Auto Supremo AS/0224/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2020

Fecha: 19-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 224/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: CB–09–20–S.
Partes: Faustino Soto Gonzales c/ Esperanza Ugarte Milan Vda. De Grageda y Estela Grageda Ugarte.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Estela Grageda Ugarte por sí y en representación de Esperanza Ugarte Millan Vda. De Grageda (fs. 323 – 330), contra el Auto de 07 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 316 – 320), dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Faustino Soto Gonzales contra las recurrentes; la respuesta al recurso (fs. 333 – 340); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 27 de enero de 2020 (fs. 341); el Auto Supremo de Admisión Nº 171/2020 – RA de 26 de febrero (fs. 347 – 348); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Faustino Soto Gonzales, al amparo de los arts. 452 y 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil (CC), interpuso demanda de nulidad de los siguientes documentos: 1) documento privado de compraventa de 19 de febrero de 1996; 2) documento privado de compraventa sobre acciones y derechos de 22 de julio de 2004; 3) documento privado de compraventa de 13 de marzo de 2009; y solicitó, se declare probada su demanda con costas (fs. 7 – 12), bajo los siguientes argumentos:
Señaló que el año 1990, falleció su esposa Martha Escalera, llegando a vivir con su hija Remigia Soto Escalera y sus nietos; el año 1992, su hija, quien se dedicaba a vender comida, solicitó la ayuda de Esperanza Ugarte Milan, quien ingresó a colaborar a su hija tres días a la semana, sin embargo, en diciembre de 1995 su hija y sus nietos se trasladaron a Santa Cruz.

El año 1996, el demandante habría propuesto a Esperanza Ugarte Milan, ceder 340 m2 de su propiedad a cambio de que realizará los quehaceres en su casa, oportunidad en la cual se aclaró que dicho trabajo tendría que realizarlo hasta los últimos días de su vida, y en caso de incumplimiento dicho acuerdo quedaría sin efecto, propuesta que la demandada aceptó.
El 19 de febrero de 1996, se elaboró el documento y fue reconocido en la misma fecha ante el Juzgado de Mínima Cuantía N° 1 de Vinto; asimismo, el demandante hizo construir dos habitaciones en el terreno otorgado a la demandada, pues ella vivía en alquiler; el trabajo realizado por la demandada se cumplió de manera continua hasta fines del año 2003, momento en que la demandada habría dejado de realizar el mismo, por lo que el demandante le pidió desocupar el inmueble, empero, ante las suplicas de la misma no ocurrió tal aspecto ya que no tenía donde ir a vivir, llegando a suscribir un contrato de alquiler el 22 de julio de 2004.
El año 2009, la demandada pretendió vender el bien arguyendo ser la propietaria, ante tal circunstancia, el hijo del demandante interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de estafa y abuso de confianza, la acusada, presentó el documento privado de 22 de julio de 2004, reconocido ante Notaria de Fe Pública, por el cual se transfería 413.00 m2 de acciones y derechos en la suma de Bs. 3.000, documento registrado en Derecho Reales.
Añade, que la demandada transfirió el inmueble a su hija Estela Grageda Ugarte, mediante documentos privados de 13 de marzo y 04 de septiembre de 2009, ambos reconocidos ante Notaria de Fe Publica e inscritos en DDRR el 04 de octubre de 2010, bajo el Folio Real Nº 3094010004473.
Esperanza Ugarte Milan Vda. De Grageda y Estela Grageda Ugarte, responden negativamente la demanda (fs. 112 – 114), señalando:
Esperanza Ugarte Milan, no niega que ayudó a la hija del demandante en la preparación de comida y que la misma era compensada por dicho trabajo y que posteriormente trabajó para el demandante, ya que requería de alguien que cocine, lave, planche y otros quehaceres, puesto que se dedicaba a la agricultura y la crianza de ganado; refirió, que atendió al demandante de forma desinteresada, pues él ponía las verduras y lo necesario.
Señalaron, que nunca se presentó la situación del alquiler, puesto que el terreno era baldío y fue ella quien hizo construir los dos cuartos el año 1998; manifestó, que el 19 de febrero de 1996, el demandante le hizo firmar un documento por el cual le transfiere en acciones y derechos una superficie de 340 m2, a cambio de la prestación de sus servicios como empleada, y en caso de incumplimiento, el acuerdo quedaría sin efecto.
El 24 de julio de 2004, en agradecimiento por los servicios prestados, el demandante habría firmado a su favor una minuta de transferencia de una superficie de 413 m2, incluyendo un pasaje de entrada a su lote, a cuyo fin elaboraron el documento procediendo al reconocimiento de firmas y rubricas, en presencia de testigos, dado que la demandada solo habla quechua, es analfabeta y de la tercera edad; consiguientemente, el acto seria de buena fe sin que medie dolo, presión o vicio de naturaleza alguna; en cuanto al precio de Bs. 3.000, este habría sido colocado con fines impositivos.
