SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 198/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 509/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 422 vlta., planteado por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, en representación legal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 413 a 417, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso coactivo fiscal que sigue contra la empresa PROCOSUR S.R.L., representada por René Segovia Fernández; Pedro Clóver Bulacia Barba y Rommel León Pacheco, la respuesta que cursa de fs. 424 a 425, el Auto N° 01/2019 de 04 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 429 y vlta., el Auto Supremo N° 518/2019-A de 29 de noviembre, cursante a fs. 438 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia N° 371/2017 de 13 de septiembre
Pronunciada por la Juez Segunda de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró probada en parte la demanda de fs. 7 a 10, resolviendo modificar el pliego de cargo original y giró el Pliego de Cargo 07/2017, en contra de la empresa PROCOSUR S.R.L. representada por René Segovia Fernández; Pedro Clóver Bulacia Barba y Rommel León Pacheco, por la suma de Bs. 47.564,99 (Cuarenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y CDuatro 99/100 Bolivianos) (fs. 289 a 297).
I.1.2. Auto de Vista
Apelada la indicada resolución por la entidad ahora recurrente, mediante memorial que cursa de fs. 307 a 312, fue resuelta por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 01/2019 de 2 de septiembre (fs. 413 a 417), confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, sin costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija
Presentado por los representantes legales de la entidad, quienes señalaron lo que sigue:
Bajo el título “Sobre la flexibilización de los requisitos para considerar el recurso de casación”, apuntaron que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció como línea jurisprudencial que, en los recursos de casación conforme al Código de Procedimiento Civil, deben evitarse los excesivos requisitos y ritualismos, a efecto de conocer el fondo de los mismos, en ese sentido citó la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre.
En el fondo, denunció la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en los Informes de Auditoría Preliminar ET/EP25/J09-R1 y su complementario ET0/EP25/J09-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-029/2014. Transcribiendo los argumentos del Tribunal de Apelación, señalaron que los argumentos de la Gobernación refirieron en forma general que la entidad que representan, al afirmar que no se valoró la prueba documental no señalaron la razón por la que se efectuó tal aseveración, puesto que la exposición del recurso no es precisa; de ese modo, no consideraron que precisamente el principal agravio radica precisamente en la falta de valoración de los referidos informes de auditoría gubernamental que determinaron un monto por responsabilidad civil de Bs.581.362,07, y que en sentencia se modificó ese cargo original, a la suma de Bs. 47-565,99.
Asimismo, previo a la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil, la Contraloría General del Estado, realizó un trabajo minucioso y exhaustivo sobre el proceso de ejecución de la obra “Construcción del camino José Lino-La Purísima”, en las gestiones 2002, 2003 y 2004, determinándose demora en cuando al plazo de entrega de la obra, primero de 69 días calendario, en razón de haberse realizado ampliaciones de plazo sin la debida justificación técnica. Añadieron que, la Orden de Cambio 1, de junio de 2003, en su numeral 5 establece la ampliación del plazo de ejecución de la obra en 60 días calendario, a contabilizar desde la orden de proceder, considerando que los volúmenes de corte y terraplén fueron incrementados en 200% y 40% respectivamente y se debió realizar la estabilización de sueldo arenoso con arcilla en cantidad de 25, 830 m3, en una longitud de 13 kilómetros; por otra parte, la Orden de Cambio Externa de 10 de septiembre de 2003, estableció que la ampliación de plazo de 45 días calendario, haciendo un total de 105 días de ampliación establecidos en ambas órdenes de cambio, por lo que las ampliaciones de plazo, conforme estableció el auditor evaluador, no tiene ningún documento de sustento técnico que las respalden; es decir, que las ampliaciones de plazo de 60 y 45 días calendario consideradas en las Órdenes de Cambio 1, de junio de 2003 y de Cambio Externa de septiembre de 2003, no son válidas porque no fueron justificadas técnicamente por René Segovia Fernández, representante legal de PROCOSUR S.R.L., incumpliendo la cláusula cuarta del contrato de obra. De igual manera, el coactivado Pedro Clóver Bulacia Barba, en el ejercicio de sus funciones como Corregidor de Villa Montes, realizó la recepción de obra con retraso y aprobó el pago respectivo mediante comprobantes de pago, sin considerar la aplicación de la multa establecida en el indicado acuerdo contractual, retraso que ha producido daño económico a la entidad. De igual modo, Rommel Pacheco, como ex Supervisor de Obra, recibió la obra con retraso incumpliendo la cláusula Trigésima Segunda del contrato, al no retener la multa en las planillas de pago.
