TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 205
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 414/2019-S
Demandante: Germán Sejas Ramos
Demandado: José Antonio Bustos Terrazas
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, de fs. 343 a 345 y 349 a 352, interpuestos por José Antonio Bustos Terrazas y Germán Sejas Ramos, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 105/2019 de 24 de abril, de fs. 336 a 339, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Germán Sejas Ramos contra José Antonio Bustos Terrazas; el Auto de 13 de septiembre de 2019 a fs. 355 que concedió los recursos; el Auto de 21 de octubre de 2019 de fs. 36, que admitió ambos recursos de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia N° 13/2017 de 3 de febrero, por la que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 3 a 5, aclarada a fs. 9-10, disponiendo que José Antonio Bustos Terrazas pague al demandante por desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo de navidad de las gestiones 2008 a 2015, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013, 2014 y 2015; el monto de la liquidación que asciende a Bs. 35.880,36, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes contra la indicada Sentencia; de fs. 298 a 299 por José Antonio Bustos Terrazas; y de fs. 305 a 307 por el demandante Germán Sejas Ramos, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 105/2019 de 24 de abril, de fs. 336 a 339, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se CONFIRMÓ la Sentencia N° 13/2017 de 3 de febrero de 2017, sin costas por doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 345, interpuesto por el demandado José Antonio Bustos Terrazas:
Cuestionó, que las pruebas de descargo y antecedentes cursantes en el expediente, como las documentales a fs. 18, 134 a 256, testificales fs. 129 a 131 y confesión provocada de fs. 13, no fueron valoradas en su verdadera dimensión, en flagrante vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hecho que atenta al debido proceso garantizado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la SCP N° 600/2015-S3 de 17 de junio. Recalcó, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no hacen mención a la discontinuidad de la actividad del demandante; no obstante, que con la confesión provocada del demandante y testificales de descargo se ha probado dicho aspecto, en flagrante vulneración de los arts. 159, 166 y 169 del CPT, con cuyas pruebas se ha demostrado que el demandante realizaba su actividad sin cumplir con lo preceptuado por el art. 2 del DS N° 28699.
Reclamó, que el Tribunal de alzada sin una valoración real confirmó la Sentencia; no obstante que ésta fue emitida basándose sólo en la demanda, vulnerando los arts. 119-I y 120-I de la CPE, al no haber igualdad de oportunidades y estar la resolución contaminada de parcialidad a favor del actor; además, de haberse otorgado en forma ultrapetita, más de lo planteado.
Finalizó, argumentando que el Auto de Vista no está debidamente fundamentado, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, garantizado por el art. 115-II de la CPE, citando además la SCP N° 600/2015-S3 de 17 de junio.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y “revoque” la Sentencia de fs. 289 a 295, en todo su contenido, con costas y condenaciones de Ley.
Argumentos del recurso de casación de fs. 349 a 352, interpuesto por el demandante Germán Sejas Ramos:
Señaló que el Auto de Vista infringió el art. 115 de la CPE, al existir vulneración al debido proceso por una interpretación errónea de los arts. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 167 del CPT, así también al haber incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba producida. Reclamó que en el Auto de Vista, punto 4 del Considerando II (sobre las horas extras), hizo una errada apreciación de la prueba de cargo, cuando nuevamente se dejó sin valorar la confesión del demandado sobre las horas de entrada y salida, acreditada en el acta de confesión provocada a José Antonio Bustos Terrazas, fs. 124 y 125 del expediente, preguntas 9 y 13 del interrogatorio. Confesión que demostró el ingreso y los horarios de salida del trabajo y de atención, que oscilaba desde el mediodía hasta las 2 a 3 de la mañana; demuestran las jornadas laborales de 18 horas (6 horas más de las impuestas en el art. 46 de la LGT); sin contar las 3 horas obligadas a ayudar gratuitamente en día de descanso. Confesión provocada que nunca fue considerada y menos valorada por el Juez de instancia ni por el Tribunal de apelación, así como el art. 167 del CPT; siendo dicho agravio alegado en dos oportunidades; empero, no fue considerado y por ende no valoradas las pruebas de cargo respecto a las horas extraordinarias.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASAR parcialmente el Auto de Vista y que modifique la Sentencia de fs. 289 a 295, en cuanto a la valoración de la confesión provocada al demandado sobre las horas extras trabajadas, sea en condenación de costas y costos procesales.
