SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 203/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 435/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123, interpuesto por Delmer Iván Navallo Caro, contra el Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Ibón Martha Morales de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena, en representación legal de Sandra Giovanna Cáceres Rocha, en virtud al Testimonio Poder Nº 353/2016 otorgado por la Notaría de Primera Clase Nº 31 de la ciudad de Cochabamba, contra el recurrente, el Auto de 26 de septiembre de 2019 que concedió el recurso (Fs. 130), el Auto N° 426/2019-A de 22 de octubre que admitió el recurso (Fs. 137 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Ibón Martha Morales de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena, en representación legal de Sandra Giovanna Cáceres Rocha, en su escrito de fs.3 a 4 vlta., subsanada a fs. 8, demandan pago de beneficios sociales y derechos laborales. El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2016 cursante a fs. 9, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 15 a 15 y vlta, contesta la demanda, negando sus extremos.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2017, cursante de fojas 78 a 83 vlta. de obrados, que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. de 3-4 y su aclaración de fs. 8, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes, por lo que, se ordena a Delmer Iván Navallo Caro, para que dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia y bajo alternativa de Ley, dé y pague a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el parágrafo III del art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta la Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales:
Tiempo de Servicios: 5 años, 8 meses y 12 días
Salario promedio indemnizable
7.329,40
Indemnización
41.777,58
Saldo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia- gestión 2013, doble por incumplimiento
7.329,40
Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2015, doble por incumplimiento
14.658,80
Vacaciones (35 días)
8.550,96
Incremento Salarial Gestión 2015
3.114,95
Prima utilidades 8 meses y 12 días gestión 2010
5.130,58
Prima utilidades gestión 2011,2012, 2013, 2014 y 2015
36.647
Salario devengado octubre 2015
5.734,23
Salario devengado noviembre 2015
6.842,69
Devolución descuento ilegal diciembre 2015
108
Bono antigüedad 20 de abril al 31 de diciembre 2012.
1.310
Bono antigüedad 2013
2.160
Bono antigüedad 2014
2.592
Bono antigüedad 2015
6.557,76
TOTAL
149.071,71
I.2. Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio, CONFIRMA la Sentencia apelada de 16 de mayo de 2017, con costas en ambas instancias.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado Delmer Iván Navallo Caro, con el Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio, el 9 de septiembre de 2019, según consta a fs. 118 de obrados, plantea recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes términos:
I.3.1. El recurrente acusa que la resolución de alzada no tiene fundamento, ni asidero legal alguno, por haberse vulnerado el principio de seguridad jurídica y debido proceso, al realizarse una errónea interpretación de la ley y valoración de la prueba de cargo y descargo. Continúa señalando que conforme a las literales de fs. 48 a 49, consistentes en memorándums signados con fechas 5 y 10 de marzo de 2011, los cuales son expedidos por el Gerente General ALG-Occidente, demuestran la trabajadora prestaba sus servicios para dicha empresa, sin embargo, en fecha 6 de junio de 2011 se suscribió un nuevo contrato de trabajo con la Empresa Unipersonal Delmer Iván Navallo Caro, lo que infiere en la existencia de una nueva relación laboral.
I.3.2. Respecto a las primas, dentro del presente proceso no se acompaña el balance general o prueba fidedigna que pruebe la existencia de utilidades de la empresa, por lo que la sentencia y el auto de vista impugnado, vulnera el principio de la verdad material y la legalidad, al no haberse valorado correctamente la prueba documental aportada, al existir hechos que no han sido probados, estando acreditado que la trabajadora no tiene derecho al pago de las primas siendo evidente la errónea interpretación y aplicación de los arts. 16 inc. e) de la LGT, arts. 3 num. h), 66, 150, 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo y 9 inc. h) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, así como de las normas laborales, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En su petitorio, solicita que el Tribunal de Casación resuelva Casando el Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio.
