SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 184/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 368/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 409 a 419, interpuesto por Freddy Zárate Apaza, en representación de la Empresa Constructora ZÁRATE “INCOZAR” impugnando el Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral que sigue Heber Dimas Zeballos Buezo, contra la empresa recurrente la contestación de fs. 421 a 422, el Auto 666/2019 de 10 de septiembre de concesión del recurso (fs. 423), y Auto Supremo 361/2019-A de 19 de septiembre (fs. 428 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes del testimonio y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, se pronunció la Sentencia 002/2019 de 24 de enero de 2019, mediante la cual, la Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda, ordenando que la empresa demandada, ahora recurrente, pague la suma de Bs39.000,91 a favor del demandante.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito a los recursos de apelación presentados por ambas partes, que cursan de fs. 376 a 384 vta.; y, 387 a 389 vta., los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, confirmaron la indicada sentencia, con costas y costos.
I. 1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 409 a 419, planteado por Freddy Zárate Apaza, representante legal de la Empresa Constructora ZARATE “INCOZAR”, exponiendo al efecto, los siguientes argumentos:
De la revisión de la estructura de la Resolución impugnada, carece de fundamentos técnicos y argumentativos respecto a los puntos reclamados en el recurso de apelación que planteara; en tal sentido, no se pronunció respecto a a la doble sanción y/o multa impuesta, ya que se considera que para el caso de autos la vigencia de una doble relación laboral, ya que netamente debe existir una sola sanción por la ejecución de un hecho laboral, considerando que si se tiene consolidado el reconocimiento de la relación laboral con el demandante; al margen de ello, tampoco se emitió ningún criterio respecto a la existencia de dos únicos residentes de obra, de los cuales ninguna era el demandante, puesto que únicamente desempeñó la función de ayudante, asistente y colaborador de oficina para la ejecución de diligencias del giro de la empresa, siendo ofertado de manera aparente como residente de obra en algunos proyectos para la consolidación y cumplimiento de requerimientos y solemnidades; empero, sin cumplir dicha función, de manera que existió mala valoración de la prueba.
Por otra parte, se alegó que el actor contaba con un salario establecido por ley, el cual no sobrepasaba de la suma de Bs2.600, en consideración al trabajo ejecutado realmente de colaborador de la oficina y no de residente de obra, que en el último caso, cuenta con mayor reconocimiento económico, aspecto que tampoco fue fundamentado en la Resolución del Tribunal de apelación porque no se pronunció respecto a las pruebas de fs. 220 de obrados, en relación a las instrumentales de fs. 126 a 135, de fs. 45 a 62, fs. 349 a 355 y fs. 367 a 372 de obrados, las cuales desvelan la verdad de los hechos, existiendo una deficitaria valoración de la prueba documental, testifical y confesión judicial, cuanto omisión en su consideración, haciendo una referencia a los antecedentes del proceso que en nada colaboran a nutrir de fundamento el fallo, incumpliendo la previsión contenida en el art. 220.III.2.a) del Código Procesal Civil (CPC).
Puntualizó que en el contenido de la demanda, en forma expresa y libre, el actor refirió que la relación laboral tuvo dos momentos, el primero a través del contrato laboral de 20 de abril de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016; y, el segundo, de 1 de julio de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018, concluyéndose que el tiempo de servicio fue de 1 año, 10 meses y 29 días y por ningún motivo, un periodo mayor, durante el cual desempeñó las funciones de Colaborador Asistente y no de Residente de Obra con un salario de Bs2.060.
De esa forma, existe una diferencia efectiva de 175 días entre el tiempo de trabajo que el actor indica haber desarrollado sus funciones y el cual constituye el margen de diferencia de lo litigado, tomando en cuenta la pretensión del demandante y la defensa asumida de su parte; de igual modo, debe esclarecerse el quantum del sueldo que debe establecerse en la presente acción.