Los coactivados en el proceso, presentaron sus descargos y justificativos en la Contraloría General del Estado para que sean considerados por los auditores de dicha institución, antes de la emisión de los informes de auditoría y dictámenes correspondientes, pero pese a haberlos presentado no lograron desvirtuar los hallazgos de responsabilidad civil en su contra.
De esa forma, se demuestra que los vocales, al momento de pronunciar el auto de vista recurrido, incurrieron en un error derecho, pues no consideraron el agravio sufrido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
II.2. Petitorio.
Solicitaron la casación del auto de vista hoy impugnado, pidiendo se declare probada la demanda en todas sus partes.
II.3. Contestación al recurso de casación
La empresa coactivada dentro del plazo establecido por ley, contesto el recurso de casación en los términos puntualizados en el escrito que cursa de fs. 424 a 425.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
En el recurso planteado, la entidad recurrente denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Tribunal de Apelación no valoró los informes de auditoría que sustentaron el cargo formulado emergente del incumplimiento del plazo del contrato mediante dos órdenes de cambio que no fueron sustentadas técnicamente.
Planteado así el argumento expuesto por los representantes legales de la Gobernación de Tarija, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
Previamente y a efectos de aclaración, la entidad recurrente al plantear el recurso de casación señaló que es en la forma y en el fondo, sin embargo, no existe fundamentación respecto a la impugnación en la forma por lo que no se efectuará a considerar tal efecto.
Efectuada dicha precisión, respecto a las formalidades en el planteamiento del recurso de casación, se tiene presente que la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, se refirió al planteamiento del recurso de casación a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, que ya no resulta aplicable al presente proceso, puesto que el Código Procesal Civil, se encuentra en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, conforme al mandato de la Ley 719 de 7 de agosto de 2015; consecuentemente, el análisis del recurso planteado se efectuará al amparo de las normas contenidas en el vigente Código Procesal Civil.
Continuando con el examen de la casación puesta a conocimiento de esta Sala, el error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en otorgar o negar a un medio de prueba, el valor probatorio determinado por la ley.
Ahora bien, en la materia; es decir, responsabilidad civil, emerge cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero (art. 31 de la Ley 1178). Conforme con la previsión del art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y sus modificaciones, la responsabilidad civil se determina por juez competente. Finalmente, el art. 51 de la misma norma reglamentaria, en cuanto al valor probatorio del dictamen de responsabilidad civil, señala que es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General del Estado y tiene valor de prueba preconstituida.
De las indicadas normas, se extrae con claridad, que quien determina la responsabilidad civil es el juez competente para conocer la acción coactiva fiscal, quien, mediante sentencia, resolverá – en definitiva – la existencia del daño económico al Estado valuable en dinero y quiénes son responsables, sean servidores públicos, ex servidores o particulares que se hubieran beneficiado de los recursos públicos o fueren causantes del daño económico aludido.
Se concluye entonces que, el dictamen de responsabilidad civil y los informes de auditoría que sustentan las conclusiones del mismo, como prueba preconstituida, se someten al contradictorio que es característica de todo proceso jurisdiccional y, son valorados en conjunto con las demás pruebas aportadas en el curso del juicio, por lo que pueden sus conclusiones ser desvirtuadas o modificadas en sus montos o en los cargos formulados, mediante la apreciación de los medios probatorios, motivo por el que no puede alegarse error de derecho en su valoración como ocurre en el recurso en estudio.
