SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 215/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CB. 473/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 238, deducido por Boris Ronald Jiménez Águila, en representación legal de Mario Raúl Quiroga Blanco, en virtud del Testimonio de Poder Nº 420/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 64, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Rosario Escalante Pardo (fojas 83 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de contestación de fojas 242 a 243 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 244, el Auto N° 482/2019-A de 27 de noviembre que admitió el recurso (fojas 250 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 57 de 30 de noviembre de 2015 (fojas 76 a 82), declarando IMPROBADA la demanda; en consecuencia, firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 18-003376-14 de 26 de noviembre.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 007/2019 de 10 de junio (fojas 225 a 229), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 57 de 30 de noviembre de 2015 (fojas 76 a 82).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Boris Ronald Jiménez Águila, en representación legal de Mario Raúl Quiroga Blanco, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 238, en el que luego de una extensa relación de antecedentes de la sentencia, de los argumentos de la apelación y del Auto de Vista Nº 007/2019, expresó lo siguiente:
I.3.1. EN LA FORMA
I.3.1.1. Acusó la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones. Citó al respecto, el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 180 ambos de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0153/2018-S1 de 25 de abril y otras en relación con ella.
Señaló que en base a la jurisprudencia citada, se establece que la resolución impugnada no se ha expresado de manera motivada y fundamentada sobre lo argumentado en la apelación, a pesar que todos los argumentos de esa apelación fueron respaldados con documentos.
I.3.1.2. Expresó que se produjo la infracción del principio de seguridad jurídica, transcribiendo parte del texto de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, vinculada con otras del mismo género, para afirmar luego que este principio se encuentra consagrado en el parágrafo I del artículo 178 de la Carta Política del Estado, constituyendo uno de los principios que protege al ciudadano frente a la actuación arbitraria del Estado.
Que, en el presente caso, no se ha aplicado la ley de manera objetiva, ya que se pretende establecer la existencia de multas y contravención tributaria por omisión de pago “…según la LEY Nº 2492, siendo que se ha actuado conforme a la Ley.”
I.3.1.3. Agregó que fue vulnerado el principio de verdad material, citando textualmente parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0238/2018-S2 de 11 de junio, en relación con otras sobre el tema, para posteriormente afirmar que no ha existido una revisión a detalle de los documentos que se constituyen en prueba y que no se ha valorado los argumentos presentados como descargos al Acta de Infracción; que tampoco se ha valorado la factura Nº 27850; que emitir una resolución sancionatoria sin apreciación de los argumentos, es inadmisible, transgrediendo el derecho del administrado al no fundamentar su decisión.
I.3.2. EN EL FONDO
I.3.2.1. Argumentó que la descripción realizada por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, es falsa por lo siguiente:
Que, los funcionarios del SIN supusieron que no se emitido factura y que no se cercioraron de la verdad de los hechos, porque se emitió una factura por Bs. 12,- a favor de un ciudadano brasilero, que “…la arrugó y botó atrás del mostrador de atención…” y que lógicamente al salir del local comercial, ya no portaba la factura.
Que, de acuerdo a la factura original Nº 27850 que se acompañó como descargo al Acta de Intervención, se evidencia que se emitió la factura por Bs. 12,- sin nombre, con Nº de Autorización 3004003152947, siendo la misma, anterior a la factura Nº 27853 intervenida por funcionarios del SIN.
Transcribió parte de los artículos 1, 3 y 72 de la Ley Nº 843, relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), para afirmar a continuación que sí se emitió la factura por el servicio brindado, cuando se operó el hecho generador.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, “…advertido del error ANULE EL ILEGAL FALLO, o alternativamente REVOQUE declarado probado la Demanda Contenciosa Tributaria, anulando o revocando la Resolución Sancionatoria Nº 18-03376-14 de fecha 26 de noviembre de 2014, con costas.” (Sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 238, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. EN LA FORMA
II.1.2.1.1. En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones, citando al respecto, el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 180 ambos de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0153/2018-S1 de 25 de abril y otras en relación con ella, corresponde manifestar
La motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales evidentemente, como elemento del debido proceso, de modo que permita a las partes en el proceso, verificar que la decisión que se adoptó, es la que corresponde en derecho y no se pronuncio una resolución arbitraria; no obstante, la motivación y fundamentación tal como lo determina la jurisprudencia constitucional, no consiste en abundantes exposiciones carentes de sentido y de contenido, sin más bien, una exposición concisa pero precisa de las razones que llevaron al juzgador a adoptar la decisión expresada.