Igualmente, debe ser condenado a imputar, previo cálculo de la liquidación final, una única multa por incumplimiento en el pago del finiquito, porque en forma desacertada se pretende la aplicación de dos multas o sanciones, debido a que independientemente del tiempo que el trabajador cumplió funciones y luego estuvo cesante y sin actividades, de manera que consolidó como única una relación verbal y contractual y no dos vínculos laborales por lo que no puede existir doble sanción por un mismo hecho o causa con base en el principio de presunción de inocencia establecido en los arts. 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado.
Continuó señalando que cumpliendo el principio de buena fe, primacía de la realidad y favorabilidad al trabajador, considerando que existió relación laboral, develando la mala valoración de la prueba de la siguiente forma:
Conforme a la prueba cursante de fs. 45 a 60, no objetada o contrariada en su validez, en los proyectos de su empresa, existen dos residentes de obra: Carlos Escalante Tango y Carlos Auza Pasquier, por ello, las intervenciones del demandante firmando planillas u otros documentos, es inexistente porque era Ayudante y/o Asistente de Oficina; b) A la par, debe considerarse que la prueba cursante de fs. 73 a 74 vta. de obrados, consistente en la confesión judicial, acredita lo dicho, puesto que señaló que el actor era Ayudante de Oficina con base en la ciudad de Sucre y que prestaba su nombre por la confianza que le tenía. Asimismo, los testigos Dora Zeballos Burgoa a fs. 75 y vta., tía del demandante, expresa que su sobrino, se hubiera acercado en el vehículo de la empresa, que realizaba las planillas, y compras de repuestos; y que desconoce si trabajaba o viajaba a algún proyecto en provincias, y que generalmente, lo veía en el camino a su oficina, yendo a su trabajo, acreditándose que el actor no era residente de obra. De igual modo los testigos de descargo, cuyas atestaciones corren de fs. 79 a 82 vta., coincidieron en señalar que no era residente de obra, así lo señalaron Víctor Peñaranda Cáceres, Carlos Antonio Escalante Tango, Fabiola Karina Arciénega López, Miguel Fernando Velasco Romero.
En cuanto a la documental de fs. 126 a 135, debe ser valorada, demostrándose error de hecho cometido por la juzgadora de primera instancia, porque dichos medios probatorios, dan cuenta que Carlos Eduardo Auza Pasquier quien, en los distintos emprendimientos ejecutados por la empresa, era quien cumplía la labor de Residente de Obra, de manera que el actor no pudo ejecutar tales tareas.
En relación al documento de fs. 138, consistente en un certificado aclaratorio, debe ser igualmente valorado, pues al no habérsele dado debida consideración, se cometió error de hecho, porque se trata de un medio probatorio esencial que desmiente y aclara indecisiones como la de fs. 220 de obrados porque demuestra la verdad de los hechos.
Igualmente, para acreditar el error de hecho en la valoración de las pruebas, se tienen las documentales de fs. 165 a 192, que develan que el demandante no era residente de obra y que su sueldo era de Bs2.060, debido a que no firma las cartas de entrega de las diferentes obras que ejecutó la empresa.
La documental de fs. 211 a 213, debe ser desmentida y aclarada, mediante su comparación con la de fs. 126 a 135, puesto que evidencian que: 1) La obra de ampliación del sistema de riego San Jorge en Mojocoya, supuestamente ejecutada por el actor como Residente de Obra, fue ejecutada por el Ing. Carlos Eduardo Auza Pasquier como Residente de Obra (ver fs. 212, numeral 1 en relación a fs. 127 numeral 11; 2) La obra de rehabilitación del sistema de agua por bombeo Lloques fue ejecutada por el mismo profesional, según la documental de fs. 212, numeral 2 en relación a fs. 127, numeral 12; 3) La obra de construcción de sistema de microriego Patallajta, fue ejecutada por similar Residente de Obras, conforme a la prueba de fs. 212, numeral 3 en relación a la prueba de fs. 127, numeral 13; 4) La obra de construcción del sistema de microriego, sector San Alberto, Tomapata, Saipina, Camargo, fue ejecutada por Carlos Eduardo Auza Pasquier (fs. 212, numeral 4 en relación a fs. 127 numeral 14).
