SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 190/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 373/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 363 a 370, interpuesto por Serafín Barrón Romero y Rodolfo Saravia Muñoz en representación de la empresa consultora Arca del Sur y Punto, impugnando el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral que sigue Yosela Zulema Zabala Alavi, la contestación de fs. 372, el Auto de Concesión 678/2019 de 16 de septiembre de fs. 374, el Auto Supremo 366/2019-A de 30 de septiembre (fs. 380 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, se pronunció la Sentencia 005/2019 de 11 de febrero, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de la suma de Bs48.849,02, más la aplicación de la multa establecida en el DS 28699; y, parcialmente probada la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito a los recursos de apelación presentados por ambas partes, que cursan de fs. 241 a 249 y de fs. 250 a 252, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocaron parcialmente la Sentencia, por Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto y dispusieron que la entidad demanda cancele la suma de Bs49.242,87.
I.1.3. Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado por los representantes legales de la empresa consultora “Arca del Sur y Punto”
En el memorial que cursa de fs. 241 a 249, se exponen los siguientes agravios:
La prueba de descargo cursante a fs. 16, consistente en el pago de beneficios sociales por un quinquenio de 2008 a 2012, en un monto de Bs15.000, fue excluida sin ningún análisis legal ni motivación jurídica y sin que los Jueces de instancia hubieran aplicado los principios inquisitivo y de dirección procesal establecidos en el art. 4 del CPT con la finalidad de averiguar la verdad material, actuando con total pasividad y omisividad, limitándose a señalar que tal exclusión obedece al principio de favorabilidad en beneficio del trabajador, que negó el pago recibido, dejando en estado de indefensión al demandado, puesto que el principio de tutela al trabajador no puede llegar al extremo de anular las garantías constitucionales del demandado, excluyendo las pruebas aportadas desarmándolo de sus legítimos medios de defensa, hasta dejarlo en estado de indefensión.
Acusaron la vulneración del art. 150 del CPT, que establece que el demandante no está liberado de las pruebas y evidencias que hagan a sus derechos para probar y acreditar el derecho pretendido, por tanto, no se puede recurrir a un razonamiento tan simple como es que la actora ha rechazado el pago, pues era obligación del Tribunal de alzada, anular obrados y disponer que la Jueza de instancia, cumpla sus facultades y deberes legales establecidos por los arts. 4, 152, 155 y 158 del CPT, para no incurrir en denegación de justicia por incumplimiento de deberes del juez de instancia, quien no llamó a un careo, peritaje para indagar de dónde provenía el monto recibido y firmado por la actora, cometiendo una injusticia sin nombre.
Agregaron que al haberse excluido la prueba documental de descargo que cursa a fs. 16, consistente en el retiro de Bs15.000 del Banco Mercantil que luego fue entregado a la demandante, se incurrió en error de derecho, afectando la sustancia de la causa, lo que a su vez, implica casación en el fondo.
El Auto de Vista impugnado, dejó subsistente y sin resolver, el tiempo por el que deben cancelarse los beneficios sociales, porque fueron cancelados dos quinquenios a la demandante, lo cual no fue establecido en la Sentencia y menos en la resolución de apelación, a pesar de que también afectaba a la antigüedad, que solo debió ser reconocida por 6 años.
En el pago sobre utilidades, se pidió al Tribunal de apelación, revocar la Sentencia por que fue calculado erróneamente; sin embargo, el Ad quem no efectuó un análisis profundo, motivado y sustancial; y, en un esbozo superficial, terminó confirmando una decisión equivocada por aplicación errónea de los arts.49, 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT).
Tampoco correspondía su pago, porque el motivo de la desvinculación tuvo causa voluntaria por la renuncia voluntaria de la demandante, incumpliendo un contrato de trabajo a plazo indefinido, de ahí que no procedía el pago de primas conforme fue erróneamente dispuesto.
Añadieron que la documental que cursa de fs. 105 a 113, establece el Estado de Resultados de la empresa y evidencia que en la gestión 2007, no existieron utilidades, demostrándose también, que por ese motivo tampoco procedía el pago de primas.
No se tomó en cuenta ni se valoró a cabalidad, mediante el examen riguroso de la testifical de descargo, que existió ruptura unilateral del contrato por parte de la demandante. El Tribunal de apelación, afirmó que cuando el trabajador rescinde el contrato sin causa ni justificativo alguno, no tiene efecto legal alguno, lo cual no es evidente, porque se genera perjuicio a la otra parte, al abandonarse la fuente laboral sin preaviso alguno, lo que constituye incumplimiento de contrato, y el efecto inmediato es que priva del pago de determinados derechos y beneficios al trabajador en la forma establecida en el art. 16 de la LGT, y en el art. 9 del RLGT, normas que no fueron aplicadas, incurriéndose además en error de derecho que afecta a la sustancia de la causa.
El bono de antigüedad fue calculado a partir del primer año laboral, conculcando el DS 26450, que determina que se reconoce a partir del segundo año, en la escala 2 a 4 años=5%, calculado sobre la base de 3 salarios mínimos nacionales. Denunciaron que el Auto de Vista, sin ingresar a ningún examen jurídico, confirmó el pago del indicado bono, causando un grave daño económico y patrimonial al demandado.
El salario indemnizable fue fijado en Bs1.400, y el aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, debió ser calculado sobre la base de Bs3.400, no en la suma de Bs4.216, incurriendo en un error inaceptable en la determinación de su cuantía. Tampoco existe fundamentación y motivación jurídica acerca de la determinación del salario promedio indemnizable y en el procedimiento realizado para fijar su cuantía, vulnerando los arts. 19 del la LGT y 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940.
La decisión de pago de reintegro de aguinaldo por causa del bono de antigüedad, carece de cita legal y adolece del procedimiento de cálculo porque no conoce de dónde salieron las cifras sobreestimadas, vulnerando el art. 202 inc. a) del CPT, que establece que toda decisión asumida en Sentencia debe tener sustento jurídico, razones y fundamentos legales, por lo que corresponde casar el Auto de Vista confutado.
I.1.4. Petitorio
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, disponiéndose la emisión de una nueva resolución ajustada a derecho y que respete las normas de orden público.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Por razones de método, corresponde recordar que la presente causa, tuvo origen en la petición de la actora de pago de beneficios sociales, señalando que el 1 de marzo de 1997, fue contratada de manera verbal a plazo indefinido, en calidad de dependiente como Auxiliar Contable y Administradora, siendo el sueldo promedio de los últimos tres meses de trabajo, la suma de Bs1.700, monto que no incluye el bono de antigüedad que jamás fue cancelado. Añadió que la causal de desvinculación, fue su renuncia voluntaria y consentida por el empleador, siendo su último día de trabajo el 31 de diciembre de 2013.
La Sentencia 005/2019 de 11 de febrero, determinó que la demandante, prestó servicios continuos por 16 años y 10 meses, siendo la causal de desvinculación, su renuncia voluntaria, al no haberse demostrado el abandono de funciones y por ende, el incumplimiento del contrato laboral; por lo que le correspondía el pago de los siguientes derechos laborales: 1) Bono de antigüedad, dispuesto al amparo del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, aplicable a todos los sectores laborales, pagable desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, por un total de Bs17.931,92; 2) Vacación, gestión 2011, 2012 y 2013, por un total de 85 días, la suma de Bs4.216; 3) Reintegro de aguinaldo de navidad por bono de antigüedad, desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, en relación al bono de antigüedad, la suma total de Bs3.099,08; Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2013 en la suma de Bs4216; 4) Primas, se calculó la suma total de Bs421,10, por las gestiones 2007 a 2013. En el caso de la gestión 2007, el cálculo fue efectuado en el porcentaje del 25% sobre el salario mínimo, en aplicación del art. 3 inc. j) del CPT, por no haberse presentado Estado de Resultados; y, 5) Indemnización, por Bs35.484,66.
Por su parte, el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, al revocar en parte la Sentencia, respecto al documento de fs. 16, firmado por la actora, consistente en una boleta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que no establece el objeto del retiro incumpliendo lo previsto por el art. 135 del CPT que exige la liquidación y el recibo suscrito por la demandante a efecto de acoger favorablemente la excepción de pago, a lo que se añade que dicha documental fue rechazada por la actora desconociendo su contenido, situación que genera duda y que hace aplicable el principio de favorabilidad. Respecto al pago de primas, consideró que el art. 51 del RLGT, prevé que no son acreedores del beneficio de aguinaldo y primas, los trabajadores que hubieran sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la LGT, situación que no fue acreditada; y, por el contrario, la causal de desvinculación fue por la decisión voluntaria de la trabajadora, que no puede asimilarse a incumplimiento del contrato. En relación al cálculo del bono de antigüedad, fue calculado desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, y que el inicio de la relación laboral es el 1 de marzo de 1997, lo que a todas luces denota, que la gestión 2007, no es el primer año de la relación laboral. En cuanto al cálculo del salario promedio indemnizable, se determinó la suma de Bs1.700 al que debe agregarse la antigüedad en la prestación de servicios, no siendo cierto que no se hubiera establecido la base legal de su cálculo, al haberse señalado el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, citándose también, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y tampoco, que no se hubiera explicado la forma en que se calculó el salario promedio indemnizable. Con esos antecedentes, la Resolución de apelación, consideró también, el recurso de apelación de la trabajadora, modificando a su favor la prima de la gestión 2007, en la suma de Bs525 y condenó al pago de costas, manteniendo en lo demás, la Sentencia 005/2019 de 11 de febrero.
