Auto Supremo AS/0179/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 179/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 443/2019
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 505 a 506, interpuesto por Oscar Benjo Miranda Flores, en su condición de Comandante del Batallón de Seguridad Física-Beni a.i., contra la Sentencia Nº 2/2019 de 26 de agosto, pronunciada por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la proceso contencioso por incumplimiento de obligaciones emergente del Contrato Administrativo de Adhesión sobre Servicio de Seguridad Física BSF-Beni Nº 14/2014 suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, seguido por el recurrente, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el memorial de contestación de fs. 518 a 520, el Auto de 3 de octubre que concede el recurso, el Auto Nº 434/2019-A de 22 de octubre de fs. 530 y vlta. que admite el recurso, los antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes del proceso.
El Cnl. DESP. Moisés Méndez Ruiz, en su escrito de fs. 23 a 25, subsanado a fs. 35 y vlta. y 39 y vlta., demanda cumplimiento de contrato y pago. La Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto Interlocutorio Nº 195/2017 de 29 de agosto, cursante a fs. 41 y vlta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 153 a 155 y vlta., formula excepción perentoria de prescripción y contesta la demanda, negando sus extremos.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia 02/2019 de 26 de agosto, cursante de fojas 485 a 496, que declara IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 23 a 25 de obrados, interpuesta por el Cnl. Desp. Moisés Méndez Ruiz Comandante del Batallón de Seguridad Física-Beni contra Guillermo Luis Achá, presidente Ejecutivo de YPFB, además rechaza la excepción perentoria de prescripción, formulada por la institución demandada YPFB cursante de fs. 153 a 155 y vlta., por plantearse fuera del término establecido por el art. 337 de la Ley Nº 1760.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado el Comandante del Batallón de Seguridad Física Cnl. DESP Moisés Méndez Ruiz, con la Sentencia Nº 02/2019 de 26 de agosto, el 2 de septiembre de 2019, según consta a fs. 497, el My. Oscar Benjo Miranda Flores, se apersona al proceso y en virtud del Memorándum Nº 411/2019 de 11 de septiembre, por el cual se lo designa Comandante del Batallón de Seguridad del Beni, plantea recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes términos:
El Tribunal de Alzada, no realizó una interpretación adecuada de la R.S. Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, la cual en su disposición quinta señala que: “…el importe correspondiente a futuras gestiones podrá ajustarse en función de la tasa de inflación”, disposición que refiere taxativamente a las próximas gestiones o años, es decir un año calendario que corre de enero a diciembre, razón por la cual se denomina gestión, que es igual a 12 meses y no puede entenderse una gestión de enero a septiembre o de septiembre a diciembre, igualmente el recurrente señala que no se consideró el contenido del memorándum Circular Fax Nº 013/2014 de 27 de septiembre, el cual dispone: “Estableciendo el siguiente resultado del costo del servicio de seguridad para la gestión 2014: de Bs. 5.600”, por lo que el costo de servicios de los policías por el servicios de seguridad física por mes es de Bs. 5.600, debiendo en consecuencia YPFB, cancelar el monto total de enero a diciembre de la gestión 2014, que asciende a Bs. 65.373,29, solicitando que se realice una correcta valoración de las pruebas cursantes de fs. 1 a 26.
En su petitorio, solicita se REVOQUE la sentencia recurrida y se ordene el cumplimiento del Contrato Administrativo de Adhesión sobre Servicio de Seguridad Física BSF-Nº 14/2014.
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, según consta a fs. 509, la misma responde al recurso planteado según literales de fs. 518 a 520, de forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, por su parte el art. 109.II de la misma constitución prevé: “los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”, por su parte el art. 122 de la misma norma fundamental, señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, por lo que constituye deber inexcusable del administrador judicial resolver las causas de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las Leyes, siendo nulos los actos de los que usurpen funciones que no les corresponde.
La Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Proceso Contenciosos y Contenciosos Administrativos”, misma que se constituye una ley especial al momento de resolver procesos contenciosos y mientras no exista una sentencia constitucional que disponga la inconstitucionalidad de la referida ley conforme dispone los arts. 4 y 14 de la Ley Nº 254, se presume su constitucionalidad.
La referida Ley Nº 620, en relación a los medios de impugnación, que pudieran ejercerse dentro un proceso contencioso, refiere en su artículo 5 lo siguiente: “I. Contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme lo siguiente: 1.- En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- En los procesos contenciosos tramitados en la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de este Tribunal”.
El referido art. 5 de la Ley Nº 620, señala claramente que únicamente puede impugnarse vía recurso de casación, los autos definitivos o las sentencias que resuelvan la pretensión de fondo.
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 505 a 506, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil, sin olvidar que la tramitación del proceso contencioso como tal, está regulado por los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, establecido así en el art. 4 de la Ley Nº 620 del 29 de diciembre del 2014.
1.2. Argumentos de hecho y derecho.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 505 a 506, se observa que el mismo no cumplió con los requisitos descritos previamente y contenidos en la norma procesal civil, observándose que el planteamiento, no hizo referencia expresa de las leyes supuestamente violadas, planteado recurso de casación en el fondo, sin embargo no establece con claridad cuál la norma sustantiva violada, o aplicada falsa o erróneamente, sin embargo pese a la deficiente técnica recursiva evidenciada y en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y a las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Corresponde señalar en primer término, que en el campo del derecho privado, el contrato resulta la principal fuente generadora de obligaciones, empero no solo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace, generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales que, cuando tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos.
Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio.
“La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad. Se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.”. (Fernando Garrido Falla en “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II,  Pag.37).
Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas.
Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”, el citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc”.
En nuestra legislación el art. 47 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades de la Administración Pública que están sujetas a esa norma matriz de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: " … son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ...", de acuerdo a ello revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1)  la ejecución de obras, 2) la provisión de materiales, bienes y servicios.
En el presente caso de autos, por el contrato administrativo suscrito, entre el Comando Departamental de Policía Beni a través del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana Nacional, representado legalmente por el Cnl. DESP. Guido Parada Rodríguez y el Cnl. DESP Elvin W. Baptista Ocampo y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Carlos Villegas Quiroga, ambas partes se obligan en virtud del mismo, siendo un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones, entre entidades públicas del Estado, el cual cursa de fs. 2 a 8, signado como Contrato Administrativo de Adhesión de Servicios de Seguridad Física BSF-Beni Nº 14/2014, por el cual el Batallón de Seguridad Física, se compromete a provisionar servicios de seguridad física policial, asignando personal policial capacitado en la protección y vigilancia física, consistentes en cuatro efectivos, de lunes a domingo en instalaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, planta Trinidad, por el monto mensual de Bs. 3.797 por cada policía asignado, haciendo un total de Bs. 182.256. Por su parte la Cláusula Séptima, dispone que el monto será modificado en la gestión 2014, mediante la suscripción de una adenda y a su vez la Cláusula Sexta, dispone la vigencia del contrato, el cual tendrá una duración de un año calendario, que se computará a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014.
Igualmente, de fs. 10 a 11, cursa Adenda Nº 1 al Contrato BSF-Beni Nº 14/2014 de YPFB Trinidad, suscrito en fecha el 3 de octubre de 2014, por la cual a través de su Cláusula Tercera, modifica la Cláusula Sexta y la Cláusula Séptima del contrato principal.
De lo descrito, corresponde analizar el referido contrato y su adenda en sus cláusulas pertinentes, es así que la Cláusula Sexta del contrato dispone textualmente: “El presente contrato tendrá una duración de un año calendario que computará a partir del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, que comprende la gestión fiscal presupuestaria señalada en la Ley Financial”. Cláusula que fue modificada por la Cláusula Tercera de la Adenda, de acuerdo a lo siguiente: “ … el presente contrato tendrá una duración de un año, computable a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. Podrá ser renovado a solicitud de partes notificando por escrito con treinta (30) días calendario de anticipación al vencimiento del contrato, misma que deberá ser aceptada o negada también por escrito”.
Por su parte la Cláusula Séptima del contrato al referirse al precio del servicio dispone: “Por el servicio de Seguridad Física descrito en la cláusula CUARTA del presente contrato, el CONTRATANTE se obliga a pagar al BATALLÓN la suma de Bs. 3.797.- en forma mensual por cada policía asignado. Monto que será modificado en la gestión 2014, mediante la suscripción de una Adenda, una vez que llegue la instructiva escrita desde el Comando General de la Policía Boliviana. Asimismo, dicho importe correspondiente a futuras gestiones se ajustará conforme a la disposición Quinta de la Resolución Suprema Nº 227336”, cláusula que fue modificada por la Cláusula Tercera de la Adenda, de acuerdo a lo siguiente: “Por el servicio de Seguridad Física descrito en la cláusula CUARTA del presente contrato, el CONTRATANTE se obliga a pagar al BATALLON la suma de Bs. 5.600, en forma mensual por cada policía asignado. Asimismo, dicho importe correspondiente a futuras gestiones se ajustará conforme a la disposición Quinta de la Resolución Suprema Nº 227336”, la disposición quinta, además de referir al monto del importe de la gestión 2007, dispone que: “…El importe correspondiente a futuras gestiones podrá ajustarse en función de la tasa de inflación”.
