Auto Supremo AS/0220/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2020

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 220
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 398/2019-S
Demandante: Soledad Alicia Partes Porco
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 181 a 186, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco y el de fs. 188 a 190 planteado por Soledad Alicia Partes Porco, contra el Auto de Vista N° 619/2019 de 22 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 163 a 167; dentro del proceso social seguido por Soledad Alicia Partes Porco, contra el GAMS; el Auto Nº 739/2019 de 7 de octubre, que concedió el recurso a fs. 199; el Auto de 15 de octubre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 206 y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Soledad Alicia Partes Porco contra el GAMS; la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 22/2019 de fecha 20 de mayo de 2019 de fs. 131 a 135, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, determinando que el GAMS cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización por 5 meses y 28 días, vacaciones en duodécimas por 7 días del primero periodo en la suma de Bs.2.080.35; y del segundo periodo la suma de Bs.15.604.70, por concepto de desahucio, indemnización por 1 año, 6 meses y 29 días, vacación por 11.20 días, haciendo un total final de Bs. 17.685.05 (Diecisiete mil seiscientos ochenta y cinco, 05/100 Bolivianos), más lo que corresponda según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 145 a 150, por el GAMS, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 619/2019 de 22 de agosto, de fs. 163 a 167, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada No 22/2019, disponiendo que solamente le corresponde la indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo y no el desahucio en los dos periodos, siendo el monto total a pagar el de Bs.7.864.24.- (siete mil ochocientos sesenta y cuatro 24/100 Bolivianos)
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandante y el GAMS representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, interpusieron recurso de casación; con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emitió Auto Nº 739/2019 de fecha 7 de octubre, concediendo los recursos.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En la forma:
Incongruencia del Auto de Vista que vulnera el debido proceso.
Alegó que el Auto de Vista recurrido, es incongruente al revocar parcialmente la Sentencia Nº 22/2019 de 20 de mayo, disponiendo el pago de la indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo, restando el pago del desahucio en los dos periodos, lo cual muestra la latente y patente incongruencia que radica en que habiendo modulado su línea la Sala Social y Administrativa, conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0562/2017-S2 de 5 de junio, que es vinculante y de cumplimiento obligatorio; porque de forma incomprensible, disponen el repetido pago de indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo; cuando, modulan su línea bajo el argumento que los contratos pactados están regulados bajo otra normativa especial.
A continuación, citó y transcribió la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0486/2010-R de 5 de julio referido al principio de congruencia, como derecho fundamental de lo justiciable, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, que incide en el debido proceso.
Recurso de Casación en el fondo.
Error de derecho.
1.- Aplicación e interpretación errónea de la ley en el presente caso.
Sobre el segundo periodo que generó el pago de indemnización, indica que, en este tiempo, la demandante tuvo pactado contratos de trabajo concernientes al tiempo de 01/02/2016 hasta el 29/09/2017 (1 año, 7 meses y 28 días); que a decir de los vocales, sobrepasa los 90 días, lo cual es incongruente dado que con relación al primer periodo concluyeron que resulta aplicable la SCP 0562/2017-S2, de 05 de junio, toda vez que al segundo periodo, también resulta aplicable la referida Sentencia Constitucional, puesto que la relación laboral de la segunda contratación laboral concluyó con el contrato, toda vez que según el Contrato Eventual Nº 712/2017 de 3 de enero de 2017 y Adenda a este contrato de 30 de junio de 2017, estuvo previsto el plazo de contrato de 3 de enero al 29 de septiembre de 2017, por lo que la relación laboral se extinguió a la conclusión del contrato.
Además, del análisis de la naturaleza de los contratos suscritos y del marco legal de los mismos, contrastados con los fundamentos vertidos por el Tribunal de alzada, se denota la aplicación errónea de la Ley, porque la demandante no era trabajadora permanente, sino eventual conforme prevé el art. 1 de la Ley Nº 321; consecuentemente no corresponde razonamiento jurídico valedero, en el sentido que no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato, por haberse supuestamente, suscrito más de dos contratos de trabajo; por lo que se habría operado la tácita reconducción; lo cual contradice a las cláusulas contractuales que son expresas y taxativas, revestidas de legalidad de conformidad al art. 109-II de la Constitución Política del Estado (CPE), y que denota que los contratos suscritos y las cláusulas contractuales previstas se encuentran regidas por normativa especial; y por tanto, no es aplicable la Ley General del Trabajo (LGT) ni la Ley Nº 321.