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, según consta a fs. 125, la misma responde al recurso planteado según literales de fs.127 a 128 vlta., de forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs.121 a 123., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
1.2. Argumentos de hecho y derecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I, incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274.I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 121 a 123 de obrados, se establece que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, identificándose una deficiente técnica recursiva, además de plantear recurso de casación en el fondo, identificándose vulneraciones también en la forma, es así que a la falta de fundamentación y el debido proceso están referidas a las vulneraciones de forma, tomando en cuenta que existen causas distintas que las motivan y son distintos los efectos que persiguen, observándose también, un recurso planteado de manera genérica, sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y a las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
1.2.1. Respecto a la supuesta falta de fundamentación del auto de vista recurrido, debemos mencionar que por resolución congruente se entiende aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio, en cambio la motivación es la parte que precede y justifica el fallo, expresando las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar una decisión. Es por eso que el art. 202 del Código Procesal del Trabajo dispone que la Sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y contendrá una parte considerativa y otra resolutiva. La parte considerativa indicará el nombre de las partes, la relación de la acción intentada y la controversia. En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte. En ese sentido, la norma precedentemente citada, orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho es lo que se conoce como fundamentación; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva. Después de la fundamentación descriptiva el Juez debe hacer constar en la Sentencia la fundamentación intelectiva y 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace. Estos requisitos que debe tener o cumplir una sentencia, deben adoptarse por el Auto de Vista en todo lo que sea pertinente, estando así dispuesto en el art. 218.I del Código Procesal Civil, que prevé: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia…”.
De la lectura integra del Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio, se puede identificar la relación de hechos sobre los cuales se funda el juicio y en el caso concreto los hechos que motivan el recurso de apelación y que en base a estos el Tribunal de Alzada ha fundado su decisión. Siendo así que en el Considerando IV, realiza una exposición de los supuestos agravios sufridos por el demandado, cumpliendo con la fundamentación. Asimismo, en el Considerando V numeral 1, se concretiza la fundamentación probatoria identificando los elementos de hecho y de derecho probados y la fundamentación jurídica, con la debida claridad y precisión y el análisis jurídico con la exposición de las citas legales, señalando qué norma aplica y por qué lo hace, respondiendo con la debida congruencia y fundamentación al único agravio identificado en el memorial de apelación de fs. 86 y vlta., refiere a la correspondencia del pago de las primas y al principio indubio pro operario. Finalmente en la parte resolutiva de dicho fallo, Confirma la Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas, cumpliendo así lo descrito en el art. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, cumpliendo igualmente el auto de vista en consecuencia con lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones anotadas éste Tribunal concluye que el Auto de Vista recurrido, cuenta con la debida fundamentación y motivación necesaria, que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el tribunal, para fallar en la forma como lo hizo.
1.2.2. El recurrente acusa que no correspondía el pago de la prima, al respecto corresponde referirnos al art. 57 de la Ley General del Trabajo modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 dispone que: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”, disposición concordante con lo señalado en el 48 del DR-LGT que prevé: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando señala: “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.
Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales - y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte del art. 50 del DR-LGT, que para la acreditación de la existencia de utilidades, el empleador deberá presentar necesariamente el balance general de ganancias y pérdidas aprobadas por lo que actualmente es el Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades, en ese entendido el pago de primas de las gestiones 2010 (8 meses y 12 días), 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, fue correctamente determinada, estando demostrado que en el expediente no cursa el documento referido debidamente aprobado, por lo que no le exime al empleador, del pago de dicha prima, razonamiento que acertadamente ha sido aplicado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada.
Consiguientemente, si el empleador a través de su representante legal Delmar Iván Navallo Caro, afirma que no corresponde el pago de primas, debió presentar el balance general de pérdidas aprobadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, que demuestren la inexistencia de utilidades, estando así determinado en el art. 181 del CPT, que señala que la falta de presentación de este documento, hará presumir la obtención de utilidades, siendo por demás evidente que este documento lo debe presentar el empleador, además de observar que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, no evidenciándose en consecuencia vulneración del principio de la verdad material y la legalidad, ni el derecho a la defensa.
Por último el recurrente refiere de manera genéricamente a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 16 inc. e) de la LGT, arts. 3 num. h), 66, 150, 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo y 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, igualmente hace referencia a las literales cursantes a fs. 48 a 49, manifestando que la trabajadora tenía una nueva relación laboral, no realizando mayor fundamentación al respecto, identificándose nuevamente una deficiente técnica recursiva, debiendo recordar el recurrente, que no solo debe expresar la voluntad de impugnar, se debe también fundamentar el supuesto agravio, aspectos que no fueron considerados por la recurrente, estando así señalado en el art. 271.I del Código Procesal Civil (Causales de Casación) que tiene el siguiente contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo….”, norma que tiene estrecha vinculación con lo previsto por el art. 274.I.3., referido a los requisitos de un recurso de casación, que de manera textual señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, siendo ése el marco normativo al que se debe adecuar el recurso de casación, por lo que al respecto no corresponde realizar mayores consideraciones.
