SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 217/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 06/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 220 a 201 vlta., interpuesto por el representante de la Empresa Constructora JUSCAM, Sr. Adolfo Sauciri Campos, memorial de contestación al recurso de fs. 225 a 226 de obrados contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 212/2019 de 21 de octubre de fs. 213 a 218 vlta. de obrados, emitido por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por José Manuel Huayguasi Pinaya contra la Empresa Constructora JUSCAM representada legalmente por el Sr. Adolfo Sauciri Campos, el Auto N° 174/19 de 22 de noviembre, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 230, el Auto Nº 06/2020-A, de 10 de enero de fs. 234 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
José Manuel Huayguasi Pinaya, en su escrito de demanda de fs. 9 a 12 vlta. de obrados cumpliendo lo extrañado a fs. 15 y vlta., indica haber trabajado desde el 19 de marzo de 2015, con el demandado, en el cargo de peón, cumpliendo con apego al trabajo que había pactado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de horas 7:00 a.m. a 13:00 y por las tardes de 14:30 a 19:00 y los días sábados de 07:00 a 16:00, percibiendo un salario de Bs. 2.500.
Lamentablemente en fecha 16 de diciembre de 2015, en plena jornada laboral, se le ordena trasladar una chancadora de un lugar a otro, respondiendo que era riesgoso ya que la maquinaria estaba en mal estado, al igual que las cadenas con las que se encontraba, momentos, que el demandado, con palabras soeces le manifiesta que le pagaba para que trabaje no para que cuestione, sufriendo un accidente por rompimiento de una de las cadenas, llegando a causarle ruptura de su pie derecho y, ruptura de ligamentos y tendones del pie izquierdo, más la fractura del dedo índice de la mano derecha, logrando reconstruir a tiempo, sin embargo solamente se logra recuperar el 30% de la movilidad de ambos pies; posteriormente perdió la movilidad del 100% de la extremidad inferior, considerándose un accidente laboral, en ese sentido corresponde la cancelación de indemnización más el pago de todo lo necesario, hasta que se recupere; sin embargo pese a que se acudió a la Jefatura del Trabajo, el empleador no dio cumplimiento a sus obligaciones. Amparando su demanda en los Arts. 6, 83 79, 90 de la Ley General del Trabajo; arts. 91, 97, 93, del Decreto Reglamentario.
Pidiendo en definitiva que se ordene al demandado, el pago de Bs. 45.000, por concepto de indemnización por accidente laboral, más la suma de Bs. 140.000, por concepto de cirugías y otros gastos médicos.
Por providencia de fs. 16 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 79 a 82, contesta a la demanda, de forma negativa a los extremos de la demanda, indicando que nunca hubo un acuerdo, menos un contrato verbal de trabajo directamente con el demandante, toda vez que fue su padre y su madrastra, quienes prácticamente le rogaron para darle trabajo al referido señor.
Luego de haberlo conocido personalmente en el trabajo recién conversaron sobre las funciones que debería realizar y se acordó un sueldo mensual de Bs. 1640, consiguientemente es falso que el mismo, recibía una remuneración de Bs. 2500 que señala en su demanda; también, es falso el horario que se señala en la demanda.
El demandante no era una persona constante en el trabajo, consiguientemente era una persona totalmente irregular e irresponsable en su fuente laboral, debiendo cumplir una actividad laboral de 24 días por mes, la cual era totalmente incumplida, por sus problemas de alcohol, llegando al extremo de presentarse al trabajo en estado de ebriedad.
Respecto al trabajo riesgoso que indica haber realizado, aquello es totalmente falso, precisamente porque el referido señor no tenía experiencia en ningún trabajo, y se le delegaba trabajos pequeños como el de la limpieza de herramientas.
Respecto a que se le ordeno trasladar una chancadora de un lugar a otro, aquello es totalmente falso, ya que existía una persona encargada de la mencionada maquinaria.
También es falso de que su persona como empleador, le habría manifestado lo siguiente: “te pago para que trabajes, no para que cuestiones”.
Respecto a la certificación emitida por el Dr. Rafael Martínez, la misma tuviera que haber sido emitida por el Dr. Henry Hidalgo, Médico especialista en Traumatología, como quien lo atendió y realizo las operaciones, y es quien conoce con exactitud el historial clínico del demandante.