Se tiene presente también, que si bien, los coactivados pudieron aportar sus descargos y justificativos que no fueron considerados viables a efecto de dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil, ello no es obstáculo para que en el proceso coactivo fiscal puedan hacerlo. Consecuentemente, no resulta evidente el agravio planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por expresa determinación de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal-LPCF, de 29 de septiembre de 1977.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 419 a 422 vlta., planteado por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, en representación legal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 02 de septiembre, cursante de fs. 413 a 417, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 198/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 509/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 422 vlta., planteado por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, en representación legal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 413 a 417, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso coactivo fiscal que sigue contra la empresa PROCOSUR S.R.L., representada por René Segovia Fernández; Pedro Clóver Bulacia Barba y Rommel León Pacheco, la respuesta que cursa de fs. 424 a 425, el Auto N° 01/2019 de 04 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 429 y vlta., el Auto Supremo N° 518/2019-A de 29 de noviembre, cursante a fs. 438 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia N° 371/2017 de 13 de septiembre
Pronunciada por la Juez Segunda de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró probada en parte la demanda de fs. 7 a 10, resolviendo modificar el pliego de cargo original y giró el Pliego de Cargo 07/2017, en contra de la empresa PROCOSUR S.R.L. representada por René Segovia Fernández; Pedro Clóver Bulacia Barba y Rommel León Pacheco, por la suma de Bs. 47.564,99 (Cuarenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y CDuatro 99/100 Bolivianos) (fs. 289 a 297).
I.1.2. Auto de Vista
Apelada la indicada resolución por la entidad ahora recurrente, mediante memorial que cursa de fs. 307 a 312, fue resuelta por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 01/2019 de 2 de septiembre (fs. 413 a 417), confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, sin costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija
Presentado por los representantes legales de la entidad, quienes señalaron lo que sigue:
Bajo el título “Sobre la flexibilización de los requisitos para considerar el recurso de casación”, apuntaron que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció como línea jurisprudencial que, en los recursos de casación conforme al Código de Procedimiento Civil, deben evitarse los excesivos requisitos y ritualismos, a efecto de conocer el fondo de los mismos, en ese sentido citó la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre.
En el fondo, denunció la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en los Informes de Auditoría Preliminar ET/EP25/J09-R1 y su complementario ET0/EP25/J09-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-029/2014. Transcribiendo los argumentos del Tribunal de Apelación, señalaron que los argumentos de la Gobernación refirieron en forma general que la entidad que representan, al afirmar que no se valoró la prueba documental no señalaron la razón por la que se efectuó tal aseveración, puesto que la exposición del recurso no es precisa; de ese modo, no consideraron que precisamente el principal agravio radica precisamente en la falta de valoración de los referidos informes de auditoría gubernamental que determinaron un monto por responsabilidad civil de Bs.581.362,07, y que en sentencia se modificó ese cargo original, a la suma de Bs. 47-565,99.
Asimismo, previo a la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil, la Contraloría General del Estado, realizó un trabajo minucioso y exhaustivo sobre el proceso de ejecución de la obra “Construcción del camino José Lino-La Purísima”, en las gestiones 2002, 2003 y 2004, determinándose demora en cuando al plazo de entrega de la obra, primero de 69 días calendario, en razón de haberse realizado ampliaciones de plazo sin la debida justificación técnica. Añadieron que, la Orden de Cambio 1, de junio de 2003, en su numeral 5 establece la ampliación del plazo de ejecución de la obra en 60 días calendario, a contabilizar desde la orden de proceder, considerando que los volúmenes de corte y terraplén fueron incrementados en 200% y 40% respectivamente y se debió realizar la estabilización de sueldo arenoso con arcilla en cantidad de 25, 830 m3, en una longitud de 13 kilómetros; por otra parte, la Orden de Cambio Externa de 10 de septiembre de 2003, estableció que la ampliación de plazo de 45 días calendario, haciendo un total de 105 días de ampliación establecidos en ambas órdenes de cambio, por lo que las ampliaciones de plazo, conforme estableció el auditor evaluador, no tiene ningún documento de sustento técnico que las respalden; es decir, que las ampliaciones de plazo de 60 y 45 días calendario consideradas en las Órdenes de Cambio 1, de junio de 2003 y de Cambio Externa de septiembre de 2003, no son válidas porque no fueron justificadas técnicamente por René Segovia Fernández, representante legal de PROCOSUR S.R.L., incumpliendo la cláusula cuarta del contrato de obra. De igual manera, el coactivado Pedro Clóver Bulacia Barba, en el ejercicio de sus funciones como Corregidor de Villa Montes, realizó la recepción de obra con retraso y aprobó el pago respectivo mediante comprobantes de pago, sin considerar la aplicación de la multa establecida en el indicado acuerdo contractual, retraso que ha producido daño económico a la entidad. De igual modo, Rommel Pacheco, como ex Supervisor de Obra, recibió la obra con retraso incumpliendo la cláusula Trigésima Segunda del contrato, al no retener la multa en las planillas de pago.
