Auto Supremo AS/0204/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2020

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 204
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 430/2019-S
Demandante: Leonardo Hernán Castro Rioja
Demandado: Compañía Administradora de Empresas de Bolivia CADEB
ENDE TECNOLOGÍAS S.A.
Proceso: “Reactualización” de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 265 a 266, interpuesto por Leonardo Hernán Castro Rioja contra el Auto de Vista N° 104/2019 de 10 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 261 a 262; dentro del proceso de “Reactualización” de pago de beneficios sociales, seguido por Leonardo Hernán Castro Rioja contra la Compañía Administradora de Empresas de Bolivia (CADEB), ahora ENDE TECNOLOGÍAS SA; el Auto de 07 de octubre de 2019 (fs. 275), que concedió el recurso; el Auto de 22 de octubre de 2019 (fs. 283 y vta.) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 49/2018 de 06 de abril, de fs. 242 a 244, por la que declaró IMPROBADA la demanda social de fs. 47 a 48.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por Leonardo Hernán Castro Rioja, a fs. 246; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 104/2019 de 10 de julio, de fs. 261 a 262, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 49/2018 de 6 de abril de 2018, de fs. 242 a 244.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Leonardo Hernán Castro Rioja, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 265 a 266, en el que alegó:
Acusó que el Auto de Vista desconoció la condición esencial que hace al equilibrio y equidad de las partes y asume que, al tener conocimiento, jamás negó que debería cobrar el Depósito Judicial N° 0142327 de fs. 2 y ratificado a fs. 221, sin tomar en cuenta que, de haberlo hecho, se reconocía plenamente el ilegal retiro efectuado. Es decir, que los jueces de instancia en un desconocimiento de las condiciones que hacen a su derecho de demandar su reincorporación, por un ilegal retiro, asumen como pago el depósito judicial efectuado, el cual debería haberlo hecho efectivo, interpretación que no guarda con la condición señalada por el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Alegó, que en ningún caso se establece un fundamento basado en la sana lógica y las condiciones objetivas que hacen a la normativa procesal y la doctrina; toda vez, que ni siquiera establece en qué basan su interpretación y que maliciosamente recurren a condiciones espirituales, en busca de una moral que a su juicio establece un hecho subjetivo de asumir que no se actuó bajo estos principios, desconociendo las condiciones que hacen al derecho de las partes; toda vez que, el objetivo era que no se niegue el endose y desglose; y que el empleador establezca tal hecho y no en concomitancia con la Juez eviten ese cobro bajo una presunta sanción.
Luego, señalan que la buena fe se establece de los hechos objetivos y no de la búsqueda de inducir en el error, incurrido en el Auto de Vista, que simplemente ratificó un error de interpretación y una actuación tendenciosa de un Juez.
Petitorio:
Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia emita resolución CASANDO el Auto de Vista N° 104/2019 y la Sentencia N° 49/2018, en conformidad a procedimiento.
Contestación al recurso:
Con memorial de fs. 273 a 274, la empresa demandada contestó negativamente, afirmando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han establecido que el pago de todos los beneficios sociales a favor del actor, fue realizado dentro del plazo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699; es decir, se procedió al pago antes del vencimiento del plazo de 15 días de resuelto el vínculo laboral, mediante Depósito Judicial N° 0142327; el hecho que hubiese cobrado con demora, no es atribuible a la Empresa; por lo que no corresponde la infundada pretensión del actor de cobrar una multa, sin haberse suscitado los presupuestos legales para ello.
Además, señala que no existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en forma ni en fondo, tampoco se ha dado un error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas, razón por la cual no existen causales de casación, toda vez, que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en los núms. 2 y 3 del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia declare INFUNDADO el recurso de casación, con costos y costas.
Admisión:
Mediante Auto de 22 de octubre de 2019 (fs. 283 y vta.), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, de fs. 265 a 266, interpuesto por Leonardo Hernán Castro Rioja, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En primer lugar, es pertinente referir que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la Ley en que hubieran incurrido el Tribunal de apelación al emitir una Resolución; no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los Jueces ordinarios resulta incensurable en casación.
Así, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, refiere sobre la naturaleza y requisitos que debe cumplir el recurrente en la interposición del recurso de casación, que conforme al art. 274 parág. I núm. 3 del CPC-2013, el recurso de casación puede interponerse en el fondo o en la forma o en ambos; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución a la misma.
Es decir, se debe precisar, sea que se recurra en la forma por errores de procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas; o en el fondo observando errores de juzgamiento, a lo que se debe añadir que cada forma del recurso de casación le corresponde una Resolución distinta y específica; pues si se trata de recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados y el Auto Supremo será anulatorio; en cambio si es de fondo, el Tribunal de casación, evidenciando ser ciertos los agravios expresados emitirá resolución casando el Auto de Vista y resolviendo el fondo del conflicto; por lo tanto, al margen del adecuado y correcto planteamiento del recurso, el recurrente debe señalar en forma expresa y clara qué es lo que pretende con el recurso planteado.