Contestación a los recursos:
El demandante contestó al recurso interpuesto por el demandado, conforme al escrito de fs. 349 a 352, solicitando que se desestime el recurso de casación, porque el Auto de Vista Nº 105/2019 de 24 de 2019 cumple con las exigencias adjetivas adecuadas; y el demandado no contestó al recurso interpuesto por el actor.
Admisión:
Mediante Auto de 21 de octubre de 2019 (fs. 36), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación, de fs. 343 a 345 y 349 a 352, respectivamente, interpuestos por el demandado José Antonio Bustos Terrazas y demandante Germán Sejas Ramos, por lo que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado José Antonio Bustos Terrazas:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se tiene:
En principio la parte recurrente cuestiona que las pruebas de descargo y antecedentes cursantes en el expediente, como las documentales a fs. 18, 134 a 256, testificales fs. 129 a 131 y confesión provocada de fs. 133 no fueron valoradas en su verdadera dimensión, en flagrante vulneración del art. 202 del CPT, hecho que atenta al debido proceso garantizado por el art. 115-II de la CPE y la SCP N° 600/2015-S3 de 17 de junio. Recalca, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no mencionan la discontinuidad de la actividad del demandante; no obstante, que con la confesión provocada del demandante y testificales de descargo se ha probado dicho aspecto, sin cumplir lo preceptuado por el art. 2 del DS N° 28699.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas acumuladas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.
Si bien se denuncia la vulneración del art. 202 del CPT y el debido proceso garantizado por el art. 115-II de la CPE, citando la SCP N° 600/2015-S3 de 17 de junio, todo ello relacionado con la valoración de la prueba; en principio es obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas; circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente, que presenta recurso de casación en el fondo; empero, se limitan a señalar que no se valoraron las pruebas de descargo como las documentales a fs. 18, 134 a 256, testificales de fs. 129 a 131 y confesión provocada a fs. 133, sin precisar si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; por el contrario, argumenta como punto principal el incumplimiento del art. 202 del CPT, cuando la cita del mismo, constituye una causal de nulidad por inobservancia de requisitos de forma de la Sentencia; por lo tanto, corresponde a un recurso de casación en la forma y no así para sustentar el recurso de casación en el fondo, de modo que el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos ni la técnica recursiva exigida para este recurso extraordinario.
Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso garantizado por el art. 115-II de la CPE, se evidencia que tanto el Juez como el Tribunal de alzada han velado porque los sujetos procesales intervengan en el mismo en defensa de sus intereses legítimos, el Juez declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, que fue confirmada en apelación; aspecto que denota que durante el proceso se controló la garantía del debido proceso, en cuanto al derecho de las partes, exponiendo los motivos que sustentan la decisión de los Jueces de instancia, conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; así como por los principios y valores supremos rectores que rigen para el juzgador; y con relación a la SCP 600/2015-S3 de 17 de junio, mencionada por el recurrente, no corresponde al caso, porque refiere a la valoración de la prueba no pedida en el recurso de casación; en tal sentido, el Auto de Vista recurrido resolvió los agravios alegados en el recurso de apelación del recurrente, desmintiéndose cualquier interés o parcialidad.