Se observa también que a fs. 425, cursa fotocopia de Memorándum Circular- Fax Nº 013/2014 de 27 de septiembre de 2014 del Comando Nacional de Control BSF dirigido a los Comandos Departamentales, el cual da a conocer el costo de servicio de seguridad para la gestión 2014 en Bs. 5.600.
De lo previamente asentado, resulta evidente que la Cláusula Séptima del contrato, suscrito el 1 de enero de 2014, dispone que el CONTRATANTE se obliga a pagar al BATALLÓN la suma de Bs. 3.797.- en forma mensual por cada policía asignado, por su parte la Cláusula Tercera de la Adenda al contrato referido, suscrita en fecha 03 de octubre de 2014, señala que por el servicio de seguridad física descrito en la cláusula cuarta del contrato, el CONTRATANTE se obliga a pagar al BATALLON la suma de Bs. 5.600, en forma mensual por cada policía asignado, señalando igualmente que dicho importe, correspondiente a futuras gestiones, se ajustará conforme la disposición quinta de la Resolución Suprema Nº 227336, la cual menciona que el importe correspondiente a futuras gestiones podrá ajustarse en función de la tasa de inflación. Al respecto y siendo evidente que como se manifestó anteriormente, el contrato administrativo suscrito, constituye el instrumento legal que obliga a cumplir lo dispuesto o lo pactado en el mismo, ambas instituciones públicas se obligaron a cumplir con lo estipulado en sus respectivas cláusulas, sin embargo se observa que ninguna de las cláusulas señala de manera expresa que cada policía asignado recibirá el monto de Bs. 5.600, de forma retroactiva de enero a septiembre de la gestión 2014, tomando en cuenta que la adenda fue suscrita el 3 octubre de 2014, momento a partir del cual comenzó a surtir efectos legales, considerando además que la Resolución Suprema Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, indica que el importe correspondiente al servicio a prestar podría ajustarse en fusión a la tasa de inflación y que el Memorándum Circular- Fax Nº 013/2014 de 27 de septiembre de 2014 emanado del Comando Nacional de Control BSF, refiere que el costo de servicio de seguridad para la gestión 2014 en Bs. 5.600, no puede enervar de ninguna manera lo pactado en el contrato administrativo.
Por otro lado, el recurrente refiere que la gestión comienza en enero y concluye en diciembre, constituyendo los 12 meses una gestión anual, al respecto nos remitimos nuevamente a la Cláusula Tercera de la Adenda: “Por el servicio de Seguridad Física descrito en la cláusula CUARTA del presente contrato, el CONTRATANTE se obliga a pagar al BATALLON la suma de Bs. 5.600, en forma mensual por cada policía asignado…”, no señala que el monto de salario mensual de Bs. 5.600, debe ser cancelado de manera retroactiva, siendo que la adenda al contrato principal, fue suscrita el 3 de octubre de 2014, la cual comienza a surtir sus efectos legales a partir de la referida fecha, caso contrario hubiera significado que la misma señale la retroactividad del nuevo monto estipulado al personal del servicio de seguridad, aspecto no consignado. La referida cláusula continua señalando que dicho importe correspondiente a futuras gestiones se ajustará conforme a la disposición Quinta de la Resolución Suprema Nº 227336, disposición que prevé que el importe correspondiente a futuras gestiones podrá ajustarse en función de la tasa de inflación, no refiriendo a la gestión 2014, sino más bien a futuras gestiones.
Igualmente no se debe olvidar, que los recursos provenientes para el pago de servicios, como el caso que nos ocupa, provienen de fondos del Estado, los cuales están regulados por la Normas Básicas de Sistema de Administración de Bienes y Servicios, cuyo incumplimiento genera responsabilidades a sus funcionarios, por lo que lo convenido entre partes, no debe suponerse o interpretarse, sino más bien deben estar expresamente determinado en el contrato administrativo.
Por último el recurrente, pretende que este tribunal efectué una nueva valoración de la prueba cursante de fs. 1 a 26, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, puesto que si bien se solicita se valore la prueba, no menciona la  existencia de error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, tampoco especifica de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, evidenciándose nuevamente una deficiente técnica recursiva, aclarando además que las literales de fs. 1 a 26, son las concernientes al contrato, adenda, memorándum y la resolución suprema tantas veces mencionada, no existiendo otro documento que lleve a este tribunal a dilucidar la presente causa de forma contraria a lo mencionado precedentemente.
En el marco legal descrito, el Tribunal, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de ley, correspondiendo, en consecuencia en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicar lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 505 a 506, sin costas en cumplimiento al art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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