TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 213
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente:451/2019-S
Demandante:Elías Oliver Andrade Saavedra
Demandado:Empresa Constructora “Santa Fe” Ltda.
Proceso:Pago de Beneficios Sociales
Departamento:Chuquisaca
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 326 a 328 y de fs. 330 a 334, interpuestos por una parte por Marco Antonio Soliz Rodríguez, en representación de la empresa constructora “Santa Fe” Ltda.; y por otra por Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett, en representación del demandante Elías Oliver Andrade Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, de fs. 320 a 323, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales sustentada por los recurrentes; el Auto Nº 796/2019 de 29 de octubre de fs. 337 vta., por el que se concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 695 de 20 de noviembre de 2019 de fs. 344 a 345, que admitió el recurso del actor y determinó la inadmisibilidad del recurso de la empresa demandada y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 16/19 de 01 de marzo, de fs. 274 vta. a 278, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 4 a 7, sin costas e IMPROBADA la excepción de pago de fs. 75 a 77 vta., disponiendo que la empresa demandada cancele a la actor la suma de Bs. 37.901,56.- por concepto de salarios devengados de la gestión 2016, indemnización por antigüedad, aguinaldo gestión 2016, vacación gestión 2016 y 2017, primas anuales y asignaciones familiares, conforme se detalla en la parte resolutiva de la Sentencia, más la multa de 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; asimismo por memorial de 20 de marzo de 2019, los representantes del demandante, solicitaron aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia, a cuyo mérito el Juez de primera instancia emitió el Auto de 26 de marzo de 2019, añadiendo el monto de Bs. 1.662,15.- correspondiente a la multa de aguinaldo, estableciendo como resultado el monto total de Bs. 39.563,71.-, disponiendo también “sin lugar a la imposición de costos y costas”, conforme consta de fs. 316.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido tanto por el representante de la empresa demandada (fs. 297 a 302), como la adhesión al recurso de apelación promovida por los representantes del actor (fs. 305 a 308), por Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, de fs. 320 a 323, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, suprimiendo la cancelación de los haberes devengados de mayo y junio de la gestión 2016, por haber sido pagados, disponiendo consecuentemente la cancelación al actor el monto total de Bs. 30.901,56.- por la parte demandada; por otro lado se desestimó la adhesión del recurso de apelación del actor, manteniendo en lo demás incólume lo dispuesto en la resolución impugnada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que previa concesión de los mismos, por Auto Supremo Nº 695 de 20 de noviembre de 2019 de fs. 344 a 345, se determinó la admisión del recurso de casación interpuesta por los representantes del demandante Elías Oliver Andrade Saavedra, a través del escrito de fs. 330 a 334; determinándose la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 326 a 328 interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., declarándolo improcedente, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Argumentos del recurso de casación admitido:
Recurso de Casación en la Forma
1.- Violación e interpretación errónea de normas adjetivas de orden público, alegó que en conocimiento de la Sentencia Nº 16/2019 de 11 de septiembre, recurrió dicho fallo de primera instancia, vía adhesión al recurso de apelación, sin embargo sin fundamento de orden legal el Tribunal de Apelación resolvió desestimarlo, argumentando una supuesta extemporaneidad en la interposición del mismo, sosteniendo además que la adhesión a la apelación es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al caso laboral, en este sentido el Tribunal de Alzada ha incurrido en aplicación indebida del art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando su derecho a la segunda instancia y el principio de impugnación previstos en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado y art. 30 num. 14 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ).
2.- Violación e inobservancia a los arts. 261-III y 264-I de la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC-2013), para la admisión de la prueba en segunda instancia, el Tribunal de alzada debió inicialmente verificar si la prueba presentada se adecuaba a algunos de los casos permitidos por el art. 261-III del CPC-2013, para recién considerar la admisión de dicha prueba, aspecto que no fue observado por el Tribunal, generando en consecuencia vulneración al debido proceso en su elemento derecho al trabajador.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Alega que se incurrió en error de derecho en la apreciación de los recibos presentados en el memorial de apelación, porque se le atribuyó el valor de prueba plena, pese a incumplir con los requisitos para su procedencia establecidos en el art. 261-III del CPC y no ser documentos públicos, demás que fueron negados la suscripción de los mismos por parte del trabajador, no habiéndose verificado la veracidad de su contenido incumpliendo lo establecido por el art. 1 núm. 16 del CPC-2013.
