Auto Supremo AS/0209/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 209/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CB. 469/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 201 a 203 y vuelta, deducido por Dana Vanessa Vela Cruz, en representación legal de Willy Ronald López Mamani, Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, en virtud del Testimonio de Poder N° 461/2019 otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 11, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Guilder Zanizo Villazón, dentro del proceso social por pago de salarios devengados y regularización de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Dora Martínez Colque contra el municipio recurrente, el auto de concesión del recurso de fojas 207, el Auto N° 478/2019-A de 27 de noviembre que admitió el recurso (fojas 214 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 18/2017 de 17 de marzo (fojas 158 a 160 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 18 a 19 y vuelta, aclarada a fojas 23 y vuelta, 25 a 26 y rectificada a fojas 28, en lo que respecta al pago de sueldos devengados, correspondiendo a los meses de marzo, abril, mayo, junio y 20 días por julio de 2016, considerando el salario mensual de Bs. 2.980,-
Que, para el caso de haberse presentado la calificación de años de servicio para marzo de 2016, en dependencias de recursos humanos del municipio demandado, deberá pagarse el bono de antigüedad, calculado sobre un salario mínimo nacional, descontarse del mismo los aportes al régimen de seguridad social de largo plazo y los que por ley correspondiere.
En consecuencia, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para que a través de su representante legal, pague a favor de Dora Martínez Colque, los conceptos señalados dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, monto al que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 099/2019 de 18 de abril (fojas 177 a 180 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 18/2017 de 17 de marzo (fojas 158 a 160 y vuelta). Sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Dana Vanessa Vela Cruz, en representación legal de Willy Ronald López Mamani, Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 201 a 203 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Manifestó que la demandante cumplió funciones en el Municipio de Quillacollo, como funcionaria provisoria; que el municipio demandado pagó los doce salarios correspondientes al ítem 333 como consta de fojas 1 a 12, no correspondiendo el pago de salarios devengados por tiempo que la demandante no cumplió ninguna función.
Que, la conminatoria de reincorporación, como la sentencia de primera instancia, contienen vicios de nulidad por incorrecta “…valoración de la normativa en vigencia…”, al tratarse de funcionaria provisoria, que no ingresó por convocatoria pública o por examen de competencia. Citó al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0094/2019-S4 de 10 de abril y N° 1435/2012 de 24 de septiembre.
Hizo referencia al artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 2028, de Municipalidades, en relación con el Estatuto del Funcionario Público en cuanto al régimen legal aplicable en las relaciones laborales; que la demandante con anterioridad dedujo recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito administrativo, que fueron ineficaces a afecto de su reincorporación.
Citó el artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, en relación con el parágrafo I del artículo 70 del mismo, argumentando la existencia de jurisprudencia constitucional sobre la condición de funcionarios de carrera y provisorios, además del artículo 57 del Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001.
I.3.2. En cuanto a los salarios devengados, hizo mención a la sentencia de primera instancia, reiterando que el municipio demandado canceló en su momento todos los derechos de la ex trabajadora; que en caso de dar curso al pago de lo determinado en sentencia, se incurriría en transgresión del artículo 9 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
I.3.3. Respecto de la multa impuesta en observancia del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, alegó que la norma citada indica que su previsión es aplicable en caso de haberse producido despido; que en el caso presente, la demandante optó por su reincorporación y cobro de salarios devengados, debiendo aplicarse el parágrafo III del artículo 10 de la misma norma.
En su petitorio, solicitó que habiéndose planteado recurso de casación en el fondo, se dicte auto supremo casando en auto de vista en su totalidad y en consecuencia se declare improbada la demanda. Sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 201 a 203 y vuelta, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho que la demandante cumplió funciones en el Municipio de Quillacollo, como funcionaria provisoria; que el municipio demandado pagó los doce salarios correspondientes al ítem 333 como consta de fojas 1 a 12, no correspondiendo el pago de salarios devengados por tiempo que la demandante no cumplió ninguna función, cabe señalar:
El recurso de casación, es uno extraordinario y de puro derecho, que no constituye una continuación del proceso o una tercera instancia. Debe quedar claramente establecido que el recurso de casación tampoco constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En virtud de lo anterior, tratándose de un recurso extraordinario de puro derecho, no es posible producir prueba como pretende la recurrente, pues las doce planillas a que hizo alusión, fueron adjuntadas al memorial del recurso de casación y cursan en el expediente de fojas 188 a 199. La única posibilidad en que procede la revaloración de la prueba en casación, es el supuesto previsto en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que determina: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
Existe abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, cuyo razonamiento es compartido y reiterado por este Supremo Tribunal de Justicia, en sentido que en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación; por ello, solo procederá su revaloración, en el caso de demostrar que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, correspondiendo en casación, desarrollar el planteamiento del error a través de documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.