Ahora bien, con relación a que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no mencionan la discontinuidad de la actividad del demandante; no obstante, que con la confesión provocada del demandante y testificales de descargo se habría probado dicho aspecto, sin cumplir lo preceptuado por el art. 2 del DS N° 28699 y vulnerando los arts. 159, 166 y 169 del CPT.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido realizó la valoración, en el punto 3 del Considerando III, cuando refirió, que “...respecto a la interrupción de la continuidad laboral resulta pertinente señalar que no obstante el cambio de patrono o empleador y al mantenimiento de la fuente laboral del trabajador así como los servicios que presta, así como su horario y forma de remuneración, no puede alegarse que la relación laboral del demandante sufrió interrupción y por tanto se rompió la continuidad laboral del mismo, por el contrario al haberse cambiado de patrono, como señaló el demandado, lo que operó fue la sustitución de patrono en la forma dispuesta por el art. 11 de la LGT...”; vale decir, que en el terreno de los hechos, el Tribunal de alzada tomó en cuenta la primacía de la realidad, de acuerdo al entendimiento del art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que previene que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En este contexto, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por el actor, se advierte de manera irrefutable la existencia de la relación laboral de manera continuada en el caso presente; aspectos correctamente considerados en la especie por los juzgadores de grado, que advirtieron en función del trabajo realizado por el demandante, que existía una relación laboral continua, sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, verificándose la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral como son la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; y que si bien, la modalidad de trabajo realizado es día por medio, no se puede alegar discontinuidad laboral, porque el desarrollo de dicho trabajo, se realizaba sobre la base de las decisiones del empleador, en actividades propias y permanentes del Restaurante “Jardín Colonial”, percibiendo una remuneración, sueldo, salario, emolumento o en cualquiera de sus formas de manifestación económica por la prestación de servicios como garzón.
De la misma manera, respecto a la vulneración de los arts. 159, 166 y 169 del CPT, en relación con las pruebas documental y confesión provocada del demandante, que reconoce que la actividad del actor fue de manera discontinua; se debe tener presente que el juzgador efectúa la valoración del conjunto de los elementos de prueba y es atribución privativa del juzgador. Así, la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal, a través de diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de las pruebas es atribución privativa de los juzgadores de instancia, es incensurable en casación y podrá producirse excepcionalmente su revaloración, en la medida que el recurrente acuse y pruebe la existencia de error de hecho o error de derecho, lo que en la especie no sucedió.
Con relación a que el Tribunal de alzada, sin una valoración real, confirmara la Sentencia; no obstante, que ésta fue emitida basándose sólo en la demanda vulnerando los arts. 119-I y 120-I de la CPE, porque no hubo igualdad de oportunidades y porque las resoluciones están contaminadas de parcialidad a favor del demandante; argumento que evidencia la inconsistencia del recurso de casación, porque al margen de ser impertinente e incoherente; alega de manera retórica, la igualdad de oportunidades y la parcialidad de los jueces, al considerar que el Tribunal de alzada, sin una valoración real de las pruebas, confirmó la Sentencia; sin demostrar de qué manera, el por qué o cómo, se estarían vulnerando estos preceptos constitucionales; pues de la revisión del expediente, quedó demostrado que, tanto el demandante como el demandado, recibieron un trato igualitario, no siendo menos evidente que el demandado José Antonio Bustos Terrazas, de acuerdo a lo cursante en obrados, participó del proceso, habiendo sido notificado con la demanda de beneficios sociales, conforme consta la diligencia de notificación a fs. 13; además de apersonarse durante todas las fases del mismo, presentando pruebas y asumiendo defensa, velando el Tribunal por el debido proceso en los términos señalados en el art. 115-II de la CPE que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; tomando en cuenta además que en el presente caso, no se identifican las violaciones aludidas de los referidos artículos; más aún, si el recurrente no precisó su pertinencia con la controversia en el presente caso, por lo que no es suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consisten las infracciones que acusa como establece el art. 274 parág. I núm. 3 del CPC-2013.
En consecuencia, en razón a los motivos expuestos, el recurso deviene en infundado.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Germán Sejas Ramos:
En el caso que se analiza, el demandante denunció la infracción del art. 115 de la CPE al existir vulneración al debido proceso por errónea interpretación de los arts. 46 de la LGT y 167 del CPT; así también, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba producida por el demandante, porque según el actor, el Tribunal de alzada no valoró la confesión del demandado, sobre las horas de entrada y salida; aspecto acreditado en el acta de confesión provocada de José Antonio Bustos Terrazas (fs. 124 y 125 del expediente, preguntas 9 y 13 del interrogatorio). Confesión que demuestra una jornada laboral de 18 horas diarias (6 horas más de las impuestas en el art. 46 de la LGT), concretando su denuncia en la no valoración de las pruebas de cargo, respecto a las horas extraordinarias.
