 CPE
a) es una resolución abusiva ya que se refiere a que el reglamento de fondos en avance no goza de eficacia; sin dejar de lado que el anexo al DS 23318-A tampoco lleva firma alguna de las autoridades que aprobaron el mencionado D.S.
b.- el reglamento fue presentado en fotocopia legalizada que al ala luz del art. 1311 del Código Civil, goza de eficacia jurídica.
c. – de la misma forma el art. 4 de la Ley 2341, establece los principios de legalidad y de legitimidad, que son base de la actuación administrativa, por lo que, si existe duda sobre la autenticidad de los documentos, se encuentran libres de acudir a la vía judicial con el objeto de que la autoridad judicial, declare la legalidad o ilegalidad v delos mismos, aspecto que no sucede en el presente caso.
d. – por último, se aclara que la Resolución Ministerial N° 576/32015, de manera taxativa indica que se deja sin efecto legal los reglamentos internos del trabajo, dejando claramente establecido que el reglamento de fondos en avance no se trata de un reglamento de trabajo; menos si no ha sido aprobado por el Ministerio del Trabajo y previsión social.
5.- Se genera inseguridad jurídica. –
Ya que, al ordenar se cobre a los trabajadores que se encuentra en la lista de la comisión que viajaron en ese entonces; se genera inseguridad jurídica ya que, no se cuenta con el documento respaldatorio, donde efectivamente se entregó dinero a esos 84 trabajadores; no se cuenta con una lista oficial, y es más, algunas personas que se encuentran en esa lista ya fallecieron, entonces como recure el Estado sus recurso, si hasta el Reglamento de fondos en avance no surte efecto jurídico?
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y declare Improbada la demanda.
Corrido en traslado el recurso de casación, el actor contesta al mismo, mediante memorial de fs. 176 a 177 vlta., indicando que el recurso se limita a citar errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar resolución impugnada.
Concluye solicitando Rechazar la solicitud de contrario.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Los arts. 210 al 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera genérica hacen referencia al recurso de nulidad o casación, ante esta situación es oportuno recordar que con la previsión del art. 252 del mismo cuerpo legal a tiempo de conocer y resolver en esta materia, un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea ésta, en la forma o en el fondo, imperativamente se debe observar lo previsto en el Código Procesal Civil, siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Para tal efecto, el tribunal que conocerá un recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, tiene competencia para decidir o resolver el recurso (art. 271 CPC), si advierte que el error in jundicando reclamado por el recurrente es evidente, corresponderá que se case el auto de vista; si por el contrario, se evidencia que el referido error in jundicando no existió corresponderá declarar el recurso infundado; si el Tribunal de casación, observa que sí incurrió la autoridad de segunda instancia en un error in procedendo, corresponde declarar la nulidad de obrados.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente el recurso en ambos efectos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 271.II del CPC.; es decir, que el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Debemos tener presente en todo momento que el art. 274. Parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, establece con bastante claridad lo que debe contener el recurso de casación: “…3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente….”
Argumentos de derecho y, de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en la forma y en él fondo, a continuación, corresponde hacer un análisis de todo el proceso y cómo ha sido su desarrollo, respecto a la denuncia expuesta como infracción:
Respecto al recurso de casación
De la lectura de los cinco puntos denunciados, se puede inferir que se desarrollan en base a los descuentos que el actor es sujeto por parte de la empresa Minera Huanuni, que hasta la fecha de la interposición de la demanda sumaban 20.000,00 Bs., indicando que esos descuentos son ilegales ya que nacen de un préstamo que se hizo en el año 2007, a una comisión de 84 trabajadores, a los que se les debió descontar por tres meses de sus sueldos hasta completar el pago de lo adeudado, sin embargo, solamente y como se dijo antes, al único que se le está descontando es al demandante, con el argumento de que se trataban de recursos de fondos en avance sujetos a rendición de cuentas, y al no haber rendido las mismas, se optó por el descuento del 20% de sus haberes mensuales; denunciando el recurrente que el auto de vista que revoca la sentencia y que declara Improbada la demanda, no considera el Reglamento de Fondos en Avance, norma en la que habrían basado para los descuentos al dirigente ahora demandante que no dio cumplimiento y menos demostró el uso de esos dineros.
