Auto Supremo AS/0195/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 195/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 527/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 208 a 212, interpuesto por Rafael Bernardo De La Fuente Muszynski, contra el Auto de Vista Nº 076/2019 de 26 de julio, de fs. 205 a 206 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Rad Construcciones, el Auto Nº 290/2019 de 30 de septiembre, de fs. 217, que concedió el recurso, el Auto Nº 536/2019-A de 29 de noviembre, que admitió el recurso de casación a fs. 225 y vlta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/2016 de 02 de marzo, de fs. 130 a 135 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14, subsanada a fs. 19 a 20, 22, 23 de obrados, debiendo la parte demandada cancelar al actor, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios:
3 años, 1 mes y 24 días; del 01 de abril de 2007 al 25 de mayo de 2010.
Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 2.500.-
3 años Bs. 7.500.-
1 mes Bs. 208,33.-
24 días Bs. 166.66

Indemnización Bs. 7.874,99
Desahucio Bs. 7.500.-
Salarios devengados conforme
el inc. e) de la presente sentencia. Bs. 12.083,33
Aguinaldo gestión 2008 Bs. 2.500.-
Aguinaldo gestión 2009 Bs. 2.500.-
Vacación gestión 2010 duodécimas Bs. 500.-
TOTAL A CANCELAR Bs. 32.958,32
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Cinthia Verónica Rada Barreda, de fs. 140 a 141, además de la respuesta al mismo de fs. 145 a 146, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 076/2019 SSA-II de 26 de julio, de fs. 205 a 206 vlta., revocó la Sentencia Nº 17/2016 cursante de fs. 130 a 135 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal. Sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 208 a 212, interpuesto por Rafael Bernardo De La Fuente Muszynski, acusando lo siguiente:
II.1.1.-Recurso de casación en la forma.
a) Aplicación indebida de la ley. –El Tribunal de Alzada vulneró las normas procesales, ya que el Auto Supremo Nº 749/2019 de 13 de diciembre de 2018, dispuso la anulación del auto de vista dictado anteriormente, que al haberse anulado, se anularon también las consecuencias que tuvo el auto de vista como el recurso de casación que fue interpuesto por la señora Rada en calidad de representante legal de la Empresa Rad Construcciones y la prueba adjunta al recurso de casación no debería ser aceptada, ni valorada en el recurso de apelación en atribución del art. 218 del Código Procesal Civil, aplicado por subsidiaridad del Código Procesal del Trabajo y art. 17 parág. II de la Ley 025. En el considerando II núm. 4) hicieron referencia a un documento que no estaba adjunto al recurso de apelación, por lo cual no fue un elemento solicitado por el recurso de casación, caso contrario se estaría valorando prueba presentada fuera de plazo y que no forma parte de los aspectos solicitados en el recurso de apelación, en todo el transcurso del proceso la señora Rada aportó como prueba la existencia del matrimonio, pero no acredito prueba alguna de que su persona no haya ejercido como trabajador de la empresa, como reconoce la sentencia, por lo que basarse en documentación adjunta después del periodo establecido por el A.S. Nº 749/18 que anuló obrados hasta el auto de vista es aplicada indebidamente la ley en la normativa citada anteriormente.

b) Interpretación errónea de la ley. – Que los jueces y tribunales de la jurisdicción laboral deben aplicar aquellas normas civiles que no vulneren los principios del trabajo, que en el presente caso fue vulnerado, porque conforme establecen los principios del trabajo citados en el art. 3 del CPT, como el principio de preclusión; así también, al hacer el análisis del documento en virtud de la verdad material, se debe establecer que el documento adjuntado en relación a una demanda de división y partición como parte del recurso de casación, por una parte, no cumplió con el periodo probatorio y por otra, fue adjuntados después de haberse dictado el auto de vista y el auto supremo que anuló obrados hasta el anterior auto de vista, por lo que un documento que fue anulado no puede ser tomado en cuenta, además de no haberse dado a conocer en las etapas procesales correspondientes, tal como lo establece el art. 57 del CPT, por lo que no puede usarse un documento que no cumplió con los principios de preclusión, que al haber sido usado se vulneró el derecho al debido proceso, realizándose una incorrecta interpretación de la ley.