En principio, el recurrente alega inobservancia del debido proceso, sobre el tema, que se encuentra ampliamente expuesto en los párrafos anteriores, al momento de resolver el recurso de casación del demandado; toda vez que éste, también alegó vulneración del debido proceso, por lo que, se desestima dicho argumento, por infundado.
Ahora bien, con relación a la errónea interpretación del art. 46 de la Ley General del Trabajo, que dispone “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas.
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.
Del análisis de esta norma, se establece una diferenciación en relación a los trabajadores, existiendo dos situaciones: 1) Que el tiempo de trabajo diario no puede exceder las 8 horas, y 2) Se reconoce y exceptúa de dicho periodo laboral, a aquellos trabajadores que desarrollan su actividad laboral en tareas que presentan determinadas características, en relación con su naturaleza.
En el caso de autos, se evidencia que existe la concurrencia de características propias que hacen la relación laboral del actor con el demandado, considerando que la naturaleza del trabajo que efectuaba el actor era de garzón en el Restaurante “Jardín Colonial”; su labor se encontraba inmersa en la excepción prevista por el segundo párrafo del art. 46 de la LGT; por cuanto, al trabajar un día y descansar al día siguiente, estaba exento de la jornada laboral diaria de 8 horas y 48 horas semanales, así fue valorado por los jueces de instancia; en esa razón, cuando el recurrente aduce que no se valoró la confesión del demandado, sobre las horas de entrada y salida, que demuestran que la jornada laboral concluía entre las 2:00 a 3:00 de la madrugada, resultando la jornada laboral de 18 horas diarias; no es evidente, pues de la revisión del Auto de Vista recurrido, los jueces de instancia han considerado y valorado las pruebas en forma conjunta con todos los otros medios probatorios; al margen de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, a cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.
Además, la acusación del error de hecho en que supuestamente habría incurrido el Tribunal de Alzada al no valorar la confesión provocada que demuestra que el actor tenía una jornada laboral de 18 horas (6 horas más que las impuestas en el art. 46 de la LGT, transgrediendo el art. 167 del CPT.
Corresponde reiterar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se omitió valorar una prueba, situación que en el caso de autos no ocurrió. Si bien es cierto que conforme el art. 167 del CPT, la confesión en materia laboral es expresa y divisible, que conlleva al entendimiento de una afirmación o aseveración espontánea que realiza el confesante en el momento de absolver las preguntas para el efecto de su confesión.
En el caso, de la revisión de obrados, específicamente del acta de audiencia pública de confesión provocada, se evidencia que el confesante en ningún momento reconoció que la jornada laboral del demandante era de 18 horas, lo que manifiesta es que la atención del Restaurante era desde el medio día y si había clientela se extendía la atención hasta las 2 a 3 de la mañana; por lo que, no es evidente lo afirmado por el recurrente; consecuentemente, si bien la confesión provocado del demandado no está expresamente valorada en la Sentencia, no se puede dejar de lado que por sí misma la confesión, no constituye un medio de prueba decisorio dentro el proceso, por cuanto la prueba confesoria, debe ser contrastada, valorada y analizada en el conjunto de todo el material probatorio ofrecido y producido en juicio, y que no pueden ser enervados con el cuestionario de la confesión provocada; por lo que el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no sólo por partir de una premisa falsa; sino fundamentalmente, porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa en el recurso.