En la documental de fs. 349 a 355, debe considerarse que el actor fue consignado como Residente de obra y presta nombre, en una gama de proyectos adjudicados tal cual se ve de fs. 111 a 213, a los fines de habilitar a la empresa; empero, no llegó a cumplir dicha función por no estar capacitado para hacerlo (ver fs. 349, 350, 351 a 354.
Respecto a los derechos laborales, desglosando diversos conceptos, concluyó señalando que corresponde pagar al demandante la suma de Bs22.574,68
Petitorio.
Solicitó se case parcialmente el auto de Vista y se reconozca el pago de la suma de Bs22.574,68.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Conforme con los antecedentes del recurso de casación, la empresa recurrente denunció error de hecho en la valoración de la prueba, señalando al efecto diversos documentos que acreditan que el actor, nunca desempeñó la función de Residente de Obra en su empresa, siendo su función la de Ayudante de Oficina, con un sueldo de Bs2.060 y que habiendo prestado un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 29 días, le corresponde el pago de la suma de Bs22.574,68.
El Auto de Vista confutado, señaló que: i) Sobre el primer periodo, el actor trabajó desde el 20 de abril de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016, por lo que le corresponde indemnización conforme a la previsión del art. 13 de la LGT y el DS 110 de mayo de 2009, por el tiempo de 9 meses y 21 días, no así desahucio porque no fue retirado abruptamente. En cuanto al salario, se concluyó que la afirmación del demandante, respecto a que recibía como salario la suma de Bs3.500 y que luego fue nivelado a Bs4.500, el demandado no desvirtuó tal afirmación con ningún medio probatorio; ii) En relación al segundo periodo, se acreditó que fue dependiente de la empresa mediante contrato verbal y que comenzó a trabajar el 1 de julio de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018. Además, conforme al Certificado de Trabajo de fs. 23, emitido por la empresa INCOZAR, el demandante cumplió la función de Residente de Obras en los proyectos de rehabilitación de aguas por bombeo Lloques del 6 de febrero al 17 de septiembre de 2015; construcción de sistema de riego Patajallata del 3 de junio de 2015 al 24 de febrero de 2016 y construcción de sistema Sector San Alberto, Tomapata, Saipina, Camargo del 25 de marzo de 2015 al 3 de febrero de 2016, certificación a la que la Jueza le dio el valor asignado por el art. 161 inc. a) del CPT, y que no fue objetado conforme a procedimiento, de ese manera señaló que el contrato de trabajo a plazo fijo para que adquiera su eficacia, debe ser refrendado por la autoridad del trabajo, y en el caso, el demandado nunca suscribió un contrato de trabajo escrito, ante esa desvinculación entiende que fue intempestiva, vulnerando el principio de la estabilidad laboral previsto en el art. 49.III de la CPE, por lo que le corresponde el desahucio y la indemnización correspondiente y que el actor había acumulado una antigüedad de 1 año, 7 meses y 5 día. Estableció también, que el salario era de Bs5.001,70 sin que dicho monto hubiera sido desvirtuado mediante el pago de una planilla u otro documento de pago. Sobre la multa del 30%, al haberse acreditado que no se pagaron los derechos sociales del actor en el plazo de los 15 días señalado por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Establecido el criterio del ad quem, no es evidente que se hubiera dispuesto una doble multa en contra del recurrente; y, tampoco, que existió una doble relación laboral, sino una única vinculación que fue dividida en dos periodos, siendo el primero el comprendido entre el 20 de abril de 2015 al 10 de febrero de 2016, con un salario de Bs4.500, afirmación de la demanda que no fue desvirtuada por la empresa demandada que a pesar de tener la carga de la prueba, no presentó ninguna planilla de sueldos ni comprobantes de pago, reconociéndose a favor del actor, el pago de indemnización, primas y aguinaldo de la gestión 2016. En cuanto al segundo periodo, el demandante trabajó desde el 1 de julio de 2016 al 5 de febrero de 2018, mediante contrato verbal que concluyó en forma intempestiva, por ello, reconoció el pago de indemnización con un salario promedio de Bs5.091,66, incremento salarial y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2018, beneficios sociales que no fueron cancelados con la actualización y multa previstas por el art. 9 del DS 28699, puesto que resulta evidente que no pagó ninguno de los derechos sociales en los periodos señalados.