2.- Con relación a la indemnización por desahucio, la Sentencia Nº 16/19 de 1º de marzo y su Auto Complementario de 26 de marzo de 2019, vulneran el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y Decreto Supremo (DS) Nº 28699, pues el Juez de primera instancia en la Sentencia recurrida señaló que no correspondía el desahucio por la renuncia voluntaria, considerando la nota de 19 de octubre de 2017, cuando la misma señala que otro motivo para su retiro es que se le adeuda sueldos de tres meses de 2016, estando ante un despido indirecto, por lo que corresponde pago del desahucio.
3.- Con relación a los subsidios prenatal; posnatal y natal, la Sentencia recurrida y el Auto Complementario citados, vulneran el derecho al debido proceso y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el Juez en los subsidios demandados, de manera incongruente solo estableció la cancelación de cinco subsidios, cuando en realidad corresponde diez subsidios, incongruencia porque en la parte considerativa se reconoce que jamás se otorgó subsidios correspondientes al demandante y en la parte resolutiva establece cinco subsidios.
4.- En cuanto a las costas y costos al demandado, el Juez de Primera instancia no debió excusar al demandado el pago de costas y costos, porque el art. 213-II, inc. 6 y 223-II del CPC, por imperio del art. 252 del CPT, establece la obligación del demandado de pagar costas y costos.
Petitorio:
En atención a los defectos absolutos denunciados en el recurso de casación en la forma, solicitó la nulidad de obrados hasta el decreto de radicatoria de 9 de mayo de 2019 de fs. 317 vta., y la emisión de un nuevo decreto de radicatoria que se acomode a derecho y en caso de proceder a resolver el recurso en el fondo, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada, por Auto Nº 796/2019 de 29 de octubre de fs. 337 vta., concedió el recurso de casación, que fue admitido por éste Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo Nº 695 de 20 de noviembre de fs. 344 a 345, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
2.- Facultad revisora del Tribunal de Casación, ante la existencia de vicios procesales que implique vulneración al debido proceso.
El art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado; por ello, los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad, a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe efectuar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
El art. 106-I del CPC-2013, prescribe “I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso..”; por esta facultad el Tribunal de Casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa; norma legal que está estrechamente ligada a lo dispuesto por el art. 220-II núm. 2, inc. a) del adjetivo citado.
3.- Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial.
Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.
En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; pues si bien, es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación, se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma ó en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien deben ser presentados en un solo escrito, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error de derecho, que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error de procedimiento; esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Fundamentación del caso concreto:
En vista de que en autos, el actor interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en virtud al objeto y efecto que conlleva cada uno de ellos, se procederá a verificar inicialmente la veracidad de los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma y en caso de que no resultaren evidentes, se ingresarán a verificar las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo.
Casación en la forma
El demandante a través del recurso de casación solicitó la nulidad de obrados, en atención a la existencia de defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista Nº 676/2019, señalando que el Tribunal de segunda instancia, sin ingresar al análisis y resolución del fondo del recurso de apelación, dispuso desestimar su recurso, argumentando que fue presentado de forma extemporánea; además que la adhesión al recurso de apelación, es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable en materia laboral, sin cumplir con la obligación de motivar y fundamentar su resolución.
Del análisis de obrados, se evidencia que luego que el Juez de primera instancia, una vez en conocimiento del escrito de apelación interpuesto por la empresa demandada en contra de la Sentencia de primer grado, conforme a procedimiento, corrió en traslado de dicho recurso a la parte demandante, quien dentro el plazo de 5 días computables a partir de la notificación con el proveído de traslado, contestó a la apelación adhiriéndose al mismo, para posteriormente el Juez de primera instancia nuevamente correr en traslado a la empresa demandada la adhesión interpuesta por el actor.