Afirmaron, que es falso que el demandante refirió haber firmado la transferencia creyendo que se trataba de un contrato de alquiler, puesto que era consciente de sus actos y fue en retribución de los servicios prestados como empleada sin sueldo; asimismo, seria evidente que se le interpuso una denuncia penal, proceso que no prospero pues el demandante no se apersonó en dos oportunidades al careo.
Concluyeron, que posteriormente transfirió el bien a su hija, quien registro en DDRR la venta bajo la Matricula Computarizada N° 3.09.4.01.0004473; entonces, por las circunstancias descritas la transferencia realizada por el demandante, seria licita, sin la existencia de error esencial en la naturaleza y objeto del contrato, por lo que solicitó se declare improbada la demanda con costas.
Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial, de Familia e Instrucción en lo Penal Nº 1 de Vinto, pronuncia la Sentencia de 01 de julio de 2016, declarando PROBADA la demanda de nulidad de contrato, disponiendo en consecuencia la NULIDAD del documento privado de 22 de julio de 2004 y por consiguiente del documento de 13 de marzo de 2009 y su complemento de 04 de septiembre de 2009, así como el documento de 19 de febrero de 1996, bajo los siguientes fundamentos (fs. 169 – 173):
El demandante demostró que la suscripción del documento de 19 de febrero de 1996, tenía como fin que la demandada le ayudara en los quehaceres del hogar hasta los últimos días de su vida, y que en caso de incumplimiento, se dejaría sin efecto el contrato, aspecto corroborado por la demandada; dicha condición no fue cumplida, pues el 22 de julio de 2004, se suscribe un nuevo documento de transferencia con una superficie superior a la inicialmente pactada, empero, no se dejó sin efecto el primer documento, siendo la demandante quien manifiesta que dicho traspaso es una compensación por los años que trabajó, situación que deja sin efecto la transferencia de 340 mts2; de igual manera, tampoco se deja sin efecto la condición por la cual se suscribió el primer contrato, situación que es afirmada por ambas partes.
La transferencia realizada por el demandante a Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, el 22 de julio de 2004, fue conseguida bajo el influjo del error, en consecuencia, la venta realizada por la demandada a su hija se encuentra inmersa en vicios de nulidad; así también, el documento de 19 de febrero de 1996 no pudo efectivizarse, toda vez que la demandada incumplió la condición de prestar sus servidos hasta los últimos días de vida del demandante, situación afirmada por ambas partes.
Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 07 de octubre de 2019, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia, con costas y costos a las apelantes (fs. 316 – 320), con los siguientes fundamentos:
Si bien la pretensión de nulidad se amparó en el art. 549 inc. 1), 2) y 3) del CC, de acuerdo al principio iura novit curia, la autoridad judicial debe aplicar el derecho ante la exposición de los hechos y, siendo que el demandante transfirió parte de su bien inmueble pensando que estaba suscribiendo un contrato de alquiler es que, no existe consentimiento, bajo esas condiciones el acto es inexistente, vale decir, nunca nació a la vida jurídica, por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que la A quo aplicó correctamente del principio iura novit curia, la norma sustantiva y adjetiva civil.
Conforme el documento privado de 19 de febrero de 1996, Esperanza Ugarte Milán debía trabajar y prestar servicios domésticos a Faustino Soto Gonzáles hasta su fallecimiento, otorgándosele en compensación una fracción de terreno de 340 mts2, empero, al dejar de prestar servicios automáticamente se anuló la venta de la fracción de terreno, aspecto corroborado en la respuesta de la demanda, y las declaraciones testificales.
Faustino Soto Gonzáles, hasta la gestión 2010, realizó el pago de los impuestos de todo el terreno, incluyendo los 413 m2 de la supuesta venta a la demandada en la gestión 2004 y la transferencia a su hija, demostrando de esta manera que el demandante desconocía de la venta de la fracción de su inmueble; de las declaraciones testificales de descargo, Gregoria Campero Huanca indicó que la demandada era pobre, que no tenía dinero y por comentario de la misma demandada no le dio dinero al demandante por lo que jamás canceló la suma acordada en el documento de 22 de julio de 2004.
En ese entendido, Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda se aprovechó del demandante y le hizo firmar un documento de compra venta haciéndole creer que estaría firmando un contrato de alquiler, por ende, no existiría consentimiento, máxime si en su afán de no perder la propiedad transfirió el inmueble a su hija; en ese entendido, la A qua sustanció correctamente el proceso, ya que el documento de venta reviste de vicios de consentimiento, donde se evidenció el engaño y el error para la validez de la existencia del negocio jurídico.