Para resolver el recurso, debemos remitirnos al estudio del mismo, pues claramente el art. 274 antes indicado, ya que de los cinco puntos expuestos como infracción ninguno cumple con la debida fundamentación respecto a la trascendencia de sus denuncias, es decir que no demuestran que el tribunal de alzada, haya infringido norma alguna, puesto que, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el mismo hace un análisis y debida fundamentación tal cual se evidencia en el considerando III en sus incisos a) a la e), pues de manera lógica concluyen que se está descontando de manera irregular al demandante, ya que no le siguió un proceso administrativo, en el que se debió seguir un debido proceso en el que se dicte resolución sancionatoria ejecutoriada, dejándolo de esta manera en total indefensión, no olvidemos que la empresa no puede ser juez y parte; sin dejar de lado que, por mandato del artículo 48-V de la Constitución Política del estado, los sueldos son inembargables, no pudiendo ser objeto de descuento alguno, de lo contrario, se estaría vulnerando derechos y garantías del trabajador.
La jurisprudencia constitucional es clara, respecto dela inembargabilidad de sueldos; Sentencia Constitucional Plurinacional 1775/2013, de 21 de octubre de Sala Tercera.
“III.2. El carácter irrenunciable e inembargable del salario
La Constitución Política del Estado, reconoce de manera amplia los derechos sociales, su importancia radica en que el mismo Constituyente identificó a los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad; por lo tanto, no podían merecer menor protección de parte del Estado. En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumiendo su rol de contralor y de los derechos y garantías constitucionales y garante de la eficacia y el ejercicio pleno de los mismos, debe efectuar el resguardo correspondiente frente a acciones y omisiones que vulneren o menoscaben tales derechos fundamentales.
En principio, es importante considerar el contenido del art. 46. de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas
(…)” (las negrillas nos corresponden).
La precitada norma constitucional tiene un contenido amplio de diferentes elementos que compone el “derecho al trabajo digno”; sin embargo, a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde avocarnos exclusivamente a la remuneración y el salario justo como elemento configurador del derecho al trabajo.
En ese sentido, se debe partir señalando que, la Ley Fundamental del Estado efectivamente reconoce y garantiza el derecho al trabajo y como consecuencia de ello, a percibir una remuneración o salario justo; sin embargo, tal reconocimiento no es más que una muestra de la coherencia y armonía con las normas de orden internacional en materia social, tomando en cuenta que, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desde los primeros años de su creación, asumió el rol protagónico de proteger la remuneración de todo trabajador; en ese sentido, el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio 95,con vigencia desde el 24 de septiembre de 1952), ratificado mediante Ley 2120 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 1 estableció: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Como podrá advertirse, el tema del salario y su protección ha sido una preocupación central para la OIT, de ahí que desde los primeros años de su creación, el citado Organismo, pretendió establecer políticas y comprometer a los Estados miembros para que a través de sus legislaciones internas garanticen y protejan la remuneración de todo trabajador. Por otro lado, el art. 2 de la referida norma internacional, en cuanto al ámbito de aplicación, dispuso que dicho Convenio es aplicable “…a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario”; consiguientemente, la observancia de la referida norma es obligatoria para servidores públicos y personas particulares.
Otra de las peculiaridades a ser resaltada, es la relativa a la libre disposición salarial, ello implica que, por el sólo hecho de efectuar el pago total de la remuneración, no se satisface de manera absoluta los derechos inherentes a la protección del salario, sino que, el obrero debe además tener la libertad de disponer o gastar de la manera que estime más conveniente; a tal efecto, el Estado debe asumir su rol de forma responsable haciendo que tales propósitos sean materializados a través de las instituciones y autoridades encargadas en vigilar y garantizar el cumplimiento de tal situación. En ese sentido, el art. 6 del Convenio 95, señala: “Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario”.