Se debe aclarar que si bien el demandante, no es encontraba asegurado, era precisamente por ser trabador irregular que jamás asistió a su fuente laboral los 24 días, tal cual refleja el registro de asistencia.
Por último, aclara el demandando, que se hubiere negado a indemnizar al demandante por el accidente de trabajo, dado que con el mismo nos hubimos reunido en reiteradas ocasiones con el fin de conciliar dichos pagos.
Por lo que contesta de forma negativa a la demanda solicitando declarar probada en parte la demanda con relación al pago de indemnización por accidente laboral en la suma de Bs 29.520, e improbada de manera total, el pago de Bs 140.000, por intervenciones quirúrgicas, por no existir el suficiente sustento y fundamento legal.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 148/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 190 a 195, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, en consecuencia, se dispone que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 129,113, por los dos conceptos demandados.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el demandado presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 197 a 198 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 212/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 213 a 218 vlta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.
I.3 RECURSO DE NULIDAD Y CASACION EN EL FONDO. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 220 a 221 vlta., interpuso recurso de nulidad y casación con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
I. – El Auto de Vista N° AV-SECCASA 212/2019 de 21 de octubre, carece de fundamentación y pronunciamiento en las peticiones que, como demandado, hubiere puesto en conocimiento de autoridad jurisdiccional, empero no se tuvo respuesta o alusión a lo manifestado, entre los vacíos que se manifiesta, se solicitó determinar, que en sentencia, la A quo, cometió un error de apreciación en la parte de la sentencia de los Hechos Probados; siendo que el Ad quem, simplemente señala en su Considerando III numeral 1, señalan concretamente que “evidentemente en la tramitación de la causa no se advierte con exactitud ni de forma homogénea sobre el sueldo percibido por el trabajador ya que en la demanda principal refleja un monto de Bs. 2500 en la contestación Bs. 1640 y sic…………….. de igual forma en las diferentes testificaciones no se refleja el monto exacto del sueldo percibido por el trabajador y sic……………, para salir con un argumento contradictorio de que el agravio reúne las características de la sana critica para llegar a un objetivo racional sobre el sueldo indemnizable razón para la cual no existe agravio que reparar”, argumento que no se ajusta a los antecedentes del proceso y a la prueba material que se hubiese ajuntado por su persona para demostrar tal aspecto.
II.- El auto de vista recurrido carece de fundamentación y pronunciamiento con relación al reclamo realizado en el recurso de apelación referente a lo determinado en sentencia referente a los gastos médicos en la suma de Bs 140.000.
Argumento que no hubieren dado una respuesta coherente por el Tribunal de alzada en el considerando 3 numeral 2 parte cuarta, en la que señalan concretamente que: “Ahora evidentemente no existe un monte certificado por alguna autoridad competente y de la materia, consignado para establecer el gasto exacto para la recuperación total del trabajador, para luego salir con el ilógico argumento de que sin embargo la empresa esquíen debió solicitar un peritaje para desvirtuar lo pretendido aspecto este que no efectuó en determinar considerando a que conllevaría otra carga económica y demás, entendemos por razonamiento simple de dicha responsabilidad no sería atribuible al trabajador”, empero dicho argumento del Tribunal de apelación resulta erróneo y contradictorio a los artículos 152, 155 y 157 del C.P.T.
Consecuentemente, al no haberse demostrado el sueldo promedio indemnizable, así como no se demostró los costos de las supuestas cirugías, habiéndose demostrado, por el contrario que el sueldo era de Bs. 1640 y que su persona se hubiese hecho cargo de los gastos médicos, tal cual se demuestra por las certificaciones que se adjuntan.
Solicitando, en definitiva, case o anule el auto de vista recurrido, con costas.
Corrida en traslado, la parte demandante, contesta mediante memorial de fs. 225 a 226, haciendo un análisis del recurso planteado, indicando que el mismo no reúne los requisitos de un recurso de casación o nulidad, solicitando en definitiva se rechace el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que los recursos de casación, fueron presentados estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
En ese entendido, y con el objeto de resolver el recurso supra señalado, se tiene que, bajo el principio de legalidad es necesario recurrir a lo que establece la norma, respecto del recurso de casación:
“Art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439 (requisitos).-
3. - Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en la forma, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
Respeto a los puntos del recurso de nulidad o casación, el recurrente en su fundamentación se refiere a aspectos generales; pues, de la lectura del recurso de casación, se establece que, el mismo no se ajusta con la debida fundamentación; es decir, no indica, cómo, o de qué forma el tribunal de alzada ha infringido la norma o normas procesales; pues, no cumple con el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.