Por lo expresado, no corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia pronunciarse al respecto.
II.1.2.1.1. Sobre el hecho que la conminatoria de reincorporación, como la sentencia de primera instancia, contienen vicios de nulidad por incorrecta “…valoración de la normativa en vigencia…”, al tratarse de funcionaria provisoria, que no ingresó por convocatoria pública o por examen de competencia invocando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0094/2019-S4 de 10 de abril y N° 1435/2012 de 24 de septiembre, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
La conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ N° 126/2016 de 10 de mayo (fojas 12 a 15), fue emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, derivada de una denuncia presentada por Dora Martínez Colque, por la que se conmina a la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal de Quillacollo, a reincorporar a la denunciante a su fuente de trabajo, en el plazo de 3 días hábiles.
Impugnada la conminatoria señalada en el acápite anterior, a través de un recurso de revocatoria, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba pronunció la Resolución Administrativa N° 200/2016 de 7 de junio (fojas 45 a 47), por la que se determinó rechazar el recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y en consecuencia, confirmar la conminatoria de reincorporación.
Posteriormente, agotada la vía administrativa, Dora Martínez Colque interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta a través de la Resolución de 30 de junio de 2016, pronunciada por el tribunal de garantías, cursante de fojas 111 a 114 y vuelta, por la que se determinó la obligatoriedad del municipio demandado, de reincorporar a la demandante, determinándose además, que el cobro de salarios devengados deberá ser reclamado en la vía jurisdiccional.
A continuación, pronunciada la Sentencia Constitucional N° 963/2016-S2 de 7 de octubre (fojas 115 a 123), se confirmó la Resolución de 30 de junio de 2016, con la modificación, que corresponde el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
El fundamento III.2. de la referida sentencia constitucional contiene la fundamentación en cuanto a la protección constitucional del derecho vulnerado y reclamado por Dora Martínez Colque, indicándose en la parte in fine del fundamento, que “…corresponde conceder la tutela solicitada con carácter provisional entre tanto la jurisdicción ordinaria, a la que puede acudir la autoridad demandada, establezca si existió o no un despido ilegal.”
La sentencia de primera instancia, confirmada en recurso de apelación, contiene el análisis completo y los fundamentos por los que se determinó que corresponde el pago de salarios devengados y bono de antigüedad, por lo que declaró probada en parte la demanda.
Si la conminatoria a la reincorporación contiene vicios de nulidad, debió ser impugnada en su oportunidad, en la vía contenciosa administrativa; al haberse pronunciado la Resolución Administrativa N° 200/2016 de 7 de junio, agotando la vía administrativa, se ejecutorió la referida resolución.
II.1.2.1.2. En relación con la supuesta nulidad de la sentencia de primera instancia, se dedujo el recurso de apelación de fojas 163 a 165 y vuelta, pronunciándose en virtud de ello, el Auto de Vista N° 99/2019 de 18 de abril, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el que luego del análisis de la normativa y específicamente del inciso c) del artículo 5, como del inciso a) del artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público, concluyó expresando que: “…se advierte que la actora no podía ser una funcionaria de libre nombramiento (…) cumplía la función de limpieza y mantenimiento…”, lo cual no fue desvirtuado en aplicación de lo dispuesto por el inciso h) del artículos 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Citó más adelante el Auto Supremo N° 187/2013 de 23 de abril, relativo a la apertura extraordinaria de la competencia de la judicatura laboral, cuando en tratándose de un funcionario público, se demanda el pago de derechos sociales, que tienen una connotación distinta de la de los beneficios sociales; que en el presente caso, el motivo de controversia, es el pago de sueldos devengados y bono de antigüedad, los que efectivamente constituyen derechos sociales; con cita de jurisprudencia, así como con la referencia de disposiciones constitucionales y legales, continuó señalando el auto de vista impugnado, que la actora fue despedida el 1 de marzo de 2016 y reincorporada el 20 de julio de esa gestión, por lo que se trata de un período de suspensión indebida, interpretando sobre el particular, el parágrafo I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, razón por la que confirmó la sentencia de primera instancia.
Adicionalmente, si el municipio recurrente consideraba que la sentencia pronunciada en primera instancia contenía motivos de nulidad, el momento procesal oportuno a efecto de su impugnación, era el que correspondía a la interposición de recurso de apelación, ocasión en la que no expresó agravio alguno sobre ese supuesto hecho, por lo que si existió, quedó convalidado por consentimiento de la entidad demandada; en consecuencia, no se encuentra que sea evidente la infracción acusada.
II.1.2.1.3. En cuanto a la invocación del artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 2028, de Municipalidades, en relación con el Estatuto del Funcionario Público en lo relativo al régimen legal aplicable en las relaciones laborales; que la demandante con anterioridad dedujo recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito administrativo, que fueron ineficaces a efecto de su reincorporación, se debe considerar lo siguiente:
El artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 2028, determina: “Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.”