Consiguientemente, no corresponde el pago de horas extras, como acertadamente el Juez determinó y ratificó el Tribunal de segunda instancia, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada las pruebas en su conjunto durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT, extremo que desvirtúa la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues como se sostuvo precedentemente, el demandante al haber desempeñado un cargo de acuerdo a la naturaleza del trabajo, como garzón en el Restaurante Jardín Colonial, no le corresponde el pago por los conceptos reclamados en su recurso.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS ambos recursos de casación en el fondo de fs. 343 a 345 y 349 a 352, interpuestos por el demandado José Antonio Bustos Terrazas y demandante Germán Sejas Ramos, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 105/2019 de 24 de abril, de fs. 336 a 339, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 205
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 414/2019-S
Demandante: Germán Sejas Ramos
Demandado: José Antonio Bustos Terrazas
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, de fs. 343 a 345 y 349 a 352, interpuestos por José Antonio Bustos Terrazas y Germán Sejas Ramos, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 105/2019 de 24 de abril, de fs. 336 a 339, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Germán Sejas Ramos contra José Antonio Bustos Terrazas; el Auto de 13 de septiembre de 2019 a fs. 355 que concedió los recursos; el Auto de 21 de octubre de 2019 de fs. 36, que admitió ambos recursos de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia N° 13/2017 de 3 de febrero, por la que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 3 a 5, aclarada a fs. 9-10, disponiendo que José Antonio Bustos Terrazas pague al demandante por desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo de navidad de las gestiones 2008 a 2015, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013, 2014 y 2015; el monto de la liquidación que asciende a Bs. 35.880,36, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes contra la indicada Sentencia; de fs. 298 a 299 por José Antonio Bustos Terrazas; y de fs. 305 a 307 por el demandante Germán Sejas Ramos, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 105/2019 de 24 de abril, de fs. 336 a 339, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se CONFIRMÓ la Sentencia N° 13/2017 de 3 de febrero de 2017, sin costas por doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 345, interpuesto por el demandado José Antonio Bustos Terrazas:
Cuestionó, que las pruebas de descargo y antecedentes cursantes en el expediente, como las documentales a fs. 18, 134 a 256, testificales fs. 129 a 131 y confesión provocada de fs. 13, no fueron valoradas en su verdadera dimensión, en flagrante vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hecho que atenta al debido proceso garantizado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la SCP N° 600/2015-S3 de 17 de junio. Recalcó, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no hacen mención a la discontinuidad de la actividad del demandante; no obstante, que con la confesión provocada del demandante y testificales de descargo se ha probado dicho aspecto, en flagrante vulneración de los arts. 159, 166 y 169 del CPT, con cuyas pruebas se ha demostrado que el demandante realizaba su actividad sin cumplir con lo preceptuado por el art. 2 del DS N° 28699.
Reclamó, que el Tribunal de alzada sin una valoración real confirmó la Sentencia; no obstante que ésta fue emitida basándose sólo en la demanda, vulnerando los arts. 119-I y 120-I de la CPE, al no haber igualdad de oportunidades y estar la resolución contaminada de parcialidad a favor del actor; además, de haberse otorgado en forma ultrapetita, más de lo planteado.
Finalizó, argumentando que el Auto de Vista no está debidamente fundamentado, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, garantizado por el art. 115-II de la CPE, citando además la SCP N° 600/2015-S3 de 17 de junio.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y “revoque” la Sentencia de fs. 289 a 295, en todo su contenido, con costas y condenaciones de Ley.
Argumentos del recurso de casación de fs. 349 a 352, interpuesto por el demandante Germán Sejas Ramos:
Señaló que el Auto de Vista infringió el art. 115 de la CPE, al existir vulneración al debido proceso por una interpretación errónea de los arts. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 167 del CPT, así también al haber incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba producida. Reclamó que en el Auto de Vista, punto 4 del Considerando II (sobre las horas extras), hizo una errada apreciación de la prueba de cargo, cuando nuevamente se dejó sin valorar la confesión del demandado sobre las horas de entrada y salida, acreditada en el acta de confesión provocada a José Antonio Bustos Terrazas, fs. 124 y 125 del expediente, preguntas 9 y 13 del interrogatorio. Confesión que demostró el ingreso y los horarios de salida del trabajo y de atención, que oscilaba desde el mediodía hasta las 2 a 3 de la mañana; demuestran las jornadas laborales de 18 horas (6 horas más de las impuestas en el art. 46 de la LGT); sin contar las 3 horas obligadas a ayudar gratuitamente en día de descanso. Confesión provocada que nunca fue considerada y menos valorada por el Juez de instancia ni por el Tribunal de apelación, así como el art. 167 del CPT; siendo dicho agravio alegado en dos oportunidades; empero, no fue considerado y por ende no valoradas las pruebas de cargo respecto a las horas extraordinarias.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASAR parcialmente el Auto de Vista y que modifique la Sentencia de fs. 289 a 295, en cuanto a la valoración de la confesión provocada al demandado sobre las horas extras trabajadas, sea en condenación de costas y costos procesales.
