SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 173/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 467/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Andrea Alejandra Tórrez Torrico, Jefe Departamental del SENASAG Pando, cursantes de fs. 213 a 216 vta., contra el Auto de Vista Nº 176 de 9 de agosto de 2019 cursante de fs. 205 a 209 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de derechos laborales interpuesto por Luis Ernesto Salinas Suárez contra el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 220 vta., el Auto Nº 476/2019-A de 27 de noviembre de fs. 228 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Luis Ernesto Salinas Suarez, en su escrito de fs. 1 a 82 refirió que prestó sus servicios laborales en el SENASAG PANDO desde el mes de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2018, es decir durante 6 años de manera ininterrumpida. Expresó que pese a ser protegido por el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, no se le habría pagado su subsidio frontera desde que ingresó hasta el año 2014, sí a partir de la gestión 2015. Asimismo, refirió que tampoco le cancelaron su bono antigüedad por lo que demandó la compensación en dinero al amparo del art. 48-IV de la Constitución Política del Estado.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 27 de marzo cursante a fs. 84 vta. admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 93 a 94 opuso excepción previa de incompetencia que fue declarada improbada por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2018.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 303 de 26 de septiembre de 2018 cursante de fs. 172 a 174, declarando PROBADA en parte la demanda laboral.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que la parte demandada pague en favor del actor la suma de Bs.48.303 en lo que respecta al reconocimiento del subsidio frontera y vacación.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Andrea Alejandra Torrez Torrico en representación del SENASAG, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 178 a 182. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 176 de 9 de agosto de 2019 cursante de fs. 205 a 209 y vta., resolviendo CONFIRMAR EN PARTE la decisión de primera instancia, con la modificación de la vacación correspondiente a la gestión 2017 de Bs. 5.125 en vez del moto calculado en sentencia que el cual estaba fijado en un monto de Bs. 10.251; en consecuencia, hizo un monto total de Bs. 43.177.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 213 a 216 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifestó que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente por cuanto hizo una interpretación errónea y aplicación indebida de lo previsto en el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, el cual respecto del subsidio de frontera señala que se beneficiaran por dicho concepto, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público; sin embargo, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada reconocieron que el demandante era personal eventual, pero de manera totalmente contradictoria y realizando una interpretación semántica y yendo en contrasentido de todas aquellas normas que regulan los contratos de personal eventual en la administración pública, manifestaron que le corresponde el pago del subsidio de frontera y el pago de vacaciones.
En tal sentido refirió, que el auto de vista impugnado ha incurrido en una interpretación errónea e indebida del art. 5.III del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2014 el cual establece en cuanto al personal eventual que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Tampoco se tomó en cuanta lo previsto por el art. 6 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Estatuto del Funcionario Público-, el cual señala que: “no están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”.
Asimismo, acusó que no se tomó en cuenta que el art. 1 del Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943 el cual señala que: “no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”.
Por todo lo manifestado, el recurrente acusó que el Auto de Vista de 9 de agosto de 2019 ha vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e igualdad de las partes reconocido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
En su petitorio, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista de 9 agosto de 2019 respecto a cada uno de los puntos antes anotados y resolviendo en el fondo se declare improbada la demanda de derechos laborales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación interpuesto por Andrea Alejandra Tórrez Torrico en representación del SENASAG, cursante de fs. 213 a 216 vta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil; en tal sentido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El D.S. Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, el cual en su art. 12 dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
En consecuencia, la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo esté dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, derecho que tiene por objeto incentivar a los trabajadores a prestar servicios en las fronteras de nuestro estado, con el pago de dicho derecho, sea dentro del ámbito público o privado.
En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través del Auto Supremo Nº 286/2017 de 16 de octubre, entre otros, que: “Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: (Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado.