Alega el recurrente, que el actor contaba con un salario establecido por ley, el cual no sobrepasaba de la suma de Bs2.600, en consideración al trabajo ejecutado realmente de colaborador de la oficina y no de residente de obra, que en el último caso, cuenta con mayor reconocimiento económico, aspecto que tampoco fue fundamentado en la Resolución del Tribunal de apelación porque no se pronunció respecto a las pruebas de fs. 220 de obrados, en relación a las instrumentales de fs. 126 a 135, de fs. 45 a 62, fs. 349 a 355 y fs. 367 a 372 de obrados, las cuales desvelan la verdad de los hechos, afirmación desmentida por la lectura de la Resolución impugnada cuando el Ad quem señaló que no existe documental que desvirtúe lo afirmado por la empresa demandada, por no haberse adjuntado planillas de pago o comprobantes de pago que acrediten el salario percibido por el trabajador.
Ahora bien, la documental de fs. 126 a 131, se refiere a certificaciones que señalan que Carlos Eduardo Auza Pasquier, trabajó como Residente de Obra en varios proyectos de la empresa, documental que sería complementada por los 45 a 62 y la de fs. 349 a 355 y de fs. 367 a 372 (que no fue legalmente incorporada al proceso), la que, sin embargo, no desvirtúa las conclusiones del Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, puesto que es suficiente para desvirtuar las conclusiones de los de instancia porque se refieren a las funciones que cumplen otras personas y que no constituyen en medios probatorios que acrediten de manera directa la función del demandante y el salario que percibía en la empresa que representa el recurrente hasta el momento de su retiro, misma conclusión que se aplica a la afirmación de recurrente, respecto al tiempo de trabajo del actor en la empresa.
Acusó también, que existió error de hecho en la valoración de la prueba, correspondiendo resolver como sigue: a) Conforme a la prueba cursante de fs. 45 a 60, no objetada o contrariada en su validez, el recurrente señaló que en los proyectos de su empresa, existen dos residentes de obra: Carlos Escalante Tango y Carlos Auza Pasquier, por ello, las intervenciones del demandante firmando planillas u otros documentos, es inexistente porque era Ayudante y/o Asistente de Oficina, afirmación que a la luz del análisis precedente, resulta una aseveración no demostrada; b) Afirmó también, que debe considerarse la prueba cursante de fs. 73 a 74 vta. de obrados, consistente en la confesión judicial prestada por el propio recurrente; sin embargo, la misma fue valorada en el conjunto de los medios probatorios del proceso, considerándose que sus afirmaciones no fueron demostradas con otros elementos probatorios; c) De igual modo, la valoración de la testifical, fue efectuada con libre criterio por los de instancia, en el marco de las tachas relativas formuladas en contra de los testigos; d) Respecto a la prueba documental de fs. 126 a 135, 138, 165 a 192, 211 a 213, que en criterio del recurrente debe ser desmentida y aclarada, mediante su comparación con la de fs. 126 a 135 y 349 a 355, se consideró que no desvirtúan lo afirmado por el actor en su demanda, primero, por la inexistencia de planillas de sueldos y comprobantes de pago de los mismos, a lo que se añade que las certificaciones emitidas a favor de terceras personas como funcionarias de la empresa del demandado, que cumplen la función de Residente de Obra, no pueden considerarse en sentido negativo a la pretensión del actor, puesto que al no existir las referidas planillas de pago de sueldos, no se tiene plena certeza de cuántos Residentes de Obra prestan servicios en la empresa de su propiedad, o que su nombre hubiera sido únicamente ofrecido de manera fraudulenta como un “presta nombre”, consecuentemente, lo argumentado por el recurrente con sustento en prueba que no fue incorporada al proceso como es el caso de los documentos que figuran de fs. 367 a 372.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 409 a 419, interpuesto por Freddy Zárate Apaza, en representación de la Empresa Constructora ZÁRATE “INCOZAR” impugnando el Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas. Se regula el honorario profesional al haberse contestado el recurso, en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 184/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 368/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 409 a 419, interpuesto por Freddy Zárate Apaza, en representación de la Empresa Constructora ZÁRATE “INCOZAR” impugnando el Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral que sigue Heber Dimas Zeballos Buezo, contra la empresa recurrente la contestación de fs. 421 a 422, el Auto 666/2019 de 10 de septiembre de concesión del recurso (fs. 423), y Auto Supremo 361/2019-A de 19 de septiembre (fs. 428 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes del testimonio y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, se pronunció la Sentencia 002/2019 de 24 de enero de 2019, mediante la cual, la Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda, ordenando que la empresa demandada, ahora recurrente, pague la suma de Bs39.000,91 a favor del demandante.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito a los recursos de apelación presentados por ambas partes, que cursan de fs. 376 a 384 vta.; y, 387 a 389 vta., los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, confirmaron la indicada sentencia, con costas y costos.