Los coactivados en el proceso, presentaron sus descargos y justificativos en la Contraloría General del Estado para que sean considerados por los auditores de dicha institución, antes de la emisión de los informes de auditoría y dictámenes correspondientes, pero pese a haberlos presentado no lograron desvirtuar los hallazgos de responsabilidad civil en su contra.
De esa forma, se demuestra que los vocales, al momento de pronunciar el auto de vista recurrido, incurrieron en un error derecho, pues no consideraron el agravio sufrido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
II.2. Petitorio.
Solicitaron la casación del auto de vista hoy impugnado, pidiendo se declare probada la demanda en todas sus partes.
II.3. Contestación al recurso de casación
La empresa coactivada dentro del plazo establecido por ley, contesto el recurso de casación en los términos puntualizados en el escrito que cursa de fs. 424 a 425.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
En el recurso planteado, la entidad recurrente denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Tribunal de Apelación no valoró los informes de auditoría que sustentaron el cargo formulado emergente del incumplimiento del plazo del contrato mediante dos órdenes de cambio que no fueron sustentadas técnicamente.
Planteado así el argumento expuesto por los representantes legales de la Gobernación de Tarija, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
Previamente y a efectos de aclaración, la entidad recurrente al plantear el recurso de casación señaló que es en la forma y en el fondo, sin embargo, no existe fundamentación respecto a la impugnación en la forma por lo que no se efectuará a considerar tal efecto.
Efectuada dicha precisión, respecto a las formalidades en el planteamiento del recurso de casación, se tiene presente que la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, se refirió al planteamiento del recurso de casación a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, que ya no resulta aplicable al presente proceso, puesto que el Código Procesal Civil, se encuentra en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, conforme al mandato de la Ley 719 de 7 de agosto de 2015; consecuentemente, el análisis del recurso planteado se efectuará al amparo de las normas contenidas en el vigente Código Procesal Civil.
Continuando con el examen de la casación puesta a conocimiento de esta Sala, el error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en otorgar o negar a un medio de prueba, el valor probatorio determinado por la ley.
Ahora bien, en la materia; es decir, responsabilidad civil, emerge cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero (art. 31 de la Ley 1178). Conforme con la previsión del art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y sus modificaciones, la responsabilidad civil se determina por juez competente. Finalmente, el art. 51 de la misma norma reglamentaria, en cuanto al valor probatorio del dictamen de responsabilidad civil, señala que es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General del Estado y tiene valor de prueba preconstituida.
De las indicadas normas, se extrae con claridad, que quien determina la responsabilidad civil es el juez competente para conocer la acción coactiva fiscal, quien, mediante sentencia, resolverá – en definitiva – la existencia del daño económico al Estado valuable en dinero y quiénes son responsables, sean servidores públicos, ex servidores o particulares que se hubieran beneficiado de los recursos públicos o fueren causantes del daño económico aludido.
Se concluye entonces que, el dictamen de responsabilidad civil y los informes de auditoría que sustentan las conclusiones del mismo, como prueba preconstituida, se someten al contradictorio que es característica de todo proceso jurisdiccional y, son valorados en conjunto con las demás pruebas aportadas en el curso del juicio, por lo que pueden sus conclusiones ser desvirtuadas o modificadas en sus montos o en los cargos formulados, mediante la apreciación de los medios probatorios, motivo por el que no puede alegarse error de derecho en su valoración como ocurre en el recurso en estudio.
Se tiene presente también, que si bien, los coactivados pudieron aportar sus descargos y justificativos que no fueron considerados viables a efecto de dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil, ello no es obstáculo para que en el proceso coactivo fiscal puedan hacerlo. Consecuentemente, no resulta evidente el agravio planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por expresa determinación de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal-LPCF, de 29 de septiembre de 1977.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 419 a 422 vlta., planteado por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, en representación legal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 02 de septiembre, cursante de fs. 413 a 417, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.