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 121 a 123 y vlta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 121 a 123, con costas en aplicación del art. 224.I del Código Procesal Civil
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 203/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 435/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123, interpuesto por Delmer Iván Navallo Caro, contra el Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Ibón Martha Morales de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena, en representación legal de Sandra Giovanna Cáceres Rocha, en virtud al Testimonio Poder Nº 353/2016 otorgado por la Notaría de Primera Clase Nº 31 de la ciudad de Cochabamba, contra el recurrente, el Auto de 26 de septiembre de 2019 que concedió el recurso (Fs. 130), el Auto N° 426/2019-A de 22 de octubre que admitió el recurso (Fs. 137 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Ibón Martha Morales de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena, en representación legal de Sandra Giovanna Cáceres Rocha, en su escrito de fs.3 a 4 vlta., subsanada a fs. 8, demandan pago de beneficios sociales y derechos laborales. El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2016 cursante a fs. 9, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 15 a 15 y vlta, contesta la demanda, negando sus extremos.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2017, cursante de fojas 78 a 83 vlta. de obrados, que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. de 3-4 y su aclaración de fs. 8, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes, por lo que, se ordena a Delmer Iván Navallo Caro, para que dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia y bajo alternativa de Ley, dé y pague a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el parágrafo III del art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta la Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales:
Tiempo de Servicios: 5 años, 8 meses y 12 días
Salario promedio indemnizable
7.329,40
Indemnización
41.777,58
Saldo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia- gestión 2013, doble por incumplimiento
7.329,40
Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2015, doble por incumplimiento
14.658,80
Vacaciones (35 días)
8.550,96
Incremento Salarial Gestión 2015
3.114,95
Prima utilidades 8 meses y 12 días gestión 2010
5.130,58
Prima utilidades gestión 2011,2012, 2013, 2014 y 2015
36.647
Salario devengado octubre 2015
5.734,23
Salario devengado noviembre 2015
6.842,69
Devolución descuento ilegal diciembre 2015
108
Bono antigüedad 20 de abril al 31 de diciembre 2012.
1.310
Bono antigüedad 2013
2.160
Bono antigüedad 2014
2.592
Bono antigüedad 2015
6.557,76
TOTAL
149.071,71
I.2. Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio, CONFIRMA la Sentencia apelada de 16 de mayo de 2017, con costas en ambas instancias.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado Delmer Iván Navallo Caro, con el Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio, el 9 de septiembre de 2019, según consta a fs. 118 de obrados, plantea recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes términos:
I.3.1. El recurrente acusa que la resolución de alzada no tiene fundamento, ni asidero legal alguno, por haberse vulnerado el principio de seguridad jurídica y debido proceso, al realizarse una errónea interpretación de la ley y valoración de la prueba de cargo y descargo. Continúa señalando que conforme a las literales de fs. 48 a 49, consistentes en memorándums signados con fechas 5 y 10 de marzo de 2011, los cuales son expedidos por el Gerente General ALG-Occidente, demuestran la trabajadora prestaba sus servicios para dicha empresa, sin embargo, en fecha 6 de junio de 2011 se suscribió un nuevo contrato de trabajo con la Empresa Unipersonal Delmer Iván Navallo Caro, lo que infiere en la existencia de una nueva relación laboral.
I.3.2. Respecto a las primas, dentro del presente proceso no se acompaña el balance general o prueba fidedigna que pruebe la existencia de utilidades de la empresa, por lo que la sentencia y el auto de vista impugnado, vulnera el principio de la verdad material y la legalidad, al no haberse valorado correctamente la prueba documental aportada, al existir hechos que no han sido probados, estando acreditado que la trabajadora no tiene derecho al pago de las primas siendo evidente la errónea interpretación y aplicación de los arts. 16 inc. e) de la LGT, arts. 3 num. h), 66, 150, 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo y 9 inc. h) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, así como de las normas laborales, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En su petitorio, solicita que el Tribunal de Casación resuelva Casando el Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio.
