SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 221/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 304/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Club Deportivo Blooming, mediante su representante legal, cursante de fs. 139 a 141, contra el Auto de Vista Nº 120/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Alcides Ortíz Mancilla contra el Club Deportivo Blooming, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 147, el Auto Nº 297/2019-A, de 29 de agosto de fs. 157 y vta. mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Alcides Ortiz Mancilla, en su escrito de fs. 44 a 46, explica que el 1º de mayo de 2007 ingreso a trabajar en el Club Deportivo Blooming, desempeñando funciones de utilero, con un sueldo mensual de $us.100, transcurrido el tiempo se le incrementó a $us.200 y dado que no estaba conforme con el sueldo que le pagaban, en enero de 2014 se reúne con el Secretario General de Club para manifestarle su disconformidad pidiendo le incrementen su salario que era muy bajo, comprometiéndose este dirigente a instruir al Departamento Contable para que le incrementen en un 50% adicional a lo que estaba percibiendo.
Al no hacerse efectivo este incremento, en el mes de marzo de 2014, presentó una carta al Secretario General del Club, recordándole el incremento prometido, solicitando sea retroactivo al mes de enero de esa gestión y también pide le paguen un quinquenio, correspondiente del 1º de mayo de 2007 al 1º de mayo de 2012.
La referida carta no mereció ninguna respuesta, por ello el 28 de junio de 2014, presentó otra carta al Presidente del Club Blooming, comunicándole todo lo sucedido y denunciando un despido indirecto, motivo por el cual solicitó se le realice la liquidación de sus derechos y beneficios sociales, correspondiente a más de siete (7) años de trabajo.
Esta nota tampoco fue respondida, razón por la cual acudió a la Jefatura de Trabajo y el representante del Club Blooming, hizo caso omiso a todas las citaciones.
Es en mérito a estas consideraciones, que interpone en contra del Presidente del Club Deportivo Blooming, demanda laboral de pago de derechos y beneficios sociales, mismos que alcanzan a Bs.43.857 según la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 7 años; 1 mes y 22 días.
Sueldo promedio indemnizable: $us.200 o su equivalente Bs.1.392.
Indemnización: Bs.10.938
Aguinaldo: 2013Bs.14.656
Vacación: 6a; 1m; 22d.Bs. 4.920
Sueldo devengado:Bs. 2.705
Retroactivo: Incremento Bs. 557
Multa: 30% D.S. 28699Bs.10.121
TOTAL: Bs.43.857
La Juez 2do de Partido, de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por auto de 19 de agosto de 2015, de fs. 48 admite la demanda y corre traslado, al representante legal del Club Deportivo Blooming, quien por auto de fs. 54 es declarado rebelde.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 79/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 44 a 46, con costas y disponiendo que el Club Deportivo Blooming pague a tercer día de ejecutoriada la referida resolución, en favor del actor Bs.41.680,69 de conformidad al siguiente finiquito:
-Indemnización: Bs.1392 + el 10% por incremento salarial =
Bs.1.531, por el tiempo de servicio 7a; 1m; 22 d. Bs.10.938,14
-Aguinaldo de navidad: 4 años. Bs.11.135
-Aguinaldo esfuerzo por Bolivia: 2013.Bs. 2.784
-Aguinaldo: 5m; 23d. Bs. 736
-Vacaciones: 4a; 1m; 22d.Bs. 3.206,93
-Sueldo: 1m; 23d.Bs. 2.704
-Incremento salarial retroactivo: 2014.Bs. 557
Sub total: Bs.32.062,07
-Multa del 30% conforme el D.S.28699.Bs. 9.618,62
Total a pagar: Bs.41.680,69
I.2. Del Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Club Deportivo Blooming, mediante su representante legal, interpone recurso de apelación, cursante a fs. 120 y vta., el cual es contestado por escrito de fs. 123 a 124.
La Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 120/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 134 a 135 vta. CONFIRMA la Sentencia de primera instancia. Con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal del Club Deportivo Blooming, contra la decisión de alzada, presentó recurso de casación, cursante de fs. 139 a 141, mismo que fue estructurado de la siguiente manera:
En un primer punto, denuncia que el auto de vista y la sentencia son: “Resoluciones contrarias a las normas jurídicas que rigen en materia laboral – denunció violación de las normas sociales, interpretación errónea e indebida aplicación de las normas que rigen en materia laboral. Asimismo el principio del debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el principio del derecho a la defensa”.
Seguidamente manifiesta que los arts. 115 y 120 de la Constitución, así como el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, fueron vulnerados.
En un segundo punto, refiere que el Auto de Vista Nº 120/2019, carece de falta de fundamentación exhaustiva, motivación y congruente; pero en el desarrollo de este título, el recurrente se limita a realizar conceptos de estos términos y no explica de que manera la resolución de alzada habría incurrido en estas infracciones.
Bajo el título: “Recurso de casación en la forma”, expone párrafos carentes de sintaxis, los cuales se transcriben a continuación: “…la sentencia en primera instancia reconoce derechos que tiene el demandante al que se estaría reconociendo su derecho o solicitud en su presente demanda. Asimismo al reconocer derechos mencionados y se lo ha hecho a un lado la defensa que podría haber interpuesto el Club Blooming ya que se habría encontrado en indefensión todo el proceso con una supuesta abogada de oficio que en ningún momento habría aportado en nada con la defensa del club Blooming y mucho menos hacernos conocer que existía una demanda en contra”.
Seguidamente hace referencia a los principios laborales de intervencionista; primacía de la realidad y el principio de irrenunciabilidad.
En su petitorio, solicita se case la resolución de alzada y “…por consiguiente pronunciándose en el fondo y en la forma para que el Tribunal Supremo de Justicia compulsando y constatando los puntos recurridos de casación, dicte auto supremo dando cumplimiento y correcta interpretación a las leyes y derechos infringidos y ha causado agravios”.
La parte actora, por escrito de fs. 144 a 146 y vta., a tiempo de contestar al recurso de casación, pide se desestime el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
a) En principio, se debe tener en cuenta que la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, es una razón válida, para acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En consecuencia, a tiempo de resolver el presente recurso extraordinario de casación, se debe observar las formalidades procesales, previstas en la Ley Nº 439.
b) La doctrina y jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, por ejemplo el Código Procesal del Trabajo, también llamados “errores in procedendo”, o casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, referidos a derechos y deberes subjetivos de los trabajadores, mismos que se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo y otras disposiciones laborales, llamados “errores in jundicando”.
Es decir que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su decisión que es objeto del recurso de casación, únicamente puede incurrir en estas dos clases de errores, “in procedendo o in jundicando”.
c) En cuanto a sus requisitos, el recurso de casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada, es decir que si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, existirá una dificultad material para que el Tribunal de Casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.
Lo explicado tiene directa relación con el art. 271 del CPC, norma legal que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in jundicando, es decir que no es suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara, si por el contrario la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de Casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un auto supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.
Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”.
Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador a previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.
El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.
El segundo parágrafo refiere: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Esta previsión está referida a un recurso de casación en la forma, donde se acusa errores in procedendo, pudiendo considerarse una causal de improcedencia subjetiva, por cuanto el legislador ha establecido que en un recurso de casación en la forma, no es suficiente el haber evidenciado que sí existió una errónea interpretación y aplicación de un determinado procedimiento, previsto en una norma adjetiva, sino que además deberá de acreditarse que esta vulneración normativa fue esencial, para vulnerar el debido proceso, entendemos en su triple dimensión.
Finalmente el tercer parágrafo dispone: “III. No se considerarán causales de casación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia o auto definitivo”. Dado que esta redacción cumple con el principio de taxatividad, no corresponde realizar ningún comentario.