Ahora bien, consideramos que el punto principal de la presente Resolución es establecer la prohibición del embargo sobre el salario del trabajador. En ese sentido se debe precisar que, la naturaleza y la importancia de este instituto radica en que, el derecho al trabajo con una remuneración justa, tiende a satisfacer diferentes necesidades del ser humano y, por lo tanto, tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, como ser: el derecho a la alimentación, a la vivienda -en muchos casos-, a la educación y la vestimenta; sin embargo, si del derecho a la alimentación se trata, entonces, éste además tiene implicancia y repercusión directa en el derecho a la vida, considerando que, no es posible concebir la eficacia o la materialización de éste, entre tanto se prive de una adecuada alimentación y las condiciones que garanticen la existencia digna de la persona. En ese sentido, el derecho a la vida se garantiza no por el simple hecho de que las personas o el mismo Estado se abstengan de ejecutar acciones tendientes a suprimir el derecho ala vida, o que ejecute políticas destinadas a evitar los actos arbitrarios contra el mismo derecho; sino también, con acciones y políticas que tiendan a garantizar la existencia digna del ser humano, proveyendo los insumos o estrictamente necesarios para la subsistencia de la persona humana.
Como se podrá entender, el derecho al trabajo con un salario justo tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, que de vulnerarse el principal, también se lesionaran por efecto colateral aquellos con los cuales guarde estrecha relación, de ahí que la jurisdicción constitucional debe efectuar una tutela inmediata contra las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión el mismo; por cuanto, dicha vulneración repercute en otros derechos fundamentales del ser humano.
La inembargabilidad del salario tiende además a garantizar no sólo los derechos del trabajador, sino también, de cuantas personas dependan de él; es decir, si el obrero resulta ser padre de familia, entonces, su salario mensual constituye una garantía para la existencia digna de su entorno, por lo tanto, la privación de su retribución también afectará a cuantas personas se beneficien indirectamente con el mismo, entre ellos el (la) cónyuge, descendientes y en otros casos hasta los ascendientes, de ahí que dicha asignación mensual debe ser inmune a los embargos u otras formas que afecten la integridad de percibir un salario o remuneración justa. En ese sentido, el art. 48.IV de la CPE, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. En ese mismo contexto, el art. 10 del Convenio 95 de la OIT, señala:
“1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”.
Sin embargo, la norma citada precedentemente, otorga la posibilidad de que se efectúe el embargo del salario en los límites y formas establecidas por la legislación interna de cada estado. Así, el art. 179 del CPC, dispone: “(Bienes inembargables) Son bienes inembargables:
1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje.
2) Las pensiones, jubilaciones montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente. Excepto el caso de la asignación por asistencia familiar.
(…)”.