I. 1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 409 a 419, planteado por Freddy Zárate Apaza, representante legal de la Empresa Constructora ZARATE “INCOZAR”, exponiendo al efecto, los siguientes argumentos:
De la revisión de la estructura de la Resolución impugnada, carece de fundamentos técnicos y argumentativos respecto a los puntos reclamados en el recurso de apelación que planteara; en tal sentido, no se pronunció respecto a a la doble sanción y/o multa impuesta, ya que se considera que para el caso de autos la vigencia de una doble relación laboral, ya que netamente debe existir una sola sanción por la ejecución de un hecho laboral, considerando que si se tiene consolidado el reconocimiento de la relación laboral con el demandante; al margen de ello, tampoco se emitió ningún criterio respecto a la existencia de dos únicos residentes de obra, de los cuales ninguna era el demandante, puesto que únicamente desempeñó la función de ayudante, asistente y colaborador de oficina para la ejecución de diligencias del giro de la empresa, siendo ofertado de manera aparente como residente de obra en algunos proyectos para la consolidación y cumplimiento de requerimientos y solemnidades; empero, sin cumplir dicha función, de manera que existió mala valoración de la prueba.
Por otra parte, se alegó que el actor contaba con un salario establecido por ley, el cual no sobrepasaba de la suma de Bs2.600, en consideración al trabajo ejecutado realmente de colaborador de la oficina y no de residente de obra, que en el último caso, cuenta con mayor reconocimiento económico, aspecto que tampoco fue fundamentado en la Resolución del Tribunal de apelación porque no se pronunció respecto a las pruebas de fs. 220 de obrados, en relación a las instrumentales de fs. 126 a 135, de fs. 45 a 62, fs. 349 a 355 y fs. 367 a 372 de obrados, las cuales desvelan la verdad de los hechos, existiendo una deficitaria valoración de la prueba documental, testifical y confesión judicial, cuanto omisión en su consideración, haciendo una referencia a los antecedentes del proceso que en nada colaboran a nutrir de fundamento el fallo, incumpliendo la previsión contenida en el art. 220.III.2.a) del Código Procesal Civil (CPC).
Puntualizó que en el contenido de la demanda, en forma expresa y libre, el actor refirió que la relación laboral tuvo dos momentos, el primero a través del contrato laboral de 20 de abril de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016; y, el segundo, de 1 de julio de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018, concluyéndose que el tiempo de servicio fue de 1 año, 10 meses y 29 días y por ningún motivo, un periodo mayor, durante el cual desempeñó las funciones de Colaborador Asistente y no de Residente de Obra con un salario de Bs2.060.
De esa forma, existe una diferencia efectiva de 175 días entre el tiempo de trabajo que el actor indica haber desarrollado sus funciones y el cual constituye el margen de diferencia de lo litigado, tomando en cuenta la pretensión del demandante y la defensa asumida de su parte; de igual modo, debe esclarecerse el quantum del sueldo que debe establecerse en la presente acción.