c) Violación de la ley. – Acusó de haberse vulnerado el Código Procesal Civil, aplicable por permisión del art. 252 del CPT, en relación a la oportunidad procesal de presentar prueba en segunda instancia, incumpliendo la disposición del art. 261 parág. III del CPC, que establece que esta prueba debe ser diligenciada con el recurso de apelación, que en este caso la parte demandada presentó con el recurso de casación y no así en segunda instancia antes de la emisión del auto de vista que fue anulado, razón por la cual, ya no se podía tomar en cuenta con el último auto de vista, que al no haberse cumplido con las formalidades de instancia, se vulneró los derechos del debido proceso y a la defensa, al haberse permitido que la señora Rada adjunte pruebas y que sean valoradas en el auto de vista impugnado sin cumplir con las formalidades de la prueba.
II.1.2.-Recurso de casación en el fondo.
Arguyó que, el auto de vista impugnado infringió el art. 3 inc. g) en relación al principio proteccionista y el inc. j) acerca de la libre valoración de la prueba, porque como se pudo evidenciar en el resto de la fundamentación del citado auto de vista, el principio de proteccionismo no fue tomado en cuenta, no se tomó en cuenta sus derechos como trabajador, que habiéndose probado la relación laboral, la misma no fue desvirtuada por la parte demandada, que lo único que refirió durante el proceso es que se trata de un bien ganancial y en el proceso familiar insistía que eran bienes propios, es decir, existió una absoluta contradicción, por lo que, los principios invocados por el Tribunal de Alzada fueron infringidos, no se tomó en cuenta el principio de inversión de la prueba, el de preclusión.
Continuó su escrito, refiriéndose al principio de verdad material establecido en la CPE y la Ley del Órgano Judicial, debiendo tomarse en cuenta que este principio establece de forma clara que debe valorarse la realidad, que en el presente caso, quedo claramente establecido que si existió la relación laboral que cumple con los requisitos exigidos en la normativa laboral, por lo cual el vínculo matrimonial debe ser tomado en cuenta en este aspecto, ya que en una familia no necesariamente todo lo que se realiza tiene carácter ganancial, más aún que la Empresa Rad Construcciones, es una empresa unipersonal, solo tiene una propietaria en la cual mi persona fue contratado como trabajador, ya que si hubiese habido el ánimo de constituir una empresa como esposos, se lo hubiese realizado, pero el deseo de la demandada era tener una empresa que le permita generar sus propios recursos en caso de que sucediera lo que sucedió, como es el divorcio, por lo que en virtud al principio de verdad material debe tomarse en cuenta todos los elementos relacionados con la relación laboral, los cuales fueron plenamente acreditados en el proceso, sin que estos fueran refutados en ningún momento, ya que no se presentó documentación que desvirtué las acusaciones.
Acusó al Tribunal de Alzada de infringir la ley, por cuanto no tiene competencias para determinar si se tratan de bienes propios o gananciales, extremo que corresponde dilucidar a los Jueces de Familia, que como se pudo evidenciar en el proceso de divorció adjuntada por la demandada, se denotó que existió una controversia sobre la naturaleza de estos bienes y el juez competente para determinar la ganancialidad de un bien controvertido en un juez en materia familiar, por lo que, el Tribunal de Alzada no puede determinar por la sola existencia de una matrimonio que el bien sea considerado ganancial, ahí se está procediendo a la infracción de la ley porque se pretende realizar una análisis forma en base al principio de verdad formal, basándose únicamente en documentos adjuntados por la parte demandada sin considerar la realidad, existiendo usurpación de funciones al determinar que estos bienes y que existe ganancialidad en relación a estos bienes.
Finalmente, acuso errónea aplicación de la ley y jurisprudencia, citando los Autos Supremos Nº 80/2014; A.S. Nº 36/2015.
II.2.- Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia revoquen la el Auto de Vista Nº 076/2019-SSA y en el fondo determinen declarar probada la demanda y ordene el pago de los beneficios sociales a su persona.
II.3. Contestación al recurso de casación
De la revisión de antecedentes, se advierte que la parte demandante fue debidamente notificada con el recurso de casación el día jueves 14 de noviembre de 2019 (fs. 95 vlta.), sin embargo, la misma no respondió a dicho recurso.