Además, el recurso de nulidad o casación en la forma, no ha fundamentado, su solicitud respecto al cumplimiento de los principios de especificidad y trascendencia:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-S1, de 10 de febrero:
“FJ. III.3. "...En el caso de análisis, y conforme se tiene desarrollado precedentemente, se evidencia la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia y pertinencia de las resoluciones, toda vez que en el Auto de Vista de 24 de abril de 2014, no se advierte la congruencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dentro de los límites que fija el art. 236 del CPC; es decir, la debida pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, aspecto que no se cumple en el caso analizado, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza demandada, no actuó conforme la previsión del art. 17.II de la LOJ, que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (las negrillas son nuestras). Se establece entonces, que la Jueza demandada no aplicó correctamente las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; como el art. 236 del CPC, cuando refiere que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del citado Código, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo normativo. De la revisión de la cuestionada Resolución se advierte pronunciamiento incongruente, no existen argumentos que respalden la decisión de anular la sentencia del inferior, y por otra parte, no se enmarcó en el petitorio de la demandante del interdicto de recobrar la posesión, quien solicitó la revocatoria total de la Sentencia y no pidió que se anule; al margen de ello, se advierte también que la Jueza, no tomó en cuenta a tiempo de emitir dicha Resolución, la providencia de 3 de enero de 2014, que dictó el Juez de la causa respecto al cierre del término de prueba de cargo, traducida en la inspección judicial solicitada por la demandante, donde claramente estableció que no correspondía la facultad de oficio por concurrir aspectos que podrían implicar retrotraer los actos procesales, sustituir la carga de la prueba de parte y una posible afectación al debido proceso; es así que este Tribunal advierte que la Jueza demandada obró contrariamente al ordenamiento jurídico y en vulneración de los derechos invocados por el accionante al declarar en apelación la nulidad de obrados hasta que se realice con carácter previo audiencia de inspección ocular; inobservando además en su determinación las reglas y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar una nulidad procesal, en este caso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo que, se incumplieron los principios que rigen en materia de nulidades como el de especificidad o legalidad y trascendencia; cuando este último señala que no puede admitirse la nulidad por la nulidad sino que a tiempo de determinar debe tener en cuenta el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejarse de las formas prescritas, como ocurrió en el caso de autos, la Jueza de alzada -hoy demandada- al revisar de oficio dispuso la nulidad de la Sentencia impugnada por un aparente vicio no reclamado por la parte a quien le ocasionaría perjuicio; consecuentemente, se constata que el Auto de Vista contiene un pronunciamiento ultra petita; aspecto que ciertamente constituye una infracción al principio de congruencia procesal, en virtud al cual el juez y/o tribunal de segunda instancia debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, siendo evidente las infracciones acusadas por el accionante, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela."
Respecto del recurso de casación en él fondo, el mismo, al igual que en el anterior punto, el recurrente se limita a solamente indicar que el Tribunal de alzada, han dictado un auto de vista que no cumple con la debida fundamentación; sin embargo, el recurso es que no cumple con los que indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo; sin dejar de lado, lo más importante, que el recurrente, no hizo uso del recurso de apelación en contra de esos agravios, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de ingresar a resolver, de acuerdo a lo establecido en el art. 220 arriba mencionado.
Es decir que, no se refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, sin dejar de lado que ese aspecto tampoco fue apelado, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439).
Nótese que el recurso, simplemente indica que el ad quem, ha obrado contradictoriamente a los establecido en los arts. 153, 155 y 157 todos del CPT, sin especificar cómo es que se ha obrado de foma contradictoria contra estos artículos, los mismos que se refieren a:
“ARTICULO 152°.-
El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.
ARTICULO 155°.-
Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
El juzgador debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
ARTICULO 157°.-
Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y esta no comparece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.”
Por lo antes referido, se tiene que existe error o falta de técnica jurídica por parte del recurrente, ya que no cumple con lo establecido en el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439; de lo que se advierte que, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver en el fondo, por falta de fundamentación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación, deducido por la parte demandada, de fojas 220 a 221 vlta. de obrados.
