Auto Supremo AS/0208/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2020

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 208
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 443/2019-S
Demandante: Elmiro Lima Roca
Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA-PANDO”
representado por Sdenka Andrea Arab Aguada.
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 45 a 48, interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Pando (INRA-PANDO), representado por Sdenka Andrea Arab Aguada, contra el Auto de Vista Nº 230/2019 de 16 de septiembre de 2019, de fs. 39 a 41, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Elmiro Lima Roca, contra la parte recurrente; la contestación de fs. 52; el Auto Nº 222/2019 de 24 de octubre de 2019 a fs. 53, que concedió el recurso; el Auto de 19 de noviembre de 2019 de fs. 62, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 20/2018 de 12 de enero de 2018, de fs. 20 a 21 declarando PROBADA la demanda interpuesta de fs. 3, disponiendo que la parte demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma de Bs.37.134 (treinta y siete mil, ciento treinta y cuatro 00/100 Bolivianos) por concepto de subsidio de frontera del año 2000 al 2003 y de 2007 al 2012
Auto de Vista
En grado de apelación en el efecto suspensivo, deducida por el demandado de fs. 24, la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 230/2019 de 16 de septiembre de 2019, de fs. 39 a 41, CONFIRMÓ EN PARTE la sentencia apelada de 12 de julio de 2017, y DECLARÓ PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción, por lo que se aprueba la liquidación total de Bs.27.508 (veintisiete mil quinientos ocho Bolivianos) (gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012).

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-PANDO), representado por Sdenka Andrea Arab Aguada, de fs. 45 a 47, manifestando lo siguiente:
Que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las Leyes mencionando que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, que establece el tratamiento de las personas que prestan servicios al Estado señalando que sic.: “ No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
En el mismo sentido, señala que el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para explicar que el personal eventual se encuentra regulado por esta disposición que en la parte sobresaliente refiere que “sus derechos y obligaciones están regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”.
Expresa que el Subsidio de Frontera no le corresponde al actor, porque Elmiro Lima Roca, fue contratado mediante contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, que ha sido suscrito mediante contrato administrativo, dejando claro y establecido dentro sus cláusulas, el ámbito de aplicación; por ende, el ahora demandante pretende realizar cobro indebido, conociendo los términos y condiciones del contrato que suscribió.
Por otra parte, hace referencia al DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que en su art. 5 establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Manifiesta que de acuerdo al Código Civil (CC) Capítulo V de los efectos de los contratos Sección I, Disposiciones Generales, art. 519, el “Contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley”. En ese entendido el ahora demandante, reclamó el subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro los contratos que el mismo firmó; y más aún, cuando estando en plena vigencia la norma antes citada, no ha sido valorada por el Juez, y con la finalidad de precautelar los intereses del Estado; explicando además que el Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA-PANDO” en el marco del principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal eventual.
Aduce que el Tribunal de alzada, se pronunció en el Auto de Vista de manera errada al interpretar los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas; siendo en realidad que, los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
Continuó acusando mala interpretación de las normas sustantivas, por cuanto no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137 por no corresponder el pago del subsidio de frontera, explicando que los Vocales en el Auto de Vista pronunciado, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante y que se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada; vulnerando de esa manera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014.
Por la cual, según su óptica se obliga a los administradores de justica en materia laboral, a plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidios de frontera y que al no haber efectuado el mismo, estaría trasgrediendo las normas y atentando contra la entidad demandada.
Por otra parte, hace referencia al art. 115-II del Texto Constitucional, sobre la garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; menciona de la misma manera el art. 117, de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece el debido proceso como una garantía en el ejercicio de los derechos humanos, al vincularlo con los principios del Juez natural, principio de legalidad y principio NON BIS IN IDEM y el art. 180 en parágrafo I del mencionado cuerpo legal.
Refiere también el derecho a la debida motivación y fundamentación de las Sentencias, aludiendo la Sentencia Constitucional (SC) 112/2010-R del 10 de mayo, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1471/2012, del 24 de septiembre y la SCP 487/2014 del 25 de febrero que se refieren a la garantía del debido proceso que comprende entre sus elementos, la exigencia de motivación de las resoluciones.
Petitorio
Concluyó el recurso, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emita el Auto Supremo, anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo y forma.
Contestación del recurso
Indica la parte demandante con relación al subsidio de frontera, que se pagara el mismo, a todo trabajador que presta su servicios de trabajo, tanto en las entidades públicas como privadas, que se encuentren dentro de los 50 km. de la frontera y que el actor trabajaba en el INRA-PANDO, que tiene sus oficinas a 300 metros de la frontera, desempeñándose como chofer.
El recurrente refiere de la mala interpretación de las normas sustantivas; cuando una cosa no tiene nada que ver con la otra, ya que se está dilucidando un derecho adquirido y no se habla si en contrato lo realizaron los administrativos u otro; presentando sus papeletas de pago, en la demanda, en la cual no indicaba en las mismas ni estaba escrito que se paga en subsidio de frontera; por lo que el Juez de primera instancia obró de forma correcta.
Admisión:
De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Nº 222/2019 de 24 de octubre de 2019, a fs. 53, se concedió el recurso de casación, interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA-PANDO”; por Auto de 19 de noviembre de 2019 de fs. 62, se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
El art. 235 de la CPE, establece que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, “Cumplir la Constitución y las leyes”.
Por su parte el inc. 1) del art. 9 de la CPE, señala que el Estado Boliviano tiene la obligación de “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales” (el resaltado es nuestro).
Es así que todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las Leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la CPE en su art. 48 parágrafo II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el Código Procesal del Trabajo (CPT) que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón los tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio In dubio pro operario.
El subsidio de frontera, en el marco del art 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (subsidio de frontera); señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Por lo relacionado se establece que este precepto dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.
Los derechos laborales propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo, o, como en el presente caso, los denominados contratos eventuales.
Este TSJ, ha emitido jurisprudencia sobre este hecho, de donde podemos mencionar el Auto Supremo Nº 61 de 01 de marzo  de 2013 que textualmente indica:“…En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48-III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
El Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.
En ese entendido el DS N° 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados”
Siguiendo esa línea jurisprudencial debemos indicar que el pago del subsidio de frontera que especifica el DS Nº 21137 en su art. 12, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin distinguir el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese pactado para el efecto.
Indica el recurrente que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las Leyes, al confirmar la Sentencia apelada Nº 20/2018 de 12 de enero de 2018, mencionando que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo (LGT), aquellas personas con carácter eventual y que las mismas serán reguladas por las Normas Básicas del Sistema de Administración.
Habiéndose establecido en la causa que el demandante se encuentra amparado por las normas descritas para el pago del subsidio de frontera; porque para acceder a este derecho No interesa la modalidad de su contratación, sino solo la ubicación de su desempeño, es decir; dentro de los 50 Km. de la frontera internacional; por consiguiente le asiste el derecho de percibir el mismo, según dicha norma acuerda; en tal sentido, el Tribunal de apelación obró en el marco de la norma, sin incurrir en las infracciones legales que se acusa.
Respecto a lo manifestado que, el subsidio de frontera no le corresponde al actor al haber suscrito el contrato administrativo, conforme al art. 6 de la Ley Nº 2027, que estableció en sus cláusulas el ámbito de aplicación.
El pago de subsidio de frontera es considerado un derecho adquirido, por consiguiente, conforme se señaló precedentemente, su pago es obligatorio, con la condición de que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose un derecho consolidado emergente de una condición especifica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios; este derecho, recibe la tutela establecida por la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985,
Con relación al art. 5-II del DS Nº 27375 y la partida 12100 (personal eventual) esta disposición legal, no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica lo dispuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; más aún si mediante la Sentencia Constitucional (SC) Nº 68/04 de 13 de julio, ya se reconoció su constitucionalidad y validez y por ello en cumplimiento, del art. 203 de la CPE, corresponde ser aplicado sin observación alguna.
Respecto a lo manifestado por el recurrente, sobre la eficacia del contrato establecido en el art. 519 del CC, que establece este es Ley entre partes; debe entenderse que, esto aplica para el ámbito civil; mientras que el derecho laboral y administrativo se tiene otras normas sustantivas especificas; como son la LGT y la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); conforme a la jurisprudencia mencionada, el Derecho Social goza de aplicación preferente con relación a la legislación Civil o Comercial; en ese sentido, los contratos civil, comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral o de servidor público, los mismos será regulado conforme al art. 5 y siguientes de la LGT y arts. 7-d y 49 de la LEFP.
Con relación a lo manifestado, respecto al principio de la autodeterminación, en base al cual se hubiere suscrito el contrato con el actor; se establece que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 del 24 de junio de 2010, en su art. 15-I, respecto al principio de jerarquía normativa, si bien una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializar la misma es aplicando a un caso concreto, es en esta situación que una norma especial tiene preferencia, en relación a una norma general, en ese sentido tiene preferencia la LGT, Decretos Supremos y toda lo normativa específica en materia laboral, respecto a derechos adquiridas, como es el subsidio de frontera y otros derechos de los trabajadores, que por su naturaleza, conforme prevé el art. 48-III de la CPE son irrenunciables.
En el caso se determinó, que el actor trabajó para el INRA-Pando, conforme se establece en la prueba de fs. 1, 11 a 16, en la ciudad de cobija, acreditándose la condición exigible por la normativa analizada, para acceder a este derecho laboral; y si bien en el Auto Supremo señalado por el recurrente N° 373 de 8 de octubre de 2014, emitido por esta sala se hace una descripción especifica de la ubicación del lugar de trabajo, respecto de las fronteras cercanas, fue en razón a que la localidad objeto de la controversia era Tupiza, que nos es considerada fronteriza, siendo necesario efectuar una descripción cartográfica para llegar a determinar si cumple o no con el requisito impuesto por el DS N° 21137.
La ciudad de Cobija, es considerada una ciudad fronteriza, por lo tanto si el recurrente, considera que el lugar de trabajo del actor, no se encuentra dentro de los 50 Km lineales de una frontera internacional, debió demostrar ese extremo, en el transcurso del proceso, desvirtuando la pretensión del demandante, como correspondía hacerlo, conforme era su obligación, según lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referente al principio de inversión de la prueba, que determina que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador.
Por último el recurrente, señala de manera general que, la motivación y fundamentación, constituyen parte integrante del debido proceso, citando la jurisprudencia constitucional, que respalda esta afirmación y los preceptos constitucionales, previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE; sin señalar qué fundamento del Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que menciona, ni especifica por qué y cómo, se vulneró estas normas; identifica tratados internacionales y artículos de la Constitución, sobre el debido proceso y la relación con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, indicando la importancia sobre ello; sin establecer, de qué forma se hubiese vulnerado ésta garantía, solo hace un descripción de lo que implica la debida motivación y fundamentación en las decisiones que se asume, al definir una situación jurídica.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulnerada, o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en el caso, realizando solo una descripción conceptual de la fundamentación y motivación de las resoluciones y la jurisprudencia al respecto, sin indicar o relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de alzada; así también, se debe considerar que el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubiere violado las formas esenciales del proceso sancionando con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y cual el error del Tribunal de apelación que debe ser rectificado a través de la nulidad, no solo hacer una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse de manera clara ni concreta, a la resolución de vista que se cuestiona.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión, implique negación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido se establece que es infundado este argumento traído en casación en la forma.
Por lo expuesto, toca resolver el Recurso de Casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts.  184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA-PANDO” representado por Sdenka Andrea Arab Aguada, contra el Auto de Vista Nº 230/2019 de 16 de septiembre de 2019, de fs. 39 a 41, emitida por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178, y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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