Además de lo anotado, el recurrente que interponga recurso de casación en el fondo, la forma o en ambos; debe señalar de manera clara, concreta y precisa la Ley o Leyes violadas o aplicadas erróneamente, así como si incurrieron en error de hecho o de derecho, debe identificar los mismos, con la inclusión de un petitorio claro, en congruencia con los intereses demandados o reclamados y la normativa acusada como transgredida, conforme al art. 274 del CPC-2013.
En ese marco, en la especie el memorial de fs. 265 a 266, por el cual el demandado recurrió en casación, no señala si recurre en casación en la forma, en el fondo o en ambos; no toma en cuenta los requisitos descritos precedentemente, limitándose simplemente, a realizar una relación intrascendente de hechos del proceso que fueron conocidos y resueltos por los jueces de instancia, tampoco cita normas legales infringidas, como tampoco precisa si fueron erróneamente o indebidamente aplicadas o si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o error de derecho, simplemente de manera genérica señala que la interpretación realizada por el Tribunal de alzada no guarda con la condición señalada por el art. 3 inc. g) del CPT; en concreto alega que el Auto de Vista recurrido, denota total ausencia y fundamento de las normas legales infringidas.
No obstante de lo señalado, la controversia es única y se circunscribe a la actualización del monto liquidado sobre los beneficios sociales, conforme dispone el art. 9 del DS N° 28699, usando como argumento que los jueces de instancia desconocieron las condiciones que hacen a su derecho, de demandar su reincorporación por un ilegal retiro; asumiendo como pago el Depósito Judicial N° 0142327 efectuado, y que según el recurrente, esta interpretación no guarda relación con la condición señalada por el art. 3 inc. g) del CPT, “...toda vez, que el Tribunal de alzada maliciosamente recurre a condiciones espirituales en busca de una moral que a su juicio establece un hecho subjetivo de asumir que no se actuó bajo principios laborales, desconociendo las condiciones que hacen al derecho de las partes, toda vez, que lo objetivo era que no se niegue el endose y desglose y que el empleador establezca tal hecho y no en concomitancia con la juez eviten ese cobro bajo una presunta sanción”.
Como se puede advertir, el recurrente al momento de acusar la vulneración del principio de protección y tutela del trabajador, descrito en el inc. g) del art. 3 del CPT, que a la letra dice: “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”, se conformó con aquella mera enunciación que no coadyuva a verificar si efectivamente dicha infracción existió; puesto que, el recurso adolece de una idónea argumentación; es decir, no demuestra el nexo de este principio con el caso concreto de la litis, presupuesto necesario para demostrar el supuesto error de interpretación respecto al Depósito Judicial N° 0142327 de 12 de noviembre de 2010, que demuestra el pago de los beneficios sociales en favor del demandado; que fue realizado dentro del plazo establecido por el art. 9 del DS N° 28699.
Por otra parte, el argumento que el Tribunal de alzada hubiere recurrido a condiciones espirituales que a su juicio establece un hecho subjetivo de asumir que no se actuó bajo principios laborales...; es sólo una afirmación que da a conocer su posición respecto a la decisión asumida por dicho Tribunal; sin citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la decisión tomada por el Tribunal, al confirmar la determinación asumida por la Juez de instancia, menos se señala qué precepto se estarían vulnerando al fallar que “... la empresa demandada canceló mediante depósito judicial dentro del plazo los beneficios sociales al demandante, no siendo atribuible a la parte demandada la fecha en la que el actor efectivizó su restitución y desglose ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, por tales extremos desvirtuados no corresponde la reactualización o mantenimiento”.
Además de ello, se añade la imprecisión en la que incurre el recurrente, al pedir que este Tribunal Supremo “dice resolución CASANDO el Auto de Vista N° 104/19 y la Sentencia N° 49/2018 en conformidad a procedimiento” (sic.), petición que desconoce la esencia y naturaleza del recurso de casación, que no condice con las formas de resolución previstas en el art. 220 del CPC-2013, lo que denota la falta de técnica procesal del recurrente. En el recurso de casación corresponde la impugnación del Auto de Vista emitido en recurso de apelación por violación, aplicación indebida o error en la valoración de la prueba; lo que significa que se efectúa el control frente a la posible infracción de la ley y la responsabilidad del Tribunal de alzada; por lo que, si bien es posible casar el Auto de Vista; empero no así la Sentencia de primera instancia, pues al casar, el Tribunal Supremo emite una nueva resolución, sustituyendo el Auto de Vista.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos de fondo acusados como infracción que se sostiene en el recurso; en consecuencia, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ha obrado correctamente, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leonardo Hernán Castro Rioja, contra el Auto de Vista N° 104/2019 de 10 de julio, de fs. 261 a 262, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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