TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 168
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 390/2019-S
Demandante: Alexandra Salazar Mertenz
Demandado: Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS SRL”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 111 a 112, interpuesto por Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS SRL”, representado por Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, contra el Auto de Vista N° 018/2019 de 14 de febrero, de 104 a 108, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso que sobre pago de beneficios sociales seguido por Alexandra Salazar Mertenz, contra la empresa recurrente; el Auto de 17 de septiembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 116); el Auto de 8 de octubre de 2019 que admitió el recurso (fs. 124), y lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 20/2016 de 18 de abril, de fs. 82 a 87, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando que la Empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 27.188,92; por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo de Navidad gestión 2013-2014 y pago doble por incumplimiento, duodécimas aguinaldo de Navidad gestión 2015 y pago doble, incremento salarial gestión 2015, detallados en la sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la Empresa demandada, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 018/2019 de 14 de febrero, de fs. 104 a 108, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 111 a 112, la Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS S.R.L”, a través de sus representantes Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el indicado Auto de Vista, alegando:
El Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y hecho, al no valorar la prueba de descargo aportada por la empresa; violó e infringió, los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en los numerales 13 y 14 del art. 1 del “Código Procesal del Trabajo” –seguramente quiso referirse al Código Procesal Civil (CPC-2013)-; al no considerar, la prueba producida dentro del término legal que cursan de fs. 48 y 72; que acreditó que la actora no se encuentra registrada en las Administradoras de Fondos y Pensiones, al no ser trabajadora regular de la Empresa EL PORTAL; y su prestación de servicio, fue eventual sólo en algunos de los días específicamente viernes, sábado o domingos; sin que su relación sea permanente y exclusiva; este extremo, también fue demostrado de manera uniforme con las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 56 a 57; quienes expresaron, que la actora no fue trabajadora regular de la Empresa y al contrario fue ocasional y eventual.
Continúa señalando, el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta e ilegal valoración de la prueba de confesión provocada, a la que fue emplazada la actora y no compareció; al ser claro, lo previsto por el art. 166 de Código Procesal del Trabajo (CPT); al señalar, que en caso de no comparecer la deferida, se tendrá por averiguados los hechos propuestos en el interrogatorio; y en el Auto de Vista, se justificó la incorrecta aplicación de la ley, bajo el argumento, que la prueba se valoró en su conjunto; sin considerar, que la prueba ofrecida por la actora no acreditó la existencia de la relación laboral con la Empresa; hecho que jamás se negó, pero no como dependiente; sino, como parte del equipo del Chef.
Y, por último, señala, que las hojas de trabajo de fs. 66 a 68; no fueron valoradas por el Tribunal de Apelación; que, si bien no se consignó el nombre de la actora a las mismas; sin embargo, cuentan con su firma, al ser idéntica, como se observa en los memoriales presentados en el presente proceso; documentos, que al no ser observados ni rechazados por la actora, se debió otorgar el valor legal y la fe probatoria prevista en el art. 159 y 161 del CPT, concordante con el art. 153 del CPC-2013.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se CASE o en su caso se ANULE el Auto de Vista de 14 de febrero de 2019.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por la Empresa demandada (fs. 111 a 112), y en traslado por decreto de 3 de septiembre de 2019 a fs. 114; la demandante, pese a su legal notificación, no respondió el recurso.
Admisión:
Mediante Auto Supremo de 8 de octubre de 2019 (fs. 124), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa demandada, de fs. 111 a 112, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario y procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede, el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracciones legales al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que el recurso de casación fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera incurrió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Fundamentos del caso concreto:
Pese a que en el recurso indica que es planteado en la forma y en el fondo; no precisa ni hace una adecuada diferenciación entre los errores de juzgamiento o de procedimiento, tomando en cuenta que, siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo, a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
La Empresa demandada, ahora recurrente, impugna el Auto de Vista Nº 018/2019 de 14 de febrero, por cuanto alega que se incurrió en error de derecho y error de hecho, al no valorar la prueba presentada de su parte, atentando contra los principios de igualdad procesal y verdad material, prevista en el art. 1 núm. 13 y 16 del CPC-2013.
Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la empresa recurrente, constituye una causal de casación en el fondo y no así en la forma; conforme dispone el art. 271-I del CPC-2013 cuando establece que: Procederá el recurso de casación, “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiere dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada impugnó el Auto de Vista por la falta de valoración de la prueba cursante de fs. 48 (certificación BBVA Previsión AFP); fs. 72 (certificación FUTURO DE BOLIVIA S.A.-AFP); testificales de descargo de fs. 56 a 57; que, según el recurrente, acreditarían que la actora prestó sus servicios de forma eventual; y no así, de forma permanente y exclusiva.
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba de fs. 48, 72, 66-68, 56-57, fue resuelto por el Tribunal de Apelación; cuando afirma, que el no encontrarse registrada en las AFP Previsión y en AFP Futuro, y no tener sus aportes pagados en su favor por la Empresa demanda, de ninguna manera desvirtúa que la demandante hubiese trabajado en el “Portal”, tal como reconoció el propio demandando en el memorial de apelación de fs. 90; más al contrario, evidenció que la Empresa demandada incumplió, con sus obligaciones sociales de registrar a su dependiente a la AFP. También, se pronunció sobre las documentales de fs. 66 a 68, con relación a las testificales de fs. 56 a 57; al fundamentar, que la demandante realizó su actividad laboral en el Portal Centro de Convenciones y Eventos, en calidad de ayudante de cocina bajo la supervisión del Chef, que dicho de paso es trabajador regular de la Empresa y por consiguiente recibió instrucciones para el desempeño de sus funciones por cuenta y en beneficio de “El Portal” y no así del Chef.
Estas pruebas extrañadas, fueron consideradas por el Tribunal de apelación y en su valoración expuso las razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió concluir sobre la existencia de la relación laboral de la actora con la Empresa recurrente, bajo las características esenciales previstas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 1 de mayo de 2006.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos; no solo, por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del CPC y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia.
Al respecto, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exigen los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC.
A ello se añade, la consideración que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia; tal el caso, del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; ahora bien, la prueba en un sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Finalmente, respecto en cuanto a la violación del art. 166 del CPT, porque no se valoró la incomparecencia de la actora a la confesión provocada conforme el art. 166 2da parte del Adjetivo Laboral; y que, no fue motivo de referencia tal situación jurídica por los Vocales; corresponde señalar que, de una revisión del numeral 4 de segundo Considerando del Auto de Vista recurrido; éste, expresamente señala que: “… Cabe mencionar que en cuanto a la confesión provocada y el valor de la prueba y su ponderación, se debe tomar en cuenta que, conforme se tiene doctrinalmente admitido, cuando las pruebas en su contexto individual no traen consigo el suficiente valor fundante para arribar a una conclusión fáctica que recoja los hechos más cercanos a la verdad, es menester ponderarla conforme al principio de unidad de la prueba, esto es, en el marco de sus interconexiones, relaciones, concordancias y discordancias con las demás pruebas que hayan vencido los requisitos de admisibilidad intrínsecos y extrínsecos, así como la pertinencia..”; concluye, señalando: “que la confesión provocada no absuelta permite que los puntos contenidos en el interrogatorio ingresen al plexo probatorio como elementos de prueban de modo que , en su caso sean ponderados como parte del conjunto de pruebas obrantes en el expediente”.
Por ello es que, en cuanto a la confesión provocada de la demandante; si bien es cierto que, por disposición del art. 166 2da parte del CPT, “Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio”, en cuanto a la norma citada la misma refiere al hecho que en el presente caso en el cuál la trabajadora ahora demandante, no se presentó a la audiencia de confesión; sin embargo, dicha apreciación tiene que valorarse de acuerdo a una valoración conjunta de cada uno de los medios probatorios producidos durante el proceso por ambas partes; por lo que, claramente se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y oportuna al reclamo respecto a la incomparecencia de la actora a la confesión provocada; por consiguiente, no resulta evidente el reclamo de la Empresa demandada en cuanto este agravio, y más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del juzgador.
Por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, como aconteció en el presente caso.
Ante ello y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, estructuraron una suficiente solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de grado y el Tribunal de alzada; además, que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que la demandante cumplía funciones en “El Portal” de forma eventual y esporádica, como tanta veces alegó en la tramitación del proceso.
En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso nulidad o casación de fs. 111 a 112, interpuesto por Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS S.R.L”, representado por Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, contra el Auto de Vista N° 018/2019 de 14 de febrero, de 104 a 108, con costas.
