Auto Supremo AS/0212/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2020

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 212
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente:427/2019-S
Demandante:Néstor Roberto Cahuasiquita Chamaca
Demandado:Empresa Constructora “Salinas Iriarte”
Proceso:Pago por derechos laborales
Departamento:Pando
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 86, interpuesto por la Empresa Constructora “Salinas Iriarte”, representado por Ariel Ramiro Salinas Ríos contra el Auto de Vista Nº 152/2019 de 31 de julio de fs. 78 a 80, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago por derechos laborales interpuesta por Néstor Roberto Cahuasiquita Chamaca, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 183/2019 de 19 de septiembre de fs. 90 vta., por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 de fs. 99, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 307/2018 de 2 de octubre, de fs. 45 a 47, declarando PROBADA la demanda de fs. 3, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 15.240.- por concepto de saldo a cobrar por trabajos realizados.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 52 a 56, por Auto de Vista Nº 152/19 de 31 de julio, de fs. 78 a 80, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Constructora “Salinas Iriarte”, representado por Ariel Ramiro Salinas Ríos, por escrito de fs. 84 a 86, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Afirmó que el Auto de Vista le causo un gravísimo agravio, porque, al haber confirmado la Sentencia, se le ordenó pagar un monto alto a favor del demandante, habiéndose desarrollado el proceso emitiéndose una Sentencia y un Auto de Vista sin valorar a cabalidad lo esencial, cuál era la no existencia de dependencia laboral; toda vez que, el demandante nunca tuvo una relación obrero patronal con su persona, no tenía un horario de trabajo, no percibía un salario; sino más bien, los unía un contrato global, el cual se le pagaba por avance de obra, además de que el demandante desarrollaba el oficio de cerrajero y tenía bajo su dependencia 3 personas a quienes les pagaba su salario, vulnerándose el art. 1º de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 1º del Decreto Supremo (DS) Nº 23570.
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Contestación al recurso y petitorio:
Pese haberse corrido en traslado al demandante con el recurso de casación, no contestó el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 183/2019 de 19 de septiembre de fs. 90 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 23 de octubre de 2019 de fs. 99; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Sobre el principio de verdad material
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre -entre otras– como: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y además, como principio procesal, que resguarda las formalidades procesales a las partes dentro de un proceso.
Principio de favorabilidad
Partiendo de la estructura que la CPE brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Cúspide otorga al trabajo la calidad de tanto Derecho Fundamental como Garantía, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En este mismo sentido, el principio de protección, enunciado en el citado artículo, se condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo; que abarca también, el “principio de favor o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”.
Principio de primacía de la realidad
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos o la realidad”.
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio constituye un parámetro sobre el cuál el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos.
Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales”.
Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Además, el art. 5 determina que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
Fundamentación del caso concreto:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones:
1.- Referente al fundamento del recurso de casación, se acusó que se vulneró el art. 1º de la LGT, y el art. 1º del DS Nº 23570, toda vez que el Juez de primera instancia, no valoró la no existencia de dependencia laboral; toda vez que, el demandante nunca tuvo una relación obrero patronal con su persona, no tenía un horario de trabajo, no percibía un salario; sino más bien, los unía un contrato global, el cual se le pagaba por avance de obra, además de que el demandante desarrollaba el oficio de cerrajero y tenía bajo su dependencia 3 personas a quienes les pagaba su salario.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales; se debe tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación que no es laboral; por lo que a este fin, la normativa aplicable, desarrollada precedentemente, identifica los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigir e imponer sus condiciones, tomando los frutos de ese trabajo; en consecuencia, para determinar la relación se debe observar los principios de primacía de la realidad, que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, establecido en el artículo 4 del DS 28699, así como también el principio de la verdad material previsto en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En este marco conforme establece los arts. 1 y 2 del DS 23570, las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto corresponde previamente verificar si la omisión acusada resulta o no evidente; de esta manera, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista que es objeto de casación, se advierte que el Tribunal de Alzada, en la parte considerativa señaló que el Juez de primera instancia fundó su resolución en el art. 1º de la LGT, el art. 5 del Decreto Reglamentario (DR) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 1 y 4 del DS Nº 0521, señalando que de acuerdo a la prueba testifical se acreditó que, el trabajo se realizó, bajo la supervisión de la empresa conforme el art. 159 y 169 del CPT, concluyendo que existió subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la remuneración, cumpliéndose lo dispuesto por los arts. 2 de la LGT y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, no siendo evidente una relación de orden civil; porque si bien, se tiene el contrato de obra conforme el art. 732 y 733 para la subcontratación, que debe ser autorizada por el comitente, por quien adjudica la obra; no se adjuntó ninguna prueba al respecto, por lo que el contrato para la provisión e instalación de verjas en ODECO ENDE Cobija que se pactó entre las partes, se encuentra dentro los alcances del art. 180-II del CPE.
Ahora bien, entrando en análisis, se debe indicar que, tal apreciación resulta correcta, por cuanto, si bien se advertiría la existencia de un contrato de provisión de verjas; empero, se colige que la prestación de servicios se materializó con realización y colocado de rejas en la construcción de ODECO, al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; ello es así, porque en los antecedentes, se evidencia las atestaciones de cargo de fs. 40 y 41, que determinó que el demandante hizo la rejas y colocó las mismas en la construcción, habiendo además el testigo Wilfredo Mora, manifestado que el trabajo que realizó el actor, estaba bajo la supervisión de la empresa demandada; por otro lado de la documental de descargo consistente en el contrato de previsión de verjas, se colige que se encuentra dentro los alcances del art. 159 del CPT, que por las características de los trabajos realizados en la construcción por el demandante, se concluyó que el actor prestó sus servicios por cuenta ajena; debiendo aplicarse además la presunción establecida en el art. 182, a) del CPT que señala: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el art. 1º del DL Nº 16187, “Los contratos de trabajo pueden celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual” y el art. 5 del DR-LGT, que señala: “el contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”, por su parte el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad” por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral, aspectos que tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, establecieron válidamente en el marco de aplicación de los arts. 3-j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes; por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose las vulneraciones denunciadas por la empresa recurrente; por consiguiente, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II, del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 84 a 86, interpuesto por la Empresa Constructora “Salinas Iriarte”, representado por Ariel Ramiro Salinas Ríos contra el Auto de Vista Nº 152/2019 de 31 de julio de fs. 78 a 80, dentro del proceso laboral de pago por derechos laborales interpuesto por Néstor Roberto Cahuasiquita Chamaca, contra la empresa recurrente, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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