Al ser nulo e inexistente el documento de 22 de julio de 2004, por lógica y en aplicación de lo dispuesto en el art. 547 del CC, se retrotrae a la situación original alcanzando a todas aquellas transferencias derivadas de la venta declarada nula, correspondiendo declarar también la nulidad de los contratos de transferencia que se generaron como consecuencia de una venta engañosa, como son los documentos privados de 13 de marzo de 2009 y 04 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Estela Grageda Ugarte por sí y en representación de Esperanza Ugarte Millan Vda. De Grageda, solicitan se dicte: 1) Auto Supremo ANULATORIO hasta la interposición de la demanda por su improponibilidad y/o 2) CASE el Auto de Vista y declare improbada la demanda de nulidad de documentos, con las condenaciones legales; a cuyo efecto plantea los siguientes argumentos:
Fundamentos del recurso de casación en la forma.
Señala que el proceso fue tramitado de manera errónea en base a dos figuras legales contrapuestas entre sí, excluyentes la una de la otra, como son la nulidad y la anulabilidad de los contratos; refiere que se demandó la Nulidad de documentos privados, empero, su fundamentación se basaría en argumentos que hacen a las causas de anulabilidad del contrato, pues se habría incurrido en engaño y error, defecto que no fue observado por la Juez antes de su admisión y que fue arrastrado durante la tramitación de la causa, pese a que tal circunstancia fue observada en el recurso de Apelación.
Sobre el principio de congruencia.
Invocando los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil, además de la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que se demandó la nulidad de documentos privados al amparo del art. 549 del CC; sin embargo, la Juez determinó en Sentencia, declarar probada la demanda sumaria de nulidad de contrato, siendo que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, debiendo ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria.
Respecto al derecho de petición.
Cita la SC 0962/2010-R que hace referencia al derecho de petición y se encuentra relacionada con lo dispuesto en la SC 0195/2010-R.
Motivación y fundamentación.
Citando las Sentencias Constitucionales N° 2023/2010-R, Nº 0012/2006-R de 4 de enero y Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero; además de los arts. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil y 213.II del Código Procesal Civil, señala que la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de apelación no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a los motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Invocando la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, y el Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero, señalan, que las autoridades de instancia omitieron los agravios denunciados para llegar a una decisión judicial irregular e incompleta vulnerando los arts. 115 de la CPE y 16 y 17 de la Ley Nº 025, toda vez que el Tribunal de alzada debió aplicar la previsión del art. 17 de la Ley Nº 025 y establecer la inproponibilidad de la demanda de nulidad de documentos y consiguientemente la nulidad de obrados hasta la demanda.
Fundamentos del recurso de casación en el fondo.
Citando como doctrina, el Auto Supremo N° 808/2015-L de 16 de septiembre, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 de 15 de mayo, además de los principios y valores sentados en la Constitución Política del Estado, acusa a las autoridades de instancia de: 1) aplicar de forma ultra petita el art. 549 inc. 4) del CC, pues fundamentan erróneamente su resolución en hechos y derecho que no fueron sustentados ni fueron la esencia de la demanda de nulidad de documentos; 2) violación del art. 549 del CC, dado que las autoridades de instancia confirman una figura jurídica inexistente dentro el ordenamiento civil al declarar probada la demanda de nulidad de documentos, ya que el citado artículo establece “que el contrato será nulo” y en ningún caso determina la “nulidad de documentos”; y 3) error de hecho y de derecho, pues conforme establece el art. 452 del CC, el contrato de 22 de julio del 2004 contemplaría todos los requisitos de validez, que en el caso de autos, las pruebas producidas por la parte demandante son literales inconducentes para la averiguación de la verdad material, ya que no existe persona que hubiere prestado su declaración en la que establezca que la demandada hubiere inducido en error al vendedor o que demuestre las causales de nulidad del documento, de tal manera que la prueba interpretada y valorada erróneamente violaría el art. 50 de la CPE.
De la respuesta a los recursos de casación.
Remigia Soto Escalera en representación de Faustino Soto Gonzales, responde el recurso solicitando se declare IMPROCEDENTE e INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 07 de octubre de 2019, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Señala, que el recurso de casación solo hace mención al recurso de apelación de 29 de septiembre de 2016, sin hacer mención al memorial de 18 de octubre de 2016, consecuentemente no debió recurrir a memoriales que cursan en el expediente, si no se hace mención en el memorial de recurso de casación; asimismo, las recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra el auto complementario de 14 de julio de 2016, por lo que esta última resolución se encontraría ejecutoriada.
Con esos argumentos previos, responde el recurso de casación:
Respecto a que la causa se tramitó en base a dos figuras legales contrapuestas, nulidad y anulabilidad, situación que debió ser resuelta por la Juez de primera instancia a momento de la admisión.
Refiere, si la recurrente consideró que la demanda era defectuosa, debió interponer excepciones previas en previsión del art. 481 del CPC, empero, al responder la demanda confesando no haber pagado por la transferencia, además de no contar con prueba documental que acredite derecho propietario, no se habría infringido el art. 4 del CPC, ya que el citado Código ingreso en vigencia el año 2015.