Asimismo, se evidenció que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, respecto la adhesión y recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin ingresar a resolver el fondo del recurso de apelación formulado en la adhesión, determinó desestimar en aplicación del art. 205 del CPT, con el argumento que la el citado recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea y que la adhesión al recurso de apelación, es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable en materia laboral.
En efecto, el Tribunal de Apelación fundó su decisión en razón a que, siendo el Código Procesal del Trabajo una norma especial que regula el plazo para interponer tal recurso, no es posible aplicarse otras normas en la vía de excepción.
Sobre el particular, corresponde señalar que el orden Constitucional garantiza el principio de la doble instancia en la jurisdicción ordinaria, conforme señala el art. 180-II del texto Constitucional, bajo ese criterio, el art. 30-14 de la Ley Nº 025, señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el Principio de Impugnación que: “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio”, previsiones que no se reducen a simples declaraciones programáticas; sino al contrario, es la vocación Constitucional de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia, deben ser coherentes con los principios desarrollados en el sistema jurisdiccional.
Bajo la misma línea, se debe señalar que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso, para reparar los agravios que pudiese haberse inferido con la Sentencia; en consecuencia, la apelación abre la revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de “…ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso; sino que, este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde”.
En tal razón, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la resolución en alzada; pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso, que abre materialmente la competencia del Juez de segunda instancia, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento; o sea, el Juez o Tribunal debe examinar el recurso sin un rigorismo excluyente, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de doble instancia y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la Sentencia y sostenga que dicha Sentencia le es gravosa a sus intereses; claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa leal especifica.
En el marco de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, encuentra que el Tribunal de alzada, al desestimar el recurso de apelación, bajo el entendimiento de fue presentado extemporáneamente y que la adhesión es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al proceso laboral, incurrió en violación del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, acceso a la impugnación o doble instancia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, no consideró lo previsto por el art. 261-II del CPC-2013, aplicable en la materia por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo que señala: “En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días" .
Consiguientemente el Tribunal de segunda instancia, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al señalar que la adhesión es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al proceso laboral y por el cual se decidió no ingresar a resolver dicho recurso; determinación errada, contraria al debido proceso y ajeno al principio de impugnación o doble instancia, más aun cuando el presente proceso trata conceptos sociales, con una serie de disposiciones normativas y principios reguladores que merecen ser considerados con seriedad y responsabilidad por los administradores de justicia.
Ahora con referencia a la falta de motivación y fundamentación jurídica y fáctica como elemento esencial del debido proceso, en la que habría incurrido el Auto de Vista, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia por permisión del art. 252 del CPT, establece: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
Asimismo, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: “(…) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa, sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación…”.
Conforme los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, a partir del examen del recurso de apelación y el contenido del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada, en el núm. 2º, del segundo Considerando del Auto de Vista, se limitó a verificar si el recurrente cumplió con los plazos previstos por el art. 205 del CPT, sin efectuar ningún análisis de los fundamentos expuestos en la contestación y adhesión al recurso, resultando a todas luces evidente la falta de motivación en la que incurre el Tribunal de alzada en su fundamentación, vulnerándose el derecho del recurrente a obtener una respuesta fundada y motivada sobre sus reclamos, elemento que hace al debido proceso como derecho, garantía y principio rector de la jurisdicción ordinaria; además de haber vulnerado el art. 180-II de la CPE, impidiendo el ejercicio del derecho de impugnación o doble instancia consagrada en esta noma.
Consiguientemente, en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs. 330 a 334 que pretende la nulidad por vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los arts. 17-II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), 220-III y 271-II del CPC-2013; sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el demandante, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 17 y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 319 vta., disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, pronuncie nuevo Auto de Vista incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 305 a 308, con la debida fundamentación y motivación, sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 213
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente:451/2019-S
Demandante:Elías Oliver Andrade Saavedra
Demandado:Empresa Constructora “Santa Fe” Ltda.