Sobre el particular, además de no contar con argumentación, sino con la simple cita de la norma, la recurrente hizo referencia a una función como “…Secretaria de la Oficialía Mayor de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre…”. (El resaltado es añadido). En el caso de autos, se trata de una trabajadora en labores de limpieza y mantenimiento en el Gobierno Municipal de Quillacollo; es decir, que no existe relación alguna con el motivo del recurso.
Por otra parte, si bien el Estatuto del Funcionario Público data de 27 de octubre de 1999, entró en vigencia el 19 de junio de 2001, noventa (90) días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo quinto de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000.
Finalmente, el que la demandante hubiera seguido un proceso administrativo, cuál haya sido su objeto y cuáles hayan sido las incidencias del mismo, no fueron motivo de la demanda interpuesta a través de la jurisdicción laboral, por lo que no guarda relación alguna con la impugnación deducida a través del recurso de casación en análisis, correspondiendo por ello, tomar en cuenta la disposición contenida en el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo; en este sentido, no se encuentra que sea cierta la vulneración acusada.
II.1.2.1.4. En referencia a la cita del artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, en relación con el parágrafo I del artículo 70 del mismo, argumentando la existencia de jurisprudencia constitucional sobre la condición de funcionarios de carrera y provisorios, además del artículo 57 del Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001, corresponde el siguiente análisis:
Se debe recordar a la recurrente, que se pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 963/2016-S2 de 7 de octubre, que determinó la reincorporación de la actora, así como que corresponde el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; que esa sentencia es de cumplimiento obligatorio y tiene efecto vinculante por mandato del artículo 203 de la Constitución Política del Estado, así como por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, por lo que más allá de la condición, status o calidad de funcionaria de la demandante, corresponde el pago de salarios devengados y bono de antigüedad demandados.
II.1.2.2. Respecto de los salarios devengados y la mención a la sentencia de primera instancia, reiterando que el municipio demandado canceló en su momento todos los derechos de la ex trabajadora; que en caso de dar curso al pago de lo determinado en sentencia, se incurriría en transgresión del artículo 9 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, corresponde señalar:
El artículo 9 del Decreto Supremo N° 21137, determina: “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad, conforme a lo establecido en el Artículo 13 del presente decreto supremo, y el Aguinaldo de Navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero o especie pulpería subvencionada, sueldos 15, 16, 17 y 18, Aguinaldo de Fiestas Patrias, obsequios, gratificaciones y cualquier participación en utilidades, excepto la prima anual establecida por ley. Bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente decreto, ni autorizar su pago.”
Del texto de la norma citada, se concluye que lo que prohíbe, es el pago de toda retribución adicional a los conceptos señalados. En el presente caso, se trata de la retribución por sueldos mensuales no pagados en virtud de una destitución que fue determinada como ilegal y vulneratoria del derecho de la demandante, así como del pago de bono de antigüedad, que se encuentra consignado y permitido en la norma citada.
Las cuestiones presupuestarias o administrativas no pueden constituirse en un argumento que derive en la vulneración del derecho del trabajador; las autoridades administrativas saben y conocen de las responsabilidades derivadas de sus actos y si en el caso presente se produjo una destitución ilegal, corresponde el pago de los conceptos determinados, sin que se encuentre que sea evidente la violación acusada.
II.1.2.3. En relación con la multa impuesta en observancia del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, alegando que la norma citada indica que su previsión es aplicable en caso de haberse producido despido; que en el caso presente, la demandante optó por su reincorporación y cobro de salarios devengados, debiendo aplicarse el parágrafo III del artículo 10 de la misma norma, es importante manifestar:
Simplemente como aclaración, los derechos laborales y los beneficios sociales son dos cosas distintas. Los beneficios sociales están constituidos por la indemnización y el desahucio, en su caso, que son pagaderos al momento en que se rompe la relación laboral. Los derechos laborales al contrario, son los salarios, bonos, aguinaldo y otros en cuanto corresponda a la naturaleza de la relación laboral, que se pagan con la regularidad que corresponda, normalmente como mensualidad, a lo largo del curso de la relación laboral.
En el caso presente, ya se hizo referencia al fundamentar el punto II.1.2.1.1. respecto de la competencia de la judicatura laboral para resolver las demandas de derechos laborales, independientemente de la condición o calidad de funcionario público del demandante.
En la especie, en el recurso de apelación de fojas 163 a 165 y vuelta, no se expresó agravio alguno respecto de la multa impuesta, por lo que el tribunal de apelación no se pronunció sobre ella.
En consecuencia, en resguardo del principio de congruencia, no habiéndose producido pronunciamiento en el auto de vista impugnado sobre este punto, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 201 a 203 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 201 a 203 y vuelta.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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