Con costas y costos a ser ejecutadas en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 217/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 06/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 220 a 201 vlta., interpuesto por el representante de la Empresa Constructora JUSCAM, Sr. Adolfo Sauciri Campos, memorial de contestación al recurso de fs. 225 a 226 de obrados contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 212/2019 de 21 de octubre de fs. 213 a 218 vlta. de obrados, emitido por la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por José Manuel Huayguasi Pinaya contra la Empresa Constructora JUSCAM representada legalmente por el Sr. Adolfo Sauciri Campos, el Auto N° 174/19 de 22 de noviembre, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 230, el Auto Nº 06/2020-A, de 10 de enero de fs. 234 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
José Manuel Huayguasi Pinaya, en su escrito de demanda de fs. 9 a 12 vlta. de obrados cumpliendo lo extrañado a fs. 15 y vlta., indica haber trabajado desde el 19 de marzo de 2015, con el demandado, en el cargo de peón, cumpliendo con apego al trabajo que había pactado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de horas 7:00 a.m. a 13:00 y por las tardes de 14:30 a 19:00 y los días sábados de 07:00 a 16:00, percibiendo un salario de Bs. 2.500.
Lamentablemente en fecha 16 de diciembre de 2015, en plena jornada laboral, se le ordena trasladar una chancadora de un lugar a otro, respondiendo que era riesgoso ya que la maquinaria estaba en mal estado, al igual que las cadenas con las que se encontraba, momentos, que el demandado, con palabras soeces le manifiesta que le pagaba para que trabaje no para que cuestione, sufriendo un accidente por rompimiento de una de las cadenas, llegando a causarle ruptura de su pie derecho y, ruptura de ligamentos y tendones del pie izquierdo, más la fractura del dedo índice de la mano derecha, logrando reconstruir a tiempo, sin embargo solamente se logra recuperar el 30% de la movilidad de ambos pies; posteriormente perdió la movilidad del 100% de la extremidad inferior, considerándose un accidente laboral, en ese sentido corresponde la cancelación de indemnización más el pago de todo lo necesario, hasta que se recupere; sin embargo pese a que se acudió a la Jefatura del Trabajo, el empleador no dio cumplimiento a sus obligaciones. Amparando su demanda en los Arts. 6, 83 79, 90 de la Ley General del Trabajo; arts. 91, 97, 93, del Decreto Reglamentario.
Pidiendo en definitiva que se ordene al demandado, el pago de Bs. 45.000, por concepto de indemnización por accidente laboral, más la suma de Bs. 140.000, por concepto de cirugías y otros gastos médicos.
Por providencia de fs. 16 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 79 a 82, contesta a la demanda, de forma negativa a los extremos de la demanda, indicando que nunca hubo un acuerdo, menos un contrato verbal de trabajo directamente con el demandante, toda vez que fue su padre y su madrastra, quienes prácticamente le rogaron para darle trabajo al referido señor.
Luego de haberlo conocido personalmente en el trabajo recién conversaron sobre las funciones que debería realizar y se acordó un sueldo mensual de Bs. 1640, consiguientemente es falso que el mismo, recibía una remuneración de Bs. 2500 que señala en su demanda; también, es falso el horario que se señala en la demanda.
El demandante no era una persona constante en el trabajo, consiguientemente era una persona totalmente irregular e irresponsable en su fuente laboral, debiendo cumplir una actividad laboral de 24 días por mes, la cual era totalmente incumplida, por sus problemas de alcohol, llegando al extremo de presentarse al trabajo en estado de ebriedad.
Respecto al trabajo riesgoso que indica haber realizado, aquello es totalmente falso, precisamente porque el referido señor no tenía experiencia en ningún trabajo, y se le delegaba trabajos pequeños como el de la limpieza de herramientas.
Respecto a que se le ordeno trasladar una chancadora de un lugar a otro, aquello es totalmente falso, ya que existía una persona encargada de la mencionada maquinaria.
También es falso de que su persona como empleador, le habría manifestado lo siguiente: “te pago para que trabajes, no para que cuestiones”.
Respecto a la certificación emitida por el Dr. Rafael Martínez, la misma tuviera que haber sido emitida por el Dr. Henry Hidalgo, Médico especialista en Traumatología, como quien lo atendió y realizo las operaciones, y es quien conoce con exactitud el historial clínico del demandante.
Se debe aclarar que si bien el demandante, no es encontraba asegurado, era precisamente por ser trabador irregular que jamás asistió a su fuente laboral los 24 días, tal cual refleja el registro de asistencia.