Proceso:Pago de Beneficios Sociales
Departamento:Chuquisaca
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 326 a 328 y de fs. 330 a 334, interpuestos por una parte por Marco Antonio Soliz Rodríguez, en representación de la empresa constructora “Santa Fe” Ltda.; y por otra por Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett, en representación del demandante Elías Oliver Andrade Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, de fs. 320 a 323, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales sustentada por los recurrentes; el Auto Nº 796/2019 de 29 de octubre de fs. 337 vta., por el que se concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 695 de 20 de noviembre de 2019 de fs. 344 a 345, que admitió el recurso del actor y determinó la inadmisibilidad del recurso de la empresa demandada y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 16/19 de 01 de marzo, de fs. 274 vta. a 278, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 4 a 7, sin costas e IMPROBADA la excepción de pago de fs. 75 a 77 vta., disponiendo que la empresa demandada cancele a la actor la suma de Bs. 37.901,56.- por concepto de salarios devengados de la gestión 2016, indemnización por antigüedad, aguinaldo gestión 2016, vacación gestión 2016 y 2017, primas anuales y asignaciones familiares, conforme se detalla en la parte resolutiva de la Sentencia, más la multa de 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; asimismo por memorial de 20 de marzo de 2019, los representantes del demandante, solicitaron aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia, a cuyo mérito el Juez de primera instancia emitió el Auto de 26 de marzo de 2019, añadiendo el monto de Bs. 1.662,15.- correspondiente a la multa de aguinaldo, estableciendo como resultado el monto total de Bs. 39.563,71.-, disponiendo también “sin lugar a la imposición de costos y costas”, conforme consta de fs. 316.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido tanto por el representante de la empresa demandada (fs. 297 a 302), como la adhesión al recurso de apelación promovida por los representantes del actor (fs. 305 a 308), por Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, de fs. 320 a 323, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, suprimiendo la cancelación de los haberes devengados de mayo y junio de la gestión 2016, por haber sido pagados, disponiendo consecuentemente la cancelación al actor el monto total de Bs. 30.901,56.- por la parte demandada; por otro lado se desestimó la adhesión del recurso de apelación del actor, manteniendo en lo demás incólume lo dispuesto en la resolución impugnada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que previa concesión de los mismos, por Auto Supremo Nº 695 de 20 de noviembre de 2019 de fs. 344 a 345, se determinó la admisión del recurso de casación interpuesta por los representantes del demandante Elías Oliver Andrade Saavedra, a través del escrito de fs. 330 a 334; determinándose la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 326 a 328 interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., declarándolo improcedente, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Argumentos del recurso de casación admitido:
Recurso de Casación en la Forma
1.- Violación e interpretación errónea de normas adjetivas de orden público, alegó que en conocimiento de la Sentencia Nº 16/2019 de 11 de septiembre, recurrió dicho fallo de primera instancia, vía adhesión al recurso de apelación, sin embargo sin fundamento de orden legal el Tribunal de Apelación resolvió desestimarlo, argumentando una supuesta extemporaneidad en la interposición del mismo, sosteniendo además que la adhesión a la apelación es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al caso laboral, en este sentido el Tribunal de Alzada ha incurrido en aplicación indebida del art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando su derecho a la segunda instancia y el principio de impugnación previstos en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado y art. 30 num. 14 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ).
2.- Violación e inobservancia a los arts. 261-III y 264-I de la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC-2013), para la admisión de la prueba en segunda instancia, el Tribunal de alzada debió inicialmente verificar si la prueba presentada se adecuaba a algunos de los casos permitidos por el art. 261-III del CPC-2013, para recién considerar la admisión de dicha prueba, aspecto que no fue observado por el Tribunal, generando en consecuencia vulneración al debido proceso en su elemento derecho al trabajador.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Alega que se incurrió en error de derecho en la apreciación de los recibos presentados en el memorial de apelación, porque se le atribuyó el valor de prueba plena, pese a incumplir con los requisitos para su procedencia establecidos en el art. 261-III del CPC y no ser documentos públicos, demás que fueron negados la suscripción de los mismos por parte del trabajador, no habiéndose verificado la veracidad de su contenido incumpliendo lo establecido por el art. 1 núm. 16 del CPC-2013.