Contestación a los recursos:
El demandante contestó al recurso interpuesto por el demandado, conforme al escrito de fs. 349 a 352, solicitando que se desestime el recurso de casación, porque el Auto de Vista Nº 105/2019 de 24 de 2019 cumple con las exigencias adjetivas adecuadas; y el demandado no contestó al recurso interpuesto por el actor.
Admisión:
Mediante Auto de 21 de octubre de 2019 (fs. 36), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación, de fs. 343 a 345 y 349 a 352, respectivamente, interpuestos por el demandado José Antonio Bustos Terrazas y demandante Germán Sejas Ramos, por lo que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado José Antonio Bustos Terrazas:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se tiene:
En principio la parte recurrente cuestiona que las pruebas de descargo y antecedentes cursantes en el expediente, como las documentales a fs. 18, 134 a 256, testificales fs. 129 a 131 y confesión provocada de fs. 133 no fueron valoradas en su verdadera dimensión, en flagrante vulneración del art. 202 del CPT, hecho que atenta al debido proceso garantizado por el art. 115-II de la CPE y la SCP N° 600/2015-S3 de 17 de junio. Recalca, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no mencionan la discontinuidad de la actividad del demandante; no obstante, que con la confesión provocada del demandante y testificales de descargo se ha probado dicho aspecto, sin cumplir lo preceptuado por el art. 2 del DS N° 28699.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas acumuladas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.
Si bien se denuncia la vulneración del art. 202 del CPT y el debido proceso garantizado por el art. 115-II de la CPE, citando la SCP N° 600/2015-S3 de 17 de junio, todo ello relacionado con la valoración de la prueba; en principio es obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas; circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente, que presenta recurso de casación en el fondo; empero, se limitan a señalar que no se valoraron las pruebas de descargo como las documentales a fs. 18, 134 a 256, testificales de fs. 129 a 131 y confesión provocada a fs. 133, sin precisar si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; por el contrario, argumenta como punto principal el incumplimiento del art. 202 del CPT, cuando la cita del mismo, constituye una causal de nulidad por inobservancia de requisitos de forma de la Sentencia; por lo tanto, corresponde a un recurso de casación en la forma y no así para sustentar el recurso de casación en el fondo, de modo que el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos ni la técnica recursiva exigida para este recurso extraordinario.
Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso garantizado por el art. 115-II de la CPE, se evidencia que tanto el Juez como el Tribunal de alzada han velado porque los sujetos procesales intervengan en el mismo en defensa de sus intereses legítimos, el Juez declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, que fue confirmada en apelación; aspecto que denota que durante el proceso se controló la garantía del debido proceso, en cuanto al derecho de las partes, exponiendo los motivos que sustentan la decisión de los Jueces de instancia, conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; así como por los principios y valores supremos rectores que rigen para el juzgador; y con relación a la SCP 600/2015-S3 de 17 de junio, mencionada por el recurrente, no corresponde al caso, porque refiere a la valoración de la prueba no pedida en el recurso de casación; en tal sentido, el Auto de Vista recurrido resolvió los agravios alegados en el recurso de apelación del recurrente, desmintiéndose cualquier interés o parcialidad.