Por lo anterior, de la revisión de los antecedentes del proceso y de la resolución impugnada, se establece que en su fundamentación, desarrolló los antecedentes referidos a la obligación tributaria, su observancia y cumplimento, con cita precisa de la normativa que rige en la materia, en relación con las facultades del sujeto activo (administración tributaria), para ejercitar las funciones de recaudación, registro, verificación, fiscalización, control y en su caso sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales.
Señaló por otra parte, que la fuente de las facultades de la administración en el presente caso, a objeto de controlar la emisión de facturas, surge del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28247 de 14 de julio de 2005, citando el contenido de la norma, dejando constancia que es evidente que el sujeto pasivo, ahora recurrente, no produjo prueba que demuestre la inexistencia del ilícito ni en sede administrativa, ni al interponer su demanda a objeto que el juzgador de primera instancia efectúe la valoración correspondiente.
A continuación, desarrolló el auto de vista impugnado, una precisa relación acerca de la emisión de la factura presentada como prueba por el contribuyente y todos los aspectos relacionados con la labor de fiscalización y control de la Administración Tributaria, de manera clara y precisa.
Ahora bien. Debe tenerse presente, que el recurso de casación, es uno de puro derecho, que se equipara a una nueva demanda, en el que como determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, el recurrente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
Es decir, que el recurrente se encuentra obligado a establecer una relación de causalidad entre el hecho que se produjo y la interpretación y aplicación de la normativa por el tribunal de alzada al emitir la resolución que impugna; dicho en otras palabras, el recurrente debe hacer una CRITICA LEGAL del auto de vista, más allá de simplemente citar normas y jurisprudencia, señalando cómo, por qué y de qué manera se incurrió en la vulneración que acusa, lo que en el presente caso no sucedió.
Por otra parte, es oportuno recordar al recurrente, que como ha definido la abundante jurisprudencia nacional, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil; por ello, si pretende la revaloración de la prueba en casación, deberá acusar error de hecho en la valoración de la prueba, dando cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, textualmente indica:
“…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Las negrillas son añadidas).
En la especie, si bien el recurrente expresó que todos los argumentos de su apelación fueron respaldados con documentos, esos documentos fueron valorados por el tribunal de alzada, sin que se hubiera demostrado que haya incurrido en error, de acuerdo con lo que señala la norma citada en el párrafo anterior.
II.1.2.1.2. Respecto de la acusación de infracción del principio de seguridad jurídica, transcribiendo parte del texto de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, vinculada con otras del mismo género, para afirmar luego que este principio se encuentra consagrado en el parágrafo I del artículo 178 de la Carta Política del Estado, constituyendo uno de los principios que protege al ciudadano frente a la actuación arbitraria del Estado, corresponde precisar:
La seguridad jurídica, es también uno de los elementos del debido proceso; y aunque el recurrente sostuvo que al pronunciarse el auto de vista impugnado no se ha aplicado la ley de manera objetiva, expresó “…que se pretende establecer que existen multas y contravención tributaria por omisión de pago según la LEY Nº 2492, siendo que se ha actuado conforme a la Ley.”
Es decir que en la contradicción expresada por el recurrente, se halla la respuesta que muestra que no hubo vulneración alguna, pues la infracción sancionada, se encuentra prevista en la Ley Nº 2492, lo que demuestra que el contribuyente no sujetó sus actos a la ley como afirmó.
Por otra parte, de igual manera que en el caso del punto anterior, lo manifestado en el recurso de casación que se analiza, se limitó a la descripción de la vulneración que acusa, transcribiendo normas y jurisprudencia, sin ningún argumento que sustente la misma, aplicándose al presente, la fundamentación desarrollada en el punto II.1.2.1.1. de la presente resolución, en cuanto sea pertinente.