Entonces, de conformidad con las normas citadas anteriormente, la regla de la inembargabilidad del salario se encuentra inserta en la legislación internacional y la norma interna del Estado; sin embargo, si bien es cierto que la legislación permite el embargo del salario, la misma debe ser entendida únicamente como excepción, por lo tanto, cualquier autoridad o persona particular que pretenda materializar el embargo sobre la remuneración del trabajador, previamente debe buscar otros mecanismos que garanticen alguna obligación -si de éste se trata- y, como último recurso, afectar a la asignación mensual del trabajador, pues como se dijo anteriormente, el salario del obrero garantiza la materialización de otros derechos fundamentales inherentes a la persona humana, por lo tanto, no es justificativo alguno pretender afectar los medios de subsistencia que aseguren la existencia digna de la persona, más aún si existen otros mecanismos que puedan avalar el fin que se persigue con el embargo del salario, en ese sentido, se debe dejar claramente establecido que, toda persona particular y autoridad jurisdiccional antes de proponer o disponer el embargo del salario, deben buscar otros mecanismos menos lesivos a los derechos fundamentales de la persona y como última posibilidad, solicitar o disponer el embargo de la asignación mensual del trabajador, en la estricta proporción y límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”
En el marco legal descrito, se evidencia que, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, deducido de fojas 163 a 172 vlta. de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 161/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA. SAII- OR. 310/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 172 vlta., interpuesto por Mónica Sandra Viscarra Ayoroa en representación de la Empresa Minera Huanuni, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 125/2019 de 15 de julio de fs. 143 a 146 vlta., emitido por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por Jerson Mollinedo Garnica contra la Empresa Minera Huanuni, el auto N° 82/2019 de 14 de agosto, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 178, el Auto Nº 303/2019-A, de 29 de agosto de fs. 186 vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Jersson Mollinedo Garncia, en su escrito de fs. 16, subsanado mediante memorial de fs. 23, demanda en la vía laboral la suspensión de descuentos y la devolución de los mismos, toda vez que en el año 2007, 84 trabajadores de la mina Huanuni, Sección Patiño Punta Olivares, solicitan a la empresa el préstamo de 45.000 Bs. para la confección de chamarras, ya que todos ellos, iban a viajar en comisión a la ciudad de Tarija, con el compromiso y autorización que por la sección correspondiente, se les haga a cada uno el correspondiente descuento por el plazo de tres meses; sin embargo, hasta la fecha ya son siete meses que se le han descontado solamente al demandante Bs. 2.000 mensual de su salario, sin que a los demás les descuenten, sumando en total 16.000 Bs. que ya le descontaron, por negligencia de contabilidad de la empresa Huanuni, ya que era de pleno conocimiento de las autoridad de la empresa el préstamo para los 84 trabajadores.
Solicitando en definitiva la suspensión de los mencionados descuentos y la devolución de los mismos.
El Juez del Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Huanuni, mediante resolución de 8 de mayo de 2018, cursante a fs. 23 vlta. admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 51 a 52, contesta a la demanda negando los extremos de la misma, indicando que el demandante en su condición de dirigente, solicitó el dinero, para la confección de chamarras para 84 trabajadores quienes fueron a la ciudad de Tarija en una comisión, dinero que al ser entregado con cargo a rendición de cuentas, y al no haber realizado la misma y no haber cancelado el monto adeudado, genera una deuda al estado, que debe ser satisfecha, y por lógica consecuencia se le descuenta el 20% de su haber mensual.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 21A/2018, de 19 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99, declarando IMPROBADA la demanda laboral formulada por Jerson Mollinedo Garnica de fs. 16, subsanada a fs. 23.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 101 y vlta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Especializada Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 125/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 143 a 146 vlta, resolviendo REVOCAR TOTALMENTE la sentencia, disponiendo la suspensión de los descuento, y la devolución de los mismos ya efectivizados al demandante, a efectuarse su devolución conforme a descuento de planilla de todos aquellos trabajadores que conformaron la Comisión de Viaje a la ciudad de Tarija; determinación a ejecutarse en la oficina pertinente de le empresa Minera Huanuni. Disponiéndose una multa al Juez de primera instancia en la suma de Bs. 300,00.
I.3 RECURSO DE CASACION
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada, por escrito de fs. 163 a 172 vlta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1.- Errónea valoración de la prueba. –
Se ha demostrado durante el proceso, que el actor ha recibido la suma de 45.000 Bs. como fondos en avance, sin embargo, él no ha demostrado en que utilizó los mencionados recursos, tampoco existe documento alguno que demuestre que se entregó la suma de Bs. 1.500,00. - a cada trabajador; factura por la confección de chamarras o pasajes de viajes de los trabajadores, mucho menos la nómina de los que viajaron, excepto una lista de 45 personas.
De la misma forma, las cifras no coinciden ya que se indica que se entregó a cada trabajador Bs. 1.500,00, eso multiplicado por 84, suman Bs. 127.500,00; se entregó al actor la suma de Bs. 45.000,00., lo que resulta insuficiente, si se entregó a razón de Bs. 1.500,00 Bs. a 84 personas, lo que denota la mala valoración de la prueba por parte del Ad quem.