En resumen, con la finalidad de garantizar la eficacia de un recurso de casación, es imperativo que la parte recurrente explique de manera precisa, en su escrito de casación, que clase de infracción o error, habrían cometido las autoridades judiciales de alzada, a tiempo de emitir su decisión, técnica recursiva que es imperativo que sea cumplida, por cuanto de omitirse aquello, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación.
d) En el caso de autos, conforme se evidenció a tiempo de describir el contenido del escrito cursante de fs. 139 a 141, el Club Deportivo Blooming, mediante su representante, incurre en las siguientes imprecisiones:
-Si bien denuncia que el auto de vista, vulneró las normas sociales, los principios del debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, no explica mediante qué actos procesales, habrían sido vulnerados, por parte de los miembros del Tribunal de Alzada.
-Si bien la parte recurrente, identifica determinados artículos como ser el art. 115 y 120 de la Constitución, o el art. 202 del CPT, manifestando posteriormente que los mismos fueron vulnerados, nuevamente omite explicar de qué manera, los Vocales del Tribunal de Apelación, incurrieron en esta clase de infracciones.
-Seguidamente, en forma genérica refiere que el auto de vista, carece de una debida motivación y fundamentación, sin embargo, en esta parte de su escrito, tampoco explica, en que momento de su decisión judicial, los miembros del Tribunal de Alzada, habrían incurrido en estas omisiones argumentativas y su incidencia, respecto de la decisión de fondo.
-Esta exposición genérica de infracciones, en las que el recurrente no identifica con claridad cuáles son de forma y cuales son de fondo, o si se trata de errores de derecho o de hecho, respecto a la valoración de un determinado medio de prueba, se constituyen en un impedimento para que este Tribunal de Casación pueda realizar un efectivo control de legalidad, respecto del auto de vista. En mérito de estos argumentos jurídicos y fácticos, de conformidad con el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT y la etapa procedimental de esta demanda de puro derecho, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 139 a 141, interpuesto por el representante legal del Club Deportivo Blooming, en consecuencia corresponde mantener firme y subsistente el Auto de Vista Nº 120/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 134 a 135 y vta. Con costas y costos. En previsión del principio de economía y celeridad, se regulan los honorarios del abogado en Bs.500.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 221/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 304/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Club Deportivo Blooming, mediante su representante legal, cursante de fs. 139 a 141, contra el Auto de Vista Nº 120/2019 de 22 de mayo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Alcides Ortíz Mancilla contra el Club Deportivo Blooming, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 147, el Auto Nº 297/2019-A, de 29 de agosto de fs. 157 y vta. mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Alcides Ortiz Mancilla, en su escrito de fs. 44 a 46, explica que el 1º de mayo de 2007 ingreso a trabajar en el Club Deportivo Blooming, desempeñando funciones de utilero, con un sueldo mensual de $us.100, transcurrido el tiempo se le incrementó a $us.200 y dado que no estaba conforme con el sueldo que le pagaban, en enero de 2014 se reúne con el Secretario General de Club para manifestarle su disconformidad pidiendo le incrementen su salario que era muy bajo, comprometiéndose este dirigente a instruir al Departamento Contable para que le incrementen en un 50% adicional a lo que estaba percibiendo.
Al no hacerse efectivo este incremento, en el mes de marzo de 2014, presentó una carta al Secretario General del Club, recordándole el incremento prometido, solicitando sea retroactivo al mes de enero de esa gestión y también pide le paguen un quinquenio, correspondiente del 1º de mayo de 2007 al 1º de mayo de 2012.
La referida carta no mereció ninguna respuesta, por ello el 28 de junio de 2014, presentó otra carta al Presidente del Club Blooming, comunicándole todo lo sucedido y denunciando un despido indirecto, motivo por el cual solicitó se le realice la liquidación de sus derechos y beneficios sociales, correspondiente a más de siete (7) años de trabajo.
Esta nota tampoco fue respondida, razón por la cual acudió a la Jefatura de Trabajo y el representante del Club Blooming, hizo caso omiso a todas las citaciones.
Es en mérito a estas consideraciones, que interpone en contra del Presidente del Club Deportivo Blooming, demanda laboral de pago de derechos y beneficios sociales, mismos que alcanzan a Bs.43.857 según la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 7 años; 1 mes y 22 días.
