Auto Supremo AS/0193/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2020

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 193
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 433/2019-S
Demandante: Luis Gómez Zurita
Demandado: Taller de Recalificación “THIAGO”, representado por
Roberto Almanza Padilla.
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105 a 106, interpuesto por Roberto Almanza Padilla, en su condición de propietario del Taller de Recalificación “THIAGO”, contra el Auto de Vista Nº 134/2019 de 05 de julio de 2019, de fs. 97 a 102, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Luis Gómez Zurita, contra la parte recurrente, el Auto de 30 de septiembre de 2019 a fs. 122, que concedió el recurso, el Auto de 22 de octubre de 2019 de fs. 130, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar;
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 55/2017 de 12 de julio de 2017, de fs. 63 a 65 declarando PROBADA EN PARTE la demanda, interpuesta de fs. 4 a 5, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.44.239 (cuarenta y cuatro mil doscientos treinta y nueve 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, sueldo devengado, retroactivo salarial más subsidio prenatal, natalidad y lactancia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 82 a 85, y contestación por el demandante de fs. 88 a 89; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 134/2019 de 05 de julio de 2019, de fs. 97 a 102, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 12 de julio de 2017.
II.- RECURSO DE CASACION, CONTESTACION, ADMISION:
Contra el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación Roberto Almanza Padilla, en su condición de propietario del Taller de Recalificación “THIAGO” de fs. 105 a 106, manifestando lo siguiente:
Error de hecho en la consideración de las literales de fs. 27 a fs. 29 del expediente.
Indica con referencia al error de hecho, el Tribunal de Justicia, en uniforme jurisprudencia que el error de hecho, radica en atribuir a una prueba un valor diverso al que la Ley le da o haberse desconocido el que ésta le asigna.
En el caso, ese error se incurrió al no considerar el acta ante la Jefatura Departamental de Trabajo, en la que en la línea 32, el actor indicó que “yo no quiero trabajar”, confesión espontanea que no fue debidamente compulsada por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de alzada; como también a fin de corroborar este extremo, se tiene la confesión judicial provocada a la cual el demandante fue emplazado y a la pregunta: ”Mencioné de haber manifestado que ya no quería trabajar y que prefería retirarse y cobrar sus beneficios Sociales”, respondió que lo que sucedió es que la esposa del demandado le gritó y que por ello solicito sus beneficios sociales y derechos ante la Jefatura de Trabajo.
Refiere que con esto, se demuestra que el actor solicitó sus beneficios Sociales y derechos, pero nunca indicó que su persona lo hubiese despedido, como los de instancia determinaron, ignorando el apotegma “a confesión de parte relevo de prueba”, por lo que impetra que se repare este error.
Violación de los incisos a) y c) del art. 25 del Decreto Supremo (DS) Nº 26137 de 25 junio de 1987; así como el reglamento de asignaciones familiares; Resolución Ministerial (RM) Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011.
Respecto a la violación de la Ley a los efectos de la procedencia del recurso de casación sobre la no aplicación correcta de los preceptos legales, hace referencia que los subsidios de prenatal y lactancia jamás pueden otorgarse en dinero y al haber dispuesto este hecho se ha violado la norma y particularmente el art. 21 de la RM Nº 1676 de 22/11/2011, sobre las prohibiciones de cancelar el subsidio prenatal y lactancia en dinero a las beneficiarias, la referida Resolución Ministerial a fs. 45 que no ha sido valorada en su real magnitud por los de instancia.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, aplicando el parágrafo IV del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC-2013) que se, CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declaren sin lugar al desahucio y al pago en dinero de los subsidios.
Contestación al recurso.
El actor por escrito de fs. 119 a 120, contestó el recurso, refiriendo que la parte demandada en un afán desesperado de incumplir con lo ordenado en Sentencia, que ha sido confirmada por el Auto de Vista recurrido, interpone un dilatorio recurso de casación, olvidando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y es deber del Estado brindar tutela de los derechos sociales, porque el salario es la retribución que percibe el trabajador en contraprestación a su trabajo.
Corresponde el pago del desahucio e indemnización al trabajador, conforme el art. 255 del CPC-2013, el cual resolvió el agravio; porque la carga de la prueba, corresponde al empleador y desvirtuar los fundamentos de la demanda, conforme de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba; mas no, una obligación, máxime cuando en las previsiones normativas de carácter procesal se tiene dispuesto por el art. 182 c) del CPT, al considerar que la relación de trabajo termina por el despido.
En relación, al pago de asignaciones familiares, subsidio prenatal, lactancia, el trabajador goza de la protección del Estado de acuerdo al art. 46-II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario, o que tienda a burlar sus efectos en sujeción al art. 48-III de la CPE y en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Cita al parágrafo V del art. 45 de la CPE, sobre las mujeres que tienen derecho a una maternidad segura, y a la protección del Estado en general, al derecho a la salud.
El DS N° 21637 de 25 de junio de 1987 en su art. 25, reconoce que las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo por los empleadores de los sectores público y privado, ya sea el subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia.
Por efecto del art. 192 del Código de Seguridad Social (CSS), el empleador es directamente responsable ante el ente gestor del pago de la cotización, el art. 9-1 del Reglamento de asignaciones Familiares, aprobado por RM Nº 1676 de 22/11/2011, impone al empleador del pago de los subsidios pre y postnatales, la obligación de afiliar al trabajador o trabajadora a un ente gestor en el marco del art. 6 del Decreto Ley (DL) Nº 13214; es decir, a los cinco días de iniciada la relación laboral.
Petitorio.
Concluyó solicitando que, dando cumplimiento al traslado corrido con el recurso de casación, contesta la misma y pide al Tribunal Supremo de Justicia, confirme el Auto de Vista recurrido.
Admisión:
Remitido el expediente ante este Tribunal, en cumplimiento del Auto de 30 de septiembre de 2019 de fs. 122, que concedió el recurso; este Tribunal por Auto de 22 de octubre de 2019 a fs. 130, admitió el recurso, que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 105 a 106, se verifica que la parte recurrente Roberto Almanza Padilla, en su condición de propietario del Taller de Recalificación “THIAGO”, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 82 a 85, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, a diferencia a quien se dirige el recurso, la suma y el contenido más breve; por lo que él, recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, los cuales fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia.
Debe tomarse en cuenta que, el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que. “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación, incurrió o no en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde el recurso de casación orientar sus argumentos a invalidad el Auto de Vista, mas no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación; y no enfocar, los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia, o reiterar o efectuar copia del recurso de apelación, cambiando solo a quien se dirige el recurso, el titulo o suma.
En el caso, la parte recurrente, reiteró los argumentos alegados en su apelación que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación de la Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando el título o la suma y su contenido más breve, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución del Auto de Vista que recurre.
Tampoco se percibe en el recurso de casación (copia del recurso de apelación),que contenga aspectos que tienden a cuestionar el fondo mismo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando o de juzgamiento, como es el caso que nos ocupa; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar, la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación de la Juez de instancia.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente, a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 105 a 106, interpuesto por Roberto Almanza Padilla, en su condición de propietario del Taller de Recalificación “THIAGO”, contra el Auto de Vista N° 134/2019 de 05 de julio de 2019, de fs. 97 a 102, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 97 a 102, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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