II.4. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Evelin Morales Miranda, de fs. 92 a 93 vlta. del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 546/2019-A de 3 de enero, cursante a fs. 102 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación, este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III.1.c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), norma que imponía a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señalaba el art. 91 de aquella norma adjetiva, estableciéndose que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, en su art. 90.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 núm. 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; ahora, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En autos, conforme se puede apreciar de los antecedentes, el Auto Supremo Nº 749/2018 de 13 de diciembre, de fs. 195 a 197, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el primer Auto de Vista Nº 071/2017 SSA-II, de 29 de junio, de fs. 158 a 159, formulado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Tribunal de Alzada que en cumplimiento a dicha resolución pronunció un segundo Auto de Vista Nº 076/2019 SSA-II de fs. 205 a 206 vlta., que resolvió revocar la Sentencia Nº 17/2016, de fs. 130 a 135 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal; advirtiéndose que esta última decisión asumida por el Tribunal de Apelación, hoy objeto del presente recurso de casación, no es correcta, por cuanto, como parte de su argumentación hizo referencia a la prueba documental de fs. 161 a 164 presentada por la parte demandada al interponer su recurso de casación de fs. 173 a 174 vlta. de obrados, prueba que al haberse anulado el Auto de Vista Nº 071/2017 de 29 de junio, quedo también sin efecto o nula de pleno derecho, correspondiendo de acuerdo a normativa su ratificación por la parte interesada, extremo que en el caso en análisis no aconteció, situación que este Tribunal no puede, ni debe pasar por alto.
Por otra parte, al tratarse de un auto de vista revocatorio que modificó una situación jurídica existente, constituyendo una nueva determinación respecto de otra decisión, en el que, debe especificarse necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, para que no se genere ninguna mala interpretación o se incurra en un embarrancamiento procesal a momento de la ejecución de la resolución; en ese sentido, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, extremo que no se llegó a cumplir en la determinación asumida por el ad quem, al referirse a una prueba que quedo sin efecto como consecuencia de la anulación hasta el Auto de Vista Nº 071/2017, de 2 de junio de fs. 158 a 159.

Otro factor de importancia, que cabe destacar es la congruencia en las decisiones asumidas por los impartidores de justicia, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay un sentido contradictorio en la justificación de la decisión y la parte dispositiva de la misma, generando una contradicción interna en la resolución, lo que implica la existencia de un sentido contradictorio e incongruente entre la fundamentación legal del auto de vista con su parte dispositiva o decisoria, generando una completa modificación de lo que se argumentó en la motivación de la resolución, con lo que se llegó a determinar, en vulneración al debido proceso.
Por otro lado, el art. 374 del CPC-2013, señala: “Las sentencias se ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397 y siguientes del presente Código”, y las regulaciones que estable el art. 397 del adjetivo civil indicado, en su parágrafo I, dispone: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso” (el subrayado es añadido), y el art. 399-I del mismo cuerpo legal, señala: “La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”, por lo que, no se puede efectuar modificaciones a lo determinado en sentencia; en autos, el Tribunal de Alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, constituyó una nueva, que generó la otorgación de un beneficio a favor de la parte demandada, esta determinación no podría modificarse, ni alterarse en ejecución de fallos; empero, el Tribunal de Alzada, incurrió en error al valorar documental que quedo inexistente, vulnerándose el debido proceso y seguridad jurídica.
Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del auto de vista revocatorio, al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”; en ese entendido, se establece que el Tribunal de Alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013; siendo así, nos exime analizar los agravios del recurso de casación, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio, porque no puede dejar pasar desapercibida esta omisión en la que incurrió el Tribunal de Alzada que interesa al orden público conforme lo determina el art. 5 del CPC-2013.
III.3. CONCLUSIONES.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c); y lo señalado precedentemente,
debe este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema en la tramitación de los procesos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 076/2019 SSA-II, de 26 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 205 a 206 vlta.; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo auto de vista, respetando los principios de congruencia y analizando la documental adjunta al expediente conforme corresponda.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente auto supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de autos supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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