II.1.2.1.3. En relación con la vulneración el principio de verdad material, citando textualmente parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0238/2018-S2 de 11 de junio, en relación con otras sobre el tema, para posteriormente afirmar que no ha existido una revisión a detalle de los documentos que se constituyen en prueba y que no se ha valorado los argumentos presentados como descargos al Acta de Infracción; que tampoco se ha valorado la factura Nº 27850; que emitir una resolución sancionatoria sin apreciación de los argumentos, es inadmisible, transgrediendo el derecho del administrado al no fundamentar su decisión, se debe expresar:
Una vez más, el recurrente se limitó a la descripción de la normativa y jurisprudencia constitucional respecto del principio de verdad material que es otro de los elementos del debido proceso, en una relación meramente descriptiva, carente de argumentación y de relación de causalidad entre el hecho producido y la interpretación y aplicación de las normas, para en su caso, demostrar cuál es el error en que hubiera incurrido el tribunal de alzada al pronunciar la resolución impugnada.
El Auto de vista Nº 007/2019, en el numeral 2 de su Considerando II, hace una relación exacta y precisa de la prueba presentada por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, que guarda exacta relación con el memorial de fojas 12 a 13 (descargos al acta de infracción), lo resuelto por el juez de primera instancia en la Sentencia Nº 57 de 30 de noviembre de 2015 (fojas 76 a 82) y el memorial de apelación de fojas 84 a 87 y vuelta, en cumplimiento de lo que determina el artículo 265 del Código Procesal Civil, relativo al principio de congruencia.
La simple disconformidad del recurrente con los fundamentos de la resolución impugnada, no es suficiente para acusar como en el presente caso, la falta de motivación y fundamentación del auto de vista, más aun si el recurso, como se ha repetido varias veces, carece de argumentación; sobre el particular, debe tenerse presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir, sino que debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.
En consecuencia, por los fundamentos expresados, se concluye que las vulneraciones acusadas, no son evidentes.
I.3.2. EN EL FONDO
I.3.2.1. Respecto del argumento expresado en sentido que los funcionarios del SIN supusieron que no se emitió factura y que no se cercioraron de la verdad de los hechos, porque la factura fue emitida por Bs. 12,- a favor de un ciudadano brasilero, que “…la arrugó y botó atrás del mostrador de atención…” y que lógicamente al salir del local comercial, ya no portaba la misma, corresponde señalar:
El auto de vista impugnado, a fojas 228 y 28 vuelta, claramente indicó: “…este hecho además fue constatado en el mismo momento por lo que la funcionaria procedió a solicitar se emita la factura siguiente a la última emitida conforme determina el procedimiento de observación directa, teniéndose que esta última factura fue la Nº 27847 de horas 12:26, sin embargo conforme propuso el demandante la factura 27850 que presentó como prueba se ha emitido a nombre de un ciudadano extranjero, emitida en la misma fecha a horas 12:32, es decir 6 minutos después de la factura intervenida…”
De la revisión del expediente, se establece que evidentemente, a fojas 14, cursa la factura Nº 27850, de 24 de octubre de 2014, emitida a horas 12:32; del mismo modo, a fojas 19, cursa la factura Nº 27847 (última factura a momento de la intervención del SIN), de 24 de octubre de 2014, emitida a horas 12:26.
Por lo anterior, tomando en cuenta que las facturas son originales que se encuentran en el expediente y que corresponden a un sistema de facturación electrónica, no queda duda que por los números y la hora a la que fueron emitidas, la factura Nº 27850, presentada como prueba, con el argumento que desvirtúa el hecho por el que la Administración Tributaria impuso sanción al contribuyente, no es evidente, pues es de numeración posterior a la última factura impresa a momento de la intervención del SIN y la hora de su impresión fue 6 minutos más tarde que la Nº 27847.
En cuanto a lo alegado en sentido que de la factura original Nº 27850 que se acompañó como descargo al Acta de Intervención, se evidencia que se la emitió por Bs. 12,- sin nombre, con Nº de Autorización 3004003152947, siendo la misma, anterior a la factura Nº 27853 intervenida por funcionarios del SIN, debe tomarse en cuenta.
La intervención del SIN se produjo al momento de la emisión de la factura Nº 27847, siguiente a la última emitida, como señala el Acta de Intervención de fojas 20, por lo que se solicitó al contribuyente la emisión de la factura Nº 27853; por lo anterior, si bien la factura Nº 27850 es anterior a la Nº 27853, es posterior a la Nº 27847, que es la que corresponde al momento de intervención de la Administración Tributaria.
En consecuencia, el argumento expresado por el recurrente, carece en absoluto de lógica y razonabilidad.