Ahora bien, con relación a que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no mencionan la discontinuidad de la actividad del demandante; no obstante, que con la confesión provocada del demandante y testificales de descargo se habría probado dicho aspecto, sin cumplir lo preceptuado por el art. 2 del DS N° 28699 y vulnerando los arts. 159, 166 y 169 del CPT.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido realizó la valoración, en el punto 3 del Considerando III, cuando refirió, que “...respecto a la interrupción de la continuidad laboral resulta pertinente señalar que no obstante el cambio de patrono o empleador y al mantenimiento de la fuente laboral del trabajador así como los servicios que presta, así como su horario y forma de remuneración, no puede alegarse que la relación laboral del demandante sufrió interrupción y por tanto se rompió la continuidad laboral del mismo, por el contrario al haberse cambiado de patrono, como señaló el demandado, lo que operó fue la sustitución de patrono en la forma dispuesta por el art. 11 de la LGT...”; vale decir, que en el terreno de los hechos, el Tribunal de alzada tomó en cuenta la primacía de la realidad, de acuerdo al entendimiento del art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que previene que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En este contexto, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por el actor, se advierte de manera irrefutable la existencia de la relación laboral de manera continuada en el caso presente; aspectos correctamente considerados en la especie por los juzgadores de grado, que advirtieron en función del trabajo realizado por el demandante, que existía una relación laboral continua, sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, verificándose la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral como son la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; y que si bien, la modalidad de trabajo realizado es día por medio, no se puede alegar discontinuidad laboral, porque el desarrollo de dicho trabajo, se realizaba sobre la base de las decisiones del empleador, en actividades propias y permanentes del Restaurante “Jardín Colonial”, percibiendo una remuneración, sueldo, salario, emolumento o en cualquiera de sus formas de manifestación económica por la prestación de servicios como garzón.
De la misma manera, respecto a la vulneración de los arts. 159, 166 y 169 del CPT, en relación con las pruebas documental y confesión provocada del demandante, que reconoce que la actividad del actor fue de manera discontinua; se debe tener presente que el juzgador efectúa la valoración del conjunto de los elementos de prueba y es atribución privativa del juzgador. Así, la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal, a través de diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de las pruebas es atribución privativa de los juzgadores de instancia, es incensurable en casación y podrá producirse excepcionalmente su revaloración, en la medida que el recurrente acuse y pruebe la existencia de error de hecho o error de derecho, lo que en la especie no sucedió.
Con relación a que el Tribunal de alzada, sin una valoración real, confirmara la Sentencia; no obstante, que ésta fue emitida basándose sólo en la demanda vulnerando los arts. 119-I y 120-I de la CPE, porque no hubo igualdad de oportunidades y porque las resoluciones están contaminadas de parcialidad a favor del demandante; argumento que evidencia la inconsistencia del recurso de casación, porque al margen de ser impertinente e incoherente; alega de manera retórica, la igualdad de oportunidades y la parcialidad de los jueces, al considerar que el Tribunal de alzada, sin una valoración real de las pruebas, confirmó la Sentencia; sin demostrar de qué manera, el por qué o cómo, se estarían vulnerando estos preceptos constitucionales; pues de la revisión del expediente, quedó demostrado que, tanto el demandante como el demandado, recibieron un trato igualitario, no siendo menos evidente que el demandado José Antonio Bustos Terrazas, de acuerdo a lo cursante en obrados, participó del proceso, habiendo sido notificado con la demanda de beneficios sociales, conforme consta la diligencia de notificación a fs. 13; además de apersonarse durante todas las fases del mismo, presentando pruebas y asumiendo defensa, velando el Tribunal por el debido proceso en los términos señalados en el art. 115-II de la CPE que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; tomando en cuenta además que en el presente caso, no se identifican las violaciones aludidas de los referidos artículos; más aún, si el recurrente no precisó su pertinencia con la controversia en el presente caso, por lo que no es suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consisten las infracciones que acusa como establece el art. 274 parág. I núm. 3 del CPC-2013.
En consecuencia, en razón a los motivos expuestos, el recurso deviene en infundado.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Germán Sejas Ramos:
En el caso que se analiza, el demandante denunció la infracción del art. 115 de la CPE al existir vulneración al debido proceso por errónea interpretación de los arts. 46 de la LGT y 167 del CPT; así también, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba producida por el demandante, porque según el actor, el Tribunal de alzada no valoró la confesión del demandado, sobre las horas de entrada y salida; aspecto acreditado en el acta de confesión provocada de José Antonio Bustos Terrazas (fs. 124 y 125 del expediente, preguntas 9 y 13 del interrogatorio). Confesión que demuestra una jornada laboral de 18 horas diarias (6 horas más de las impuestas en el art. 46 de la LGT), concretando su denuncia en la no valoración de las pruebas de cargo, respecto a las horas extraordinarias.