No se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 168
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 390/2019-S
Demandante: Alexandra Salazar Mertenz
Demandado: Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS SRL”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 111 a 112, interpuesto por Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS SRL”, representado por Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, contra el Auto de Vista N° 018/2019 de 14 de febrero, de 104 a 108, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso que sobre pago de beneficios sociales seguido por Alexandra Salazar Mertenz, contra la empresa recurrente; el Auto de 17 de septiembre de 2019, que concedió el recurso (fs. 116); el Auto de 8 de octubre de 2019 que admitió el recurso (fs. 124), y lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 20/2016 de 18 de abril, de fs. 82 a 87, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando que la Empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 27.188,92; por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo de Navidad gestión 2013-2014 y pago doble por incumplimiento, duodécimas aguinaldo de Navidad gestión 2015 y pago doble, incremento salarial gestión 2015, detallados en la sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la Empresa demandada, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 018/2019 de 14 de febrero, de fs. 104 a 108, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 111 a 112, la Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS S.R.L”, a través de sus representantes Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el indicado Auto de Vista, alegando:
El Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho y hecho, al no valorar la prueba de descargo aportada por la empresa; violó e infringió, los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en los numerales 13 y 14 del art. 1 del “Código Procesal del Trabajo” –seguramente quiso referirse al Código Procesal Civil (CPC-2013)-; al no considerar, la prueba producida dentro del término legal que cursan de fs. 48 y 72; que acreditó que la actora no se encuentra registrada en las Administradoras de Fondos y Pensiones, al no ser trabajadora regular de la Empresa EL PORTAL; y su prestación de servicio, fue eventual sólo en algunos de los días específicamente viernes, sábado o domingos; sin que su relación sea permanente y exclusiva; este extremo, también fue demostrado de manera uniforme con las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 56 a 57; quienes expresaron, que la actora no fue trabajadora regular de la Empresa y al contrario fue ocasional y eventual.
Continúa señalando, el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta e ilegal valoración de la prueba de confesión provocada, a la que fue emplazada la actora y no compareció; al ser claro, lo previsto por el art. 166 de Código Procesal del Trabajo (CPT); al señalar, que en caso de no comparecer la deferida, se tendrá por averiguados los hechos propuestos en el interrogatorio; y en el Auto de Vista, se justificó la incorrecta aplicación de la ley, bajo el argumento, que la prueba se valoró en su conjunto; sin considerar, que la prueba ofrecida por la actora no acreditó la existencia de la relación laboral con la Empresa; hecho que jamás se negó, pero no como dependiente; sino, como parte del equipo del Chef.
Y, por último, señala, que las hojas de trabajo de fs. 66 a 68; no fueron valoradas por el Tribunal de Apelación; que, si bien no se consignó el nombre de la actora a las mismas; sin embargo, cuentan con su firma, al ser idéntica, como se observa en los memoriales presentados en el presente proceso; documentos, que al no ser observados ni rechazados por la actora, se debió otorgar el valor legal y la fe probatoria prevista en el art. 159 y 161 del CPT, concordante con el art. 153 del CPC-2013.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se CASE o en su caso se ANULE el Auto de Vista de 14 de febrero de 2019.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por la Empresa demandada (fs. 111 a 112), y en traslado por decreto de 3 de septiembre de 2019 a fs. 114; la demandante, pese a su legal notificación, no respondió el recurso.
Admisión:
Mediante Auto Supremo de 8 de octubre de 2019 (fs. 124), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa demandada, de fs. 111 a 112, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario y procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede, el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracciones legales al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que el recurso de casación fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera incurrió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Fundamentos del caso concreto:
Pese a que en el recurso indica que es planteado en la forma y en el fondo; no precisa ni hace una adecuada diferenciación entre los errores de juzgamiento o de procedimiento, tomando en cuenta que, siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo, a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
La Empresa demandada, ahora recurrente, impugna el Auto de Vista Nº 018/2019 de 14 de febrero, por cuanto alega que se incurrió en error de derecho y error de hecho, al no valorar la prueba presentada de su parte, atentando contra los principios de igualdad procesal y verdad material, prevista en el art. 1 núm. 13 y 16 del CPC-2013.
Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la empresa recurrente, constituye una causal de casación en el fondo y no así en la forma; conforme dispone el art. 271-I del CPC-2013 cuando establece que: Procederá el recurso de casación, “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiere dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada impugnó el Auto de Vista por la falta de valoración de la prueba cursante de fs. 48 (certificación BBVA Previsión AFP); fs. 72 (certificación FUTURO DE BOLIVIA S.A.-AFP); testificales de descargo de fs. 56 a 57; que, según el recurrente, acreditarían que la actora prestó sus servicios de forma eventual; y no así, de forma permanente y exclusiva.
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba de fs. 48, 72, 66-68, 56-57, fue resuelto por el Tribunal de Apelación; cuando afirma, que el no encontrarse registrada en las AFP Previsión y en AFP Futuro, y no tener sus aportes pagados en su favor por la Empresa demanda, de ninguna manera desvirtúa que la demandante hubiese trabajado en el “Portal”, tal como reconoció el propio demandando en el memorial de apelación de fs. 90; más al contrario, evidenció que la Empresa demandada incumplió, con sus obligaciones sociales de registrar a su dependiente a la AFP. También, se pronunció sobre las documentales de fs. 66 a 68, con relación a las testificales de fs. 56 a 57; al fundamentar, que la demandante realizó su actividad laboral en el Portal Centro de Convenciones y Eventos, en calidad de ayudante de cocina bajo la supervisión del Chef, que dicho de paso es trabajador regular de la Empresa y por consiguiente recibió instrucciones para el desempeño de sus funciones por cuenta y en beneficio de “El Portal” y no así del Chef.
Estas pruebas extrañadas, fueron consideradas por el Tribunal de apelación y en su valoración expuso las razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió concluir sobre la existencia de la relación laboral de la actora con la Empresa recurrente, bajo las características esenciales previstas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 1 de mayo de 2006.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos; no solo, por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del CPC y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia.
Al respecto, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exigen los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC.
A ello se añade, la consideración que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia; tal el caso, del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; ahora bien, la prueba en un sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Finalmente, respecto en cuanto a la violación del art. 166 del CPT, porque no se valoró la incomparecencia de la actora a la confesión provocada conforme el art. 166 2da parte del Adjetivo Laboral; y que, no fue motivo de referencia tal situación jurídica por los Vocales; corresponde señalar que, de una revisión del numeral 4 de segundo Considerando del Auto de Vista recurrido; éste, expresamente señala que: “… Cabe mencionar que en cuanto a la confesión provocada y el valor de la prueba y su ponderación, se debe tomar en cuenta que, conforme se tiene doctrinalmente admitido, cuando las pruebas en su contexto individual no traen consigo el suficiente valor fundante para arribar a una conclusión fáctica que recoja los hechos más cercanos a la verdad, es menester ponderarla conforme al principio de unidad de la prueba, esto es, en el marco de sus interconexiones, relaciones, concordancias y discordancias con las demás pruebas que hayan vencido los requisitos de admisibilidad intrínsecos y extrínsecos, así como la pertinencia..”; concluye, señalando: “que la confesión provocada no absuelta permite que los puntos contenidos en el interrogatorio ingresen al plexo probatorio como elementos de prueban de modo que , en su caso sean ponderados como parte del conjunto de pruebas obrantes en el expediente”.
Por ello es que, en cuanto a la confesión provocada de la demandante; si bien es cierto que, por disposición del art. 166 2da parte del CPT, “Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio”, en cuanto a la norma citada la misma refiere al hecho que en el presente caso en el cuál la trabajadora ahora demandante, no se presentó a la audiencia de confesión; sin embargo, dicha apreciación tiene que valorarse de acuerdo a una valoración conjunta de cada uno de los medios probatorios producidos durante el proceso por ambas partes; por lo que, claramente se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y oportuna al reclamo respecto a la incomparecencia de la actora a la confesión provocada; por consiguiente, no resulta evidente el reclamo de la Empresa demandada en cuanto este agravio, y más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del juzgador.
Por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, como aconteció en el presente caso.
Ante ello y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, estructuraron una suficiente solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de grado y el Tribunal de alzada; además, que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que la demandante cumplía funciones en “El Portal” de forma eventual y esporádica, como tanta veces alegó en la tramitación del proceso.
En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso nulidad o casación de fs. 111 a 112, interpuesto por Empresa “EL PORTAL CENTRO DE CONVENCIONES Y EVENTOS S.R.L”, representado por Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, contra el Auto de Vista N° 018/2019 de 14 de febrero, de 104 a 108, con costas.
No se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.