Igualmente, debe ser condenado a imputar, previo cálculo de la liquidación final, una única multa por incumplimiento en el pago del finiquito, porque en forma desacertada se pretende la aplicación de dos multas o sanciones, debido a que independientemente del tiempo que el trabajador cumplió funciones y luego estuvo cesante y sin actividades, de manera que consolidó como única una relación verbal y contractual y no dos vínculos laborales por lo que no puede existir doble sanción por un mismo hecho o causa con base en el principio de presunción de inocencia establecido en los arts. 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado.
Continuó señalando que cumpliendo el principio de buena fe, primacía de la realidad y favorabilidad al trabajador, considerando que existió relación laboral, develando la mala valoración de la prueba de la siguiente forma:
Conforme a la prueba cursante de fs. 45 a 60, no objetada o contrariada en su validez, en los proyectos de su empresa, existen dos residentes de obra: Carlos Escalante Tango y Carlos Auza Pasquier, por ello, las intervenciones del demandante firmando planillas u otros documentos, es inexistente porque era Ayudante y/o Asistente de Oficina; b) A la par, debe considerarse que la prueba cursante de fs. 73 a 74 vta. de obrados, consistente en la confesión judicial, acredita lo dicho, puesto que señaló que el actor era Ayudante de Oficina con base en la ciudad de Sucre y que prestaba su nombre por la confianza que le tenía. Asimismo, los testigos Dora Zeballos Burgoa a fs. 75 y vta., tía del demandante, expresa que su sobrino, se hubiera acercado en el vehículo de la empresa, que realizaba las planillas, y compras de repuestos; y que desconoce si trabajaba o viajaba a algún proyecto en provincias, y que generalmente, lo veía en el camino a su oficina, yendo a su trabajo, acreditándose que el actor no era residente de obra. De igual modo los testigos de descargo, cuyas atestaciones corren de fs. 79 a 82 vta., coincidieron en señalar que no era residente de obra, así lo señalaron Víctor Peñaranda Cáceres, Carlos Antonio Escalante Tango, Fabiola Karina Arciénega López, Miguel Fernando Velasco Romero.
En cuanto a la documental de fs. 126 a 135, debe ser valorada, demostrándose error de hecho cometido por la juzgadora de primera instancia, porque dichos medios probatorios, dan cuenta que Carlos Eduardo Auza Pasquier quien, en los distintos emprendimientos ejecutados por la empresa, era quien cumplía la labor de Residente de Obra, de manera que el actor no pudo ejecutar tales tareas.
En relación al documento de fs. 138, consistente en un certificado aclaratorio, debe ser igualmente valorado, pues al no habérsele dado debida consideración, se cometió error de hecho, porque se trata de un medio probatorio esencial que desmiente y aclara indecisiones como la de fs. 220 de obrados porque demuestra la verdad de los hechos.
Igualmente, para acreditar el error de hecho en la valoración de las pruebas, se tienen las documentales de fs. 165 a 192, que develan que el demandante no era residente de obra y que su sueldo era de Bs2.060, debido a que no firma las cartas de entrega de las diferentes obras que ejecutó la empresa.
La documental de fs. 211 a 213, debe ser desmentida y aclarada, mediante su comparación con la de fs. 126 a 135, puesto que evidencian que: 1) La obra de ampliación del sistema de riego San Jorge en Mojocoya, supuestamente ejecutada por el actor como Residente de Obra, fue ejecutada por el Ing. Carlos Eduardo Auza Pasquier como Residente de Obra (ver fs. 212, numeral 1 en relación a fs. 127 numeral 11; 2) La obra de rehabilitación del sistema de agua por bombeo Lloques fue ejecutada por el mismo profesional, según la documental de fs. 212, numeral 2 en relación a fs. 127, numeral 12; 3) La obra de construcción de sistema de microriego Patallajta, fue ejecutada por similar Residente de Obras, conforme a la prueba de fs. 212, numeral 3 en relación a la prueba de fs. 127, numeral 13; 4) La obra de construcción del sistema de microriego, sector San Alberto, Tomapata, Saipina, Camargo, fue ejecutada por Carlos Eduardo Auza Pasquier (fs. 212, numeral 4 en relación a fs. 127 numeral 14).
