Auto Supremo AS/0219/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 219/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 344/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 305 a 308, interpuesto por Waldo Gareca Vaca en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.), contestación al recurso de fs. 311 a 312 vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 140/2019 de 2 de julio de fs. 297 a 300 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Manfredo Cuellar Justiniano contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.), el Auto N° 179/19 de e 12 de agosto, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 313, el Auto Nº 337/2019-A, de 11 de septiembre de fs. 325 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Manfredo Cuellar Justiniano, en su escrito de demanda de fs. 64 a 67 de obrados, indica haber trabado en la U.A.G.R.M. desde el 1 de abril de 1969, hasta que el 21 de agosto, a consecuencia del golpe de Estado del Gral. Hugo Banzer Suarez, fue despedido intempestivamente; posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 1975, la U.A.G.R.M. le hace el pago de indemnización por dos años y 5 meses.
El 01 de junio de 1979, es decir 7 años y 9 meses, mediante DS 16167 de 9 de febrero de 1979 y DS 17286 de 18 de marzo 1980, así como las disposiciones IV y 18 del Congreso Nacional de Universidades, es reincorporado a sus funciones en la U.A.G.R.M., siendo que estas normas establecen la reincorporación de los trabajadores despedidos por causas políticas o sindicales, con la prerrogativa de cómputo de antigüedad de todo el periodo que hubiese durado la cesantía y al caso de haber sido indemnizado este pago, se considera a cuenta de liquidación final como consecuencia del despido intempestivo computado desde el 31 de agosto de 1971 a la fecha de reincorporación de 01 de junio de 1979, generándose un periodo de cesantía de 7 años y 9 meses. Hace conocer que en fecha 31 de agosto de 2009, es retirado de la U.A.G.R.M., por cuestiones de jubilación, habiendo recibido su finiquito, por 30 años y 3 meses, computados desde su reincorporación en 1979 y no así los años de cesantía; por lo que se ve obligado a demandar la indemnización correspondiente a los años de cesantía computados desde el 01 de septiembre de 1971 al 31 de mayo de 1979, siete años y nueve meses, por la suma de Bs. 209.640,00.-
Por auto de fs. 52 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 126 a 132 vlta., opone excepción de prescripción y pago documentado, argumentando que para el pago del periodo de cesantía el actor tenía el plazo de dos años para solicitar su pago, respecto al pago documentado, se establece, por medio del comprobante de egreso N° 5433 de 8 de octubre de 2009 la documentación que el demandante recibió un finiquito de Bs. 643.314,00. En ese entendido no corresponde el pago de indemnización de los periodos comprendido del 31 de agosto de 1971 al 31 de mayo de 1979. Negándolos extremos de la demanda incoada por el actor. Solicitando en definitiva se declare: Probadas las excepciones opuestas, e Improbada la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 48 de 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 264 a 269 vlta., declarando PROBADA la demanda laboral, e IMPROBADAS las excepciones de Prescripción y Pago Documentado.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 209.640,00 por concepto de reintegro del periodo interrumpido del 01 de septiembre de 1971 al 31 de mayo de 1979, es decir por el periodo de cesantía de 7 años y 9 meses, así mismo a realizar los aportes por ese periodo al SENASIR, para efecto de jubilación en el antiguo sistema de pensiones.

I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte demandada presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 279 a 281 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 140/2019 de 2 de julio, cursante a fs. 297 a 300 vlta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.
I.3 RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 305 a 308 vlta., interpuso recurso de casación en el fondo con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
1. – ERRONEA VALORACION QUE DECLARA IMPROBADAS LAS EXCEPIONES DE PRESCRIPCION Y DE PAGO DOCUMENTADO. –
Indica el recurrente que el Tribunal de Alzada, sostiene en el Considerando III del auto de vista recurrido, la aplicación del art. 48 de la CPE, vigente y diversos tratados y pactos internacionales de carácter laboral, que establecen los principios de primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad, de no discriminación, y que los beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo inembargables e imprescriptibles; sin embargo, considera el recurrente, ha realizado una errónea aplicación de la norma antes citada, tomando en cuenta que la relación laboral entre el actos y la UAGRM, se rigió por la anterior CPE, en la que no se considera la imprescriptibilidad de los derechos laborales. En tal sentido tampoco observo el contenido del art. 120 de la LTG y art. 163 de su Decreto Reglamentario, ya que ambos instituyen que las acciones y derechos provenientes de esta Ley se extinguirán a los dos años de haber nacido de ellas, dejando claramente establecido que el actor, tenía dos años, hasta el 30 de mayo de 1981, para accionar el supuesto derecho de cobro de indemnización por cesantía, lo cual no acciono oportunamente.