Sueldo promedio indemnizable: $us.200 o su equivalente Bs.1.392.
Indemnización: Bs.10.938
Aguinaldo: 2013Bs.14.656
Vacación: 6a; 1m; 22d.Bs. 4.920
Sueldo devengado:Bs. 2.705
Retroactivo: Incremento Bs. 557
Multa: 30% D.S. 28699Bs.10.121
TOTAL: Bs.43.857
La Juez 2do de Partido, de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por auto de 19 de agosto de 2015, de fs. 48 admite la demanda y corre traslado, al representante legal del Club Deportivo Blooming, quien por auto de fs. 54 es declarado rebelde.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 79/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 44 a 46, con costas y disponiendo que el Club Deportivo Blooming pague a tercer día de ejecutoriada la referida resolución, en favor del actor Bs.41.680,69 de conformidad al siguiente finiquito:
-Indemnización: Bs.1392 + el 10% por incremento salarial =
Bs.1.531, por el tiempo de servicio 7a; 1m; 22 d. Bs.10.938,14
-Aguinaldo de navidad: 4 años. Bs.11.135
-Aguinaldo esfuerzo por Bolivia: 2013.Bs. 2.784
-Aguinaldo: 5m; 23d. Bs. 736
-Vacaciones: 4a; 1m; 22d.Bs. 3.206,93
-Sueldo: 1m; 23d.Bs. 2.704
-Incremento salarial retroactivo: 2014.Bs. 557
Sub total: Bs.32.062,07
-Multa del 30% conforme el D.S.28699.Bs. 9.618,62
Total a pagar: Bs.41.680,69
I.2. Del Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Club Deportivo Blooming, mediante su representante legal, interpone recurso de apelación, cursante a fs. 120 y vta., el cual es contestado por escrito de fs. 123 a 124.
La Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 120/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 134 a 135 vta. CONFIRMA la Sentencia de primera instancia. Con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal del Club Deportivo Blooming, contra la decisión de alzada, presentó recurso de casación, cursante de fs. 139 a 141, mismo que fue estructurado de la siguiente manera:
En un primer punto, denuncia que el auto de vista y la sentencia son: “Resoluciones contrarias a las normas jurídicas que rigen en materia laboral – denunció violación de las normas sociales, interpretación errónea e indebida aplicación de las normas que rigen en materia laboral. Asimismo el principio del debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el principio del derecho a la defensa”.
Seguidamente manifiesta que los arts. 115 y 120 de la Constitución, así como el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, fueron vulnerados.
En un segundo punto, refiere que el Auto de Vista Nº 120/2019, carece de falta de fundamentación exhaustiva, motivación y congruente; pero en el desarrollo de este título, el recurrente se limita a realizar conceptos de estos términos y no explica de que manera la resolución de alzada habría incurrido en estas infracciones.
Bajo el título: “Recurso de casación en la forma”, expone párrafos carentes de sintaxis, los cuales se transcriben a continuación: “…la sentencia en primera instancia reconoce derechos que tiene el demandante al que se estaría reconociendo su derecho o solicitud en su presente demanda. Asimismo al reconocer derechos mencionados y se lo ha hecho a un lado la defensa que podría haber interpuesto el Club Blooming ya que se habría encontrado en indefensión todo el proceso con una supuesta abogada de oficio que en ningún momento habría aportado en nada con la defensa del club Blooming y mucho menos hacernos conocer que existía una demanda en contra”.
Seguidamente hace referencia a los principios laborales de intervencionista; primacía de la realidad y el principio de irrenunciabilidad.
En su petitorio, solicita se case la resolución de alzada y “…por consiguiente pronunciándose en el fondo y en la forma para que el Tribunal Supremo de Justicia compulsando y constatando los puntos recurridos de casación, dicte auto supremo dando cumplimiento y correcta interpretación a las leyes y derechos infringidos y ha causado agravios”.
La parte actora, por escrito de fs. 144 a 146 y vta., a tiempo de contestar al recurso de casación, pide se desestime el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
a) En principio, se debe tener en cuenta que la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, es una razón válida, para acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En consecuencia, a tiempo de resolver el presente recurso extraordinario de casación, se debe observar las formalidades procesales, previstas en la Ley Nº 439.
b) La doctrina y jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, por ejemplo el Código Procesal del Trabajo, también llamados “errores in procedendo”, o casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, referidos a derechos y deberes subjetivos de los trabajadores, mismos que se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo y otras disposiciones laborales, llamados “errores in jundicando”.
Es decir que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su decisión que es objeto del recurso de casación, únicamente puede incurrir en estas dos clases de errores, “in procedendo o in jundicando”.
c) En cuanto a sus requisitos, el recurso de casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada, es decir que si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, existirá una dificultad material para que el Tribunal de Casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.
Lo explicado tiene directa relación con el art. 271 del CPC, norma legal que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in jundicando, es decir que no es suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara, si por el contrario la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de Casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un auto supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.
Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”.
Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador a previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.
El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.
El segundo parágrafo refiere: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Esta previsión está referida a un recurso de casación en la forma, donde se acusa errores in procedendo, pudiendo considerarse una causal de improcedencia subjetiva, por cuanto el legislador ha establecido que en un recurso de casación en la forma, no es suficiente el haber evidenciado que sí existió una errónea interpretación y aplicación de un determinado procedimiento, previsto en una norma adjetiva, sino que además deberá de acreditarse que esta vulneración normativa fue esencial, para vulnerar el debido proceso, entendemos en su triple dimensión.
Finalmente el tercer parágrafo dispone: “III. No se considerarán causales de casación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia o auto definitivo”. Dado que esta redacción cumple con el principio de taxatividad, no corresponde realizar ningún comentario.
En resumen, con la finalidad de garantizar la eficacia de un recurso de casación, es imperativo que la parte recurrente explique de manera precisa, en su escrito de casación, que clase de infracción o error, habrían cometido las autoridades judiciales de alzada, a tiempo de emitir su decisión, técnica recursiva que es imperativo que sea cumplida, por cuanto de omitirse aquello, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación.
d) En el caso de autos, conforme se evidenció a tiempo de describir el contenido del escrito cursante de fs. 139 a 141, el Club Deportivo Blooming, mediante su representante, incurre en las siguientes imprecisiones:
-Si bien denuncia que el auto de vista, vulneró las normas sociales, los principios del debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, no explica mediante qué actos procesales, habrían sido vulnerados, por parte de los miembros del Tribunal de Alzada.
-Si bien la parte recurrente, identifica determinados artículos como ser el art. 115 y 120 de la Constitución, o el art. 202 del CPT, manifestando posteriormente que los mismos fueron vulnerados, nuevamente omite explicar de qué manera, los Vocales del Tribunal de Apelación, incurrieron en esta clase de infracciones.
-Seguidamente, en forma genérica refiere que el auto de vista, carece de una debida motivación y fundamentación, sin embargo, en esta parte de su escrito, tampoco explica, en que momento de su decisión judicial, los miembros del Tribunal de Alzada, habrían incurrido en estas omisiones argumentativas y su incidencia, respecto de la decisión de fondo.
-Esta exposición genérica de infracciones, en las que el recurrente no identifica con claridad cuáles son de forma y cuales son de fondo, o si se trata de errores de derecho o de hecho, respecto a la valoración de un determinado medio de prueba, se constituyen en un impedimento para que este Tribunal de Casación pueda realizar un efectivo control de legalidad, respecto del auto de vista. En mérito de estos argumentos jurídicos y fácticos, de conformidad con el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT y la etapa procedimental de esta demanda de puro derecho, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 139 a 141, interpuesto por el representante legal del Club Deportivo Blooming, en consecuencia corresponde mantener firme y subsistente el Auto de Vista Nº 120/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 134 a 135 y vta. Con costas y costos. En previsión del principio de economía y celeridad, se regulan los honorarios del abogado en Bs.500.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.