Sobre la valoración de la prueba testifical de fs. 69 a 72 que cuenta con el apoyo del art. 169 del CPT, se tiene que, la misma es sesgada y parcializada, ya que el Ad quem, da como ciertas esas dos declaraciones, sin hacer una valoración integral de las mimas; por ejemplo, el señor Eudes Abal Marin, fue despedido por la comisión del delito de destrozos o deterioro de bienes del Estado, empero el Ad quem refiere que es trabajador de la empresa Huanuni; de esa declaración se establece que existen contestaciones contradictorias como en el número de trabajadores, el monto del costo de las chamarras y quien era el responsable; respecto de la declaración de Maycol Mamani Aguilar, también se tiene algunas contradicciones como ser el año de trabajo conjuntamente el actor, lo que establece que el testigo no trabajaba el 2007. Demostrando falta de valoración integral y objetiva de la prueba testifical, constituyéndose en agravio contra la parte demandada.
2. – Falta de fundamentación y congruencia de la resolución judicial ahora impugnada. –
Ya que el Ad quem, no explica por qué dio valor probatorio a algunos aspectos de las declaraciones de los testigos, y resta valor probatorio a otros, en ese entendido, cómo es que llegó a la conclusión de que efectivamente se canceló o entregó a 84 trabadores la suma de 1.500 Bs. siendo que, 84 trabajadores a 1,500,00 Bs. suman 127.500 Bs., si no existe documento alguno que acredite ese extremo, si las declaraciones son contradictorias, citando para el efecto la SC 1234/2017-S1, de 28 de diciembre, referente a la motivación y fundamentación.
3. – Errónea apreciación y aplicación del reglamento específico de fondos en avance con cargo a rendición de cuentas.
El ad quem, indica que el juez a quo respalda su decisión en el art. 37 del reglamento de fondos en avance, sin embargo, no expresa con claridad sobre quienes estarían sujetos al mencionado art. 37, expresando la palabra funcionario, aclarando que el actor es trabajador en condición de dirigente, siendo figuras totalmente diferentes y efectos legales distintos, siendo una afirmación infundada por el Ad quem, ya que funcionario es todo trabajador estatal, estando sometido a las normas establecidas para el servidor público, como ser la Ley 1178, Ley 2027; consiguientemente en el marco de lo establecido en la Ley 535 y la Ley 466, al ser la empresa Minera Huanuni, una empresa Filial de la COMIBOL, la aplicación del Reglamento específico de los fondos en avance; de lo cual se desprende que, el Ad quem, ha actuado de manera errónea en la interpretación de la norma vigente.
4. – Errónea interpretación y aplicación del Código Civil, La Ley N° 2341y de la Resolución Ministerial N° 576/2015. -
Refiere que el auto de vista impugnado, en la parte final del Considerando III, indica que el mencionado reglamento presentado a fs. 79 a 89, no manifiesta eficacia ni validez, más al contrario refleja unilateralidad al no contar con firma y sello de las autoridades competentes para su aprobación; en ese entendido es necesario hacer referencia a la Resolución Ministerial N° 576/2015 de 25 de agosto, en su único art., el mismo que deja sin efecto los reglamentos internos de trabajo que hubieran sido presentados y aprobados en esa cartera de Estado, debiendo aplicarse de manera preferente las leyes laborales y la CPE.
