Auto Supremo AS/0181/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2020-RA

Fecha: 06-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 181/2020-RA.
Fecha: 06 de marzo de 2020
Expediente: CH-7-20-S.
Partes: Julio Leocadio Castro Ávila c/ Martha Gómez Rivadeneira.
Proceso: Nulidad y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 192, interpuesto por Martha Gómez Rivadeneira contra el Auto de Vista N° 27/2020 de 29 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad y otros, seguido por Julio Leocadio Castro Ávila contra la recurrente, la contestación de fs. 195 a 197, el auto de concesión de 26 de febrero cursante a fs. 198, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Leocadio Castro Ávila por escrito de fs. 38 a 47 vta., subsanado a fs. 52 y vta., interpuso demanda de nulidad del formulario de reconocimiento de firmas, escritura privada, testimonio, entrega de bien inmueble y cancelación de inscripción contra Martha Gómez Rivadeneira quien opuso excepción de falta de legitimación activa, repelió y reconvino de nulidad, trámite que concluyó con la emisión de la Sentencia Nº13/2019 de 20 de noviembre, cursante de fs. 150 a 156, donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Partido, Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal declaró IMPROBADA la demanda.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, la demandada apeló dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera emita el Auto de Vista N° 27/2020 de 29 de enero, REVOCANDO la sentencia.
3. Resolución de segunda instancia que también fue recurrida en casación por Martha Gómez Rivadeneira, siendo objeto de análisis en la presente resolución, respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario civil de nulidad, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo al formulario de notificaciones a fs. 184 la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de enero de 2020, y según el timbre electrónico a fs. 185 el recurso de casación fue presentado el 12 de febrero de 2020, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identifica los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que considera le ocasionó, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del artículo 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Gómez Rivadeneira se desprende como reclamos los siguientes.
Cuestionó que el auto de vista infringió el principio de congruencia interna y externa previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, por cuanto, las razones para revocar no fueron apeladas.
Denunció que no debió decretarse la nulidad, porque, no se practicó pericia que estableciera la falsificación, máxime cuando el contrato de venta de 10 de noviembre de 1985 cumple con los presupuestos establecidos en el art. 584 del Código Civil.
Reclamó que la Ley N° 483 de manera ilegal fue aplicada retroactivamente, cuando correspondía la aplicación de la Ley del Notariado de 1958, en observancia al principio el tiempo rige el acto (tempus regit actum), por lo que se entiende infringió el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Solicitando en consecuencia que este Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 185 a 192 interpuesto por Martha Gómez Rivadeneira contra el Auto de Vista N° 27/2020 de 29 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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