Por otro parte, la recurrente citaría disposiciones legales sin especificar las infracciones que hubiese realizado la A quo, empero, si creía habérsele ocasionado algún perjuicio pudo impugnar los mismos en tiempo oportuno, y al no hacerlo, renunció a ese derecho por lo que precluiría la etapa procesal correspondiente siendo convalidados.
Sobre el principio de congruencia.
Manifiesta, que la demanda se interpuso cumpliendo todos los requisitos exigidos por la norma, de igual forma, la sentencia cumpliría a cabalidad lo solicitado en su pretensión y, en ese mismo rumbo, el Ad quem se pronunció dentro los parámetros del recurso de apelación, en consecuencia, ambas resoluciones habrían cumplido con el principio de congruencia.
Añade, que la recurrente, se dio cuenta que no apeló el auto complementario de 14 de julio de 2016, y pretende a través del recurso de casación, corregir los errores cometidos en ambas instancias por ella y su madre, quienes además interpusieron el recurso de apelación por separado.
En cuanto a la falta de petición, motivación y fundamentación en las resoluciones emitidas por las autoridades de instancia, vulnerando el art. 115 de la CPE y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.
Refiere, que todos los actos procesales fueron notificados a las demandadas de forma personal y en domicilio procesal, por lo que tenían plena facultad para observar cualquier irregularidad, asimismo, durante la primera etapa solo respondieron la demanda sin adjuntar prueba documental alguna, y solo presentaron testigos que manifestaron que Esperanza Ugarte Milan, carecía de recursos para cancelar la compra de terreno; añade, que el documento de 22 de julio de 2004, fue obtenido con engaños, induciendo en error al demandante quien tenía 74 años de edad al creer que firmando un contrato de alquiler y no así un documento de compraventa y por el cual no recibió el pago.
En cuanto a los fundamentos de casación en el fondo.
Manifiesta, que el escrito de demanda de nulidad de contratos de compraventa, cumplió con lo previsto en los arts. 479 y 327 del CPC; asimismo, citando doctrina y los AASS 309/2018 y 464/2015, refiere que si bien, la demanda de nulidad no señaló de manera específica los cuatro incisos, no sería menos evidente que se citó el art. 549 del CC, cumpliendo de esa manera con todos los requisitos exigidos por el art. 327 del CPC.
Añade, que si bien suscribió un primer contrato el 19 de febrero de 1996, por el cual transfiere una superficie de 340,00 m2, lo hizo con el fin de que Esperanza Ugarte Milan le ayudara en los quehaceres de su hogar hasta sus últimos días de vida y, en caso incumplirse dicha condición se dejaría sin efecto el referido documento; y como la demandada no cumplió con la condición, el mencionado documento quedó sin efecto, situación reconocida por Esperanza Ugarte Milan.
El 22 de julio de 2004, señala que creyó firmar un contrato de alquiler y no así un documento de compraventa de una parte de su terreno, situación que llevó a realizar una denuncia contra Esperanza Ugarte Milan, por uno de sus hijos por el delito de estafa y engaño en marzo de 2009, de igual manera, ese mismo año en el mes de abril, el bien inmueble fue transferido a su hija Estela Grageda Ugarte; por lo que los medios empleados, no solo habría forzado la voluntad del demandante, sino también su consentimiento bajo error en la naturaleza y objeto del contrato.
Señala, que la demandante a momento de responder la demanda, confesó de manera espontánea que por la transferencia no canceló el pago acordado, confesión ratificada por su abogado patrocinante, quien además redactó el documento de compraventa, confesión que debe ser considerada conforme estipula el art. 1321 del CC y la jurisprudencia.
Asimismo, si bien la recurrente citaría disposiciones legales, no expresaría con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente, conforme exige el art. 274.I núm. 3) del CPC Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
De la congruencia de las resoluciones. 
La Sentencia Constitucional Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC Nº 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse”.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. 
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.
En efecto, en el Estado legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC Nº 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras).
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir  una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº. 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, Nº 411/2014 de 4 de agosto, Nº 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. 
Principio de finalidad del acto. Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación. Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. 
Principio de Trascendencia. Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación. Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. 
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”. 
Del principio iura novi curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”. 
El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.
Del error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre que sobre el tema, ha señalado: “…Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209, de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: “el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.
Del error de hecho y del error de derecho.
El entendimiento del Auto Supremo: Nº 293/2013 de 7 de junio pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal ha establecido que existe error de hecho “cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
Consecuentemente, el error de hecho o el error de derecho se presentan en la valoración de algunos medios probatorios de los medios de prueba la prueba que efectúan los jueces de grado, traducidos en lo que en doctrina se denomina error in iudicando o in procedendo.
De las personas adultas mayores o de la tercera edad.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”. Es así, que el art. 67 de la CPE, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC Nº 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro por la recurrente, que el ejercicio de este derecho –recurso de casación- debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en el art. 274.I inc. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa que se deba aplicar una técnica recursiva exquisita, pues el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) N° 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: “De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez A quo”; en otras palabras, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que en este caso, el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; entonces, el recurrente tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
En el presente caso, una gran parte de los argumentos planteados por la recurrente sufren de ambigüedad y vaguedad, enfocándose en hacer una relación de los antecedentes y lo acaecido en el proceso, dejando de lado observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem para confirmar la sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal emitirá pronunciamiento.
Fundamentos del recurso de casación en la forma.
La recurrente acusa a las autoridades de instancia, de haber tramitado el proceso en base a dos figuras legales contrapuestas como son la nulidad y la anulabilidad; señala que se demandó la nulidad de documentos privados, empero, la fundamentación expondría las causas de anulabilidad del contrato, pues se habría incurrido en engaño y error, defecto que el A quo no observó a momento de la admisión de la demanda y que se arrastró durante la tramitación de la causa; este aspecto vulneraria el principio de congruencia, el derecho a la petición y el principio a la motivación y fundamentación; en el primer caso, la sentencia no se ajustaría a las peticiones deducidas por las partes y los aspectos que fueron motivo de la controversia; en el segundo caso, no identifica la vulneración y solo cita jurisprudencia constitucional; en el tercer caso, la fundamentación del Ad quem no se circunscribiría a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues aparentemente se pronunció con respecto a lo debatido en el proceso y revalorizó toda la prueba, cuando debió esta ceñirse a la prueba acusada de indebida valoración; bajo estos argumentos, las autoridades habrían omitido pronunciarse sobre los agravios denunciados para llegar a una decisión judicial irregular e incompleta que vulnera el art. 115 de la CPE y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, toda vez que el Ad quem debió declarar la inproponibilidad de la demanda y consiguientemente, la nulidad de obrados hasta la demanda.
Primero, precisemos cuándo es improponible la demanda para declarar su consiguiente nulidad de obrados hasta la demanda; el Auto Supremo 153/2013 de 08 de abril, estableció “…que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.”; el Auto Supremo Nº 118/2017 de 03 de febrero, dentro su Doctrina Aplicable, concluyó que “…la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una ‘improponibilidad objetiva’…”; en el presente caso, la demanda planteada por Faustino Soto Gonzales tiene como fin declarar la nulidad del documento privado de compraventa sobre acciones y derechos de 22 de julio de 2004, pues el demandante desconocía que suscribió una transferencia dado que el documento que firmó entendió que se trataba de un contrato de alquiler, pretensión que se sustentó en los arts. 452 (Requisitos del Contrato) y 549 (Casos de Nulidad del Contrato) del Código Civil; en ese sentido, además de encontrarse identificados los sujetos y la causa de la pretensión, no se evidencia que el objeto de la misma sea inmoral o prohibido por las leyes, o que exista un defecto absoluto que no pueda ser tutelado por el ordenamiento legal vigente para declarar la nulidad de obrados hasta la demanda.
Segundo, acusó al A quo de tramitar un proceso con dos figuras contrapuestas, nulidad y anulabilidad, pues Faustino Soto Gonzales demandó la nulidad de documentos privados, fundado en las causas de anulabilidad del contrato, defecto que no fue observado a momento de admitir la demanda y que se arrastró a lo largo del proceso; al respecto, del punto III.2. establecimos que las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, “si no garantizan esos derechos”, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional; del punto III.3. precisamos: 1) para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; 2) si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica y 3) que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia.
En el presente caso, la demanda es admitida por el Auto de 4 de noviembre de 2011 (fs. 13), y puesta en conocimiento el 14 de junio de 2012 a Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda y Estela Grageda Ugarte (fs. 100 vta.), quienes dentro el termino establecido por el Código de Procedimiento Civil, se limitaron taxativamente a responder negativamente la demanda, omitiendo invocar los recursos que la ley otorga (excepciones) para plantear las observaciones a la demanda interpuesta y que ahora se deducen; con todo, la nulidad procesal interpuesta no tiene relevancia constitucional, dado que este Tribunal no evidencia perjuicio alguno a la recurrente, pues gozando de la oportunidad de invocar las observaciones a la demanda, resolvió convalidar el acto al no emitir reparo alguno sobre ambigüedades que contendría la demanda, dejando en consecuencia, precluir este derecho.
Tercero, acusó vulneración del principio de congruencia, el derecho a la petición y el principio a la motivación y fundamentación, ya que la sentencia no se ajusta a las peticiones deducidas y la fundamentación del Ad quem, no se circunscribe a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
El punto III.1 refiere, que el principio de congruencia no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; en ese margen, el Ad quem identificó que: “…si bien la pretensión demandada es la nulidad de documento de 22 de julio de 2004, al amparo del art. 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil, no es menos cierto que de acuerdo al principio iura novit curia, la autoridad debe aplicar el derecho ante la exposición de los hechos y, siendo que el demandante transfirió parte de su bien inmueble pensando que estaba suscribiendo un contrato de alquiler es que, no existe consentimiento, bajo esas condiciones el acto es inexistente, vale decir, nunca nació a la vida jurídica, por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyendo que la A quo aplicó correctamente del principio jurídico iura novit curia, la norma sustantiva y adjetiva civil.”; entonces, al aplicar el A quo, la ley que rige la hipótesis prescindiendo de las disposiciones invocadas por las partes, no vulneró el principio de congruencia, todo lo contrario, la autoridad de instancia al invocar el principio iura novit curia (III.5.), actuó con la libertad para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro las previsiones normativas que considera rigen el caso y así emitir su pronunciamiento.
También se acusó vulneración del derecho a la petición, empero la recurrente solo cita jurisprudencia sin identificar cual el agravio; por último y de forma ambigua, señaló que la fundamentación del Ad quem no se circunscribiría a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues aparentemente se pronunció con respecto a lo debatido en el proceso y revalorizó toda la prueba, cuando debió esta ceñirse a la prueba acusada de indebida valoración.
Al respecto, por el principio tantun devolutum quantum apellatum, el Tribunal de Apelación está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos de demanda y respuesta a la misma, asimismo, dentro el marco de las pretensiones articuladas en primera instancia, el Ad quem lo está por el alcance que las partes otorgaron en los recursos de apelación interpuestos; así, el Tribunal de alzada, no puede fallar sobre cuestiones no propuestas al Juez de primera instancia y tampoco puede pronunciarse, sobre cuestiones que no fueron motivo de agravio expreso en el recurso de apelación; en conclusión, si el Ad quem se pronunció respecto a lo debatido en el proceso o bien, revalorizo la prueba presentada, no es un motivo que vulnere el derecho a la debida motivación y fundamentación, más cuando, dentro el presente recurso, la recurrente omite identificar o especificar cual el perjuicio sufrido o cual la prueba indebidamente valorada; en todo caso, este motivo de agravio carece de toda fundamentación como ya lo señalamos a momento de ingresar al análisis del recurso planteado.
Fundamentos del recurso de casación en el fondo.
Citando doctrina, el Auto Supremo N° 808/2015-L de 16 de septiembre, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 de 15 de mayo, y los principios y valores sentados en la CPE, acusó a las autoridades de instancia de: 1) aplicar de forma ultra petita el art. 549 inc. 4) del CC, pues fundamentan erróneamente su resolución en hechos y derechos que no fueron sustentados ni fueron la esencia de la demanda de nulidad de documentos; 2) violación del art. 549 del CC, dado que confirman una figura jurídica inexistente dentro el ordenamiento civil al declarar probada la demanda de nulidad de documentos, ya que el citado artículo establece “que el contrato será nulo” y en ningún caso determina la “nulidad de documentos”; y 3) error de hecho y de derecho, pues conforme establece el art. 452 del CC, el contrato de 22 de julio del 2004 contemplaría todos los requisitos de validez; y en el caso de autos, las pruebas producidas son inconducentes para la averiguación de la verdad material, ya que no existe persona que hubiere prestado su declaración en la que establezca que la demandada hubiere inducido en error al vendedor o que demuestre las causales de nulidad del documento, de tal manera que la prueba interpretada y valorada erróneamente violaría “el art. 50 de la CPE”, cual es el derecho a la propiedad privada.
Respecto a la violación del art. 549 del CC y la aplicación ultra petita de su inciso 4).
De antecedente, el Juez de instancia, dentro los fundamentos expuestos en la Sentencia de 1 de julio de 2016, determinó conforme a los arts. 549 núm. 4), 473 y 474 del CC, que para resolver el caso planteado deben basarse en lo concerniente a los vicios del consentimiento y dentro está, el error; líneas más abajo, refiere que el consentimiento es el alma del contrato, que no hay contrato sin consentimiento y que necesariamente en el consentimiento interviene la capacidad como presupuesto indispensable para la validez de los contratos; finalmente, manifiesta que el consentimiento debe ser recíproco pues representa la unidad del querer de dos sujetos y que este puede ser alterado o dañado por algún vicio de error, tal como establecen los arts. 473 y 474 del CC; el Ad quem, complementando este fundamento, precisó que si bien se demandó al amparo del art. 549 inc. 1), 2) y 3) del CC, la nulidad del documento de 22 de julio de 2004, de acuerdo al principio iura novit curia, la autoridad judicial debe aplicar el derecho ante la exposición de los hechos y, siendo que el demandante transfirió parte de su bien inmueble pensando que estaba suscribiendo un contrato de alquiler, es que no existe consentimiento, bajo esas condiciones el acto nunca nació a la vida jurídica, por lo que se prevé la sanción de nulidad.
Al respecto, y tal como establecimos en el punto III.5. de la doctrina aplicable y lo establecido en el punto “Tercero” de los fundamentos del recurso de casación en la forma, por el principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y lo aplicara libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone alejarse del principio de congruencia, toda vez que este principio supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas, ni los hechos en que las partes fundan las mismas, en aras de resguardar el principio dispositivo, el cual, no puede suplirse de oficio las pretensiones demandas por las partes; en consecuencia, en ningún momento se aplicó de forma ultra petita el art. 549.4) del CC, pues el A quo invocó el citado principio para dar una solución a la controversia planteada; asimismo, tampoco se evidencia violación del citado artículo, por el solo hecho de haberse declarado probada la “nulidad de documentos” cuando el citado artículo establece “que el contrato será nulo”, es un aspecto más vinculado con la terminología que no afecta el fondo mismo de la causa.
Respecto al error de hecho y de derecho.
Como señalamos a momento de responder el recurso de casación, los fundamentos en los que basa los agravios planteados, son escasos; en el presente caso, sin mayores argumentos refirió que el contrato de 22 de julio de 2004 cumple con los requisitos de validez; de igual manera, tampoco fundamenta por qué las pruebas producidas serian inconducentes para la averiguación de la verdad material; y por último, afirmó que no se llegó a establecer por declaración de una persona el haber inducido en error al vendedor, concluyendo, que la prueba fue interpretada y valorada erróneamente.
Con estos escasos argumentos, pasamos a responder el recurso de casación en el fondo:
En el primer caso, ambas autoridades llegaron a concluir que el contrato de 22 de julio de 2004, nunca nació a la vida jurídica, al no existir el consentimiento del demandante, entonces, los fundamentos que llevaron a esta conclusión son los que debieron ser rebatidos ante este Tribunal, ya que no basta con solo afirmar que el contrato de 22 de julio de 2004 cumple con los requisitos establecidos en el art. 452 del CC.
En el segundo caso, el Juez llegó a establecer: 1) que el contrato de 19 de febrero de 1996, fue suscrito con el fin de que Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, ayudara en los quehaceres del hogar -lavar, cocinar, planchar, etc.- de Faustino Soto Gonzales, hasta el último día de su vida, recibiendo a cambio de sus servicios una superficie de 340 m2.; 2) dentro el contenido de este documento, se acordó que en caso de que Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda incumpliera lo acordado, se dejaría sin efecto el contrato, lo que en el caso de autos sucedió pues conforme reconoce la demandada, incumplió la condición acordada; 3) según el documento de 22 de octubre de 2004, Faustino Soto Gonzales y Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, suscribieron la transferencia de una superficie mayor a la acordada; sin embargo, aclara que el segundo documento no dejó sin efecto el primer documento, pues la demandada manifestó que dicho traspaso era como recompensa por los años que trabajo con el demandante; 4) de esta declaración, la A quo evidenció que la demandada dejó de trabajar en el domicilio del demandado, aspecto que ocasionaba según el documento de 19 de febrero de 1996, dejar sin efecto la transferencia de 340 m2.; 5) en cuanto al hecho de haber suscrito el segundo documento, creyendo que se trataba de un documento de alquiler y no así de una transferencia, dedujo en base a la boletas de pago de impuestos que presentó el demandante, que el mismo cumplía las obligaciones impositivas por la superficie total de 7.244,00 m2.; 6) Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, fue denunciada en un proceso penal por el delito de estafa y engaño a persona incapaz el año 2009, y el mismo año transfirió en compraventa el bien a su hija Estela Grageda Ugarte. El Tribunal de apelación por su parte, acota algunas precisiones: 1) conforme al documento de 19 de febrero de 1996, Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda, debía trabajar y prestar servicios domésticos a Faustino Soto Gonzáles, hasta su fallecimiento, otorgándole en compensación una fracción de terreno; empero, al dejar de prestar los servicios, automáticamente anuló la transferencia, aspecto corroborado con la respuesta a la demanda y las declaraciones testificales de Ricardo Hilarión Corrales Navia y Gregoria Campero Huanca; 2) los pagos de impuestos presentados por Faustino Soto Gonzáles, demuestran que este canceló por toda la superficie, incluso los 413 m2. de la supuesta transferencia a Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda en la gestión 2004 y Estela Grageda Ugarte en la gestión 2009, estableciendo que el demandante desconocía de la venta de la fracción de su inmueble y la posterior transferencia, puesto que el mismo aún seguía pagando los impuestos de todo el terreno; 3) de la declaración testifical de descargo, Gregoria Campero Huanca, indicó que Esperanza Ugarte era pobre, no tenía dinero y por comentario de la misma demandada no le dio dinero a Faustino Soto, por lo que jamás canceló la suma acordada en el documento de 22 de julio de 2004.
En sus conclusiones, el A quo precisó: 1) que la transferencia realizada el 22 de julio de 2004, fue conseguida bajo el influjo del error, pues los medios empleados por Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda como la supuesta suscripción de un documento de alquiler y no así de compraventa, considerando la confianza que en ella deposito el demandante, importan forzar no solamente la voluntad sino el consentimiento, que en el presente caso fue conseguido bajo el error en la naturaleza y el objeto del contrato, caso en el que la nulidad se funda en la falta de libertad, tal como previenen los arts. 473 y 474 del CC; 2) el documento de 19 de febrero de 1996, no se llegó a efectivizar, toda vez que Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, incumplió con la condición de prestar sus servicios hasta los últimos días del demandante, situación que se confirmó por ambas partes; 3) el monto señalado en el documento no fue cancelado, aspecto reconocido por la demandada. De igual manera, el Ad quem concluye que, Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda se aprovechó (engañó) del demandante y le hizo firmar un documento de compra venta haciéndole creer que estaría firmando un contrato de alquiler, por ende no existiría consentimiento; en ese sentido, el error como vicio del consentimiento, afecta la función cognoscitiva del sujeto, pues su voluntad interna se forma en base a la ausencia de conocimiento o a un conocimiento equivocado.
Ahora bien, conforme el punto III.7. de la doctrina aplicable, el error de hecho y error de derecho, se presenta en la apreciación de las pruebas de acuerdo a la valoración que otorga la ley y, cuando ésta no determina otra cosa, conforme al prudente criterio o sana crítica del juzgador, según dispone el art. 1286 del CC. La valoración de la prueba se lleva a cabo de todo el universo probatorio producido en el proceso, aspecto que se conoce como principio de unidad de la prueba, tarea en la que puede presentarse la posibilidad de error probatorio por parte de las autoridades de instancia, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada aspecto con su propia particularidad.
El error de hecho, se presenta cuando la autoridad judicial se equivoca en la materialidad de la prueba, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro. El error de derecho, se relaciona con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es conceder o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
En el caso que nos ocupa, la recurrente no argumenta cual la equivocación en la apreciación de los hechos por parte de las autoridades de instancia respecto a los medios probatorios, o cual el valor probatorio que no se otorgó o debió otorgarse a la prueba, simple y llanamente refiere qué las pruebas producidas son inconducentes para la averiguación de la verdad material, y de antecedentes, examinamos que ambas autoridades valoraron conforme al principio de unidad de la prueba, las pruebas producidas por ambas partes; asimismo, respecto a que no se llegó a establecer por declaración de una persona el haber inducido en error al vendedor, cabe recalcar que la Juez como el Tribunal de apelación, se basaron en varios elementos probatorios, tenemos: el acuerdo suscrito el 19 de febrero de 1996, el incumplimiento del citado acuerdo y la confesión realizada en el memorial de respuesta a la demanda y la prueba documental presentada por el demandante, las boletas de pagos de impuestos por el cual el demandante creía ejercer el dominio sobre la totalidad del bien, las declaraciones testificales de Ricardo Hilarión Corrales Navia, Gregoria Campero Huanca y Estela Grageda Ugarte y otros, elementos que llevaron a concluir a las autoridades, que la demandante se aprovechó de la confianza que en ella deposito el demandante, forzando no solamente su voluntad sino el consentimiento para hacerle firmar un documento de compraventa, haciéndole creer que firmaba un contrato de alquiler; empero, son estos fundamentos los que no impugna la recurrente, ya que el agravio denunciado bajo el titulo error de hecho y de derecho es escaso y este Tribunal se ve privado de forzar su fundamentación; por otra parte, el auto de 13 de agosto de 2012 (fs. 119), encomendó a cada una de las partes aportar y probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones, de tal forma que, la recurrente tenía la obligación como punto de hecho a probar, el de “Desvirtuar los hechos afirmados por el actor y lo que en derecho le asiste” y al no producir prueba suficiente, más que las declaraciones testificales, es que debe soportar las consecuencias negativas de esa falta de prueba que le correspondía; en conclusión, al no vincular expresamente su denuncia a las causales y requisitos de procedencia taxativamente previstos por los arts. 271. I y II y 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, no permiten considerar el reclamo por su deficiente interposición.
Sobre el trabajo remunerado.
El art. 7.10) de la Constitución Política del Estado de 1994, vigente a momento de suscribir los documentos, establecía: “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: 10. A una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano.”; la vigente Constitución, en el art. 46.I núm.1) refiere: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que el asegure para sí y su familia una existencia digna.”; con ese corolario, si la demandada, Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, considera que sus derechos laborales fueron vulnerados, se salvan los mismos para acudir a la vía legal correspondiente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esperanza Ugarte Millan Vda. De Grageda, contra el Auto de 07 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
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