Auto Supremo AS/0194/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2020

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 194
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 454/2019-S
Demandantes: Iván Grover Colque Vizarro
Demandado: Empresa Minera Huanuni
Proceso: Reincorporación
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 194, interpuesto por Iván Grover Colque Vizarro, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 187/2019 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 187 a 191; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; el memorial de contestación de fs. 209 a 231; el Auto Nº 139/2019 de 18 de octubre (fs. 214), que concedió el recurso; el Auto de 20 de noviembre de 2019 (fs. 222), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Huanuni, emitió la Sentencia N° 15/2017 de 14 de agosto, de fs. 158 a 166, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, de fs. 13 a 14, sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Iván Grover Colque Vizarro, interpuso recurso de apelación de fs. 168 a 169; que fue resuelto por el Auto de Vista AV-SECCASA 187/2019 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 187 a 191; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El actor Iván Grover Colque Vizarro, formuló recurso de casación de fs. 193 a 194, contra el Auto de Vista, señalando lo siguiente:
La empresa demandada, no ha demostrado la existencia de un proceso administrativo interno en su contra, menos una denuncia ante el Ministerio Público o proceso penal, por la acusación de un presunto robo de mineral; no se demostró por ningún medio legal que la desvinculación laboral efectuada, hubiese sido por una causal justificada, en consecuencia surge el principio in dubio pro operario, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio; no existe proceso alguno de ninguna naturaleza, en el que se hubiese demostrado las acusaciones de la empresa en su contra.
Los testigos de cargo, de manera uniforme sostuvieron que no conocieron la existencia de procesos en contra del actor, por las conductas que se acusan, y que motivaron la desvinculación laboral; al respecto el Auto Supremo Nº 147 de 30 de mayo de 2014 (no se indica que Sala emitió dicho fallo), señaló que la ruptura unilateral de la relación por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), permite al trabajador optar por su reincorporación conforme prevé el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Se sostiene por los de instancia, el abandono injustificado de la fuente laboral, pero esta ausencia esta plenamente justificada, por bajas médicas, por lo que existe una “realidad material impeditiva” sobre la comparecencia al trabajo, relacionado con una enfermedad, no siendo voluntaria la inasistencia; sino, por motivos de salud. Los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), son de aplicación directa, como establecen sus arts. 49-III y 109-I, debiendo darse curso a la verdad material prevista en su art. 180-I.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, “anulándose el Auto de Vista” conforme a Ley.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 1 de octubre de 2019 a fs. 195; la Empresa Minera Huanuni por medio de su representante Oscar Reynaldo Subirana Cortez, presentó memorial de contestación de fs. 209 a 213, en el que, luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, señaló que el recurso presentado no cumplió con la carga recursiva determinada por Ley, desconociendo la naturaleza jurídica del recurso de casación; por otra lado, se sostiene que los de instancia resolvieron objetivamente la problemática planteada, en base a elementos probatorios legalmente obtenidos; estableciendo que, no existió un despido ilegal, mucho menos injustificado.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 139/2019 de 18 de octubre, de fs. 214, concedió el recurso de casación interpuesto por Iván Grover Colque Vizarro, de fs. 193 a 194; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 20 de noviembre de 2019 (fs. 222), admitiendo el recurso interpuesto por el actor, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Uno de estos principios, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4, señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó en el párrafo precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.
Ello no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado; sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
En el caso de autos, contrariamente a lo afirmado en el recurso de casación, sobre la inexistencia de ningún tipo de proceso en contra del actor, para determinar su desvinculación laboral; se tiene que, se hizo conocer al demandante Iván Grover Colque Vizarro, sobre el inicio de un proceso sumario administrativo interno, respecto a su conducta en su fuente laboral, a través del Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno EMH-SM-004/2016 de 21 de enero de 20016, documento que cursa a fs. 135; el cual, fue notificado al actor, como se verifica en el Formulario de Notificaciones de fs. 136.
Cursa también en el expediente, la declaración informativa del demandante a fs. 137, dentro del indicado proceso administrativo interno; por lo que, no es cierto que no exista proceso, como se señala en el recurso, al sostener que no existe proceso alguno de ninguna naturaleza, en el que se pueda haber demostrado las acusaciones alegas por la empresa en su contra.
Dentro del indicado proceso interno, se emitió la Resolución Administrativa EMH-SM 004/2016 de 20 de febrero de 2016, que cursan de fs. 140 a 143; en la que, se estableció que el ahora demandante, a través del certificado de incapacidad temporal, debido a su salud, sólo puede justificar la inasistencia de 5 días, no así los 16 días de ausencia de la empresa, existiendo un abandono injustificado de su fuente laboral; provocando una causa o fundamento válido para la desvinculación.
Como se dijo precedentemente, si bien el principio de estabilidad laboral, busca, una continuidad del trabajador en su fuente laboral; ello no significa, que este derecho sea vitalicio o que perdure sin excepción alguna; pues lo que busca es, proteger al trabajador de despidos arbitrarios, sin justificación o causal alguna; en el caso, existe un motivo, reflejado en un proceso sumario interno, que fue correctamente notificado al demandante, en el que asumió defensa; a esto se suma que, existe prueba documental en el expediente, como es el informe de fs. 85, de 13 de octubre de 2015, que señala que el demandante no asistió a su fuente laboral, por siete días continuos en octubre de 2015; informe de inasistencia de 31 de agosto de 2015, a fs. 90; donde se acumuló una inasistencia de 9 faltas discontinuas en ese mes; así también, un compromiso anterior de reincorporación de 10 de enero de 2009, que cursa de fs. 87 a 88, en la que el actor se comprometió a no faltar más a la empresa, cuando fue retirado por faltas injustificadas, ya en esa gestión; por lo cual, existe reincidencia en la actitud del demandante, que también fue tomada en cuenta en el proceso sumario administrativo interno, que derivo en su desvinculación.
Existiendo justificativos, atribuidos a la conducta del trabajador; que en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, fueron demostrados por la empresa demandada; ahora, en la sustanciación de un proceso, se llega a determinar conforme a la prueba presentada, si la desvinculación laboral fue justificada o injustificada, al ser este el objeto del proceso: “determinar su existe un despido arbitrario, intempestivo y sin causa justificada”, sin que ésto implique una vulneración al reguardo del debido proceso y la presunción de inocencia, porque, no se le acusa de un hecho que recaiga en un tipo penal, o derive en una sanción administrativa o de índole civil.
Corresponde determinar, conforme la libre apreciación de la prueba e inexistencia de la prueba tasada, si se debe declarar probada o improbada la solitud de reincorporación por parte del actor; y conforme los antecedentes del proceso, se ha establecido que ciertamente la institución demandada desvirtuó la pretensión del actor, demostrando que la desvinculación laboral, fue efectuada con fundamento y por causas atribuibles a su conducta, prevista en la causal del art. 16 inc. d) de la LGT, sustituido por el art. 7 del DS Nº 1592 de 119 abril de 1949, reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, conforme determinaron en el proceso sumario administrativo interno; por lo cual, no existe la vulneración alegada en el recurso.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por por Iván Grover Colque Vizarro, de fs. 193 a 194; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista AV-SECCASA 187/2019 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 187 a 191.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
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