Auto Supremo AS/0231/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2020

Fecha: 19-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 231/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: PT-1-20-S
Partes: Willy Burgoa Rosas c/ Bruno Ordoñez Peralta y posibles herederos de
Simón Peralta Aronis, Julia Miranda de Peralta y Lucrecia Peralta Miranda.
Proceso: Acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 548 a 552, interpuesto por Willy Burgoa Rosas, contra el Auto de Vista N° 185/2019 de 29 de octubre, cursante de fs. 538 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia, seguido por el recurrente contra Simón Peralta Aronis, Julia Miranda de Peralta, Lucrecia Peralta Miranda y Bruno Ordoñez Peralta, este último heredero de los otros tres demandados, la contestación cursante a fs. 556 vta., el Auto de Concesión de 14 de enero de 2020 cursante a fs. 560 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 93/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 565 a 566 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 96 a 99 vta., subsanado a fs. 102, Willy Burgoa Rosas inició proceso ordinario sobre acción negatoria y prescripción de aceptación de herencia dirigida contra Bruno Ordoñez Peralta y otros, quien una vez citado, se apersonó y contestó negativamente la demanda, asimismo los posibles herederos de Simón Peralta Aronis, Julia Miranda de Peralta y Lucrecia Peralta Miranda fueron citados mediante edictos de ley y al no comparecer al proceso se les asignó como defensor de oficio al Abog. Jesús Correa Farfan Leonidas; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 24/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 477 a 479 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la provincia Modesto Omiste - Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia declaró la prescripción de derecho que tenía Bruno Ordoñez Peralta, para aceptar pura y simple la herencia, por haber transcurrido más de 40 años de haberse aperturado la herencia. Asimismo, se declaró la inexistencia del derecho a aceptar la herencia de parte Bruno Ordoñez Peralta.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Silvia Karina Ordoñez Ramirez en representación de Bruno Ordoñez Peralta, mediante memorial de fs. 489 a 491 vta., que fue resuelta por el Auto de Vista N° 185/2019 de 29 de octubre, de fs. 538 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en su parte dispositiva determinó REVOCAR TOTALMENTE, la Sentencia N° 24/2019, declarando IMPROBADA la pretensión de prescripción de aceptación de herencia, por falta de legitimación procesal activa, para pretender la acción interpuesta e IMPROBADA la acción negatoria, planteada por el actor, argumentando principalmente que:
Realizada la tradición registral de ambas partes, el derecho adquirido del demandado nace a partir del Testimonio N° 05/1949, por adjudicación pública del lote de terreno ubicado en la manzana N° 8 – D, con una superficie de 625 m2., mismo que fue registrado en Derechos Reales, bajo la Partida N° 64, Folio N° 37, Libro N° 46, en fecha 21 de mayo de 1953; y posteriormente el demandado se declaró heredero al fallecimiento de su madre Lucrecia Peralta Miranda el 12 de mayo de 2015 y el 17 de septiembre de 2015 se declaró heredero de sus abuelos Simón Peralta Aronis y Julia Miranda de Peralta.
La tradición del actor tiene como origen la Escritura Pública N° 286/1980, donde la Alcaldía Municipal de Villazón, transfiere a favor de los Beneméritos de la Guerra del Chaco, el bien inmueble ubicado en la calle La Paz, sin número de la localidad de Villazón, estos a la vez transfieren a favor del demandante dicho bien inmueble, a través de la Escritura Publica N° 528/2006 de 1 de diciembre, registrado en Derecho Reales el 5 de diciembre de 2006.
Refirieron que las partes adquirieron el inmueble en distintas épocas, el demandado mediante sucesión hereditaria y el demandante por transferencia de compra – venta.
Ambos sujetos procesales no tienen ninguna relación de parentesco y el demandante no tiene derecho sucesorio emergente del de cujus, estableciendo que el actor Willy Burgoa Rosas es una persona ajena a la sucesión, por lo que señalaron que el Juez A quo, cometió el desliz de admitir y tramitar la pretensión de la prescripción de la aceptación de la herencia de una tercera persona ajena a la sucesión, ya que solo puede demandarse entre herederos forzosos y legales, a pesar que la parte demandada anunció ese defecto como excepción, el juez equivocadamente dejó pasar por alto sin justificativo valedero y motivado.
Concluyendo respecto a la prescripción de la aceptación de herencia que el actor no tiene legitimidad procesal activa para interponer la acción enunciada y proclamar ese supuesto derecho de sucesión que no lo tiene.
Respecto a la acción negatoria planteada por el demandante, basados en la prueba adjunta señalaron que se acreditó, que tanto el actor como el demandado tienen registrado su derecho propietario, sobre el bien inmueble objeto de la litis. Por lo que no correspondía que el A quo declare la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras, estableció que la acción negatoria no era la vía idónea para dilucidad y determinar la pretensión interpuesta, toda vez que ambas partes tienen o se encuentran en igualdad de condiciones respecto de su derecho propietario, debiendo accionarse a través de otro proceso la dilucidación del derecho de propiedad que le asistiría sobre el inmueble objeto del litigio o en su caso la invalidez del título que detenta el demandado.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación por el demandante Willy Burgoa Rosas, por memorial de fs. 548 a 552, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó al Tribunal de alzada de violar lo dispuesto en los arts. 213. II núm. 3) y 218.I del Código Procesal Civil, porque no realizó un análisis crítico y valorativo. Señaló que no plasmaron un razonamiento de hecho, ni de derecho en los cuales apoyen su decisión al emitir el Auto de Vista Nº 185/2019, sino solo efectuaron la transcripción de los fundamentos de 5 Autos Supremos.
Expresó que si bien la decisión de un caso puede comenzar con la revisión de la jurisprudencia o de un precedente determinado, el juez o tribunal no debe limitarse a este, en la aplicación del derecho, como sucedió en el presente caso, pues el precedente ordinario que emana del Tribunal Supremo de Justicia no remplaza la Constitución Política del Estado, más aún cuando a lo largo de la historia se ha advertido que existen precedentes contradictorios, los que tuvieron que ser modificados con un mejor estudio.
2. Señaló que el demandado tramitó la declaratoria de herederos recién 12 de mayo y 17 de septiembre de 2015, en consecuencia se evidenció que dejaron vencer el plazo de 10 años conforme establece el art. 1029 del Código Civil, plazo que se computa desde el deceso de sus causahabientes, asimismo esa declaratoria de
herederos no está registrada en Derechos Reales, es decir no tiene publicidad de ese supuesto derecho; eso debido a que el inmueble ya está registrado a su favor desde el 5 de diciembre de 2006, en función a la transferencia que hizo la Federación de Beneméritos del Chaco a través del Testimonio Nº 528/2006.
Cuando el Tribunal de alzada estableció que no podría plantear la prescripción extintiva de la aceptación de herencia de Bruno Ordoñez Peralta, porque evidentemente no se cumple con las cualidades, empero no consideró que tiene el derecho de propiedad del inmueble, garantizado y protegido por los arts. 105 del Código Civil y 56 de la Constitución Política. Derecho propietario registrado en Derechos Reales, en virtud a ello, es que le asistiría el interés legítimo, porque el demando pretende despojarlo de su propiedad y apoderarse del mismo.
3. Refirió que el Ad quem declaró improbada la acción negatoria con el fundamento de que ambas partes se encontrarían en igualdad de condiciones, afirmación que no corresponde debido a que: Si bien los esposos Peralta – Miranda adquirieron el inmueble en subasta pública a través de la Escritura Pública N° 05/1949, registrado en Derechos Reales el 21 de mayo de 1953, empero nunca ingresaron en posesión civil, material o corporal, porque radicaban en la ciudad de Tupiza, lo mismo aconteció con Lucrecia Peralta Miranda (hija). En consecuencia el inmueble fue abandonado por 31 años, por ello la Alcaldía Municipal de Villazón recuperó la posesión que nunca había perdido, determinando transferir a la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco mediante la Escritura Publica N° 286/1980, con esa transferencia se habría producido la extinción de la inscripción de los esposos Peralta – Miranda y posteriormente la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco como nuevo propietario lo registró en Derecho Reales bajo la Partida Nº 63, Folio Nº 35, Libro Nº 46, en 1 de abril de 1981, inscripción que dejo sin efecto el registro de los esposos Peralta – Miranda.
Bajo ese derecho propietario la Federación de Beneméritos del Chaco – Villazón a través de la Escritura N° 528/2006, le transfirieron el inmueble ubicado en la calle La Paz, N° 155, mismo que fue registrado en Derechos Reales el 5 de diciembre de 2006 y con ese registro también se extinguió el derecho que tenía la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco conforme dispone el art. 35 de la Ley de 15 de noviembre de 1887.
Señaló que el demandado y el cómo demandante no están en las mismas condiciones como propietarios del inmueble, como erróneamente habría señalado el Tribunal de alzada, además que se encuentra legitimado activamente en su condición de propietario del inmueble.
Respuesta del demandado Bruno Ordoñez Miranda, al recurso de casación planteado de fs. 548 a 552.
Señaló que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino es un tribunal de derecho y la propia ley exige, que este recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Manifestó que el recurso interpuesto por violación de leyes adjetivas orgánicas y constitucionales si bien fue presentado en tiempo hábil, empero de su lectura se evidencia que carece de fundamentación demostrativa de la violación de disposiciones legales señaladas en el memorial.
Aclaró que al no contar expresamente con los requisitos exigidos por ley, corresponde declarar infundado el recurso de casación en todas sus partes. Con la respectiva condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción negatoria.
Sobre el particular se puede citar el AS Nº 910/2015-L de 09 de octubre, que ha establecido: “sobre a la aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, corresponde señalar que este Tribunal en el Auto Supremo No.666/2014 señala: “…este Tribunal ha modificado la interpretación del alcance de la acción negatoria así se cita el contenido en el art. 1455 del Código Civil tiene el siguiente texto: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño...”, la norma de referencia formula el hipotético en el que, el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son derechos inexistentes; diferente fuera el caso de que, “si el titular tuviera la constancia” de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, caso para el cual ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante; dicho de otra manera, el titular del bien puede demandar a otro que alega tener derecho sobre el predio en debate, esos derechos pueden ser genéricos (propiedad, usufructo, habitación, uso, servidumbre u otros de garantía) y al demostrarse la inexistencia de esos derechos será procedente la acción negatoria, consiguientemente para la otorgación de la acción negatoria debe constar que el demandado haya alegado tener derechos sobre el bien y de verificarse la existencia de ese derecho real alegado por el demandado no se podrá otorgar la acción negatoria”.
III.2. De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales  y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
Bajo esa consideración, estableció para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fines de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo 2017 manifestó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al  debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en el orden pertinente:
1. Referente a la acción negatoria planteada por Willy Burgoa Rosas, la cual en segunda instancia fue declarada improbada, con el fundamento de que se habría acreditado que el demandado tiene título de propiedad, como consecuencia ambas partes se encontrarían en igualdad de condiciones por eso motivo no correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad; y que la acción negatoria no era la vía idónea para dilucidar y determinar la pretensión.
Al respecto corresponde remitirnos a los tópicos III.1 y III.2 donde se estableció que el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado; sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son inexistentes. En el caso de que, “si el titular tuviera la constancia” de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante, lo cual ocurre en el presente caso, ya que cuando se planteó la demanda el 22 de marzo de 2017, el actor Willy Burgoa Vargas ya tenía conocimiento de que Bruno Ordoñez Peralta, alegaba tener el derecho propietario del inmueble objeto de la litis, mediante documentación que fue presentada en la unidad de Catastro y conforme se evidencia del informe legal de Catastro N° 68/2016 de 11 de julio, emitido por Oscar Fernando Farfan Borda Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, donde describe, que ante esa unidad se presentó documentos por parte de Bruno Ordoñez Peralta y también por Willy Burgoa Rosas; asimismo concluyeron que conforme a esa documentación presentada por ambas partes, se pudo identificar un posible conflicto de derecho de predios, por lo que esa unidad recomendó a las partes dirimir ese conflicto en el Órgano Jurisdiccional, para determinar el mejor derecho propietario.
En estos casos, cuando en una acción negatoria concluyen que ambas partes se encuentran en igual de condiciones, respecto a un mismo objeto de la litis reclamado, el A quo como el Ad quem siguiendo el lineamiento jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal, tomando en cuenta la función compleja y con el objetivo de otorgar una justicia pronta y oportuna, debe ingresar a resolver el fondo del conflicto, es decir se debe resolver sobre el mejor derecho propietario, y no únicamente declarar improbada la acción negatoria, como erróneamente en este caso estableció el Tribunal de segunda instancia.
Siendo que ese aspecto no fue tomado en cuenta por el Ad quem, correspondería a este Alto Tribunal analizar respecto a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
Sin embargo, en este caso en específico de antecedentes se puede evidenciar que en primera instancia, el proceso se desarrolló de manera confusa, desordenada y no se recabó prueba contundente que hoy pueda ser analizada y tomada en cuenta para determinar el mejor derecho propietario; al respecto este instituto exige estos tres requisitos 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa”.
Como se mencionó en este proceso el A quo y el Ad quem, no advirtieron esos defectos en la sustanciación del proceso y permitieron que el trámite continúe con vicios en el cumplimiento de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por tal motivo en aplicación a lo determinado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; en ese entendido corresponde a éste Tribunal anular obrados hasta fs. 365 inclusive (señalamiento de día y hora de Audiencia Preliminar), sugiriendo que en adelante el proceso se desarrolle tomando en cuenta que:
1. Se debe determinar con exactitud el registro de propiedad del objeto de la litis, para lo cual el juez debe ordenar a las instancias pertinentes se otorgue esa información, debido a que entre otras pruebas, se evidencia que existen certificaciones y actos en Derechos Reales, que carecen de precisión, por ejemplo a fs. 60 cursa certificación emitida por Derechos Reales donde establece “…revisada la Partida N° 74, Folio N° 37, Libro N° 22 de propiedad SUD CHICHAS de fecha 21 de mayo de 1953 años, por Escritura Pública N° 5 de fecha 9 de marzo de 1949…” “… se evidencia una inscripción de adjudicación de terrenos, zona 8, marcado con la letra D, con una superficie de 625 m2, en el pueblo de Villazón a favor de las señoras SUSANA PERALTA Y JULIA MIRANDA DE PERALTA, adquirido a título de compra venta de la Alcaldía Municipal de Villazón…”, a fs. 216 cursa una fotocopia de certificación emitida por Derechos Reales que establece “…se halla inscrito el derecho propietario de la FEDERACIÓN DE BENEMÉRITOS DE LA GUERRA DEL CHACO VILLAZÓN CONFORME TESTIMONIO PRESENTADO N° 286/80 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1980 Y NO ASÍ DEL TESTIMONIO N° 528/2006, PUESTO QUE ESTE NÚMERO DE TESTIMONIO NO CORRESPONDE A LA PARTIDA. Asimismo, presenta MUTACIÓN de 500 m2., bajo la Partida N° 688, del 2006”. De fs. 45 a 47 cursa Escritura Pública N° 528/2006, derecho propietario a favor de Willy Burgoa Rosas, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 688, Folio Nº 288 vta., Libro Nº 46, de 5 de diciembre de 2006; de fs. 238 a 240, cursa la Escritura Pública N° 5/1949 de derecho propietario a favor de los esposos Simón Peralta y Julia Peralta, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 64, Folio Nº 37, Libro Nº 46, de 21 de mayo de 1953, señala con reposición de sello registral en 2do traslado previo cotejo con el registro de referencia, Villazón 26 de enero de 2016.
2. Que las partes y juez deben utilizar los medios pertinentes para establecer el origen primigenio del inmueble objeto de la litis.
3. Con el objeto de no causar perjuicio a terceros se debe identificar la ubicación exacta del inmueble objeto de la litis, para tal efecto se deberá utilizar todos los medios posibles, autorizados por ley, inspección judicial, avaluó pericial, y los que las partes y la autoridad crean pertinente, siempre enmarcados en lo establecido por ley.
4. Se debe establecer con precisión si la Ordenanza Municipal N° 20/80 de 30 mayo, que prohíbe a la Federación de Beneméritos del Chaco, realizar la transferencia del inmueble a terceros ajenos, se encuentra vigente o no; asimismo se debe establecer si la mencionada Ordenanza Municipal a la fecha de transferencia del inmueble objeto de la litis, se encontraba vigente. De igual forma se debe establecer si las Ordenanzas Municipales Nº 013/2013, Nº 14/2013 y Nº 34/2013 o las pertinentes para el caso en concreto se encuentran vigentes; asimismo, se debe determinar el motivo de su promulgación, abrogación o derogación, conforme corresponda; para tal efecto la Autoridad y/o las partes deben acudir a la instancia correspondiente para recabar dicha información, que es transcendental dentro el proceso.
Finalmente, es importante señalar que el juez de primera instancia debe aplicar un razonamiento que no aplique la simple subsunción a la ley sino los principios y valores constitucionales, debiendo tramitar un proceso judicial, donde asegure la plena eficacia material y los derechos fundamentales sustantivos, tratando de cumplir con su más alto fin, que es el de lograr la armonía social y la justicia material; ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.
Siendo evidente la nulidad a disponerse no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuesto en el recurso de casación de la parte demandante.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución conforme faculta el art. 106 y art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando obrados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 365 inclusive (señalamiento de día y hora de Audiencia preliminar), y dispone que el Juez A quo reencause el proceso.
Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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