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, según consta a fs. 125, la misma responde al recurso planteado según literales de fs.127 a 128 vlta., de forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs.121 a 123., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
1.2. Argumentos de hecho y derecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I, incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274.I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 121 a 123 de obrados, se establece que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, identificándose una deficiente técnica recursiva, además de plantear recurso de casación en el fondo, identificándose vulneraciones también en la forma, es así que a la falta de fundamentación y el debido proceso están referidas a las vulneraciones de forma, tomando en cuenta que existen causas distintas que las motivan y son distintos los efectos que persiguen, observándose también, un recurso planteado de manera genérica, sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y a las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
1.2.1. Respecto a la supuesta falta de fundamentación del auto de vista recurrido, debemos mencionar que por resolución congruente se entiende aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio, en cambio la motivación es la parte que precede y justifica el fallo, expresando las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar una decisión. Es por eso que el art. 202 del Código Procesal del Trabajo dispone que la Sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y contendrá una parte considerativa y otra resolutiva. La parte considerativa indicará el nombre de las partes, la relación de la acción intentada y la controversia. En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte. En ese sentido, la norma precedentemente citada, orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho es lo que se conoce como fundamentación; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva. Después de la fundamentación descriptiva el Juez debe hacer constar en la Sentencia la fundamentación intelectiva y 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace. Estos requisitos que debe tener o cumplir una sentencia, deben adoptarse por el Auto de Vista en todo lo que sea pertinente, estando así dispuesto en el art. 218.I del Código Procesal Civil, que prevé: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia…”.
De la lectura integra del Auto de Vista Nº 127/2019 de 28 de junio, se puede identificar la relación de hechos sobre los cuales se funda el juicio y en el caso concreto los hechos que motivan el recurso de apelación y que en base a estos el Tribunal de Alzada ha fundado su decisión. Siendo así que en el Considerando IV, realiza una exposición de los supuestos agravios sufridos por el demandado, cumpliendo con la fundamentación. Asimismo, en el Considerando V numeral 1, se concretiza la fundamentación probatoria identificando los elementos de hecho y de derecho probados y la fundamentación jurídica, con la debida claridad y precisión y el análisis jurídico con la exposición de las citas legales, señalando qué norma aplica y por qué lo hace, respondiendo con la debida congruencia y fundamentación al único agravio identificado en el memorial de apelación de fs. 86 y vlta., refiere a la correspondencia del pago de las primas y al principio indubio pro operario. Finalmente en la parte resolutiva de dicho fallo, Confirma la Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas, cumpliendo así lo descrito en el art. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, cumpliendo igualmente el auto de vista en consecuencia con lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones anotadas éste Tribunal concluye que el Auto de Vista recurrido, cuenta con la debida fundamentación y motivación necesaria, que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el tribunal, para fallar en la forma como lo hizo.
1.2.2. El recurrente acusa que no correspondía el pago de la prima, al respecto corresponde referirnos al art. 57 de la Ley General del Trabajo modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 dispone que: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”, disposición concordante con lo señalado en el 48 del DR-LGT que prevé: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando señala: “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.
Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales - y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte del art. 50 del DR-LGT, que para la acreditación de la existencia de utilidades, el empleador deberá presentar necesariamente el balance general de ganancias y pérdidas aprobadas por lo que actualmente es el Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades, en ese entendido el pago de primas de las gestiones 2010 (8 meses y 12 días), 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, fue correctamente determinada, estando demostrado que en el expediente no cursa el documento referido debidamente aprobado, por lo que no le exime al empleador, del pago de dicha prima, razonamiento que acertadamente ha sido aplicado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada.
Consiguientemente, si el empleador a través de su representante legal Delmar Iván Navallo Caro, afirma que no corresponde el pago de primas, debió presentar el balance general de pérdidas aprobadas por el Servicio de Impuestos Nacionales, que demuestren la inexistencia de utilidades, estando así determinado en el art. 181 del CPT, que señala que la falta de presentación de este documento, hará presumir la obtención de utilidades, siendo por demás evidente que este documento lo debe presentar el empleador, además de observar que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, no evidenciándose en consecuencia vulneración del principio de la verdad material y la legalidad, ni el derecho a la defensa.
Por último el recurrente refiere de manera genéricamente a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 16 inc. e) de la LGT, arts. 3 num. h), 66, 150, 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo y 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, igualmente hace referencia a las literales cursantes a fs. 48 a 49, manifestando que la trabajadora tenía una nueva relación laboral, no realizando mayor fundamentación al respecto, identificándose nuevamente una deficiente técnica recursiva, debiendo recordar el recurrente, que no solo debe expresar la voluntad de impugnar, se debe también fundamentar el supuesto agravio, aspectos que no fueron considerados por la recurrente, estando así señalado en el art. 271.I del Código Procesal Civil (Causales de Casación) que tiene el siguiente contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo….”, norma que tiene estrecha vinculación con lo previsto por el art. 274.I.3., referido a los requisitos de un recurso de casación, que de manera textual señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, siendo ése el marco normativo al que se debe adecuar el recurso de casación, por lo que al respecto no corresponde realizar mayores consideraciones.
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 121 a 123 y vlta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 121 a 123, con costas en aplicación del art. 224.I del Código Procesal Civil
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.