Por último, aclara el demandando, que se hubiere negado a indemnizar al demandante por el accidente de trabajo, dado que con el mismo nos hubimos reunido en reiteradas ocasiones con el fin de conciliar dichos pagos.
Por lo que contesta de forma negativa a la demanda solicitando declarar probada en parte la demanda con relación al pago de indemnización por accidente laboral en la suma de Bs 29.520, e improbada de manera total, el pago de Bs 140.000, por intervenciones quirúrgicas, por no existir el suficiente sustento y fundamento legal.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 148/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 190 a 195, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, en consecuencia, se dispone que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 129,113, por los dos conceptos demandados.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el demandado presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 197 a 198 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 212/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 213 a 218 vlta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.
I.3 RECURSO DE NULIDAD Y CASACION EN EL FONDO. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 220 a 221 vlta., interpuso recurso de nulidad y casación con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
I. – El Auto de Vista N° AV-SECCASA 212/2019 de 21 de octubre, carece de fundamentación y pronunciamiento en las peticiones que, como demandado, hubiere puesto en conocimiento de autoridad jurisdiccional, empero no se tuvo respuesta o alusión a lo manifestado, entre los vacíos que se manifiesta, se solicitó determinar, que en sentencia, la A quo, cometió un error de apreciación en la parte de la sentencia de los Hechos Probados; siendo que el Ad quem, simplemente señala en su Considerando III numeral 1, señalan concretamente que “evidentemente en la tramitación de la causa no se advierte con exactitud ni de forma homogénea sobre el sueldo percibido por el trabajador ya que en la demanda principal refleja un monto de Bs. 2500 en la contestación Bs. 1640 y sic…………….. de igual forma en las diferentes testificaciones no se refleja el monto exacto del sueldo percibido por el trabajador y sic……………, para salir con un argumento contradictorio de que el agravio reúne las características de la sana critica para llegar a un objetivo racional sobre el sueldo indemnizable razón para la cual no existe agravio que reparar”, argumento que no se ajusta a los antecedentes del proceso y a la prueba material que se hubiese ajuntado por su persona para demostrar tal aspecto.
II.- El auto de vista recurrido carece de fundamentación y pronunciamiento con relación al reclamo realizado en el recurso de apelación referente a lo determinado en sentencia referente a los gastos médicos en la suma de Bs 140.000.
Argumento que no hubieren dado una respuesta coherente por el Tribunal de alzada en el considerando 3 numeral 2 parte cuarta, en la que señalan concretamente que: “Ahora evidentemente no existe un monte certificado por alguna autoridad competente y de la materia, consignado para establecer el gasto exacto para la recuperación total del trabajador, para luego salir con el ilógico argumento de que sin embargo la empresa esquíen debió solicitar un peritaje para desvirtuar lo pretendido aspecto este que no efectuó en determinar considerando a que conllevaría otra carga económica y demás, entendemos por razonamiento simple de dicha responsabilidad no sería atribuible al trabajador”, empero dicho argumento del Tribunal de apelación resulta erróneo y contradictorio a los artículos 152, 155 y 157 del C.P.T.
Consecuentemente, al no haberse demostrado el sueldo promedio indemnizable, así como no se demostró los costos de las supuestas cirugías, habiéndose demostrado, por el contrario que el sueldo era de Bs. 1640 y que su persona se hubiese hecho cargo de los gastos médicos, tal cual se demuestra por las certificaciones que se adjuntan.
Solicitando, en definitiva, case o anule el auto de vista recurrido, con costas.
Corrida en traslado, la parte demandante, contesta mediante memorial de fs. 225 a 226, haciendo un análisis del recurso planteado, indicando que el mismo no reúne los requisitos de un recurso de casación o nulidad, solicitando en definitiva se rechace el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que los recursos de casación, fueron presentados estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
En ese entendido, y con el objeto de resolver el recurso supra señalado, se tiene que, bajo el principio de legalidad es necesario recurrir a lo que establece la norma, respecto del recurso de casación:
“Art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439 (requisitos).-
3. - Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en la forma, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
Respeto a los puntos del recurso de nulidad o casación, el recurrente en su fundamentación se refiere a aspectos generales; pues, de la lectura del recurso de casación, se establece que, el mismo no se ajusta con la debida fundamentación; es decir, no indica, cómo, o de qué forma el tribunal de alzada ha infringido la norma o normas procesales; pues, no cumple con el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.