Es una interpretación antojadiza que carece de base o sustento legal, arribándose a la conclusión en aspectos netamente subjetivos, en aplicación errónea o indebida de la norma y en desconocimiento de la jerarquía normativa de acuerdo a lo que establece el art. 410 CPE
a) es una resolución abusiva ya que se refiere a que el reglamento de fondos en avance no goza de eficacia; sin dejar de lado que el anexo al DS 23318-A tampoco lleva firma alguna de las autoridades que aprobaron el mencionado D.S.
b.- el reglamento fue presentado en fotocopia legalizada que al ala luz del art. 1311 del Código Civil, goza de eficacia jurídica.
c. – de la misma forma el art. 4 de la Ley 2341, establece los principios de legalidad y de legitimidad, que son base de la actuación administrativa, por lo que, si existe duda sobre la autenticidad de los documentos, se encuentran libres de acudir a la vía judicial con el objeto de que la autoridad judicial, declare la legalidad o ilegalidad v delos mismos, aspecto que no sucede en el presente caso.
d. – por último, se aclara que la Resolución Ministerial N° 576/32015, de manera taxativa indica que se deja sin efecto legal los reglamentos internos del trabajo, dejando claramente establecido que el reglamento de fondos en avance no se trata de un reglamento de trabajo; menos si no ha sido aprobado por el Ministerio del Trabajo y previsión social.
5.- Se genera inseguridad jurídica. –
Ya que, al ordenar se cobre a los trabajadores que se encuentra en la lista de la comisión que viajaron en ese entonces; se genera inseguridad jurídica ya que, no se cuenta con el documento respaldatorio, donde efectivamente se entregó dinero a esos 84 trabajadores; no se cuenta con una lista oficial, y es más, algunas personas que se encuentran en esa lista ya fallecieron, entonces como recure el Estado sus recurso, si hasta el Reglamento de fondos en avance no surte efecto jurídico?
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y declare Improbada la demanda.
Corrido en traslado el recurso de casación, el actor contesta al mismo, mediante memorial de fs. 176 a 177 vlta., indicando que el recurso se limita a citar errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar resolución impugnada.
Concluye solicitando Rechazar la solicitud de contrario.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Los arts. 210 al 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera genérica hacen referencia al recurso de nulidad o casación, ante esta situación es oportuno recordar que con la previsión del art. 252 del mismo cuerpo legal a tiempo de conocer y resolver en esta materia, un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea ésta, en la forma o en el fondo, imperativamente se debe observar lo previsto en el Código Procesal Civil, siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Para tal efecto, el tribunal que conocerá un recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, tiene competencia para decidir o resolver el recurso (art. 271 CPC), si advierte que el error in jundicando reclamado por el recurrente es evidente, corresponderá que se case el auto de vista; si por el contrario, se evidencia que el referido error in jundicando no existió corresponderá declarar el recurso infundado; si el Tribunal de casación, observa que sí incurrió la autoridad de segunda instancia en un error in procedendo, corresponde declarar la nulidad de obrados.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos dos tipos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente el recurso en ambos efectos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 271.II del CPC.; es decir, que el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
Debemos tener presente en todo momento que el art. 274. Parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, establece con bastante claridad lo que debe contener el recurso de casación: “…3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente….”
Argumentos de derecho y, de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en la forma y en él fondo, a continuación, corresponde hacer un análisis de todo el proceso y cómo ha sido su desarrollo, respecto a la denuncia expuesta como infracción:
Respecto al recurso de casación
De la lectura de los cinco puntos denunciados, se puede inferir que se desarrollan en base a los descuentos que el actor es sujeto por parte de la empresa Minera Huanuni, que hasta la fecha de la interposición de la demanda sumaban 20.000,00 Bs., indicando que esos descuentos son ilegales ya que nacen de un préstamo que se hizo en el año 2007, a una comisión de 84 trabajadores, a los que se les debió descontar por tres meses de sus sueldos hasta completar el pago de lo adeudado, sin embargo, solamente y como se dijo antes, al único que se le está descontando es al demandante, con el argumento de que se trataban de recursos de fondos en avance sujetos a rendición de cuentas, y al no haber rendido las mismas, se optó por el descuento del 20% de sus haberes mensuales; denunciando el recurrente que el auto de vista que revoca la sentencia y que declara Improbada la demanda, no considera el Reglamento de Fondos en Avance, norma en la que habrían basado para los descuentos al dirigente ahora demandante que no dio cumplimiento y menos demostró el uso de esos dineros.
Para resolver el recurso, debemos remitirnos al estudio del mismo, pues claramente el art. 274 antes indicado, ya que de los cinco puntos expuestos como infracción ninguno cumple con la debida fundamentación respecto a la trascendencia de sus denuncias, es decir que no demuestran que el tribunal de alzada, haya infringido norma alguna, puesto que, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el mismo hace un análisis y debida fundamentación tal cual se evidencia en el considerando III en sus incisos a) a la e), pues de manera lógica concluyen que se está descontando de manera irregular al demandante, ya que no le siguió un proceso administrativo, en el que se debió seguir un debido proceso en el que se dicte resolución sancionatoria ejecutoriada, dejándolo de esta manera en total indefensión, no olvidemos que la empresa no puede ser juez y parte; sin dejar de lado que, por mandato del artículo 48-V de la Constitución Política del estado, los sueldos son inembargables, no pudiendo ser objeto de descuento alguno, de lo contrario, se estaría vulnerando derechos y garantías del trabajador.
La jurisprudencia constitucional es clara, respecto dela inembargabilidad de sueldos; Sentencia Constitucional Plurinacional 1775/2013, de 21 de octubre de Sala Tercera.
“III.2. El carácter irrenunciable e inembargable del salario
La Constitución Política del Estado, reconoce de manera amplia los derechos sociales, su importancia radica en que el mismo Constituyente identificó a los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad; por lo tanto, no podían merecer menor protección de parte del Estado. En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumiendo su rol de contralor y de los derechos y garantías constitucionales y garante de la eficacia y el ejercicio pleno de los mismos, debe efectuar el resguardo correspondiente frente a acciones y omisiones que vulneren o menoscaben tales derechos fundamentales.
En principio, es importante considerar el contenido del art. 46. de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas
(…)” (las negrillas nos corresponden).
La precitada norma constitucional tiene un contenido amplio de diferentes elementos que compone el “derecho al trabajo digno”; sin embargo, a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde avocarnos exclusivamente a la remuneración y el salario justo como elemento configurador del derecho al trabajo.
En ese sentido, se debe partir señalando que, la Ley Fundamental del Estado efectivamente reconoce y garantiza el derecho al trabajo y como consecuencia de ello, a percibir una remuneración o salario justo; sin embargo, tal reconocimiento no es más que una muestra de la coherencia y armonía con las normas de orden internacional en materia social, tomando en cuenta que, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desde los primeros años de su creación, asumió el rol protagónico de proteger la remuneración de todo trabajador; en ese sentido, el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio 95,con vigencia desde el 24 de septiembre de 1952), ratificado mediante Ley 2120 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 1 estableció: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Como podrá advertirse, el tema del salario y su protección ha sido una preocupación central para la OIT, de ahí que desde los primeros años de su creación, el citado Organismo, pretendió establecer políticas y comprometer a los Estados miembros para que a través de sus legislaciones internas garanticen y protejan la remuneración de todo trabajador. Por otro lado, el art. 2 de la referida norma internacional, en cuanto al ámbito de aplicación, dispuso que dicho Convenio es aplicable “…a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario”; consiguientemente, la observancia de la referida norma es obligatoria para servidores públicos y personas particulares.
Otra de las peculiaridades a ser resaltada, es la relativa a la libre disposición salarial, ello implica que, por el sólo hecho de efectuar el pago total de la remuneración, no se satisface de manera absoluta los derechos inherentes a la protección del salario, sino que, el obrero debe además tener la libertad de disponer o gastar de la manera que estime más conveniente; a tal efecto, el Estado debe asumir su rol de forma responsable haciendo que tales propósitos sean materializados a través de las instituciones y autoridades encargadas en vigilar y garantizar el cumplimiento de tal situación. En ese sentido, el art. 6 del Convenio 95, señala: “Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario”.