Consecuentemente al disponerse el pago de la indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo y no del desahucio en ambos periodos, hace que el Auto de Vista carezca de fundamentación y motivación jurídica que constituye una garantía de los justiciables.
2.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley a la determinación de pago de la indemnización por tiempo de servicios determinado para el “primer periodo”.
La Sentencia de, confirmada por el Auto de Vista, determinó el pago de la indemnización por un tiempo de servicios de 6 meses y 29 días de forma incongruente; toda vez que, para ser acreedora la actora de tal concepto, tendría que haber sido retirada de su fuente laboral, aspecto no acontecido, porque la terminación de la relación laboral, fue por cumplimiento del contrato, no siendo aplicable el DS Nº 110/2009 con el argumento que la prestación del servicio sobrepasaba los 90 días.
3.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley a la determinación de pago de indemnización por tiempo de servicios para el “segundo periodo”.
El recurrente refiere que el Auto de Vista, determinó el pago de la indemnización por un tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 28 días de forma incongruente, toda vez que para ser acreedora la actora de tal concepto, tendría que haber sido retirada de su fuente laboral, aspecto no acontecido, porque la terminación de la relación laboral fue por cumplimiento del contrato, no siendo aplicable el DS Nº 110/2009 con el argumento de que la prestación del servicio sobrepasaba los 90 días.
4.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley a la determinación del pago de vacaciones correspondiente a 7 meses y 28 días de la gestión 2017.
La determinación asumida por los Vocales resulta ilegal, dado que en la gestión 2017, la actora se desvinculó por cumplimiento de contrato; en tal sentido, en dicha gestión no cumplió un año de trabajo, como exige el art. 44 de la LGT, modificado por el DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952; de igual manera, indica que no es aplicable en el Auto de Vista el DS Nº 110/2009, con el único argumento que la prestación del servicio sobrepasaba los 90 días.
Petitorio.
En conclusión, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia; que en la forma disponga la ANULACIÓN del Auto de Vista recurrido y en caso de ingresar al fondo, CASE el Auto de Vista y en consecuencia, determine el no pago de la indemnización en los dos periodos y vacaciones del segundo periodo establecidos, por ser manifiestamente ilegal.
Recurso de casación en el fondo de la demandante Soledad Alicia Partes Porco.
Violación y aplicación errónea de la Ley.
Alega que el Auto de Vista recurrido, de manera errada y en franca violación a Leyes laborales resolvió la revocatoria parcial de la Sentencia Nº 22/2019, suprimiendo derechos laborales adquiridos y beneficios sociales que fueran otorgados por la Juez de primera instancia, fundando tal determinación, sobre la base de una Sentencia Constitucional, que mal puede ser aplicada en la resolución de la presente causa, al advertirse que la misma obedece a otra situación de hecho.
En efecto, del fundamento jurídico III-4 de la referida Sentencia Constitucional, se extrae que en la misma, se estableció el razonamiento que, no opera en el sector público la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, debido a que, la suscripción de contratos sucesivos de trabajo en el sector público en base a la normativa que regula ese sector no da lugar a que opere tal conversión.
En tal sentido, denunció puntualmente la vulneración del art. 48 de la CPE, art. 1 parágrafo I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, art. 4 parágrafo I, inc. b) del DS Nº 28699, art. 2 del DS Nº 1618 y art. 33 del DR-LGT.
Prosigue manifestando, que su persona fue contratada como “Guardia Municipal” a través de sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo (6 en total y 2 adendas), cargo técnico que se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 321. Por tanto, es un error establecer que el hecho de que se hubiesen suscrito contratos sucesivos a plazo fijo, limitan o supriman derechos y beneficios que el trabajador hubiere adquirido fruto de su trabajo efectivo; en este caso para una entidad pública.
Afirma que, no correspondía la aplicación de una Sentencia Constitucional ajena al caso, toda vez que en esa acción constitucional, se pretendía la tutela constitucional de una persona que no se encontraba dentro de los alcances de la Ley Nº 321; por ende tampoco de la LGT por lo que obviamente el Tribunal Constitucional, estableció que la conversión de contratos, no opera en el sector público, situación diferente al caso de autos, donde su persona sí se encontraría inmersa en la repetida Ley Nº 321 y la LGT y sus disposiciones complementarias.
En esa línea, indica que el Tribunal Supremo de Justicia, habría emitido el Auto Supremo Nº 187/2017 de 5 de julio, sobre la existencia de tres contratos a efectos de consolidarse una continuidad de la relación laboral, y en aplicación del art. 2 del DS Nº 1618, estos contratos, se convirtieron en contratos a tiempo indefinido; es decir que, la relación laboral mudó a una permanente e indeterminada en el tiempo, operándose la tácita reconducción del contrato en el sector público, cuando se han suscrito más de dos contratos a plazo fijo y el trabajador, aun mantenga su estatus de servidor público. En tal sentido la supresión ilegal de la indemnización por desahucio vulnera el art. 13 de la LGT, correspondiendo su restitución.
Por otro lado, el Tribunal de Apelación llegó a establecer un tiempo de servicios de 1 año 8 meses y 29 días, como consecuencia de la suscripción de los Contratos de Trabajo Nos. 1355-23/2015; 400-59/2016; 836-96/2016; 2607/2016; 712/2017 y Adenda al Contrato Nº 712/2017; sin embargo, en un razonamiento contrario a los principios rectores del derecho laboral, suprimieron un derecho consolidado como es la de las vacaciones; pues si bien, es cierto que el art. 33 del Reglamento a la LGT, establece que las vacaciones no son compensables en dinero, no es menos evidente que este mismo artículo establece una salvedad, cuando se trata de terminación del contrato; es decir, para el caso la vacación es legalmente compensable en dinero respecto al último año de trabajo, lo cual no debe entenderse como si fuese sólo a los días o meses que se hubiere trabajado después de su último año completo de trabajo y obviamente lo que corresponda por la fracción de año trabajado antes de su retiro, comúnmente conocido como duodécimas, razonamiento contrario incurrido por los de instancia, que implica la violación al art. 48-II de la CPE, lo que también tendrá que ser restituido.
Petitorio.
Por los fundamentos que expuso pidió se emita Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo, se restituyan todos los conceptos suprimidos por el Tribunal de Alzada y se disponga el pago de indemnización por desahucio, el pago de vacaciones por el último año completo de trabajo y por la fracción de año trabajado antes del despido injustificado e intempestivo.
Admisión:
Estando contestado negativamente los recursos de casación, éstos fueron concedidos por Auto Nº 739/2019 de 07 de octubre de 2019 a fs. 199, por lo que se remitió el expediente ante este Tribunal, que mediante Auto Supremo de 15 de octubre de 2019 a fs. 206, se admitieron los mismos, por lo que se pasa a resolver:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
De las causales de casación.
El art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013) establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida y errónea aplicación del pago de indemnización a contratos a plazo fijo, no pago de desahucio, vacaciones e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
En la forma:
El recurrente acusa la incongruencia del Auto de Vista, al disponer el pago de indemnización de los dos periodos de servicio y a la vez disponer el no pago del desahucio por el cumplimiento de los contratos a plazo fijo, incongruencia que vulneraría el debido proceso.
Se debe entender que, sobre el principio de congruencia, el Auto Supremo (AS) 06/2015 de 8 de enero de 2015 de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que: “……..en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación y en mérito al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014”.
En este mismo marco, y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señaló que, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes; en ese contexto, es imperativo además precisar que, la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) Por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no pedidos o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012).
En este sentido, se concluye que, la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume.
Para el caso, el Auto de Vista recurrido, responde de forma puntual a la expresión de agravios que fue desarrollada por el Gobierno Municipal apelante, con las fundamentaciones contenidas en éste, las cuales, en su argumentación central, serán analizadas a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo planteado por las partes. No evidenciándose vulneración alguna a este principio, máxime si el apelante no interpuso recurso de explicación o complementación alguna sobre alguna incongruencia advertida, por lo que el hecho que la resolución no satisfaga al apelante no involucra necesariamente, incongruencia.
Finalmente la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso presente, que de forma puntual el Auto de Vista recurrido respondió a todos los puntos de los agravios expuestos.
En tal sentido no se evidencian la vulneración acusada en este punto.
Sobre los recursos de casación en el fondo planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Soledad Alicia Partes Porco.