También denuncia que el Ad quem, no tomo en cuenta el Auto Supremo 195/2014 de 8 de agosto, que se refiere sobre el 123 de la CPE, la retroactividad de la Ley laboral; así mismo no toma en cuenta el art. 2 del DS 101 de 5 de mayo de 2009, que establece que la indemnización por años de servicio emerge de la actividad laboral, equivalente a un sueldo por año, pues de que sueldo de habla en el periodo de cesantía, en el que materialmente no trabajó.

De la misma forma el Ad quem, omitió pronunciarse respecto de la excepción de pago documentado, en el sentido que se tiene en obrados documentación en la que se evidencia que el actor ha recibido finiquito de todos los años trabajados, es decir del 01/04/1969 al 31/08/1971, con la liquidación de 11 de septiembre de 1975; del 01/06/1979 al 31/08/2009, con liquidación de 14 de septiembre de 2009, por la suma de 643.314,00 Bs., con lo que se prueba la excepción de pago; sin embargo tanto el juez como el tribunal de alzada no consideraron este extremo, al indicar que al no haber existido prescripción por el periodo de cesantía, no corresponde aplicar la excepción de pago por e se periodo, omitiendo la aplicación del art. 127 inc b) del CPT.
2. – INADECUADA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LOS DECRETO SUPREMOS 16167 DE 9 DE FEBRERO DE 1979 Y 17286 DE 18 DE MARZO DE 1983
De la lectura de los DS antes indicados, se evidencia que mencionan solo la reincorporación por cesantía político sindicales, y no hacen referencia en ninguno de sus articulados al pago de cesantía político sindicales. Es decir que, no expresan en absoluto que la reincorporación le permita computar los años interrumpidos para los efectos de indemnización.
En tal sentido resulta ser errada la aplicación del art. 4 del DS 16167, indicando: “las indemnizaciones percibidas por los trabajadores despedidos por causas políticas sindicales se consolidan por tiempo de servicio prestado hasta la fecha del despido”, los cual se dio cumplimiento ya que la UAGRM, le pagó al actor sus beneficios sociales, que le correspondía por el primer periodo de trabajo, tal cual consta en la liquidación de 11 de septiembre de 1975.
Solicitando, en definitiva, case el auto de vista recurrido, disponiendo se declare Improbada la demanda y Probadas las excepciones opuestas.
Corrida en traslado, la parte demandante contesta mediante memorial de fs. 311 a 312 vlta, negando los extremos, del recurso, indicando que, el auto de vista impugnado es claro, el recurso, no contiene fundamento legal alguno, que los puntos expuestos como agravios ya fueron objeto de recurso de apelación, solicitando declarar Infundado el recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que los recursos de casación, fueron presentados estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
En ese entendido, y con el objeto de resolver el recurso supra señalado, se tiene que, bajo el principio de legalidad es necesario recurrir a lo que establece la norma, respecto del recurso de casación:
“Art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439 (requisitos).-
3. - Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en la forma, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
Respeto a los dos puntos del agravio 1 del recurso, el recurrente en su fundamentación se refiere a aspectos generales; pues, de la lectura del recurso de casación, se establece que, el mismo no se ajusta con la debida fundamentación; es decir, no indica, cómo, o de qué forma el tribunal de alzada ha infringido la norma o normas procesales; pues, no cumple con el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.