De acuerdo con los fundamentos expresados, la trascripción de los artículos 1, 3 y 72 de la Ley Nº 843, relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), para afirmar que sí se emitió la factura por el servicio brindado, cuando se operó el hecho generador, carece de relevancia, ya que quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió el sujeto pasivo. Como ya fue manifestado, más allá de la presentación de las facturas originales, debe tenerse presente que en virtud del sistema de facturación, además de los datos propios de la factura, queda impresa la hora a la que correspondió la operación, hecho que contribuye a precisar y demostrar que en este caso, el sujeto pasivo pretendió desvirtuar el hecho con la presentación de una factura que tiene numeración y hora de impresión posterior al momento en que se produjo la intervención del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Finalmente, en cuanto al petitorio, en el que solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, “…advertido del error ANULE EL ILEGAL FALLO, o alternativamente REVOQUE declarado probado la Demanda Contenciosa Tributaria, anulando o revocando la Resolución Sancionatoria Nº 18-03376-14 de fecha 26 de noviembre de 2014, con costas.” (Sic), es oportuno aclarar y precisar:
Lo anterior muestra el desconocimiento total de las causas y los efectos que derivan de la interposición de un recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y un recurso en el fondo, o de casación propiamente dicho.
El recurso de nulidad, tiene su origen en errores o defectos procesales, que derivan en la nulidad de la resolución pronunciada, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ordena al tribunal de alzada, dicte una nueva resolución superando los errores que dieron lugar a la nulidad.
El recurso de casación, en cambio, tiene su origen en errores de juzgamiento, de interpretación, violación o aplicación de normas sustantivas, que deriva en la casación de la resolución impugnada, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, casa (deja sin efecto) el auto de vista y pronuncia una nueva sentencia.
Entre las formas de resolución de un auto supremo, que se encuentran descritas en el artículo 220 del Código Procesal Civil, no se encuentra prevista la de REVOCAR y menos aún como pretende el recurrente en el presente caso, una resolución administrativa. La resolución que se impugna a través del recurso de casación, es el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación (parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil), correspondiendo en su caso, ANULAR o CASAR esa resolución,
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 232 a 238, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 232 a 238.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 215/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CB. 473/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 238, deducido por Boris Ronald Jiménez Águila, en representación legal de Mario Raúl Quiroga Blanco, en virtud del Testimonio de Poder Nº 420/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 64, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Rosario Escalante Pardo (fojas 83 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de contestación de fojas 242 a 243 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 244, el Auto N° 482/2019-A de 27 de noviembre que admitió el recurso (fojas 250 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 57 de 30 de noviembre de 2015 (fojas 76 a 82), declarando IMPROBADA la demanda; en consecuencia, firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 18-003376-14 de 26 de noviembre.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 007/2019 de 10 de junio (fojas 225 a 229), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 57 de 30 de noviembre de 2015 (fojas 76 a 82).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Boris Ronald Jiménez Águila, en representación legal de Mario Raúl Quiroga Blanco, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 238, en el que luego de una extensa relación de antecedentes de la sentencia, de los argumentos de la apelación y del Auto de Vista Nº 007/2019, expresó lo siguiente:
I.3.1. EN LA FORMA
I.3.1.1. Acusó la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones. Citó al respecto, el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 180 ambos de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0153/2018-S1 de 25 de abril y otras en relación con ella.
Señaló que en base a la jurisprudencia citada, se establece que la resolución impugnada no se ha expresado de manera motivada y fundamentada sobre lo argumentado en la apelación, a pesar que todos los argumentos de esa apelación fueron respaldados con documentos.
I.3.1.2. Expresó que se produjo la infracción del principio de seguridad jurídica, transcribiendo parte del texto de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, vinculada con otras del mismo género, para afirmar luego que este principio se encuentra consagrado en el parágrafo I del artículo 178 de la Carta Política del Estado, constituyendo uno de los principios que protege al ciudadano frente a la actuación arbitraria del Estado.
Que, en el presente caso, no se ha aplicado la ley de manera objetiva, ya que se pretende establecer la existencia de multas y contravención tributaria por omisión de pago “…según la LEY Nº 2492, siendo que se ha actuado conforme a la Ley.”