Además, el recurso de nulidad o casación en la forma, no ha fundamentado, su solicitud respecto al cumplimiento de los principios de especificidad y trascendencia:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-S1, de 10 de febrero:
“FJ. III.3. "...En el caso de análisis, y conforme se tiene desarrollado precedentemente, se evidencia la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia y pertinencia de las resoluciones, toda vez que en el Auto de Vista de 24 de abril de 2014, no se advierte la congruencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dentro de los límites que fija el art. 236 del CPC; es decir, la debida pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, aspecto que no se cumple en el caso analizado, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza demandada, no actuó conforme la previsión del art. 17.II de la LOJ, que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (las negrillas son nuestras). Se establece entonces, que la Jueza demandada no aplicó correctamente las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; como el art. 236 del CPC, cuando refiere que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del citado Código, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo normativo. De la revisión de la cuestionada Resolución se advierte pronunciamiento incongruente, no existen argumentos que respalden la decisión de anular la sentencia del inferior, y por otra parte, no se enmarcó en el petitorio de la demandante del interdicto de recobrar la posesión, quien solicitó la revocatoria total de la Sentencia y no pidió que se anule; al margen de ello, se advierte también que la Jueza, no tomó en cuenta a tiempo de emitir dicha Resolución, la providencia de 3 de enero de 2014, que dictó el Juez de la causa respecto al cierre del término de prueba de cargo, traducida en la inspección judicial solicitada por la demandante, donde claramente estableció que no correspondía la facultad de oficio por concurrir aspectos que podrían implicar retrotraer los actos procesales, sustituir la carga de la prueba de parte y una posible afectación al debido proceso; es así que este Tribunal advierte que la Jueza demandada obró contrariamente al ordenamiento jurídico y en vulneración de los derechos invocados por el accionante al declarar en apelación la nulidad de obrados hasta que se realice con carácter previo audiencia de inspección ocular; inobservando además en su determinación las reglas y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar una nulidad procesal, en este caso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo que, se incumplieron los principios que rigen en materia de nulidades como el de especificidad o legalidad y trascendencia; cuando este último señala que no puede admitirse la nulidad por la nulidad sino que a tiempo de determinar debe tener en cuenta el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejarse de las formas prescritas, como ocurrió en el caso de autos, la Jueza de alzada -hoy demandada- al revisar de oficio dispuso la nulidad de la Sentencia impugnada por un aparente vicio no reclamado por la parte a quien le ocasionaría perjuicio; consecuentemente, se constata que el Auto de Vista contiene un pronunciamiento ultra petita; aspecto que ciertamente constituye una infracción al principio de congruencia procesal, en virtud al cual el juez y/o tribunal de segunda instancia debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, siendo evidente las infracciones acusadas por el accionante, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela."
Respecto del recurso de casación en él fondo, el mismo, al igual que en el anterior punto, el recurrente se limita a solamente indicar que el Tribunal de alzada, han dictado un auto de vista que no cumple con la debida fundamentación; sin embargo, el recurso es que no cumple con los que indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo; sin dejar de lado, lo más importante, que el recurrente, no hizo uso del recurso de apelación en contra de esos agravios, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de ingresar a resolver, de acuerdo a lo establecido en el art. 220 arriba mencionado.
Es decir que, no se refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, sin dejar de lado que ese aspecto tampoco fue apelado, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439).
Nótese que el recurso, simplemente indica que el ad quem, ha obrado contradictoriamente a los establecido en los arts. 153, 155 y 157 todos del CPT, sin especificar cómo es que se ha obrado de foma contradictoria contra estos artículos, los mismos que se refieren a:
“ARTICULO 152°.-
El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.
ARTICULO 155°.-
Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
El juzgador debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
ARTICULO 157°.-
Aún vencido el término probatorio y dentro el plazo para dictar sentencia, el Juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a una parte y esta no comparece o no lo presenta en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.”
Por lo antes referido, se tiene que existe error o falta de técnica jurídica por parte del recurrente, ya que no cumple con lo establecido en el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439; de lo que se advierte que, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver en el fondo, por falta de fundamentación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación, deducido por la parte demandada, de fojas 220 a 221 vlta. de obrados.
Con costas y costos a ser ejecutadas en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar