TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 225
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 439/2019-C
Demandante: Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL.
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Proceso: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 795 a 798, interpuesto por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, por medio de su representante Walter Fernando Zeballos Larraín, contra la Sentencia N° 08/2019 de 6 de septiembre, de fs. 767 a 776, emitida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligaciones, seguido por la Sociedad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Auto Nº 136/2019 de 16 de octubre que concedió el recurso, el Auto de 14 de noviembre de 2019 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 812 y vta., los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Presentado el proceso contencioso por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 08/2019 6 de septiembre, de fs. 767 a 776, que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de pago por las Planillas Nº 21 y 22 de fs. 417 a 422 vta., de obrados.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Casación en el fondo.
1.- Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley.
Señala que existe una indebida, arbitraria e ilegal fundamentación sobre el no pago de la Planilla Nº 21, por la existencia de una conciliación unilateral de saldos, puesto que al indicar la misma, describe una supuesta deuda de la Empresa a la Gobernación, reduciendo hasta su desaparición el monto de dicha planilla. Al respecto esta interpretación legal y violación de la Ley radica en convalidar un informe simple que no tiene valor legal alguno; toda vez que, se realizó de forma unilateral, pues debería entenderse desde una perspectiva legal y teleológica que una conciliación de saldos como tal implica un acuerdo de partes, bilateral en la que deben conciliar ambas partes para llegar a una solución favorable a ambas partes, no podría concebirse la idea de una conciliación unilateral de saldos lo que constituiría una violación al principio general de conciliación, para lo cual cita el art. 85 parag. I y II de la Ley 1770. Por lo que pretenderse una sanción como emergencia de la unilateralidad no tiene valor legal, no constituye un acto administrativo efectivo al ser simplemente un informe.
Los hechos fundadores de la Sentencia determinarían la existencia de una deuda que nace de un relevamiento o estudio de las planillas de avance ya canceladas; y que supuestamente, las mismas fueron pagadas con sobreprecio, interpretación totalmente errónea, puesto que al querer cobrar reembolsos por supuestos sobreprecios, implica que cada acto jurídico de convalidación, recepción y conformidad de cada planilla de avance de obra, no tengan valor legal, como si éstas pudieran ser objeto de alteración o modificación cuando las mismas ya fueron ejecutadas.
Los contratos administrativos de obra como en el caso, son sinalagmáticos y de tracto sucesivo, los cuales según la doctrina no admiten efecto retroactivo, lo que quiere decir que una vez ejecutados las obras parcialmente, deben retribuirse lo avanzado en la medida de su desarrollo; no puede dejar de cumplirse los pagos de lo desarrollado, para el caso, las prestaciones realizadas se hicieron en tiempos diferidos y de acuerdo a un cronograma de actividades que eran presentados a través de las correspondientes planillas de avance, por lo que pueden alterarse los resultados de cada parte desarrollada según contrato; menos aún, si estos fueron debidamente recepcionados con conformidad técnica de supervisión y fiscalización de obras.
Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones que son independientes entre sí y que conforman una obligación conjunta. En tal sentido no corresponde justificar la existencia de una deuda en razón de reembolsos de anteriores actas de conformidad que fueron revisadas posteriormente a la resolución del contrato, pues estas ya fueron por legalidad aceptadas, recepcionadas con conformidad hasta la generación de pagos. Así en caso de sobreprecios estos debieron ser observados y reembolsados en su momento oportuno, evitando pagar planillas supuestamente sobrevaloradas. Evidenciándose la incorrecta interpretación de la Ley al querer relegar el principio y naturaleza jurídica del contrato administrativo de obra.
Sobre la Planilla 22, que supuestamente no correspondía ser pagada en razón de que la misma se habría entregado con fecha posterior a la resolución de contrato, ello resulta completamente vulnerativo a la naturaleza jurídico administrativo de la conciliación de saldos, toda vez que esta no comprende una revisión retroactiva del proyecto, sino que se realiza sobre saldos pendientes de montos reembolsables al contratista y a la conciliación de volúmenes por trabajos efectivamente ejecutados, que en su cotejo y revisión deben ser pagados pese a ser trabajos no terminados según conformidad de revisión técnica.
La interpretación errónea se evidencia al querer desconocer de forma directa el objeto real de esta conciliación; pues en efecto, si bien la Planilla 22, fue presentada posteriormente a la resolución del contrato los trabajos comprendidos dentro de esta, fueron realizados antes de la resolución formal y administrativa de contrato, siendo simplemente demorada la entrega de la planilla, pero que debe ser remunerada por su ejecución material, y al decir que esta planilla no fue aprobada por supervisión y fiscalización, que evidentemente no existe, hace a la necesidad principal de la demanda actual, para que la misma sea probada en contención judicial y se otorgue el valor técnico que corresponde para determinar su existencia material.
Por ello el, el soslayar de forma directa el pago de toda la Planilla 22, por ser posterior a la resolución del contrato hace a la incorrecta interpretación de la Ley y desnaturaliza el objeto y naturaleza jurídica de la conciliación de saldos y volúmenes, para los remanentes y pendientes posteriores a la resolución del contrato, al igual que el pago por trabajos ejecutados.
2.- Errónea apreciación de las pruebas.
Señala que no se tomó en cuenta el total del contrato, indicando los juzgadores sobre los medios de comprobación que los mismos, no figurarían en el proceso de forma completa; lo cual es erróneo, toda vez que son apreciables en fs. 288-296 en copias simples y a pesar de ello los vocales tenían la obligación de revisarlos, interpretando inclusive la parte de la Sentencia que indica insuficiencia de pruebas, como una conducta negligente y hasta parcializada de los juzgadores al no valorar todas las pruebas siendo ello su obligación, comprometiendo al proceso y a la demanda en si, además de no tomar en cuenta la remisión del Testimonio del Contrato de fs. 777 a 785, que fue presentada por la misma Entidad antes de la elaboración de la Sentencia.
Fuera de ello y más importante, es la observación a la errónea apreciación de la prueba cursante en fs. 521 a 552: conciliación de saldos; puesto que, si bien se asigna de forma discrecional por el Juez un valor al informe según el art. 1296 del Código Civil (CC), el mismo no significa que la prueba sea fundamental, ya que se trata de un informe unilateral y carente de legalidad al no ser reconocido administrativamente. Siendo que se pretende tomar como objeto principal para desestimar la demanda la existencia de una conciliación unilateral de saldos, carente de legalidad contractual, administrativa, legal y procesal, tampoco aprobada por el Ejecutivo Máximo o el Máximo Administrativo (Secretaría u Oficialía Mayor de Infraestructura), siendo solo un informe sin aprobación, además de no ser parte del objeto del proceso ni identificado como prueba plena.
Finalmente, no se tomó en cuenta las pruebas técnicas sobre la Planilla 22, al ser relegada, por ser supuestamente, posteriores a la resolución de contrato, lo que hace a la conducta parcializada y negligente de los juzgadores; toda vez que, si bien las mismas no fueron aprobadas por supervisión y fiscalización técnica, estás fueron probadas dentro del proceso contencioso actual, mediante las documentales adjuntas, inspecciones judiciales, testificales y estudio pericial que no fueron tomadas en cuenta.
3. Nulidad.
Alega la casación en la forma, en razón a que la Sentencia como tal, se funda en argumentos no insertos ni comprendidos debidamente en la demanda, toda vez que el objeto del proceso como tal no contempla como elemento de definición la existencia de una deuda en favor de la Gobernación, en ninguna forma ni circunstancia, menos aun cuando la contestación no hace mención de aquello y este elemento no se configura dentro del objeto del proceso, el cual determina el rumbo del juicio contencioso, por lo que la disposición sobre la supuesta deuda la torna de ultrapetita e ilegal. Además, de que la existencia de saldos pendientes debiera ser parte del objeto procesal, mediante una acción reconvencional para otorgar valor legal a dicha aseveración de deudas pendientes a la Gobernación, peor aun cuando dicha situación debió ser oportuna y debidamente interpuesta mediante una excepción perentoria de saldos pendientes; más aún, cuando la deuda se comprende en acta de conciliación unilateral de saldos, que resulta siendo ilegal por no tener convalidación administrativa o legal de ningún sentido. Aspectos que hacen que la sentencia se funde en incorrectos actos procesales de decisión.
Petitorio.
Por lo que expone, pide se disponga la casación de la Sentencia, dictando un Auto Supremo valorando la prueba presentada y declarando probada sobre la cancelación de trabajos efectivamente realizados.
Contestación al recurso:
La Gobernación fue notificada con el referido escrito de casación, habiendo contestado al mismo extemporáneamente, pero que en resumen pide se declare infundado el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
Si bien el recurrente en la estructura de su memorial, formula recurso de casación en el fondo y luego en la forma; este Tribunal por fines de congruencia, resolverá primero el recurso de casación en la forma y luego el recurso de casación en el fondo:
Recurso de nulidad (casación en la forma).
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC-2013.
Toda vez que en los hechos conforme se plantea la nulidad, debe tenerse en cuenta lo referido doctrinal y jurisprudencial sobre esta pretensión, traída en casación.
Al respecto, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; puesto que, para declarar la nulidad, debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina en su obra “Tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial”, sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías, para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario, contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia, el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que, se hubiese provocado indefensión.
Para el caso concreto, el recurrente aduce que la Sentencia se funda en argumentos no insertos o comprendidos debidamente en la contestación a la demanda, porque el objeto de la demanda no contempló la existencia de una deuda en favor de la Gobernación lo cual torna de ultrapetita el fallo.
Al respecto, de fs. 448 a 449, cursa el Auto de Relación Procesal que calificó el proceso como ordinario de hecho y fijó puntos de hechos a probar por las partes, entre ellas, la referida al actor en lo que hace en el inc. e), demostrar la deuda pendiente de las Planillas 21 y 22.
Para la entidad demandada, en el inc. g) que se habría convocado a la Empresa Rio Grande en tres oportunidades, a conciliar saldos en forma conjunta para observar los avances con objetividad; empero no concurrió a ninguna convocatoria injustificadamente.
En tal sentido de la producción probatoria se constató la existencia de saldos a favor de la Entidad contratante y la presentación de la Planilla 21 como la última antes de la resolución del contrato; la que sirvió para la elaboración del cierre del proyecto, previa conciliación de saldos y volúmenes, llevados a cabo de forma unilateral por el GADO ante la inasistencia de la empresa demandante.
En tal virtud las conclusiones probatorias fueron conexas y se originaron de la misma problemática del caso, como se señaló, que era el cobro de Planillas. Por lo que no constata que la resolución de primera instancia hubiese sido ultra-petita, menos que exista alguna causal de nulidad que justifique ello.
Revisada la motivación y fundamentación de la Sentencia se verifica que resolvió los argumentos de la demanda y de la contestación a la misma, haciendo una valoración del conjunto de pruebas, justificando del porqué de su resolución.
Al margen el recurrente sólo acusó de forma genérica en el título de su pretensión una nulidad, sin demostrar lo pretendido.
Corresponde recordar que, la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión.
Para el caso se evidencia que la Sentencia, es clara en su determinación, precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Recurso de casación en el fondo.
El recurrente acusó la violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como de errónea apreciación de las pruebas, basándose en un mismo hecho, cual es la supuesta conciliación unilateral llevada, la cual habría determinado sobre pagos o saldos favorables a la Gobernación de Oruro, que determinaron que el monto de la Planilla 21, pase a favor de esta entidad gubernamental y sobre la Planilla 22 su improcedencia al pago por haber sido presentado después de efectuada la resolución contractual. En tal sentido para dar resolver a ello, se sintetizará esta problemática traída en casación de la siguiente manera.
De los antecedentes, se evidencia la relación contractual a través de un contrato administrativo entre la Empresa “Rio Grande” y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para la construcción del camino entre la Localidad de Avaroa hasta Ucumasi, relación que concluyó con la resolución de contrato administrativo activado por la entidad contratante.
En la ejecución de esta relación contractual, se fueron presentando diversas planillas de avance de obras, para el caso identificando como controversiales las Nos. 21 y 22.
Ahora bien, de la revisión del expediente y por la propia aceptación de la entidad demandada, la Planilla 21, fue aprobada por el Supervisor y Fiscal de la Obra, consecuentemente apta para el cobro y pago respectivo.
Sin embargo, la Gobernación contratante, ante las causales de resolución de contrato, contenidas en la resolución al efecto, prosiguió con el cierre del contrato convocando al efecto a la Empresa contratista la conciliación de saldos y volúmenes; sin embargo, pese a las reiterativas convocatorias para dicha conciliación, tres veces, lo cual no ha sido negado ni enervado por el recurrente, llevándose a cabo esta repetida conciliación.
En los hechos, esta Planilla 21, fue la última que ingresó debidamente aprobada para su cancelación posterior, pero al existir una conciliación de saldos y volúmenes, se la consideró dentro de todo lo trabajado y pagado y por pagar por el contratante, procediendo finalmente a ser descontada.
Este procedimiento si bien no es taxativo para las Planillas de pago previas al certificado de liquidación final, no involucra una transgresión al tracto sucesivo del contrato, sino que debe entenderse que, al existir ya una Resolución contractual, correspondía la aplicación de la cláusula cuadragésima referida al procedimiento de pago de la planilla final o certificado de liquidación, el cual de manera expresa faculta al contratante descontarse del importe final a:
a).- Sumas anteriores ya pagadas en los certificados o planillas de avance de obras.
b).- Reposición de daños si hubiere.
c).- El porcentaje correspondiente a la recuperación del anticipo si hubiere saldos pendientes.
d).- Las multas y penalidades si hubieren.
Como producto de este trabajo de conciliación cursante de fs. 521 a 552, se evidenció una deuda existente por el anticipo, así como por trabajos mal realizados y mal computados en las planillas canceladas, llegando a la suma debida de Bs.1.100.846, 07, siendo que el pendiente de pago por la Planilla 21, sólo alcanzaba Bs.387.892,34.
Entonces resulta lógico, legal y razonable, que el Gobierno Departamental de Oruro hubiese descontado tal monto, no existiendo alguna deuda pendiente a su favor.
Consiguientemente el hecho que el Certificado o Planilla Final, sea el documento que establece los saldos a favor o en contra, no enerva que se lo hubiera efectuado en base a la Planilla 21, por ser la última para el cierre del proyecto; que además, arrojó un Informe de Conciliación en las mismas circunstancias, en que se elaboraría el Certificado o Planilla Final. Aspecto que también está respaldado por el Principio de Verdad Material ante lo formal.
Por otra parte, el acápite 3.6 de la Cláusula Trigésima Tercera del contrato administrativo, establece que la Entidad contratante, puede retener el total o parte del importe de las planillas por avance de obra, para protegerse contra posibles perjuicios por trabajos defectuosos de la obra y no corregidos oportunamente pese a las instrucciones del Supervisor. Lo cual refuerza el hecho que disponer el pago de la Planilla 21, sólo por reclamo del contratante, desconocería los efectos jurídicos de la resolución de contrato y podría ocasionar un daño económico al Estado, al verse imposibilitado de recuperar tales montos.
En tal circunstancia no se evidencia, violación, errónea interpretación y aplicación de la Ley, como de errónea apreciación de las pruebas en lo que hace, al no pago de la Planilla 21, siendo la conciliación un acto eminentemente administrativo que no tiene la calidad de informe, que deviene del inc. c) de la Cláusula Cuadragésima del contrato, siendo lícita su aplicación e interpretación conforme prevé el art. 1296 del CC.
Sobre la Planilla 22.
El recurrente reclama el no pago de ésta, pese a que hubiera cumplido todos los requisitos para su cancelación.
Al respecto, se debe contextualizar que la efectivización de la Resolución de Contrato, fue el 4 de octubre de 2016 por incumplimiento en la movilización a la obra, de acuerdo al cronograma del equipo y personal afectado; por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra; sin que, el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión dentro del plazo vigente; por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de las especificaciones, planos o de instrucciones escritas por el Supervisor.
Para el caso, la Planilla 22 fue presentada por el contratista el 19 de octubre de 2016 con el CITE RG/GG-CAVUC/190/2016, de forma posterior a la efectivización de la resolución de contrato que fue el 4 de octubre de 2016; es decir a los quince días posteriores.
Además que, para la conciliación de saldos y volúmenes se solicitó tres veces a la empresa contratita su presencia, específicamente los días 10, 12 y 14 de octubre de 2016; siendo que además la referida empresa ya conocía, primero la intención de resolución de contrato, luego su efectivización y posteriormente la conciliación de saldos, momentos en los que nunca presentó la posterior Planilla 22.
De igual manera, está claro que tampoco la Planilla 22 no fue aprobada por el Supervisor y Fiscal de Obra, aspecto que involucra, presunción de inexistencia de obras; toda vez que, aunque el contratista adujo la realización de trabajos en tales planillas; lo cierto es, que es el Supervisor de Obras, que da fe de la inexistencia de trabajos, refrendando aquello por el Fiscal de Obra, en tal circunstancia no existe el debido respaldo para estimar el pago pretendido.
Si bien es cierto que, el pago pretendido en la Planilla 22 comprende trabajos supuestamente realizados con anterioridad a la resolución del contrato, éstos además de no estar corroborados por la aprobación idónea del Supervisor y Fiscal de Obra de la Obra, al ser anteriores, a decir del contratista, fueron objeto de conciliación de saldos, al que el recurrente no asistió pese a su convocatoria, lo cual ya no atinge a la entidad Contratante.
En esa línea los cobros pretendidos en esta planilla, referidos a trabajos anteriores, tampoco enervaron o desvirtuaron las causales en las que incurrió el contratista para la efectivización de la resolución del contrato; porque de lo contrario, no se hubiera procedido con tal resolución contractual, aspecto nunca desvirtuado por el contratista recurrente; en ese sentido no se advierte errónea apreciación de las pruebas.
Independientemente de lo expuesto, corresponde señalar que, el recurrente persigue una nueva valoración de la prueba, siendo la misma una facultad privativa de los jueces, así lo estableció el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, que expresa: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal que emitió la Sentencia realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la LOJ y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 795 a 798, de obrados, interpuesto por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, por medio de su representante Walter Fernando Zeballos Larraín; sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 225
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 439/2019-C
Demandante: Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL.
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Proceso: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 795 a 798, interpuesto por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, por medio de su representante Walter Fernando Zeballos Larraín, contra la Sentencia N° 08/2019 de 6 de septiembre, de fs. 767 a 776, emitida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligaciones, seguido por la Sociedad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Auto Nº 136/2019 de 16 de octubre que concedió el recurso, el Auto de 14 de noviembre de 2019 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 812 y vta., los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Presentado el proceso contencioso por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 08/2019 6 de septiembre, de fs. 767 a 776, que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de pago por las Planillas Nº 21 y 22 de fs. 417 a 422 vta., de obrados.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Casación en el fondo.
1.- Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley.
Señala que existe una indebida, arbitraria e ilegal fundamentación sobre el no pago de la Planilla Nº 21, por la existencia de una conciliación unilateral de saldos, puesto que al indicar la misma, describe una supuesta deuda de la Empresa a la Gobernación, reduciendo hasta su desaparición el monto de dicha planilla. Al respecto esta interpretación legal y violación de la Ley radica en convalidar un informe simple que no tiene valor legal alguno; toda vez que, se realizó de forma unilateral, pues debería entenderse desde una perspectiva legal y teleológica que una conciliación de saldos como tal implica un acuerdo de partes, bilateral en la que deben conciliar ambas partes para llegar a una solución favorable a ambas partes, no podría concebirse la idea de una conciliación unilateral de saldos lo que constituiría una violación al principio general de conciliación, para lo cual cita el art. 85 parag. I y II de la Ley 1770. Por lo que pretenderse una sanción como emergencia de la unilateralidad no tiene valor legal, no constituye un acto administrativo efectivo al ser simplemente un informe.
Los hechos fundadores de la Sentencia determinarían la existencia de una deuda que nace de un relevamiento o estudio de las planillas de avance ya canceladas; y que supuestamente, las mismas fueron pagadas con sobreprecio, interpretación totalmente errónea, puesto que al querer cobrar reembolsos por supuestos sobreprecios, implica que cada acto jurídico de convalidación, recepción y conformidad de cada planilla de avance de obra, no tengan valor legal, como si éstas pudieran ser objeto de alteración o modificación cuando las mismas ya fueron ejecutadas.
Los contratos administrativos de obra como en el caso, son sinalagmáticos y de tracto sucesivo, los cuales según la doctrina no admiten efecto retroactivo, lo que quiere decir que una vez ejecutados las obras parcialmente, deben retribuirse lo avanzado en la medida de su desarrollo; no puede dejar de cumplirse los pagos de lo desarrollado, para el caso, las prestaciones realizadas se hicieron en tiempos diferidos y de acuerdo a un cronograma de actividades que eran presentados a través de las correspondientes planillas de avance, por lo que pueden alterarse los resultados de cada parte desarrollada según contrato; menos aún, si estos fueron debidamente recepcionados con conformidad técnica de supervisión y fiscalización de obras.
Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones que son independientes entre sí y que conforman una obligación conjunta. En tal sentido no corresponde justificar la existencia de una deuda en razón de reembolsos de anteriores actas de conformidad que fueron revisadas posteriormente a la resolución del contrato, pues estas ya fueron por legalidad aceptadas, recepcionadas con conformidad hasta la generación de pagos. Así en caso de sobreprecios estos debieron ser observados y reembolsados en su momento oportuno, evitando pagar planillas supuestamente sobrevaloradas. Evidenciándose la incorrecta interpretación de la Ley al querer relegar el principio y naturaleza jurídica del contrato administrativo de obra.
Sobre la Planilla 22, que supuestamente no correspondía ser pagada en razón de que la misma se habría entregado con fecha posterior a la resolución de contrato, ello resulta completamente vulnerativo a la naturaleza jurídico administrativo de la conciliación de saldos, toda vez que esta no comprende una revisión retroactiva del proyecto, sino que se realiza sobre saldos pendientes de montos reembolsables al contratista y a la conciliación de volúmenes por trabajos efectivamente ejecutados, que en su cotejo y revisión deben ser pagados pese a ser trabajos no terminados según conformidad de revisión técnica.
La interpretación errónea se evidencia al querer desconocer de forma directa el objeto real de esta conciliación; pues en efecto, si bien la Planilla 22, fue presentada posteriormente a la resolución del contrato los trabajos comprendidos dentro de esta, fueron realizados antes de la resolución formal y administrativa de contrato, siendo simplemente demorada la entrega de la planilla, pero que debe ser remunerada por su ejecución material, y al decir que esta planilla no fue aprobada por supervisión y fiscalización, que evidentemente no existe, hace a la necesidad principal de la demanda actual, para que la misma sea probada en contención judicial y se otorgue el valor técnico que corresponde para determinar su existencia material.
Por ello el, el soslayar de forma directa el pago de toda la Planilla 22, por ser posterior a la resolución del contrato hace a la incorrecta interpretación de la Ley y desnaturaliza el objeto y naturaleza jurídica de la conciliación de saldos y volúmenes, para los remanentes y pendientes posteriores a la resolución del contrato, al igual que el pago por trabajos ejecutados.
2.- Errónea apreciación de las pruebas.
Señala que no se tomó en cuenta el total del contrato, indicando los juzgadores sobre los medios de comprobación que los mismos, no figurarían en el proceso de forma completa; lo cual es erróneo, toda vez que son apreciables en fs. 288-296 en copias simples y a pesar de ello los vocales tenían la obligación de revisarlos, interpretando inclusive la parte de la Sentencia que indica insuficiencia de pruebas, como una conducta negligente y hasta parcializada de los juzgadores al no valorar todas las pruebas siendo ello su obligación, comprometiendo al proceso y a la demanda en si, además de no tomar en cuenta la remisión del Testimonio del Contrato de fs. 777 a 785, que fue presentada por la misma Entidad antes de la elaboración de la Sentencia.
Fuera de ello y más importante, es la observación a la errónea apreciación de la prueba cursante en fs. 521 a 552: conciliación de saldos; puesto que, si bien se asigna de forma discrecional por el Juez un valor al informe según el art. 1296 del Código Civil (CC), el mismo no significa que la prueba sea fundamental, ya que se trata de un informe unilateral y carente de legalidad al no ser reconocido administrativamente. Siendo que se pretende tomar como objeto principal para desestimar la demanda la existencia de una conciliación unilateral de saldos, carente de legalidad contractual, administrativa, legal y procesal, tampoco aprobada por el Ejecutivo Máximo o el Máximo Administrativo (Secretaría u Oficialía Mayor de Infraestructura), siendo solo un informe sin aprobación, además de no ser parte del objeto del proceso ni identificado como prueba plena.
Finalmente, no se tomó en cuenta las pruebas técnicas sobre la Planilla 22, al ser relegada, por ser supuestamente, posteriores a la resolución de contrato, lo que hace a la conducta parcializada y negligente de los juzgadores; toda vez que, si bien las mismas no fueron aprobadas por supervisión y fiscalización técnica, estás fueron probadas dentro del proceso contencioso actual, mediante las documentales adjuntas, inspecciones judiciales, testificales y estudio pericial que no fueron tomadas en cuenta.
3. Nulidad.
Alega la casación en la forma, en razón a que la Sentencia como tal, se funda en argumentos no insertos ni comprendidos debidamente en la demanda, toda vez que el objeto del proceso como tal no contempla como elemento de definición la existencia de una deuda en favor de la Gobernación, en ninguna forma ni circunstancia, menos aun cuando la contestación no hace mención de aquello y este elemento no se configura dentro del objeto del proceso, el cual determina el rumbo del juicio contencioso, por lo que la disposición sobre la supuesta deuda la torna de ultrapetita e ilegal. Además, de que la existencia de saldos pendientes debiera ser parte del objeto procesal, mediante una acción reconvencional para otorgar valor legal a dicha aseveración de deudas pendientes a la Gobernación, peor aun cuando dicha situación debió ser oportuna y debidamente interpuesta mediante una excepción perentoria de saldos pendientes; más aún, cuando la deuda se comprende en acta de conciliación unilateral de saldos, que resulta siendo ilegal por no tener convalidación administrativa o legal de ningún sentido. Aspectos que hacen que la sentencia se funde en incorrectos actos procesales de decisión.
Petitorio.
Por lo que expone, pide se disponga la casación de la Sentencia, dictando un Auto Supremo valorando la prueba presentada y declarando probada sobre la cancelación de trabajos efectivamente realizados.
Contestación al recurso:
La Gobernación fue notificada con el referido escrito de casación, habiendo contestado al mismo extemporáneamente, pero que en resumen pide se declare infundado el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
Si bien el recurrente en la estructura de su memorial, formula recurso de casación en el fondo y luego en la forma; este Tribunal por fines de congruencia, resolverá primero el recurso de casación en la forma y luego el recurso de casación en el fondo:
Recurso de nulidad (casación en la forma).
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC-2013.
Toda vez que en los hechos conforme se plantea la nulidad, debe tenerse en cuenta lo referido doctrinal y jurisprudencial sobre esta pretensión, traída en casación.
Al respecto, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; puesto que, para declarar la nulidad, debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina en su obra “Tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial”, sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías, para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario, contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia, el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que, se hubiese provocado indefensión.
Para el caso concreto, el recurrente aduce que la Sentencia se funda en argumentos no insertos o comprendidos debidamente en la contestación a la demanda, porque el objeto de la demanda no contempló la existencia de una deuda en favor de la Gobernación lo cual torna de ultrapetita el fallo.
Al respecto, de fs. 448 a 449, cursa el Auto de Relación Procesal que calificó el proceso como ordinario de hecho y fijó puntos de hechos a probar por las partes, entre ellas, la referida al actor en lo que hace en el inc. e), demostrar la deuda pendiente de las Planillas 21 y 22.
Para la entidad demandada, en el inc. g) que se habría convocado a la Empresa Rio Grande en tres oportunidades, a conciliar saldos en forma conjunta para observar los avances con objetividad; empero no concurrió a ninguna convocatoria injustificadamente.
En tal sentido de la producción probatoria se constató la existencia de saldos a favor de la Entidad contratante y la presentación de la Planilla 21 como la última antes de la resolución del contrato; la que sirvió para la elaboración del cierre del proyecto, previa conciliación de saldos y volúmenes, llevados a cabo de forma unilateral por el GADO ante la inasistencia de la empresa demandante.
En tal virtud las conclusiones probatorias fueron conexas y se originaron de la misma problemática del caso, como se señaló, que era el cobro de Planillas. Por lo que no constata que la resolución de primera instancia hubiese sido ultra-petita, menos que exista alguna causal de nulidad que justifique ello.
Revisada la motivación y fundamentación de la Sentencia se verifica que resolvió los argumentos de la demanda y de la contestación a la misma, haciendo una valoración del conjunto de pruebas, justificando del porqué de su resolución.
Al margen el recurrente sólo acusó de forma genérica en el título de su pretensión una nulidad, sin demostrar lo pretendido.
Corresponde recordar que, la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión.
Para el caso se evidencia que la Sentencia, es clara en su determinación, precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Recurso de casación en el fondo.
El recurrente acusó la violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como de errónea apreciación de las pruebas, basándose en un mismo hecho, cual es la supuesta conciliación unilateral llevada, la cual habría determinado sobre pagos o saldos favorables a la Gobernación de Oruro, que determinaron que el monto de la Planilla 21, pase a favor de esta entidad gubernamental y sobre la Planilla 22 su improcedencia al pago por haber sido presentado después de efectuada la resolución contractual. En tal sentido para dar resolver a ello, se sintetizará esta problemática traída en casación de la siguiente manera.
De los antecedentes, se evidencia la relación contractual a través de un contrato administrativo entre la Empresa “Rio Grande” y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para la construcción del camino entre la Localidad de Avaroa hasta Ucumasi, relación que concluyó con la resolución de contrato administrativo activado por la entidad contratante.
En la ejecución de esta relación contractual, se fueron presentando diversas planillas de avance de obras, para el caso identificando como controversiales las Nos. 21 y 22.
Ahora bien, de la revisión del expediente y por la propia aceptación de la entidad demandada, la Planilla 21, fue aprobada por el Supervisor y Fiscal de la Obra, consecuentemente apta para el cobro y pago respectivo.
Sin embargo, la Gobernación contratante, ante las causales de resolución de contrato, contenidas en la resolución al efecto, prosiguió con el cierre del contrato convocando al efecto a la Empresa contratista la conciliación de saldos y volúmenes; sin embargo, pese a las reiterativas convocatorias para dicha conciliación, tres veces, lo cual no ha sido negado ni enervado por el recurrente, llevándose a cabo esta repetida conciliación.
En los hechos, esta Planilla 21, fue la última que ingresó debidamente aprobada para su cancelación posterior, pero al existir una conciliación de saldos y volúmenes, se la consideró dentro de todo lo trabajado y pagado y por pagar por el contratante, procediendo finalmente a ser descontada.
Este procedimiento si bien no es taxativo para las Planillas de pago previas al certificado de liquidación final, no involucra una transgresión al tracto sucesivo del contrato, sino que debe entenderse que, al existir ya una Resolución contractual, correspondía la aplicación de la cláusula cuadragésima referida al procedimiento de pago de la planilla final o certificado de liquidación, el cual de manera expresa faculta al contratante descontarse del importe final a:
a).- Sumas anteriores ya pagadas en los certificados o planillas de avance de obras.
b).- Reposición de daños si hubiere.
c).- El porcentaje correspondiente a la recuperación del anticipo si hubiere saldos pendientes.
d).- Las multas y penalidades si hubieren.
Como producto de este trabajo de conciliación cursante de fs. 521 a 552, se evidenció una deuda existente por el anticipo, así como por trabajos mal realizados y mal computados en las planillas canceladas, llegando a la suma debida de Bs.1.100.846, 07, siendo que el pendiente de pago por la Planilla 21, sólo alcanzaba Bs.387.892,34.
Entonces resulta lógico, legal y razonable, que el Gobierno Departamental de Oruro hubiese descontado tal monto, no existiendo alguna deuda pendiente a su favor.
Consiguientemente el hecho que el Certificado o Planilla Final, sea el documento que establece los saldos a favor o en contra, no enerva que se lo hubiera efectuado en base a la Planilla 21, por ser la última para el cierre del proyecto; que además, arrojó un Informe de Conciliación en las mismas circunstancias, en que se elaboraría el Certificado o Planilla Final. Aspecto que también está respaldado por el Principio de Verdad Material ante lo formal.
Por otra parte, el acápite 3.6 de la Cláusula Trigésima Tercera del contrato administrativo, establece que la Entidad contratante, puede retener el total o parte del importe de las planillas por avance de obra, para protegerse contra posibles perjuicios por trabajos defectuosos de la obra y no corregidos oportunamente pese a las instrucciones del Supervisor. Lo cual refuerza el hecho que disponer el pago de la Planilla 21, sólo por reclamo del contratante, desconocería los efectos jurídicos de la resolución de contrato y podría ocasionar un daño económico al Estado, al verse imposibilitado de recuperar tales montos.
En tal circunstancia no se evidencia, violación, errónea interpretación y aplicación de la Ley, como de errónea apreciación de las pruebas en lo que hace, al no pago de la Planilla 21, siendo la conciliación un acto eminentemente administrativo que no tiene la calidad de informe, que deviene del inc. c) de la Cláusula Cuadragésima del contrato, siendo lícita su aplicación e interpretación conforme prevé el art. 1296 del CC.
Sobre la Planilla 22.
El recurrente reclama el no pago de ésta, pese a que hubiera cumplido todos los requisitos para su cancelación.
Al respecto, se debe contextualizar que la efectivización de la Resolución de Contrato, fue el 4 de octubre de 2016 por incumplimiento en la movilización a la obra, de acuerdo al cronograma del equipo y personal afectado; por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra; sin que, el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión dentro del plazo vigente; por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de las especificaciones, planos o de instrucciones escritas por el Supervisor.
Para el caso, la Planilla 22 fue presentada por el contratista el 19 de octubre de 2016 con el CITE RG/GG-CAVUC/190/2016, de forma posterior a la efectivización de la resolución de contrato que fue el 4 de octubre de 2016; es decir a los quince días posteriores.
Además que, para la conciliación de saldos y volúmenes se solicitó tres veces a la empresa contratita su presencia, específicamente los días 10, 12 y 14 de octubre de 2016; siendo que además la referida empresa ya conocía, primero la intención de resolución de contrato, luego su efectivización y posteriormente la conciliación de saldos, momentos en los que nunca presentó la posterior Planilla 22.
De igual manera, está claro que tampoco la Planilla 22 no fue aprobada por el Supervisor y Fiscal de Obra, aspecto que involucra, presunción de inexistencia de obras; toda vez que, aunque el contratista adujo la realización de trabajos en tales planillas; lo cierto es, que es el Supervisor de Obras, que da fe de la inexistencia de trabajos, refrendando aquello por el Fiscal de Obra, en tal circunstancia no existe el debido respaldo para estimar el pago pretendido.
Si bien es cierto que, el pago pretendido en la Planilla 22 comprende trabajos supuestamente realizados con anterioridad a la resolución del contrato, éstos además de no estar corroborados por la aprobación idónea del Supervisor y Fiscal de Obra de la Obra, al ser anteriores, a decir del contratista, fueron objeto de conciliación de saldos, al que el recurrente no asistió pese a su convocatoria, lo cual ya no atinge a la entidad Contratante.
En esa línea los cobros pretendidos en esta planilla, referidos a trabajos anteriores, tampoco enervaron o desvirtuaron las causales en las que incurrió el contratista para la efectivización de la resolución del contrato; porque de lo contrario, no se hubiera procedido con tal resolución contractual, aspecto nunca desvirtuado por el contratista recurrente; en ese sentido no se advierte errónea apreciación de las pruebas.
Independientemente de lo expuesto, corresponde señalar que, el recurrente persigue una nueva valoración de la prueba, siendo la misma una facultad privativa de los jueces, así lo estableció el Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, que expresa: “…que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, ha razonado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal que emitió la Sentencia realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la LOJ y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 795 a 798, de obrados, interpuesto por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, por medio de su representante Walter Fernando Zeballos Larraín; sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.