I.3.1.3. Agregó que fue vulnerado el principio de verdad material, citando textualmente parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0238/2018-S2 de 11 de junio, en relación con otras sobre el tema, para posteriormente afirmar que no ha existido una revisión a detalle de los documentos que se constituyen en prueba y que no se ha valorado los argumentos presentados como descargos al Acta de Infracción; que tampoco se ha valorado la factura Nº 27850; que emitir una resolución sancionatoria sin apreciación de los argumentos, es inadmisible, transgrediendo el derecho del administrado al no fundamentar su decisión.
I.3.2. EN EL FONDO
I.3.2.1. Argumentó que la descripción realizada por el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, es falsa por lo siguiente:
Que, los funcionarios del SIN supusieron que no se emitido factura y que no se cercioraron de la verdad de los hechos, porque se emitió una factura por Bs. 12,- a favor de un ciudadano brasilero, que “…la arrugó y botó atrás del mostrador de atención…” y que lógicamente al salir del local comercial, ya no portaba la factura.
Que, de acuerdo a la factura original Nº 27850 que se acompañó como descargo al Acta de Intervención, se evidencia que se emitió la factura por Bs. 12,- sin nombre, con Nº de Autorización 3004003152947, siendo la misma, anterior a la factura Nº 27853 intervenida por funcionarios del SIN.
Transcribió parte de los artículos 1, 3 y 72 de la Ley Nº 843, relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), para afirmar a continuación que sí se emitió la factura por el servicio brindado, cuando se operó el hecho generador.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, “…advertido del error ANULE EL ILEGAL FALLO, o alternativamente REVOQUE declarado probado la Demanda Contenciosa Tributaria, anulando o revocando la Resolución Sancionatoria Nº 18-03376-14 de fecha 26 de noviembre de 2014, con costas.” (Sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 232 a 238, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. EN LA FORMA
II.1.2.1.1. En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones, citando al respecto, el parágrafo II del artículo 115 y el parágrafo I del artículo 180 ambos de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0153/2018-S1 de 25 de abril y otras en relación con ella, corresponde manifestar
La motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales evidentemente, como elemento del debido proceso, de modo que permita a las partes en el proceso, verificar que la decisión que se adoptó, es la que corresponde en derecho y no se pronuncio una resolución arbitraria; no obstante, la motivación y fundamentación tal como lo determina la jurisprudencia constitucional, no consiste en abundantes exposiciones carentes de sentido y de contenido, sin más bien, una exposición concisa pero precisa de las razones que llevaron al juzgador a adoptar la decisión expresada.
Por lo anterior, de la revisión de los antecedentes del proceso y de la resolución impugnada, se establece que en su fundamentación, desarrolló los antecedentes referidos a la obligación tributaria, su observancia y cumplimento, con cita precisa de la normativa que rige en la materia, en relación con las facultades del sujeto activo (administración tributaria), para ejercitar las funciones de recaudación, registro, verificación, fiscalización, control y en su caso sanción por incumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales.
Señaló por otra parte, que la fuente de las facultades de la administración en el presente caso, a objeto de controlar la emisión de facturas, surge del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28247 de 14 de julio de 2005, citando el contenido de la norma, dejando constancia que es evidente que el sujeto pasivo, ahora recurrente, no produjo prueba que demuestre la inexistencia del ilícito ni en sede administrativa, ni al interponer su demanda a objeto que el juzgador de primera instancia efectúe la valoración correspondiente.
A continuación, desarrolló el auto de vista impugnado, una precisa relación acerca de la emisión de la factura presentada como prueba por el contribuyente y todos los aspectos relacionados con la labor de fiscalización y control de la Administración Tributaria, de manera clara y precisa.
Ahora bien. Debe tenerse presente, que el recurso de casación, es uno de puro derecho, que se equipara a una nueva demanda, en el que como determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, el recurrente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
Es decir, que el recurrente se encuentra obligado a establecer una relación de causalidad entre el hecho que se produjo y la interpretación y aplicación de la normativa por el tribunal de alzada al emitir la resolución que impugna; dicho en otras palabras, el recurrente debe hacer una CRITICA LEGAL del auto de vista, más allá de simplemente citar normas y jurisprudencia, señalando cómo, por qué y de qué manera se incurrió en la vulneración que acusa, lo que en el presente caso no sucedió.
Por otra parte, es oportuno recordar al recurrente, que como ha definido la abundante jurisprudencia nacional, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil; por ello, si pretende la revaloración de la prueba en casación, deberá acusar error de hecho en la valoración de la prueba, dando cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, textualmente indica:
“…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Las negrillas son añadidas).