IV.- Conclusión
En ese entendido, tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes al llegar a la conclusión de que sí correspondía el pago del subsidio frontera sin importar la condición del trabajador, siendo el único requisito, que el trabajador desarrolle su actividad laboral dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
En consecuencia, todo lo expresado desvirtúa las vulneraciones acusadas por la recurrente lo que conlleva resolver el recurso de casación aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213 a 216 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 173/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 467/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Andrea Alejandra Tórrez Torrico, Jefe Departamental del SENASAG Pando, cursantes de fs. 213 a 216 vta., contra el Auto de Vista Nº 176 de 9 de agosto de 2019 cursante de fs. 205 a 209 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de derechos laborales interpuesto por Luis Ernesto Salinas Suárez contra el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 220 vta., el Auto Nº 476/2019-A de 27 de noviembre de fs. 228 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Luis Ernesto Salinas Suarez, en su escrito de fs. 1 a 82 refirió que prestó sus servicios laborales en el SENASAG PANDO desde el mes de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2018, es decir durante 6 años de manera ininterrumpida. Expresó que pese a ser protegido por el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, no se le habría pagado su subsidio frontera desde que ingresó hasta el año 2014, sí a partir de la gestión 2015. Asimismo, refirió que tampoco le cancelaron su bono antigüedad por lo que demandó la compensación en dinero al amparo del art. 48-IV de la Constitución Política del Estado.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 27 de marzo cursante a fs. 84 vta. admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 93 a 94 opuso excepción previa de incompetencia que fue declarada improbada por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2018.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 303 de 26 de septiembre de 2018 cursante de fs. 172 a 174, declarando PROBADA en parte la demanda laboral.
A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que la parte demandada pague en favor del actor la suma de Bs.48.303 en lo que respecta al reconocimiento del subsidio frontera y vacación.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Andrea Alejandra Torrez Torrico en representación del SENASAG, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 178 a 182. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 176 de 9 de agosto de 2019 cursante de fs. 205 a 209 y vta., resolviendo CONFIRMAR EN PARTE la decisión de primera instancia, con la modificación de la vacación correspondiente a la gestión 2017 de Bs. 5.125 en vez del moto calculado en sentencia que el cual estaba fijado en un monto de Bs. 10.251; en consecuencia, hizo un monto total de Bs. 43.177.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 213 a 216 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifestó que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente por cuanto hizo una interpretación errónea y aplicación indebida de lo previsto en el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, el cual respecto del subsidio de frontera señala que se beneficiaran por dicho concepto, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público; sin embargo, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada reconocieron que el demandante era personal eventual, pero de manera totalmente contradictoria y realizando una interpretación semántica y yendo en contrasentido de todas aquellas normas que regulan los contratos de personal eventual en la administración pública, manifestaron que le corresponde el pago del subsidio de frontera y el pago de vacaciones.
En tal sentido refirió, que el auto de vista impugnado ha incurrido en una interpretación errónea e indebida del art. 5.III del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2014 el cual establece en cuanto al personal eventual que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Tampoco se tomó en cuanta lo previsto por el art. 6 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Estatuto del Funcionario Público-, el cual señala que: “no están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”.
Asimismo, acusó que no se tomó en cuenta que el art. 1 del Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943 el cual señala que: “no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”.
Por todo lo manifestado, el recurrente acusó que el Auto de Vista de 9 de agosto de 2019 ha vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e igualdad de las partes reconocido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
En su petitorio, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista de 9 agosto de 2019 respecto a cada uno de los puntos antes anotados y resolviendo en el fondo se declare improbada la demanda de derechos laborales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación interpuesto por Andrea Alejandra Tórrez Torrico en representación del SENASAG, cursante de fs. 213 a 216 vta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil; en tal sentido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El D.S. Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, el cual en su art. 12 dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
En consecuencia, la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo esté dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, derecho que tiene por objeto incentivar a los trabajadores a prestar servicios en las fronteras de nuestro estado, con el pago de dicho derecho, sea dentro del ámbito público o privado.
En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través del Auto Supremo Nº 286/2017 de 16 de octubre, entre otros, que: “Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: (Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado.
IV.- Conclusión
En ese entendido, tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes al llegar a la conclusión de que sí correspondía el pago del subsidio frontera sin importar la condición del trabajador, siendo el único requisito, que el trabajador desarrolle su actividad laboral dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
En consecuencia, todo lo expresado desvirtúa las vulneraciones acusadas por la recurrente lo que conlleva resolver el recurso de casación aplicando las disposiciones contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213 a 216 vta.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.