En la documental de fs. 349 a 355, debe considerarse que el actor fue consignado como Residente de obra y presta nombre, en una gama de proyectos adjudicados tal cual se ve de fs. 111 a 213, a los fines de habilitar a la empresa; empero, no llegó a cumplir dicha función por no estar capacitado para hacerlo (ver fs. 349, 350, 351 a 354.
Respecto a los derechos laborales, desglosando diversos conceptos, concluyó señalando que corresponde pagar al demandante la suma de Bs22.574,68
Petitorio.
Solicitó se case parcialmente el auto de Vista y se reconozca el pago de la suma de Bs22.574,68.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Conforme con los antecedentes del recurso de casación, la empresa recurrente denunció error de hecho en la valoración de la prueba, señalando al efecto diversos documentos que acreditan que el actor, nunca desempeñó la función de Residente de Obra en su empresa, siendo su función la de Ayudante de Oficina, con un sueldo de Bs2.060 y que habiendo prestado un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 29 días, le corresponde el pago de la suma de Bs22.574,68.
El Auto de Vista confutado, señaló que: i) Sobre el primer periodo, el actor trabajó desde el 20 de abril de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016, por lo que le corresponde indemnización conforme a la previsión del art. 13 de la LGT y el DS 110 de mayo de 2009, por el tiempo de 9 meses y 21 días, no así desahucio porque no fue retirado abruptamente. En cuanto al salario, se concluyó que la afirmación del demandante, respecto a que recibía como salario la suma de Bs3.500 y que luego fue nivelado a Bs4.500, el demandado no desvirtuó tal afirmación con ningún medio probatorio; ii) En relación al segundo periodo, se acreditó que fue dependiente de la empresa mediante contrato verbal y que comenzó a trabajar el 1 de julio de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018. Además, conforme al Certificado de Trabajo de fs. 23, emitido por la empresa INCOZAR, el demandante cumplió la función de Residente de Obras en los proyectos de rehabilitación de aguas por bombeo Lloques del 6 de febrero al 17 de septiembre de 2015; construcción de sistema de riego Patajallata del 3 de junio de 2015 al 24 de febrero de 2016 y construcción de sistema Sector San Alberto, Tomapata, Saipina, Camargo del 25 de marzo de 2015 al 3 de febrero de 2016, certificación a la que la Jueza le dio el valor asignado por el art. 161 inc. a) del CPT, y que no fue objetado conforme a procedimiento, de ese manera señaló que el contrato de trabajo a plazo fijo para que adquiera su eficacia, debe ser refrendado por la autoridad del trabajo, y en el caso, el demandado nunca suscribió un contrato de trabajo escrito, ante esa desvinculación entiende que fue intempestiva, vulnerando el principio de la estabilidad laboral previsto en el art. 49.III de la CPE, por lo que le corresponde el desahucio y la indemnización correspondiente y que el actor había acumulado una antigüedad de 1 año, 7 meses y 5 día. Estableció también, que el salario era de Bs5.001,70 sin que dicho monto hubiera sido desvirtuado mediante el pago de una planilla u otro documento de pago. Sobre la multa del 30%, al haberse acreditado que no se pagaron los derechos sociales del actor en el plazo de los 15 días señalado por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Establecido el criterio del ad quem, no es evidente que se hubiera dispuesto una doble multa en contra del recurrente; y, tampoco, que existió una doble relación laboral, sino una única vinculación que fue dividida en dos periodos, siendo el primero el comprendido entre el 20 de abril de 2015 al 10 de febrero de 2016, con un salario de Bs4.500, afirmación de la demanda que no fue desvirtuada por la empresa demandada que a pesar de tener la carga de la prueba, no presentó ninguna planilla de sueldos ni comprobantes de pago, reconociéndose a favor del actor, el pago de indemnización, primas y aguinaldo de la gestión 2016. En cuanto al segundo periodo, el demandante trabajó desde el 1 de julio de 2016 al 5 de febrero de 2018, mediante contrato verbal que concluyó en forma intempestiva, por ello, reconoció el pago de indemnización con un salario promedio de Bs5.091,66, incremento salarial y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2018, beneficios sociales que no fueron cancelados con la actualización y multa previstas por el art. 9 del DS 28699, puesto que resulta evidente que no pagó ninguno de los derechos sociales en los periodos señalados.
Alega el recurrente, que el actor contaba con un salario establecido por ley, el cual no sobrepasaba de la suma de Bs2.600, en consideración al trabajo ejecutado realmente de colaborador de la oficina y no de residente de obra, que en el último caso, cuenta con mayor reconocimiento económico, aspecto que tampoco fue fundamentado en la Resolución del Tribunal de apelación porque no se pronunció respecto a las pruebas de fs. 220 de obrados, en relación a las instrumentales de fs. 126 a 135, de fs. 45 a 62, fs. 349 a 355 y fs. 367 a 372 de obrados, las cuales desvelan la verdad de los hechos, afirmación desmentida por la lectura de la Resolución impugnada cuando el Ad quem señaló que no existe documental que desvirtúe lo afirmado por la empresa demandada, por no haberse adjuntado planillas de pago o comprobantes de pago que acrediten el salario percibido por el trabajador.
Ahora bien, la documental de fs. 126 a 131, se refiere a certificaciones que señalan que Carlos Eduardo Auza Pasquier, trabajó como Residente de Obra en varios proyectos de la empresa, documental que sería complementada por los 45 a 62 y la de fs. 349 a 355 y de fs. 367 a 372 (que no fue legalmente incorporada al proceso), la que, sin embargo, no desvirtúa las conclusiones del Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, puesto que es suficiente para desvirtuar las conclusiones de los de instancia porque se refieren a las funciones que cumplen otras personas y que no constituyen en medios probatorios que acrediten de manera directa la función del demandante y el salario que percibía en la empresa que representa el recurrente hasta el momento de su retiro, misma conclusión que se aplica a la afirmación de recurrente, respecto al tiempo de trabajo del actor en la empresa.
Acusó también, que existió error de hecho en la valoración de la prueba, correspondiendo resolver como sigue: a) Conforme a la prueba cursante de fs. 45 a 60, no objetada o contrariada en su validez, el recurrente señaló que en los proyectos de su empresa, existen dos residentes de obra: Carlos Escalante Tango y Carlos Auza Pasquier, por ello, las intervenciones del demandante firmando planillas u otros documentos, es inexistente porque era Ayudante y/o Asistente de Oficina, afirmación que a la luz del análisis precedente, resulta una aseveración no demostrada; b) Afirmó también, que debe considerarse la prueba cursante de fs. 73 a 74 vta. de obrados, consistente en la confesión judicial prestada por el propio recurrente; sin embargo, la misma fue valorada en el conjunto de los medios probatorios del proceso, considerándose que sus afirmaciones no fueron demostradas con otros elementos probatorios; c) De igual modo, la valoración de la testifical, fue efectuada con libre criterio por los de instancia, en el marco de las tachas relativas formuladas en contra de los testigos; d) Respecto a la prueba documental de fs. 126 a 135, 138, 165 a 192, 211 a 213, que en criterio del recurrente debe ser desmentida y aclarada, mediante su comparación con la de fs. 126 a 135 y 349 a 355, se consideró que no desvirtúan lo afirmado por el actor en su demanda, primero, por la inexistencia de planillas de sueldos y comprobantes de pago de los mismos, a lo que se añade que las certificaciones emitidas a favor de terceras personas como funcionarias de la empresa del demandado, que cumplen la función de Residente de Obra, no pueden considerarse en sentido negativo a la pretensión del actor, puesto que al no existir las referidas planillas de pago de sueldos, no se tiene plena certeza de cuántos Residentes de Obra prestan servicios en la empresa de su propiedad, o que su nombre hubiera sido únicamente ofrecido de manera fraudulenta como un “presta nombre”, consecuentemente, lo argumentado por el recurrente con sustento en prueba que no fue incorporada al proceso como es el caso de los documentos que figuran de fs. 367 a 372.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 409 a 419, interpuesto por Freddy Zárate Apaza, en representación de la Empresa Constructora ZÁRATE “INCOZAR” impugnando el Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas. Se regula el honorario profesional al haberse contestado el recurso, en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.