Al respecto se resuelve de forma conjunta estos recursos, en razón a que ambos son coincidentes en el reclamo sobre la indemnización, desahucio, vacaciones y aplicación de la normativa contenida en la Ley Nº 321, cada una con un argumento contrapuesto; en tal sentido se tiene:
A los fines de determinar la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley Nº 321, corresponde partir de los siguientes criterios:
El art. 12 de la LGT, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad determinada en la SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo, (que se cita, porque los contratos objeto de análisis en el caso presente son anteriores a esta SCP), establecía que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Por su parte, el Decreto Ley (DL) Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos estableció en su art. 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
La Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, determina que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta Resolución Ministerial, ha sido complementado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido; considerándose además que debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa; ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indica:
“(…) Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
La SCP Nº 0562/2017-SD-2 de 5 de junio, en el parágrafo III-2, determinó: “no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos” (modulación), La SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, modulo el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos:“…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Por otra parte, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 instituye: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
En el caso de análisis, se evidencia que la actora suscribió varios contratos a plazo fijo con el GAMS, en tareas propias y permanentes de la entidad municipal, durante la vigencia de la Ley Nº 321, por consiguiente, la recurrente se encuentra protegida por la LGT, y bajo la convertibilidad del contrato de plazo fijo a indefinido, porque realizaba tareas técnico operativas como Guardia Municipal, conforme se desglosa a continuación:
La razón asumida por el Tribunal de alzada, para excluirla de la aplicación de la Ley Nº 321, resulta subjetivo, toda vez que por imperio del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa (en este caso la entidad Municipal demandada), supuesto que de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido; considerándose además que debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa o entidad.
Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la RA Nº 650/07 de 27 de abril, que señaló: Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médica, etc.”.
En ese marco, se establece que el trabajo realizado por la demandante fue de forma permanente (5 contratos y una adenda en el segundo periodo), sucesivos en vigencia de la Ley Nº 321 y en tareas permanentes de la entidad municipal, por lo que en aplicación del art. 1 de la Ley Nº 321 y el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, corresponde determinar la convertibilidad de los contratos a plazo fijo a uno indefinido.
Por otra parte, respecto de la SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de junio, aludida en el Auto de Vista recurrido; ésta no resulta vinculante para el caso en concreto, por cuanto no son casos análogos; toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional, se refiere a un trabajador a contrato que prestó servicios en la ABT, estando su relación laboral sujeta a la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y no así a la Ley General del Trabajo, como en el presente caso, donde la demandante se encuentra protegida en aplicación de la Ley N° 321, por ser el recurrente un trabajador inmerso en la categoría de técnico operativo administrativo, así también ha reconoció la Sentencia emitida en el caso presente; aspecto que no ocurre en la referida Sentencia Constitucional.
Corresponde aclarar que, el razonamiento emitido por la SCP 0562/2017, es aplicable para Profesionales, Asesores, Responsables, Jefes, Directores y Secretarios de los Gobiernos Municipales, quienes se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 321, cuya la relación de dependencia, se encuentra sujeta a la Ley N° 2027, las que por más que se hubieren suscrito varios contratos, no opera la reconducción de sus contratos de plazo fijo (temporales o eventuales) a indefinidos, en aplicación de ésta SCP.
Al estar reconocido en el caso, la conversión de los contratos a plazo fijo a uno indefinido, corresponde aplicar, en definitiva, los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, previsto por el art. 48-II de la CPE; por ello, se establece que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta interpretación de la norma, no habiendo valorado de forma correcta la prueba aportada por la recurrente.
Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación Soledad Alicia Partes Porco, se debe rectificar la omisión incurrida por el Auto de Vista N° 618/2019 de fs. 163 a 167, estableciendo que al haber realizado la actora tareas técnico operativo administrativas como guardia municipal, le corresponde el pago de la indemnización por tiempo trabajado el primero de 6 meses y 28 días, y el segundo periodo de 1 año 7 meses; el desahucio por despido intempestivo, y vacaciones por duodécimas (primer periodo 7 días, segundo periodo 11.20 días) y que no corresponde el bono de antigüedad, porque la actora no cumplió los 2 años da trabajo en cada periodo, conforme determino acertadamente la Juez de primera instancia.
En consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-V del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado CPE) y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resolviendo los recursos de casación de fs. 181 a 186 y 188 a 190, promovido por el GAMS y la actora Soledad Alicia Partes Porco, CASA el Auto de Vista Nº 619/2019 de 22 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 163 a 167, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº22/2019 de 20 de mayo de 2019, de fs. 131 a 135.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y sin multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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