2.- Con relación a la indemnización por desahucio, la Sentencia Nº 16/19 de 1º de marzo y su Auto Complementario de 26 de marzo de 2019, vulneran el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y Decreto Supremo (DS) Nº 28699, pues el Juez de primera instancia en la Sentencia recurrida señaló que no correspondía el desahucio por la renuncia voluntaria, considerando la nota de 19 de octubre de 2017, cuando la misma señala que otro motivo para su retiro es que se le adeuda sueldos de tres meses de 2016, estando ante un despido indirecto, por lo que corresponde pago del desahucio.
3.- Con relación a los subsidios prenatal; posnatal y natal, la Sentencia recurrida y el Auto Complementario citados, vulneran el derecho al debido proceso y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el Juez en los subsidios demandados, de manera incongruente solo estableció la cancelación de cinco subsidios, cuando en realidad corresponde diez subsidios, incongruencia porque en la parte considerativa se reconoce que jamás se otorgó subsidios correspondientes al demandante y en la parte resolutiva establece cinco subsidios.
4.- En cuanto a las costas y costos al demandado, el Juez de Primera instancia no debió excusar al demandado el pago de costas y costos, porque el art. 213-II, inc. 6 y 223-II del CPC, por imperio del art. 252 del CPT, establece la obligación del demandado de pagar costas y costos.
Petitorio:
En atención a los defectos absolutos denunciados en el recurso de casación en la forma, solicitó la nulidad de obrados hasta el decreto de radicatoria de 9 de mayo de 2019 de fs. 317 vta., y la emisión de un nuevo decreto de radicatoria que se acomode a derecho y en caso de proceder a resolver el recurso en el fondo, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada, por Auto Nº 796/2019 de 29 de octubre de fs. 337 vta., concedió el recurso de casación, que fue admitido por éste Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo Nº 695 de 20 de noviembre de fs. 344 a 345, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
2.- Facultad revisora del Tribunal de Casación, ante la existencia de vicios procesales que implique vulneración al debido proceso.
El art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado; por ello, los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad, a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe efectuar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
El art. 106-I del CPC-2013, prescribe “I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso..”; por esta facultad el Tribunal de Casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa; norma legal que está estrechamente ligada a lo dispuesto por el art. 220-II núm. 2, inc. a) del adjetivo citado.
3.- Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial.
Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.
En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; pues si bien, es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación, se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma ó en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien deben ser presentados en un solo escrito, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error de derecho, que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error de procedimiento; esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Fundamentación del caso concreto:
En vista de que en autos, el actor interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en virtud al objeto y efecto que conlleva cada uno de ellos, se procederá a verificar inicialmente la veracidad de los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma y en caso de que no resultaren evidentes, se ingresarán a verificar las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo.
Casación en la forma
El demandante a través del recurso de casación solicitó la nulidad de obrados, en atención a la existencia de defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista Nº 676/2019, señalando que el Tribunal de segunda instancia, sin ingresar al análisis y resolución del fondo del recurso de apelación, dispuso desestimar su recurso, argumentando que fue presentado de forma extemporánea; además que la adhesión al recurso de apelación, es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable en materia laboral, sin cumplir con la obligación de motivar y fundamentar su resolución.
Del análisis de obrados, se evidencia que luego que el Juez de primera instancia, una vez en conocimiento del escrito de apelación interpuesto por la empresa demandada en contra de la Sentencia de primer grado, conforme a procedimiento, corrió en traslado de dicho recurso a la parte demandante, quien dentro el plazo de 5 días computables a partir de la notificación con el proveído de traslado, contestó a la apelación adhiriéndose al mismo, para posteriormente el Juez de primera instancia nuevamente correr en traslado a la empresa demandada la adhesión interpuesta por el actor.