En la especie, si bien el recurrente expresó que todos los argumentos de su apelación fueron respaldados con documentos, esos documentos fueron valorados por el tribunal de alzada, sin que se hubiera demostrado que haya incurrido en error, de acuerdo con lo que señala la norma citada en el párrafo anterior.
II.1.2.1.2. Respecto de la acusación de infracción del principio de seguridad jurídica, transcribiendo parte del texto de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, vinculada con otras del mismo género, para afirmar luego que este principio se encuentra consagrado en el parágrafo I del artículo 178 de la Carta Política del Estado, constituyendo uno de los principios que protege al ciudadano frente a la actuación arbitraria del Estado, corresponde precisar:
La seguridad jurídica, es también uno de los elementos del debido proceso; y aunque el recurrente sostuvo que al pronunciarse el auto de vista impugnado no se ha aplicado la ley de manera objetiva, expresó “…que se pretende establecer que existen multas y contravención tributaria por omisión de pago según la LEY Nº 2492, siendo que se ha actuado conforme a la Ley.”
Es decir que en la contradicción expresada por el recurrente, se halla la respuesta que muestra que no hubo vulneración alguna, pues la infracción sancionada, se encuentra prevista en la Ley Nº 2492, lo que demuestra que el contribuyente no sujetó sus actos a la ley como afirmó.
Por otra parte, de igual manera que en el caso del punto anterior, lo manifestado en el recurso de casación que se analiza, se limitó a la descripción de la vulneración que acusa, transcribiendo normas y jurisprudencia, sin ningún argumento que sustente la misma, aplicándose al presente, la fundamentación desarrollada en el punto II.1.2.1.1. de la presente resolución, en cuanto sea pertinente.
II.1.2.1.3. En relación con la vulneración el principio de verdad material, citando textualmente parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0238/2018-S2 de 11 de junio, en relación con otras sobre el tema, para posteriormente afirmar que no ha existido una revisión a detalle de los documentos que se constituyen en prueba y que no se ha valorado los argumentos presentados como descargos al Acta de Infracción; que tampoco se ha valorado la factura Nº 27850; que emitir una resolución sancionatoria sin apreciación de los argumentos, es inadmisible, transgrediendo el derecho del administrado al no fundamentar su decisión, se debe expresar:
Una vez más, el recurrente se limitó a la descripción de la normativa y jurisprudencia constitucional respecto del principio de verdad material que es otro de los elementos del debido proceso, en una relación meramente descriptiva, carente de argumentación y de relación de causalidad entre el hecho producido y la interpretación y aplicación de las normas, para en su caso, demostrar cuál es el error en que hubiera incurrido el tribunal de alzada al pronunciar la resolución impugnada.
El Auto de vista Nº 007/2019, en el numeral 2 de su Considerando II, hace una relación exacta y precisa de la prueba presentada por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, que guarda exacta relación con el memorial de fojas 12 a 13 (descargos al acta de infracción), lo resuelto por el juez de primera instancia en la Sentencia Nº 57 de 30 de noviembre de 2015 (fojas 76 a 82) y el memorial de apelación de fojas 84 a 87 y vuelta, en cumplimiento de lo que determina el artículo 265 del Código Procesal Civil, relativo al principio de congruencia.
La simple disconformidad del recurrente con los fundamentos de la resolución impugnada, no es suficiente para acusar como en el presente caso, la falta de motivación y fundamentación del auto de vista, más aun si el recurso, como se ha repetido varias veces, carece de argumentación; sobre el particular, debe tenerse presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir, sino que debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.
En consecuencia, por los fundamentos expresados, se concluye que las vulneraciones acusadas, no son evidentes.