En principio, el recurrente alega inobservancia del debido proceso, sobre el tema, que se encuentra ampliamente expuesto en los párrafos anteriores, al momento de resolver el recurso de casación del demandado; toda vez que éste, también alegó vulneración del debido proceso, por lo que, se desestima dicho argumento, por infundado.
Ahora bien, con relación a la errónea interpretación del art. 46 de la Ley General del Trabajo, que dispone “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas.
Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.
Del análisis de esta norma, se establece una diferenciación en relación a los trabajadores, existiendo dos situaciones: 1) Que el tiempo de trabajo diario no puede exceder las 8 horas, y 2) Se reconoce y exceptúa de dicho periodo laboral, a aquellos trabajadores que desarrollan su actividad laboral en tareas que presentan determinadas características, en relación con su naturaleza.
En el caso de autos, se evidencia que existe la concurrencia de características propias que hacen la relación laboral del actor con el demandado, considerando que la naturaleza del trabajo que efectuaba el actor era de garzón en el Restaurante “Jardín Colonial”; su labor se encontraba inmersa en la excepción prevista por el segundo párrafo del art. 46 de la LGT; por cuanto, al trabajar un día y descansar al día siguiente, estaba exento de la jornada laboral diaria de 8 horas y 48 horas semanales, así fue valorado por los jueces de instancia; en esa razón, cuando el recurrente aduce que no se valoró la confesión del demandado, sobre las horas de entrada y salida, que demuestran que la jornada laboral concluía entre las 2:00 a 3:00 de la madrugada, resultando la jornada laboral de 18 horas diarias; no es evidente, pues de la revisión del Auto de Vista recurrido, los jueces de instancia han considerado y valorado las pruebas en forma conjunta con todos los otros medios probatorios; al margen de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, a cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.
Además, la acusación del error de hecho en que supuestamente habría incurrido el Tribunal de Alzada al no valorar la confesión provocada que demuestra que el actor tenía una jornada laboral de 18 horas (6 horas más que las impuestas en el art. 46 de la LGT, transgrediendo el art. 167 del CPT.
Corresponde reiterar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se omitió valorar una prueba, situación que en el caso de autos no ocurrió. Si bien es cierto que conforme el art. 167 del CPT, la confesión en materia laboral es expresa y divisible, que conlleva al entendimiento de una afirmación o aseveración espontánea que realiza el confesante en el momento de absolver las preguntas para el efecto de su confesión.
En el caso, de la revisión de obrados, específicamente del acta de audiencia pública de confesión provocada, se evidencia que el confesante en ningún momento reconoció que la jornada laboral del demandante era de 18 horas, lo que manifiesta es que la atención del Restaurante era desde el medio día y si había clientela se extendía la atención hasta las 2 a 3 de la mañana; por lo que, no es evidente lo afirmado por el recurrente; consecuentemente, si bien la confesión provocado del demandado no está expresamente valorada en la Sentencia, no se puede dejar de lado que por sí misma la confesión, no constituye un medio de prueba decisorio dentro el proceso, por cuanto la prueba confesoria, debe ser contrastada, valorada y analizada en el conjunto de todo el material probatorio ofrecido y producido en juicio, y que no pueden ser enervados con el cuestionario de la confesión provocada; por lo que el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no sólo por partir de una premisa falsa; sino fundamentalmente, porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa en el recurso.
Consiguientemente, no corresponde el pago de horas extras, como acertadamente el Juez determinó y ratificó el Tribunal de segunda instancia, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada las pruebas en su conjunto durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT, extremo que desvirtúa la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues como se sostuvo precedentemente, el demandante al haber desempeñado un cargo de acuerdo a la naturaleza del trabajo, como garzón en el Restaurante Jardín Colonial, no le corresponde el pago por los conceptos reclamados en su recurso.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo dar cumplimiento a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS ambos recursos de casación en el fondo de fs. 343 a 345 y 349 a 352, interpuestos por el demandado José Antonio Bustos Terrazas y demandante Germán Sejas Ramos, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 105/2019 de 24 de abril, de fs. 336 a 339, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.