Asimismo, se evidenció que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, respecto la adhesión y recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin ingresar a resolver el fondo del recurso de apelación formulado en la adhesión, determinó desestimar en aplicación del art. 205 del CPT, con el argumento que la el citado recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea y que la adhesión al recurso de apelación, es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable en materia laboral.
En efecto, el Tribunal de Apelación fundó su decisión en razón a que, siendo el Código Procesal del Trabajo una norma especial que regula el plazo para interponer tal recurso, no es posible aplicarse otras normas en la vía de excepción.
Sobre el particular, corresponde señalar que el orden Constitucional garantiza el principio de la doble instancia en la jurisdicción ordinaria, conforme señala el art. 180-II del texto Constitucional, bajo ese criterio, el art. 30-14 de la Ley Nº 025, señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el Principio de Impugnación que: “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio”, previsiones que no se reducen a simples declaraciones programáticas; sino al contrario, es la vocación Constitucional de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia, deben ser coherentes con los principios desarrollados en el sistema jurisdiccional.
Bajo la misma línea, se debe señalar que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso, para reparar los agravios que pudiese haberse inferido con la Sentencia; en consecuencia, la apelación abre la revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de “…ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso; sino que, este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde”.
En tal razón, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la resolución en alzada; pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso, que abre materialmente la competencia del Juez de segunda instancia, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento; o sea, el Juez o Tribunal debe examinar el recurso sin un rigorismo excluyente, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de doble instancia y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la Sentencia y sostenga que dicha Sentencia le es gravosa a sus intereses; claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa leal especifica.
En el marco de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, encuentra que el Tribunal de alzada, al desestimar el recurso de apelación, bajo el entendimiento de fue presentado extemporáneamente y que la adhesión es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al proceso laboral, incurrió en violación del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, acceso a la impugnación o doble instancia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, no consideró lo previsto por el art. 261-II del CPC-2013, aplicable en la materia por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo que señala: “En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días" .
Consiguientemente el Tribunal de segunda instancia, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al señalar que la adhesión es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al proceso laboral y por el cual se decidió no ingresar a resolver dicho recurso; determinación errada, contraria al debido proceso y ajeno al principio de impugnación o doble instancia, más aun cuando el presente proceso trata conceptos sociales, con una serie de disposiciones normativas y principios reguladores que merecen ser considerados con seriedad y responsabilidad por los administradores de justicia.
Ahora con referencia a la falta de motivación y fundamentación jurídica y fáctica como elemento esencial del debido proceso, en la que habría incurrido el Auto de Vista, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia por permisión del art. 252 del CPT, establece: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
Asimismo, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: “(…) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa, sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación…”.
Conforme los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, a partir del examen del recurso de apelación y el contenido del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada, en el núm. 2º, del segundo Considerando del Auto de Vista, se limitó a verificar si el recurrente cumplió con los plazos previstos por el art. 205 del CPT, sin efectuar ningún análisis de los fundamentos expuestos en la contestación y adhesión al recurso, resultando a todas luces evidente la falta de motivación en la que incurre el Tribunal de alzada en su fundamentación, vulnerándose el derecho del recurrente a obtener una respuesta fundada y motivada sobre sus reclamos, elemento que hace al debido proceso como derecho, garantía y principio rector de la jurisdicción ordinaria; además de haber vulnerado el art. 180-II de la CPE, impidiendo el ejercicio del derecho de impugnación o doble instancia consagrada en esta noma.
Consiguientemente, en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs. 330 a 334 que pretende la nulidad por vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los arts. 17-II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), 220-III y 271-II del CPC-2013; sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el demandante, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 17 y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 319 vta., disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, pronuncie nuevo Auto de Vista incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 305 a 308, con la debida fundamentación y motivación, sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.