De la lectura del recurso, el mismo realiza una fundamentación de error in procediendo, en el que se busca por lógica jurídica, al no corresponder a un recurso de casación en el fondo, la nulidad de una determinada resolución, lo que, en el presente caso, no es justificable ya que el recurrente, no ha fundamentado, su solicitud respecto al cumplimiento de los principios de especificidad y trascendencia:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-S1, de 10 de febrero:
“FJ. III.3. "...En el caso de análisis, y conforme se tiene desarrollado precedentemente, se evidencia la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia y pertinencia de las resoluciones, toda vez que en el Auto de Vista de 24 de abril de 2014, no se advierte la congruencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, dentro de los límites que fija el art. 236 del CPC; es decir, la debida pertinencia entre la resolución apelada, el recurso de apelación y lo resuelto por el superior en grado, aspecto que no se cumple en el caso analizado, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza demandada, no actuó conforme la previsión del art. 17.II de la LOJ, que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (las negrillas son nuestras). Se establece entonces, que la Jueza demandada no aplicó correctamente las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; como el art. 236 del CPC, cuando refiere que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del citado Código, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo normativo. De la revisión de la cuestionada Resolución se advierte pronunciamiento incongruente, no existen argumentos que respalden la decisión de anular la sentencia del inferior, y por otra parte, no se enmarcó en el petitorio de la demandante del interdicto de recobrar la posesión, quien solicitó la revocatoria total de la Sentencia y no pidió que se anule; al margen de ello, se advierte también que la Jueza, no tomó en cuenta a tiempo de emitir dicha Resolución, la providencia de 3 de enero de 2014, que dictó el Juez de la causa respecto al cierre del término de prueba de cargo, traducida en la inspección judicial solicitada por la demandante, donde claramente estableció que no correspondía la facultad de oficio por concurrir aspectos que podrían implicar retrotraer los actos procesales, sustituir la carga de la prueba de parte y una posible afectación al debido proceso; es así que este Tribunal advierte que la Jueza demandada obró contrariamente al ordenamiento jurídico y en vulneración de los derechos invocados por el accionante al declarar en apelación la nulidad de obrados hasta que se realice con carácter previo audiencia de inspección ocular; inobservando además en su determinación las reglas y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar una nulidad procesal, en este caso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo que, se incumplieron los principios que rigen en materia de nulidades como el de especificidad o legalidad y trascendencia; cuando este último señala que no puede admitirse la nulidad por la nulidad sino que a tiempo de determinar debe tener en cuenta el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejarse de las formas prescritas, como ocurrió en el caso de autos, la Jueza de alzada -hoy demandada- al revisar de oficio dispuso la nulidad de la Sentencia impugnada por un aparente vicio no reclamado por la parte a quien le ocasionaría perjuicio; consecuentemente, se constata que el Auto de Vista contiene un pronunciamiento ultra petita; aspecto que ciertamente constituye una infracción al principio de congruencia procesal, en virtud al cual el juez y/o tribunal de segunda instancia debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, siendo evidente las infracciones acusadas por el accionante, afectando de esa forma el debido proceso, por lo que en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela."
No es menos importante indicar que el recurrente respecto a la denuncia que el Ad quem no habría observado el contenido del Auto de Vista N° 195/2014 de 8 de agosto de 2014, así como el art. 2 del DS 101 de 5 de mayo de 2009, debemos ser enfáticos, que estos extremos no fueron considerados en el recurso de apelación como expresión de agravios, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia, en base a la normativa vigente, se encuentra impedida de ingresar a resolver.
“(FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.”
Respecto del segundo punto recurrido, se tiene que de la misma forma, que en la anterior expresión de agravios, el recurrente no hizo uso del recurso de apelación respecto de estos extremos indicados, relativos a la inadecuada interpretación y aplicación de los DS 1617 y 17286, ya que no fue objeto de apelación; nótese que a fs. 280 de obrados, el recurrente, cita los DS antes indicados, respecto a la prescripción de la reincorporación y no así al pago de indemnización, que es objeto de denuncia de casación, siendo indebidamente fundamentado, haciendo inviable ingresar al resolver, siendo es importante establecer lo que aclara el art. 220 de la Ley 439.
“(FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.”
Así mismo, al igual que en el anterior punto, el recurrente se limita a solamente indicar que los jueces de instancia no se encuentran actualizados con relación a la jurisprudencia constitucional, sin embrago, la fundamentación que desarrolla el recurrente no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo; sin dejar de lado, lo más importante, que el recurrente, no hizo uso del recurso de apelación en contra de esos agravios, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de ingresar a resolver, de acuerdo a lo establecido en el art. 220 arriba mencionado.
Es decir que, no se refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, sin dejar de lado que ese aspecto tampoco fue apelado, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439).
Por lo antes referido, se tiene que existe error o falta de técnica jurídica por parte del recurrente, ya que no cumple con lo establecido en el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439; de lo que se advierte que, este Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver en el fondo, por falta de fundamentación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, de fojas 305 a 308 vlta. de obrados.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
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