Establecido lo anterior, corresponde resolver los agravios planteados por la empresa consultora recurrente; y así, se tiene:
Error de derecho por la exclusión de la prueba documental de descargo que cursa a fs. 16, consistente en el retiro de Bs15.000 del Banco Mercantil que luego fue entregado a la demandante, que implica casación en el fondo. Al respecto, la indicada documental fue introducida al proceso como medio probatorio que en criterio de la empresa consultora demandada, acredita el pago de la suma de Bs15.000 a favor de la demandante, por concepto de dos quinquenios, y consiste en una boleta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que fueron retirados por Rodolfo Saravia Munoz, el cual, lleva al pie, una nota que habría sido firmada por la demandante, acusando recibo de la indicada cantidad y que respaldaría la excepción de pago documentado opuesta por la demanda; sin embargo, en el memorial de respuesta a la antedicha excepción (memorial de fs. 24 a 25), la trabajadora demandante, negó que se tratara de su letra y su firma. En la contestación a la demanda (memorial de fs. 159 bis a 162), al ofrecer la prueba de descargo, el ahora recurrente, ofreció documentos y la confesión de la demandante, más no solicitó peritaje ni careo como medios probatorios para desmentir la negativa de reconocimiento del documento en estudio sobre cuya valoración se aduce error de derecho, sin tener presente que conforme a la previsión del art. 66 del CPT, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, norma que es coherente con el art. 48.II constitucional, marco en el que correspondía al empleador recurrente, asumir su defensa en conocimiento de la negativa formulada por la actora, de reconocer tal documento por no tratarse de su letra y de su firma, en el momento de ofrecer su prueba de descargo para desvirtuar tal afirmación; sin embargo, no lo hizo motivo por el cual no puede alegar haber sido puesto en indefensión, siendo que como se ha dicho, no ejerció los actos de defensa en el momento oportuno.
De esa forma, no puede solicitar en casación, la nulidad del proceso basando su petición en la obligación de los de instancia de disponer prueba de oficio, o alegar que la antedicha documental de fs. 16, fue excluida sin ningún análisis legal ni motivación jurídica porque ello no es evidente, al haber expuesto a su turno, las razones por las que al no existir prueba fehaciente a cargo del demandado recurrente, que acreditaran la autenticidad de la firma de la demandante, existía duda respecto a que la suma retirada hubiera sido efectivamente entregada a la actora y que aun en dicho supuesto, tal monto cubría el pago de sus beneficios sociales, aplicando la favorabilidad constitucionalmente dispuesta a su favor, por lo que no se encuentra vulneración alguna a los derechos constitucionales del recurrente o al ordenamiento jurídico que justifiquen la nulidad solicitada.
Tampoco es evidente que el Auto de Vista impugnado, dejó subsistente y sin resolver, el tiempo por el que deben cancelarse los beneficios sociales, porque fueron cancelados dos quinquenios a la demandante, lo cual no fue establecido en la Sentencia y menos en la Resolución de apelación, a pesar de que también afectaba a la antigüedad, que solo debió ser reconocida por 6 años, en razón de que tanto la Jueza del proceso como el Ad quem, al referirse a la indemnización solicitada por la demandante, consideraron probado su pago – con base al finiquito de fs. 14 -; empero, el mismo fue reintegrado por haber sido efectuado sobre un salario indemnizable de Bs1.500, sin el bono de antigüedad, por lo que consideraron que era procedente su recalificación, aspecto sobre el cual, no ha sido formulado ningún reclamo por el ahora recurrente; consecuentemente, el tiempo indemnizable comprende desde el 1 de marzo de 1997 (fecha de ingreso de la trabajadora) hasta el 31 de diciembre de 2013 (fecha de la desvinculación).
Se adujo también, que en el pago sobre utilidades, se pidió al Tribunal de apelación, revocar la Sentencia porque fue calculado erróneamente; sin embargo, el Ad quem no efectuó un análisis profundo, motivado y sustancial; y, en un esbozo superficial, terminó confirmando una decisión equivocada por aplicación errónea de los arts.49, 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT). Sobre el punto, el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, explicó que el pago de pago de primas corresponde porque el art. 51 del RLGT, únicamente excluye a los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la LGT, situación que no fue acreditada en la especie, habiéndose establecido por el contrario, que la relación laboral concluyó por decisión de la trabajadora, que no la excluye del reconocimiento de los beneficios sociales y derecho colaterales que le corresponde recibir; consecuentemente, la fundamentación y motivación resultan suficientemente claras, desvirtuándose lo afirmado por la empresa consultora recurrente, no resultando pertinente efectuar mayores consideraciones al respecto.
Añadieron que la documental que cursa de fs. 105 a 113, establece el Estado de Resultados de la empresa y evidencia que en la gestión 2007, no existieron utilidades, demostrándose también, que por ese motivo tampoco procedía el pago de primas. En los fallos emitidos por los de instancia, se consideró correctamente que el demandado no había presentado su Estado de Resultados, como documento fehaciente conforme a la previsión del art. 50 del RLGT, criterio que es correcto.
En relación a que no se tomó en cuenta ni se valoró a cabalidad, mediante el examen riguroso de la testifical de descargo, que existió ruptura unilateral del contrato por parte de la demandante, sin preaviso alguno, lo cual constituye incumplimiento de contrato que priva del pago de determinados derechos y beneficios al trabajador en la forma establecida en el art. 16 de la LGT, y en el art. 9 del RLGT, normas que no fueron aplicadas, incurriéndose además en error de derecho que afecta a la sustancia de la causa. Sobre esta afirmación, el art. 16 de la LGT, regula las causas por las que no habrá lugar al pago de desahucio ni indemnización, entre las cuales, no se encuentra la renuncia voluntaria al cargo, por lo que resulta inatendible el agravio planteado.
La recurrente afirma también, que el bono de antigüedad fue calculado a partir del primer año laboral, conculcando el DS 26450, que determina que se reconoce a partir del segundo año, de manera que el Auto de Vista, sin ingresar a ningún examen jurídico, confirmó el pago del indicado bono, causando un grave daño económico y patrimonial al demandado. Al respecto, se tiene que la Resolución de apelación, señaló que fue calculado desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, y que el inicio de la relación laboral es el 1 de marzo de 1997, lo que a todas luces denota, que la gestión 2007, no es el primer año de la relación laboral, criterio que es correcto a la luz de los antecedentes del proceso, desvirtuándose lo afirmado por la recurrente.
Tampoco es evidente que el salario indemnizable hubiera sido fijado en la suma de Bs1.400, y que el aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, debió ser calculado sobre la base de Bs3.400, no en la suma de Bs4.216, incurriendo en un error inaceptable en la determinación de su cuantía; y, que tampoco existe fundamentación y motivación jurídica acerca de la determinación del salario promedio indemnizable y en el procedimiento realizado para fijar su cuantía, vulnerando los arts. 19 de la LGT y 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, puesto que el Ad quem señaló que el salario promedio indemnizable, se determinó en la suma de Bs1.700 al que debe agregarse la antigüedad en la prestación de servicios, no siendo cierto que no se hubiera establecido la base legal de su cálculo, al haberse señalado el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, citándose también, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y tampoco, que no se hubiera explicado la forma en que se calculó el salario promedio indemnizable. Así también, se desvirtúa la afirmación relativa a que la decisión de pago de reintegro de aguinaldo por causa del bono de antigüedad, carece de cita legal y adolece del procedimiento de cálculo porque no conoce de dónde salieron las cifras sobreestimadas, vulnerando el art. 202 inc. a) del CPT, que establece que toda decisión asumida en Sentencia debe tener sustento jurídico, razones y fundamentos legales, por lo que corresponde casar el Auto de Vista confutado.
El razonamiento expuesto, permite concluir que no son evidentes los agravios planteados por la empresa consultora Arca del Sur y Punto. Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 363 a 370, interpuesto por Serafín Barrón Romero y Rodolfo Saravia Muñoz en representación de la empresa consultora Arca del Sur y Punto, impugnando el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas. Se regula el honorario profesional al haberse contestado el recurso en Bs. 1000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 190/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 373/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 363 a 370, interpuesto por Serafín Barrón Romero y Rodolfo Saravia Muñoz en representación de la empresa consultora Arca del Sur y Punto, impugnando el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral que sigue Yosela Zulema Zabala Alavi, la contestación de fs. 372, el Auto de Concesión 678/2019 de 16 de septiembre de fs. 374, el Auto Supremo 366/2019-A de 30 de septiembre (fs. 380 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, se pronunció la Sentencia 005/2019 de 11 de febrero, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de la suma de Bs48.849,02, más la aplicación de la multa establecida en el DS 28699; y, parcialmente probada la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito a los recursos de apelación presentados por ambas partes, que cursan de fs. 241 a 249 y de fs. 250 a 252, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocaron parcialmente la Sentencia, por Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto y dispusieron que la entidad demanda cancele la suma de Bs49.242,87.
I.1.3. Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado por los representantes legales de la empresa consultora “Arca del Sur y Punto”
En el memorial que cursa de fs. 241 a 249, se exponen los siguientes agravios:
La prueba de descargo cursante a fs. 16, consistente en el pago de beneficios sociales por un quinquenio de 2008 a 2012, en un monto de Bs15.000, fue excluida sin ningún análisis legal ni motivación jurídica y sin que los Jueces de instancia hubieran aplicado los principios inquisitivo y de dirección procesal establecidos en el art. 4 del CPT con la finalidad de averiguar la verdad material, actuando con total pasividad y omisividad, limitándose a señalar que tal exclusión obedece al principio de favorabilidad en beneficio del trabajador, que negó el pago recibido, dejando en estado de indefensión al demandado, puesto que el principio de tutela al trabajador no puede llegar al extremo de anular las garantías constitucionales del demandado, excluyendo las pruebas aportadas desarmándolo de sus legítimos medios de defensa, hasta dejarlo en estado de indefensión.
Acusaron la vulneración del art. 150 del CPT, que establece que el demandante no está liberado de las pruebas y evidencias que hagan a sus derechos para probar y acreditar el derecho pretendido, por tanto, no se puede recurrir a un razonamiento tan simple como es que la actora ha rechazado el pago, pues era obligación del Tribunal de alzada, anular obrados y disponer que la Jueza de instancia, cumpla sus facultades y deberes legales establecidos por los arts. 4, 152, 155 y 158 del CPT, para no incurrir en denegación de justicia por incumplimiento de deberes del juez de instancia, quien no llamó a un careo, peritaje para indagar de dónde provenía el monto recibido y firmado por la actora, cometiendo una injusticia sin nombre.
Agregaron que al haberse excluido la prueba documental de descargo que cursa a fs. 16, consistente en el retiro de Bs15.000 del Banco Mercantil que luego fue entregado a la demandante, se incurrió en error de derecho, afectando la sustancia de la causa, lo que a su vez, implica casación en el fondo.
El Auto de Vista impugnado, dejó subsistente y sin resolver, el tiempo por el que deben cancelarse los beneficios sociales, porque fueron cancelados dos quinquenios a la demandante, lo cual no fue establecido en la Sentencia y menos en la resolución de apelación, a pesar de que también afectaba a la antigüedad, que solo debió ser reconocida por 6 años.
En el pago sobre utilidades, se pidió al Tribunal de apelación, revocar la Sentencia por que fue calculado erróneamente; sin embargo, el Ad quem no efectuó un análisis profundo, motivado y sustancial; y, en un esbozo superficial, terminó confirmando una decisión equivocada por aplicación errónea de los arts.49, 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT).
Tampoco correspondía su pago, porque el motivo de la desvinculación tuvo causa voluntaria por la renuncia voluntaria de la demandante, incumpliendo un contrato de trabajo a plazo indefinido, de ahí que no procedía el pago de primas conforme fue erróneamente dispuesto.
Añadieron que la documental que cursa de fs. 105 a 113, establece el Estado de Resultados de la empresa y evidencia que en la gestión 2007, no existieron utilidades, demostrándose también, que por ese motivo tampoco procedía el pago de primas.
No se tomó en cuenta ni se valoró a cabalidad, mediante el examen riguroso de la testifical de descargo, que existió ruptura unilateral del contrato por parte de la demandante. El Tribunal de apelación, afirmó que cuando el trabajador rescinde el contrato sin causa ni justificativo alguno, no tiene efecto legal alguno, lo cual no es evidente, porque se genera perjuicio a la otra parte, al abandonarse la fuente laboral sin preaviso alguno, lo que constituye incumplimiento de contrato, y el efecto inmediato es que priva del pago de determinados derechos y beneficios al trabajador en la forma establecida en el art. 16 de la LGT, y en el art. 9 del RLGT, normas que no fueron aplicadas, incurriéndose además en error de derecho que afecta a la sustancia de la causa.
El bono de antigüedad fue calculado a partir del primer año laboral, conculcando el DS 26450, que determina que se reconoce a partir del segundo año, en la escala 2 a 4 años=5%, calculado sobre la base de 3 salarios mínimos nacionales. Denunciaron que el Auto de Vista, sin ingresar a ningún examen jurídico, confirmó el pago del indicado bono, causando un grave daño económico y patrimonial al demandado.
El salario indemnizable fue fijado en Bs1.400, y el aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, debió ser calculado sobre la base de Bs3.400, no en la suma de Bs4.216, incurriendo en un error inaceptable en la determinación de su cuantía. Tampoco existe fundamentación y motivación jurídica acerca de la determinación del salario promedio indemnizable y en el procedimiento realizado para fijar su cuantía, vulnerando los arts. 19 del la LGT y 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940.
La decisión de pago de reintegro de aguinaldo por causa del bono de antigüedad, carece de cita legal y adolece del procedimiento de cálculo porque no conoce de dónde salieron las cifras sobreestimadas, vulnerando el art. 202 inc. a) del CPT, que establece que toda decisión asumida en Sentencia debe tener sustento jurídico, razones y fundamentos legales, por lo que corresponde casar el Auto de Vista confutado.
I.1.4. Petitorio
Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, disponiéndose la emisión de una nueva resolución ajustada a derecho y que respete las normas de orden público.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Por razones de método, corresponde recordar que la presente causa, tuvo origen en la petición de la actora de pago de beneficios sociales, señalando que el 1 de marzo de 1997, fue contratada de manera verbal a plazo indefinido, en calidad de dependiente como Auxiliar Contable y Administradora, siendo el sueldo promedio de los últimos tres meses de trabajo, la suma de Bs1.700, monto que no incluye el bono de antigüedad que jamás fue cancelado. Añadió que la causal de desvinculación, fue su renuncia voluntaria y consentida por el empleador, siendo su último día de trabajo el 31 de diciembre de 2013.
La Sentencia 005/2019 de 11 de febrero, determinó que la demandante, prestó servicios continuos por 16 años y 10 meses, siendo la causal de desvinculación, su renuncia voluntaria, al no haberse demostrado el abandono de funciones y por ende, el incumplimiento del contrato laboral; por lo que le correspondía el pago de los siguientes derechos laborales: 1) Bono de antigüedad, dispuesto al amparo del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, aplicable a todos los sectores laborales, pagable desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, por un total de Bs17.931,92; 2) Vacación, gestión 2011, 2012 y 2013, por un total de 85 días, la suma de Bs4.216; 3) Reintegro de aguinaldo de navidad por bono de antigüedad, desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, en relación al bono de antigüedad, la suma total de Bs3.099,08; Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2013 en la suma de Bs4216; 4) Primas, se calculó la suma total de Bs421,10, por las gestiones 2007 a 2013. En el caso de la gestión 2007, el cálculo fue efectuado en el porcentaje del 25% sobre el salario mínimo, en aplicación del art. 3 inc. j) del CPT, por no haberse presentado Estado de Resultados; y, 5) Indemnización, por Bs35.484,66.
Por su parte, el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, al revocar en parte la Sentencia, respecto al documento de fs. 16, firmado por la actora, consistente en una boleta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que no establece el objeto del retiro incumpliendo lo previsto por el art. 135 del CPT que exige la liquidación y el recibo suscrito por la demandante a efecto de acoger favorablemente la excepción de pago, a lo que se añade que dicha documental fue rechazada por la actora desconociendo su contenido, situación que genera duda y que hace aplicable el principio de favorabilidad. Respecto al pago de primas, consideró que el art. 51 del RLGT, prevé que no son acreedores del beneficio de aguinaldo y primas, los trabajadores que hubieran sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la LGT, situación que no fue acreditada; y, por el contrario, la causal de desvinculación fue por la decisión voluntaria de la trabajadora, que no puede asimilarse a incumplimiento del contrato. En relación al cálculo del bono de antigüedad, fue calculado desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, y que el inicio de la relación laboral es el 1 de marzo de 1997, lo que a todas luces denota, que la gestión 2007, no es el primer año de la relación laboral. En cuanto al cálculo del salario promedio indemnizable, se determinó la suma de Bs1.700 al que debe agregarse la antigüedad en la prestación de servicios, no siendo cierto que no se hubiera establecido la base legal de su cálculo, al haberse señalado el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, citándose también, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y tampoco, que no se hubiera explicado la forma en que se calculó el salario promedio indemnizable. Con esos antecedentes, la Resolución de apelación, consideró también, el recurso de apelación de la trabajadora, modificando a su favor la prima de la gestión 2007, en la suma de Bs525 y condenó al pago de costas, manteniendo en lo demás, la Sentencia 005/2019 de 11 de febrero.
Establecido lo anterior, corresponde resolver los agravios planteados por la empresa consultora recurrente; y así, se tiene:
Error de derecho por la exclusión de la prueba documental de descargo que cursa a fs. 16, consistente en el retiro de Bs15.000 del Banco Mercantil que luego fue entregado a la demandante, que implica casación en el fondo. Al respecto, la indicada documental fue introducida al proceso como medio probatorio que en criterio de la empresa consultora demandada, acredita el pago de la suma de Bs15.000 a favor de la demandante, por concepto de dos quinquenios, y consiste en una boleta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que fueron retirados por Rodolfo Saravia Munoz, el cual, lleva al pie, una nota que habría sido firmada por la demandante, acusando recibo de la indicada cantidad y que respaldaría la excepción de pago documentado opuesta por la demanda; sin embargo, en el memorial de respuesta a la antedicha excepción (memorial de fs. 24 a 25), la trabajadora demandante, negó que se tratara de su letra y su firma. En la contestación a la demanda (memorial de fs. 159 bis a 162), al ofrecer la prueba de descargo, el ahora recurrente, ofreció documentos y la confesión de la demandante, más no solicitó peritaje ni careo como medios probatorios para desmentir la negativa de reconocimiento del documento en estudio sobre cuya valoración se aduce error de derecho, sin tener presente que conforme a la previsión del art. 66 del CPT, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, norma que es coherente con el art. 48.II constitucional, marco en el que correspondía al empleador recurrente, asumir su defensa en conocimiento de la negativa formulada por la actora, de reconocer tal documento por no tratarse de su letra y de su firma, en el momento de ofrecer su prueba de descargo para desvirtuar tal afirmación; sin embargo, no lo hizo motivo por el cual no puede alegar haber sido puesto en indefensión, siendo que como se ha dicho, no ejerció los actos de defensa en el momento oportuno.
De esa forma, no puede solicitar en casación, la nulidad del proceso basando su petición en la obligación de los de instancia de disponer prueba de oficio, o alegar que la antedicha documental de fs. 16, fue excluida sin ningún análisis legal ni motivación jurídica porque ello no es evidente, al haber expuesto a su turno, las razones por las que al no existir prueba fehaciente a cargo del demandado recurrente, que acreditaran la autenticidad de la firma de la demandante, existía duda respecto a que la suma retirada hubiera sido efectivamente entregada a la actora y que aun en dicho supuesto, tal monto cubría el pago de sus beneficios sociales, aplicando la favorabilidad constitucionalmente dispuesta a su favor, por lo que no se encuentra vulneración alguna a los derechos constitucionales del recurrente o al ordenamiento jurídico que justifiquen la nulidad solicitada.
Tampoco es evidente que el Auto de Vista impugnado, dejó subsistente y sin resolver, el tiempo por el que deben cancelarse los beneficios sociales, porque fueron cancelados dos quinquenios a la demandante, lo cual no fue establecido en la Sentencia y menos en la Resolución de apelación, a pesar de que también afectaba a la antigüedad, que solo debió ser reconocida por 6 años, en razón de que tanto la Jueza del proceso como el Ad quem, al referirse a la indemnización solicitada por la demandante, consideraron probado su pago – con base al finiquito de fs. 14 -; empero, el mismo fue reintegrado por haber sido efectuado sobre un salario indemnizable de Bs1.500, sin el bono de antigüedad, por lo que consideraron que era procedente su recalificación, aspecto sobre el cual, no ha sido formulado ningún reclamo por el ahora recurrente; consecuentemente, el tiempo indemnizable comprende desde el 1 de marzo de 1997 (fecha de ingreso de la trabajadora) hasta el 31 de diciembre de 2013 (fecha de la desvinculación).
Se adujo también, que en el pago sobre utilidades, se pidió al Tribunal de apelación, revocar la Sentencia porque fue calculado erróneamente; sin embargo, el Ad quem no efectuó un análisis profundo, motivado y sustancial; y, en un esbozo superficial, terminó confirmando una decisión equivocada por aplicación errónea de los arts.49, 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT). Sobre el punto, el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, explicó que el pago de pago de primas corresponde porque el art. 51 del RLGT, únicamente excluye a los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la LGT, situación que no fue acreditada en la especie, habiéndose establecido por el contrario, que la relación laboral concluyó por decisión de la trabajadora, que no la excluye del reconocimiento de los beneficios sociales y derecho colaterales que le corresponde recibir; consecuentemente, la fundamentación y motivación resultan suficientemente claras, desvirtuándose lo afirmado por la empresa consultora recurrente, no resultando pertinente efectuar mayores consideraciones al respecto.
Añadieron que la documental que cursa de fs. 105 a 113, establece el Estado de Resultados de la empresa y evidencia que en la gestión 2007, no existieron utilidades, demostrándose también, que por ese motivo tampoco procedía el pago de primas. En los fallos emitidos por los de instancia, se consideró correctamente que el demandado no había presentado su Estado de Resultados, como documento fehaciente conforme a la previsión del art. 50 del RLGT, criterio que es correcto.
En relación a que no se tomó en cuenta ni se valoró a cabalidad, mediante el examen riguroso de la testifical de descargo, que existió ruptura unilateral del contrato por parte de la demandante, sin preaviso alguno, lo cual constituye incumplimiento de contrato que priva del pago de determinados derechos y beneficios al trabajador en la forma establecida en el art. 16 de la LGT, y en el art. 9 del RLGT, normas que no fueron aplicadas, incurriéndose además en error de derecho que afecta a la sustancia de la causa. Sobre esta afirmación, el art. 16 de la LGT, regula las causas por las que no habrá lugar al pago de desahucio ni indemnización, entre las cuales, no se encuentra la renuncia voluntaria al cargo, por lo que resulta inatendible el agravio planteado.
La recurrente afirma también, que el bono de antigüedad fue calculado a partir del primer año laboral, conculcando el DS 26450, que determina que se reconoce a partir del segundo año, de manera que el Auto de Vista, sin ingresar a ningún examen jurídico, confirmó el pago del indicado bono, causando un grave daño económico y patrimonial al demandado. Al respecto, se tiene que la Resolución de apelación, señaló que fue calculado desde la gestión 2007 hasta la gestión 2013, y que el inicio de la relación laboral es el 1 de marzo de 1997, lo que a todas luces denota, que la gestión 2007, no es el primer año de la relación laboral, criterio que es correcto a la luz de los antecedentes del proceso, desvirtuándose lo afirmado por la recurrente.
Tampoco es evidente que el salario indemnizable hubiera sido fijado en la suma de Bs1.400, y que el aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, debió ser calculado sobre la base de Bs3.400, no en la suma de Bs4.216, incurriendo en un error inaceptable en la determinación de su cuantía; y, que tampoco existe fundamentación y motivación jurídica acerca de la determinación del salario promedio indemnizable y en el procedimiento realizado para fijar su cuantía, vulnerando los arts. 19 de la LGT y 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, puesto que el Ad quem señaló que el salario promedio indemnizable, se determinó en la suma de Bs1.700 al que debe agregarse la antigüedad en la prestación de servicios, no siendo cierto que no se hubiera establecido la base legal de su cálculo, al haberse señalado el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, citándose también, los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y tampoco, que no se hubiera explicado la forma en que se calculó el salario promedio indemnizable. Así también, se desvirtúa la afirmación relativa a que la decisión de pago de reintegro de aguinaldo por causa del bono de antigüedad, carece de cita legal y adolece del procedimiento de cálculo porque no conoce de dónde salieron las cifras sobreestimadas, vulnerando el art. 202 inc. a) del CPT, que establece que toda decisión asumida en Sentencia debe tener sustento jurídico, razones y fundamentos legales, por lo que corresponde casar el Auto de Vista confutado.
El razonamiento expuesto, permite concluir que no son evidentes los agravios planteados por la empresa consultora Arca del Sur y Punto. Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 363 a 370, interpuesto por Serafín Barrón Romero y Rodolfo Saravia Muñoz en representación de la empresa consultora Arca del Sur y Punto, impugnando el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas. Se regula el honorario profesional al haberse contestado el recurso en Bs. 1000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.