I.3.2. EN EL FONDO
I.3.2.1. Respecto del argumento expresado en sentido que los funcionarios del SIN supusieron que no se emitió factura y que no se cercioraron de la verdad de los hechos, porque la factura fue emitida por Bs. 12,- a favor de un ciudadano brasilero, que “…la arrugó y botó atrás del mostrador de atención…” y que lógicamente al salir del local comercial, ya no portaba la misma, corresponde señalar:
El auto de vista impugnado, a fojas 228 y 28 vuelta, claramente indicó: “…este hecho además fue constatado en el mismo momento por lo que la funcionaria procedió a solicitar se emita la factura siguiente a la última emitida conforme determina el procedimiento de observación directa, teniéndose que esta última factura fue la Nº 27847 de horas 12:26, sin embargo conforme propuso el demandante la factura 27850 que presentó como prueba se ha emitido a nombre de un ciudadano extranjero, emitida en la misma fecha a horas 12:32, es decir 6 minutos después de la factura intervenida…”
De la revisión del expediente, se establece que evidentemente, a fojas 14, cursa la factura Nº 27850, de 24 de octubre de 2014, emitida a horas 12:32; del mismo modo, a fojas 19, cursa la factura Nº 27847 (última factura a momento de la intervención del SIN), de 24 de octubre de 2014, emitida a horas 12:26.
Por lo anterior, tomando en cuenta que las facturas son originales que se encuentran en el expediente y que corresponden a un sistema de facturación electrónica, no queda duda que por los números y la hora a la que fueron emitidas, la factura Nº 27850, presentada como prueba, con el argumento que desvirtúa el hecho por el que la Administración Tributaria impuso sanción al contribuyente, no es evidente, pues es de numeración posterior a la última factura impresa a momento de la intervención del SIN y la hora de su impresión fue 6 minutos más tarde que la Nº 27847.
En cuanto a lo alegado en sentido que de la factura original Nº 27850 que se acompañó como descargo al Acta de Intervención, se evidencia que se la emitió por Bs. 12,- sin nombre, con Nº de Autorización 3004003152947, siendo la misma, anterior a la factura Nº 27853 intervenida por funcionarios del SIN, debe tomarse en cuenta.
La intervención del SIN se produjo al momento de la emisión de la factura Nº 27847, siguiente a la última emitida, como señala el Acta de Intervención de fojas 20, por lo que se solicitó al contribuyente la emisión de la factura Nº 27853; por lo anterior, si bien la factura Nº 27850 es anterior a la Nº 27853, es posterior a la Nº 27847, que es la que corresponde al momento de intervención de la Administración Tributaria.
En consecuencia, el argumento expresado por el recurrente, carece en absoluto de lógica y razonabilidad.
De acuerdo con los fundamentos expresados, la trascripción de los artículos 1, 3 y 72 de la Ley Nº 843, relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), para afirmar que sí se emitió la factura por el servicio brindado, cuando se operó el hecho generador, carece de relevancia, ya que quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió el sujeto pasivo. Como ya fue manifestado, más allá de la presentación de las facturas originales, debe tenerse presente que en virtud del sistema de facturación, además de los datos propios de la factura, queda impresa la hora a la que correspondió la operación, hecho que contribuye a precisar y demostrar que en este caso, el sujeto pasivo pretendió desvirtuar el hecho con la presentación de una factura que tiene numeración y hora de impresión posterior al momento en que se produjo la intervención del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Finalmente, en cuanto al petitorio, en el que solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, “…advertido del error ANULE EL ILEGAL FALLO, o alternativamente REVOQUE declarado probado la Demanda Contenciosa Tributaria, anulando o revocando la Resolución Sancionatoria Nº 18-03376-14 de fecha 26 de noviembre de 2014, con costas.” (Sic), es oportuno aclarar y precisar:
Lo anterior muestra el desconocimiento total de las causas y los efectos que derivan de la interposición de un recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y un recurso en el fondo, o de casación propiamente dicho.
El recurso de nulidad, tiene su origen en errores o defectos procesales, que derivan en la nulidad de la resolución pronunciada, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ordena al tribunal de alzada, dicte una nueva resolución superando los errores que dieron lugar a la nulidad.
El recurso de casación, en cambio, tiene su origen en errores de juzgamiento, de interpretación, violación o aplicación de normas sustantivas, que deriva en la casación de la resolución impugnada, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, casa (deja sin efecto) el auto de vista y pronuncia una nueva sentencia.
Entre las formas de resolución de un auto supremo, que se encuentran descritas en el artículo 220 del Código Procesal Civil, no se encuentra prevista la de REVOCAR y menos aún como pretende el recurrente en el presente caso, una resolución administrativa. La resolución que se impugna a través del recurso de casación, es el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación (parágrafo I del artículo 270 del Código Procesal Civil), correspondiendo en su caso, ANULAR o CASAR esa resolución,
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 232 a 238, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 232 a 238.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.