Ahora bien, consideramos que el punto principal de la presente Resolución es establecer la prohibición del embargo sobre el salario del trabajador. En ese sentido se debe precisar que, la naturaleza y la importancia de este instituto radica en que, el derecho al trabajo con una remuneración justa, tiende a satisfacer diferentes necesidades del ser humano y, por lo tanto, tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, como ser: el derecho a la alimentación, a la vivienda -en muchos casos-, a la educación y la vestimenta; sin embargo, si del derecho a la alimentación se trata, entonces, éste además tiene implicancia y repercusión directa en el derecho a la vida, considerando que, no es posible concebir la eficacia o la materialización de éste, entre tanto se prive de una adecuada alimentación y las condiciones que garanticen la existencia digna de la persona. En ese sentido, el derecho a la vida se garantiza no por el simple hecho de que las personas o el mismo Estado se abstengan de ejecutar acciones tendientes a suprimir el derecho ala vida, o que ejecute políticas destinadas a evitar los actos arbitrarios contra el mismo derecho; sino también, con acciones y políticas que tiendan a garantizar la existencia digna del ser humano, proveyendo los insumos o estrictamente necesarios para la subsistencia de la persona humana.
Como se podrá entender, el derecho al trabajo con un salario justo tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, que de vulnerarse el principal, también se lesionaran por efecto colateral aquellos con los cuales guarde estrecha relación, de ahí que la jurisdicción constitucional debe efectuar una tutela inmediata contra las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión el mismo; por cuanto, dicha vulneración repercute en otros derechos fundamentales del ser humano.
La inembargabilidad del salario tiende además a garantizar no sólo los derechos del trabajador, sino también, de cuantas personas dependan de él; es decir, si el obrero resulta ser padre de familia, entonces, su salario mensual constituye una garantía para la existencia digna de su entorno, por lo tanto, la privación de su retribución también afectará a cuantas personas se beneficien indirectamente con el mismo, entre ellos el (la) cónyuge, descendientes y en otros casos hasta los ascendientes, de ahí que dicha asignación mensual debe ser inmune a los embargos u otras formas que afecten la integridad de percibir un salario o remuneración justa. En ese sentido, el art. 48.IV de la CPE, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. En ese mismo contexto, el art. 10 del Convenio 95 de la OIT, señala:
“1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”.
Sin embargo, la norma citada precedentemente, otorga la posibilidad de que se efectúe el embargo del salario en los límites y formas establecidas por la legislación interna de cada estado. Así, el art. 179 del CPC, dispone: “(Bienes inembargables) Son bienes inembargables:
1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje.
2) Las pensiones, jubilaciones montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente. Excepto el caso de la asignación por asistencia familiar.
(…)”.
Entonces, de conformidad con las normas citadas anteriormente, la regla de la inembargabilidad del salario se encuentra inserta en la legislación internacional y la norma interna del Estado; sin embargo, si bien es cierto que la legislación permite el embargo del salario, la misma debe ser entendida únicamente como excepción, por lo tanto, cualquier autoridad o persona particular que pretenda materializar el embargo sobre la remuneración del trabajador, previamente debe buscar otros mecanismos que garanticen alguna obligación -si de éste se trata- y, como último recurso, afectar a la asignación mensual del trabajador, pues como se dijo anteriormente, el salario del obrero garantiza la materialización de otros derechos fundamentales inherentes a la persona humana, por lo tanto, no es justificativo alguno pretender afectar los medios de subsistencia que aseguren la existencia digna de la persona, más aún si existen otros mecanismos que puedan avalar el fin que se persigue con el embargo del salario, en ese sentido, se debe dejar claramente establecido que, toda persona particular y autoridad jurisdiccional antes de proponer o disponer el embargo del salario, deben buscar otros mecanismos menos lesivos a los derechos fundamentales de la persona y como última posibilidad, solicitar o disponer el embargo de la asignación mensual del trabajador, en la estricta proporción y límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”
En el marco legal descrito, se evidencia que, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, deducido de fojas 163 a 172 vlta. de obrados.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase