TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 233/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 19/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Claudina Yanarico Quispe y otros
Delitos: Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani de fs. 4591 a 4599 vta. y Jaime Valencia Callisaya, de fs. 4665 a 4671, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, de fs. 4529 a 4545 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rogelio Cruz Quispe, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Desaparición Forzada de Personas, Encubrimiento y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252, 292 bis., 271 y 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 015/2018 de 2 de agosto (fs. 3555 a 3567 y vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi de la Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Callisaya Mamani, Jaime Valencia Callisaya y Claudina Yanarico Quispe, absueltos por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 del CP y autores de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, sancionado por el art. 292 bis., en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de presidio de doce años, más costas y daños civiles.
Contra la mencionada Sentencia, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani (fs. 3697 a 3703 y vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que siendo retirado por memorial de 18 de julio de 2019 (fs. 4455), se tuvo por desistido mediante Resolución 73/2019 de 23 de julio de 2019 (fs. 4556). Asimismo, Jaime Valencia Callisaya (fs. 3723 a 3735), Diego Cesar Pérez Martínez, Fiscal de Materia (fs. 3743 a 3745) y Rogelio Cruz Quispe (fs. 4246 a 4274), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; admitió el recurso de apelación restringida de Jaime Valencia Callisaya, declarando improcedentes las cuestiones planteadas; admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por Rogelio Cruz Quispe, declarando procedentes en parte las cuestiones planteadas y en consecuencia revocó en parte la Sentencia apelada declarando a los imputados culpables de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas con agravante de muerte de víctima, imponiendo la pena de treinta años de presidio.
Por diligencias de 20 de noviembre de 2019 (fs. 4563 y vta.), fueron notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista, solicitando Jaime Valencia Callisaya, explicación, complementación y enmienda por memorial de 21 de noviembre de 2019 (fs. 4568 y vta.), resuelto mediante Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 4569), por el que la Sala Penal Cuarta, en suplencia legal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar a dicha solicitud, notificándose con la mencionada resolución a las partes el 2 de enero de 2020 (fs. 4606 vta. a 4607); interponiendo el 25 de noviembre de 2019, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani, y el 6 de enero de 2020, Jaime Valencia Callisaya, los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani
1) Los recurrentes, refieren que el Auto de Vista vulneró su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no efectuarse un análisis de todos los antecedentes sobre su responsabilidad, sindicándolos como autores de Asesinato, invocando al efecto el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, ratificado por el Auto Supremo 647/2017-RA de 28 de agosto; refiriendo que con dicho precedente la Sala Penal que conoció el proceso, no cumplió a cabalidad con sus labores, ya que pese a la existencia de vicios en la Sentencia al no acreditarse el elemento doloso en su contra, al ser la comunidad quién actuó en los hechos suscitados y no sólo los recurrentes, les impusieron pena de 30 años, con la agravante de que habrían actuado unilateralmente en los hechos suscitados, siendo la comunidad de Calabaya la que actuó en su conjunto.
2) Señalan habérseles efectuado una mala calificación de responsabilidad penal, sin establecerse en Sentencia el dolo material con agravante del delito de Desaparición Forzada de Persona, en su contra; agravio sobre el cual, el Auto de Vista estableció el ejercicio de una mal llamada justicia comunitaria, sin ninguna fundamentación, mencionando únicamente la voluntad y conocimiento de los recurrentes, sin referirse al elemento subjetivo del delito, en inobservancia del art. 14 del CP; y sin precisar, cómo se comprobó el agravante para la imposición de una condena de 30 años; invocando al respecto, los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y de 31 de enero, donde su conducta, no puede subsumirse a la agravante del tipo atribuido, en función al principio de legalidad penal y afectación de su seguridad jurídica, resultando ello un defecto del Auto de Vista recurrido.
3) Refieren que el Tribunal de apelación vulneró la imparcialidad y la igualdad, contenidas en los arts. 3 y 12 del CPP, al no otorgar a todos los sujetos procesales una debida condena, encontrándose muchos impunes y solo ellos condenados a 30 años.
Asimismo reclaman que, la Sala Penal se limitó a describir las pruebas de la parte querellante, sin indicar la razón de su crédito y cómo las enlazó entre sí, para sustentar los motivos de hecho y de derecho mencionados en la Sentencia; por ello denuncian la vulneración de su derecho a la individualización respecto a todos los implicados, al cambiar la condena sin verificar la legalidad de las pruebas y concurrencia de agravantes contenidas en el art. 292 bis. del CP, y sin considerar que en dicha norma se debe aplicar una sanción menos gravosa tomando en cuenta el estado psicológico, salud, social, familiar y económico del imputado, siendo que los recurrentes serían de la tercera edad.
Agregan que, debiéndose efectuar la verificación total y valoración detallada de cada prueba, el Tribunal de alzada no lo hizo, careciendo dicha resolución de requisitos, en contrario a lo establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, revalorizando la prueba e imponiéndoles 30 años de privación de libertad, siendo ancianos; dando lugar a la vulneración del derecho al debido proceso y seguridad jurídica, consagrado en el art. 16. IV de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4) Bajo el título de valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, los recurrentes refieren haber retirado su recurso de apelación restringida por el principio de economía procesal, aceptando la pena impuesta sin ser autores y pese a la valoración defectuosa de la prueba en Sentencia; concluyendo que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto al Auto Supremo 507 de 11 de octubre, constituido, conforme indican, en la “norma vinculante” sobre la cual se presentaría el recurso de casación.
5) Refieren que la Sentencia se basó en hechos inexistentes conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta su reclamo sobre la inadecuada subsunción de su conducta al art. 292 bis del CP, inobservando los arts. 13, 14 y 20 del CP, aplicados erróneamente de acuerdo al art. 252 del CP, delito de acción y no de omisión; advirtiendo omisión en la fundamentación de la Sentencia, conforme la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001. Refiriendo adicionalmente, la existencia de un informe policial parcializado, que sólo buscó involucrarlos como autores de la desaparición de persona y que, a través de conjeturas, se emitió una “Sentencia en la segunda instancia”, sin demostrar la autoría y una exposición razonada de motivos, invocando al efecto a los Autos Supremos 223/2017 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, 237/2017 de 7 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007. Agregando que, en el desarrollo del juicio se vulneró el derecho a la presunción de inocencia conforme al art. 6 del CPP y por la Sentencia S-11/2017 de 25 de abril de 2017 se declara probado que fueron condenados a 30 años de prisión, donde de la redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, sustento para su condena y responsabilidad como instigadores o autores del delito de Asesinato.
6) Reclaman la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, invocando al respecto el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece como uno de los elementos esenciales del debido proceso a la fundamentación de las resoluciones, y con relación a la imposición de la pena al autor, refiere que el Tribunal de Apelación para determinar el quantum, debe tomar en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y móviles que les impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando las razones para asumir su determinación y cuya omisión se constituye en un defecto absoluto conforme los arts. 370.1) y 169.3) del CPP; siendo que el Auto de Vista impugnado no explica de manera jurídica, lógica y coherente del “por qué es aplicable a la pena ya impuesta de treinta años de presidio, cuando aquella corrección no es aplicable”, ya que en el tipo penal de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de atenuantes que prevé el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos, violentando con ello el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y vulnerando la seguridad jurídica, generando incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una “atenuante especial”. Añadiendo que, pese a que dicho extremo fue reclamado en apelación, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que los argumentos de los acusadores serían procedentes y que no existen atenuantes, sin absolver el agravio.
II.2. Del recurso de casación de Jaime Valencia Callisaya
1) Invocando el Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, el recurrente refiere que si bien de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP, el Tribunal de alzada puede modificar el quantum de la pena, ello debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 20, 37 y 38 del CP, fundamentando y emitiendo criterios jurídicos sobre el tipo penal y al caso concreto, explicando clara y expresamente las circunstancias que agravan o atenúan la pena, con la debida motivación; aspectos que debieron ser considerados por el Auto de Vista recurrido, sin embargo, no se advierten en su contenido.
2) Aludiendo al Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio como precedente contradictorio, señala la prohibición del Tribunal de Alzada de revalorizar la prueba, siendo contrario al debido proceso que dicho Tribunal en conocimiento de la apelación restringida, condene a quien fue absuelto en juicio oral o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideraciones de prueba; al respecto, indica que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos y garantías constitucionales de los acusados, al revalorizar erróneamente la prueba e imponer una pena de 30 años, inobservando las reglas de la sana crítica, en vulneración de los arts. 173 y 413 del CPP, al no poder señalarse que el recurrente haya quitado la vida a la víctima, ya que para ello el Ministerio Público debió establecer quién fue el autor o autores; añadiendo que, el Auto de Vista recurrido no señala si existe prueba para identificar exactamente el delito que hubiere cometido, vulnerando los principios de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial y debido proceso, al haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral, estableciendo con este precedente defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, infiere que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que comprenden:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, presentado ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia en el marco de lo dispuesto por el art. 419 del CPP, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación, una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, en función a que el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que dicho agravio surja en apelación, cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 20 de noviembre de 2019, interponiendo Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani, su recurso de casación el 25 de noviembre del mismo año; por su parte Jaime Valencia Callisaya habiendo presentado complementación y enmienda, en el plazo fijado por ley, fue notificado con el Auto que declaró no ha lugar a dicha solicitud, el 2 de enero de 2020, presentando su recurso de casación el 6 de enero de dicha gestión; es decir, que ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani
En el primer motivo, los recurrentes denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa, invocan el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, ratificado por el Auto Supremo 647/2017-RA de 28 de agosto, para posteriormente a transcribir parte del precedente citado, limitarse a referir que, el Tribunal de alzada no cumplió con sus labores imponiéndoles una pena de 30 años, pese a existir como vicio en la Sentencia el no haberse acreditado el elemento doloso en su contra, al haber sido la comunidad quien actuó en los hechos y no solo ellos; no advirtiendo de forma precisa, cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, ni las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, como tampoco, la normativa que debió ser aplicada, así como la solución pretendida; no siendo suficiente, al respecto y conforme se estableció en el punto III del presente Auto Supremo, la simple invocación o transcripción del precedente y la fundamentación subjetiva de los recurrentes, respecto a cómo creen que debió ser resuelta la alegación.
Sin embargo, sobre el motivo planteado y bajo los criterios de flexibilidad, se advierte que los recurrentes, haciendo mención a los antecedentes de hecho que motivaron el recurso, reclaman la vulneración de sus derechos constitucionales del debido proceso y defensa, ya que pese a la existencia de vicios en la Sentencia al no acreditarse el elemento doloso en su contra, el Tribunal de alzada les impuso una pena de 30 años, como resultado dañoso del defecto; en consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el segundo motivo, los recurrentes reclaman la mala calificación de la responsabilidad penal que se les atribuyó en el proceso, aduciendo: a) falta de fundamentación del Auto de Vista, al señalar haber ejercido una mal llamada justicia comunitaria, ante el agravio expresado por los recurrentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en relación a no haberse establecido en la Sentencia, la existencia de dolo material con agravante de desaparición forzada de persona en su contra; b) el Auto de Vista hace mención solamente a la voluntad y conocimiento, inobservando el art. 14 del CP, sin referirse al elemento subjetivo del delito; c) no precisa, de qué manera se comprobó la agravante para imponer la condena de 30 años; invocando, respecto a los reclamos referidos, los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y de 31 de enero, donde se establecería que su conducta, no puede subsumirse a la agravante del tipo atribuido, en función al principio de legalidad penal y afectación de su seguridad jurídica, resultando ello un defecto del Auto de Vista recurrido.
Argumentación que denota, que en el presente motivo se cumplió con la carga argumentativa suficiente para una probable contradicción entre la falta de fundamentación denunciada con relación a la Resolución de alzada y la jurisprudencia legal establecida en los precedentes invocados, por lo que este Tribunal considera, se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo por tanto en admisible.
El tercer motivo planteado por los recurrentes, circunscribiéndose a la compulsa de las pruebas, expresa: a) la vulneración de los arts. 3 y 12 del CPP por el Tribunal de Apelación, al no otorgar a todos los sujetos procesales una debida condena, limitándose a la descripción de pruebas aportadas por la parte querellante, para sustentar la Sentencia, sin fundamentar su relación entre sí; b) la vulneración de su derecho a la individualización respecto a los implicados, cambiando el Tribunal de Apelación su condena, sin la verificación de las pruebas y concurrencia de agravantes establecidas en el art. 292 bis. del CP; debiendo haber aplicado una sanción menor, tomando en cuenta que los recurrentes son de la tercera edad; c) la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, para la imposición de una condena de 30 años. Advirtiendo de tal manera, que en el presente motivo, de igual forma al primer motivo, se cumplió con la carga argumentativa suficiente que establece una probable contradicción con el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, invocado como precedente contradictorio, por los recurrentes, razón por la cual corresponde la admisión del motivo ante la observancia de la carga procesal impuesta a quien recurre de casación.
Respecto al cuarto motivo, los recurrentes refiriendo una valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, se limitaron a señalar que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto al “Auto Supremo 507 de 11 de octubre”, sin establecer la relación de dicha resolución con el proceso, incumpliendo además el deber que les corresponde de cumplir con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios e indicar en términos claros y precisos cuál la contradicción de estos con el Auto de Vista impugnado, aspecto que impide realizar la labor de contraste por este Tribunal casacional; en consecuencia, resulta inviable el análisis de fondo del motivo expuesto por su deficiente formulación que no puede ser suplida de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige en la actuación de este Tribunal, deviniendo en inadmisible.
Los recurrentes en el quinto motivo, acusan que la Sentencia se basó en hechos inexistentes conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta su reclamo sobre la inadecuada subsunción de su conducta al art. 292 bis del CP, en inobservancia de los arts. 13, 14 y 20 del CP, así como omisión en su fundamentación, invocando la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001. Agregando que mediante un informe policial parcializado se busca involucrarlos como autores de la desaparición de persona, y a través de conjeturas se emitió una “Sentencia en la segunda instancia” (sic), sin demostrar la autoría y una exposición razonada de motivos, invocando al efecto los Autos Supremos 223/2017 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, 237/2017 de 07 de marzo y 111 de 31 de enero de 2007. Agregando que, en el desarrollo del juicio se vulneró el derecho a la presunción de inocencia conforme al art. 6 del CPP, y que por Sentencia Nro. S-11/2017 de 25 de abril de 2017 se “declara probado que fueron condenados” (sic) a 30 años de prisión, sin sustento en base a los hechos probados para dicha condena y responsabilidad como instigadores o autores del delito de Asesinato. En consecuencia, respecto al quinto motivo, resulta inviable su análisis de fondo, toda vez que los recurrentes se circunscriben a acusar informes policiales y contenidos de la Sentencia, invocando precedentes contradictorios respecto a esta última; refiriendo adicionalmente otra Sentencia, que no corresponde al caso, y señalando Autos Supremos como precedentes contradictorios de una “Sentencia en la segunda instancia”, sin establecer de manera clara y precisa la contradicción existente entre la resolución impugnada y los precedentes invocados; sin que las sentencias constitucionales constituyan precedentes a los fines del recurso de casación, como ha sido sostenido de manera reiterada por este Tribunal.
Acusando la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, los recurrentes reclaman en el sexto motivo, la vulneración de sus derechos al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y a la seguridad jurídica, toda vez que en dicha resolución, no se explica de manera jurídica, lógica y coherente, la imposición de 30 años de presidio, que no resulta aplicable, ya que en el tipo penal de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no se imposibilita dar aplicación a las atenuantes previstas en el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos; refiriendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece, conforme afirman los recurrentes, que uno de los elementos esenciales del debido proceso se constituye en la fundamentación de las resoluciones; y con relación a la determinación del quantum de la pena a imponerse al autor, deberá considerarse por el Tribunal de Apelación, atenuantes y agravantes, en función a la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, así como las circunstancias y móviles que le impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando las razones para asumir su determinación y cuya omisión se constituye en un defecto absoluto en sujeción a los arts. 370.1) y 169.3) del CPP; correspondiendo de tal forma, al haberse precisado la posible contradicción con el precedente invocado, la normativa inobservada y su consiguiente aplicación, así como el cumplimiento cabal del art. 417 del CPP, la admisibilidad del presente motivo.
Finalmente, debe aclararse que en relación a la omisión en la que habría incurrido el Tribunal de alzada al no pronunciarse respecto a la aplicación de atenuantes que se habría reclamado en apelación, los recurrentes no dieron cumplimiento con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios al respecto, e indicar en términos claros y precisos cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, no es menos evidente que en el ámbito de la denuncia alegaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales por lo que corresponde la consideración de fondo de la problemática planteada.
IV.2. Del recurso de casación de Jaime Valencia Callisaya
Como un primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, al agravar la sanción que se le impuso en el quantum de la pena, debió realizar dicha corrección observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 20, 37 y 38 del CP, con la suficiente fundamentación y motivación, emitiendo criterios jurídicos sobre el tipo penal aplicados al caso concreto y explicando clara y expresamente las circunstancias que agravan o atenúan la pena; aspectos inexistentes en la resolución impugnada, contrariamente al Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, invocado por el recurrente como precedente contradictorio, el cual conforme asevera, señala que si bien a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del CPP, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para modificar el quantum de la pena, debe observar los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en las citadas normas penales sustantivas, emitiendo una resolución debidamente fundamentada y motivada en relación a las circunstancias agravantes o atenuantes de la pena; al respecto, habiéndose referido la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio invocado, especificando como defecto de la resolución impugnada, la ausencia de la debida fundamentación y motivación para la modificación del quantum de la pena, así como de las disposiciones inobservadas y que debieron aplicarse, resulta admisible el presente motivo.
El recurrente reclama en el segundo motivo que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos y garantías constitucionales de los acusados, revalorizando erróneamente la prueba, imponiendo una pena de 30 años, vulnerando los arts. 173 y 413 del CPP, sin haberse establecido por el Ministerio Público, quién fue el autor o autores del hecho, sin prueba que identifique con exactitud el delito que hubiere cometido, vulnerándose los principios de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial y debido proceso, al haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral; refiriendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio, que determina, conforme afirma el recurrente, la prohibición del Tribunal de Alzada de revalorizar la prueba, actuando contrariamente al debido proceso el Tribunal que en conocimiento de la apelación restringida, condene a quien fue absuelto en juicio oral o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideraciones de prueba; concluyendo que con dicho precedente se advertiría defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido. En consecuencia, ante el establecimiento preciso de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, así como de las normas aplicadas, resulta viable el análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES el recurso de casación interpuesto por Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani de fs. 4591 a 4599 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer, segundo, tercer y sexto motivo; asi como el recurso de casación formulado por Jaime Valencia Callisaya, de fs. 4665 a 4671. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 233/2020-RA
Sucre, 04 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 19/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Claudina Yanarico Quispe y otros
Delitos: Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019 y 6 de enero de 2020, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani de fs. 4591 a 4599 vta. y Jaime Valencia Callisaya, de fs. 4665 a 4671, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, de fs. 4529 a 4545 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rogelio Cruz Quispe, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Desaparición Forzada de Personas, Encubrimiento y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252, 292 bis., 271 y 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 015/2018 de 2 de agosto (fs. 3555 a 3567 y vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi de la Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Callisaya Mamani, Jaime Valencia Callisaya y Claudina Yanarico Quispe, absueltos por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 del CP y autores de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, sancionado por el art. 292 bis., en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de presidio de doce años, más costas y daños civiles.
Contra la mencionada Sentencia, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani (fs. 3697 a 3703 y vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que siendo retirado por memorial de 18 de julio de 2019 (fs. 4455), se tuvo por desistido mediante Resolución 73/2019 de 23 de julio de 2019 (fs. 4556). Asimismo, Jaime Valencia Callisaya (fs. 3723 a 3735), Diego Cesar Pérez Martínez, Fiscal de Materia (fs. 3743 a 3745) y Rogelio Cruz Quispe (fs. 4246 a 4274), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 79/2019 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; admitió el recurso de apelación restringida de Jaime Valencia Callisaya, declarando improcedentes las cuestiones planteadas; admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por Rogelio Cruz Quispe, declarando procedentes en parte las cuestiones planteadas y en consecuencia revocó en parte la Sentencia apelada declarando a los imputados culpables de la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas con agravante de muerte de víctima, imponiendo la pena de treinta años de presidio.
Por diligencias de 20 de noviembre de 2019 (fs. 4563 y vta.), fueron notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista, solicitando Jaime Valencia Callisaya, explicación, complementación y enmienda por memorial de 21 de noviembre de 2019 (fs. 4568 y vta.), resuelto mediante Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 4569), por el que la Sala Penal Cuarta, en suplencia legal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar a dicha solicitud, notificándose con la mencionada resolución a las partes el 2 de enero de 2020 (fs. 4606 vta. a 4607); interponiendo el 25 de noviembre de 2019, Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani, y el 6 de enero de 2020, Jaime Valencia Callisaya, los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani
1) Los recurrentes, refieren que el Auto de Vista vulneró su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no efectuarse un análisis de todos los antecedentes sobre su responsabilidad, sindicándolos como autores de Asesinato, invocando al efecto el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, ratificado por el Auto Supremo 647/2017-RA de 28 de agosto; refiriendo que con dicho precedente la Sala Penal que conoció el proceso, no cumplió a cabalidad con sus labores, ya que pese a la existencia de vicios en la Sentencia al no acreditarse el elemento doloso en su contra, al ser la comunidad quién actuó en los hechos suscitados y no sólo los recurrentes, les impusieron pena de 30 años, con la agravante de que habrían actuado unilateralmente en los hechos suscitados, siendo la comunidad de Calabaya la que actuó en su conjunto.
2) Señalan habérseles efectuado una mala calificación de responsabilidad penal, sin establecerse en Sentencia el dolo material con agravante del delito de Desaparición Forzada de Persona, en su contra; agravio sobre el cual, el Auto de Vista estableció el ejercicio de una mal llamada justicia comunitaria, sin ninguna fundamentación, mencionando únicamente la voluntad y conocimiento de los recurrentes, sin referirse al elemento subjetivo del delito, en inobservancia del art. 14 del CP; y sin precisar, cómo se comprobó el agravante para la imposición de una condena de 30 años; invocando al respecto, los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y de 31 de enero, donde su conducta, no puede subsumirse a la agravante del tipo atribuido, en función al principio de legalidad penal y afectación de su seguridad jurídica, resultando ello un defecto del Auto de Vista recurrido.
3) Refieren que el Tribunal de apelación vulneró la imparcialidad y la igualdad, contenidas en los arts. 3 y 12 del CPP, al no otorgar a todos los sujetos procesales una debida condena, encontrándose muchos impunes y solo ellos condenados a 30 años.
Asimismo reclaman que, la Sala Penal se limitó a describir las pruebas de la parte querellante, sin indicar la razón de su crédito y cómo las enlazó entre sí, para sustentar los motivos de hecho y de derecho mencionados en la Sentencia; por ello denuncian la vulneración de su derecho a la individualización respecto a todos los implicados, al cambiar la condena sin verificar la legalidad de las pruebas y concurrencia de agravantes contenidas en el art. 292 bis. del CP, y sin considerar que en dicha norma se debe aplicar una sanción menos gravosa tomando en cuenta el estado psicológico, salud, social, familiar y económico del imputado, siendo que los recurrentes serían de la tercera edad.
Agregan que, debiéndose efectuar la verificación total y valoración detallada de cada prueba, el Tribunal de alzada no lo hizo, careciendo dicha resolución de requisitos, en contrario a lo establecido en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, revalorizando la prueba e imponiéndoles 30 años de privación de libertad, siendo ancianos; dando lugar a la vulneración del derecho al debido proceso y seguridad jurídica, consagrado en el art. 16. IV de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4) Bajo el título de valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, los recurrentes refieren haber retirado su recurso de apelación restringida por el principio de economía procesal, aceptando la pena impuesta sin ser autores y pese a la valoración defectuosa de la prueba en Sentencia; concluyendo que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto al Auto Supremo 507 de 11 de octubre, constituido, conforme indican, en la “norma vinculante” sobre la cual se presentaría el recurso de casación.
5) Refieren que la Sentencia se basó en hechos inexistentes conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta su reclamo sobre la inadecuada subsunción de su conducta al art. 292 bis del CP, inobservando los arts. 13, 14 y 20 del CP, aplicados erróneamente de acuerdo al art. 252 del CP, delito de acción y no de omisión; advirtiendo omisión en la fundamentación de la Sentencia, conforme la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001. Refiriendo adicionalmente, la existencia de un informe policial parcializado, que sólo buscó involucrarlos como autores de la desaparición de persona y que, a través de conjeturas, se emitió una “Sentencia en la segunda instancia”, sin demostrar la autoría y una exposición razonada de motivos, invocando al efecto a los Autos Supremos 223/2017 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, 237/2017 de 7 de marzo, 111 de 31 de enero de 2007. Agregando que, en el desarrollo del juicio se vulneró el derecho a la presunción de inocencia conforme al art. 6 del CPP y por la Sentencia S-11/2017 de 25 de abril de 2017 se declara probado que fueron condenados a 30 años de prisión, donde de la redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, sustento para su condena y responsabilidad como instigadores o autores del delito de Asesinato.
6) Reclaman la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, invocando al respecto el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece como uno de los elementos esenciales del debido proceso a la fundamentación de las resoluciones, y con relación a la imposición de la pena al autor, refiere que el Tribunal de Apelación para determinar el quantum, debe tomar en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y móviles que les impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando las razones para asumir su determinación y cuya omisión se constituye en un defecto absoluto conforme los arts. 370.1) y 169.3) del CPP; siendo que el Auto de Vista impugnado no explica de manera jurídica, lógica y coherente del “por qué es aplicable a la pena ya impuesta de treinta años de presidio, cuando aquella corrección no es aplicable”, ya que en el tipo penal de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de atenuantes que prevé el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos, violentando con ello el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y vulnerando la seguridad jurídica, generando incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una “atenuante especial”. Añadiendo que, pese a que dicho extremo fue reclamado en apelación, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que los argumentos de los acusadores serían procedentes y que no existen atenuantes, sin absolver el agravio.
II.2. Del recurso de casación de Jaime Valencia Callisaya
1) Invocando el Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, el recurrente refiere que si bien de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP, el Tribunal de alzada puede modificar el quantum de la pena, ello debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 20, 37 y 38 del CP, fundamentando y emitiendo criterios jurídicos sobre el tipo penal y al caso concreto, explicando clara y expresamente las circunstancias que agravan o atenúan la pena, con la debida motivación; aspectos que debieron ser considerados por el Auto de Vista recurrido, sin embargo, no se advierten en su contenido.
2) Aludiendo al Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio como precedente contradictorio, señala la prohibición del Tribunal de Alzada de revalorizar la prueba, siendo contrario al debido proceso que dicho Tribunal en conocimiento de la apelación restringida, condene a quien fue absuelto en juicio oral o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideraciones de prueba; al respecto, indica que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos y garantías constitucionales de los acusados, al revalorizar erróneamente la prueba e imponer una pena de 30 años, inobservando las reglas de la sana crítica, en vulneración de los arts. 173 y 413 del CPP, al no poder señalarse que el recurrente haya quitado la vida a la víctima, ya que para ello el Ministerio Público debió establecer quién fue el autor o autores; añadiendo que, el Auto de Vista recurrido no señala si existe prueba para identificar exactamente el delito que hubiere cometido, vulnerando los principios de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial y debido proceso, al haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral, estableciendo con este precedente defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, infiere que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que comprenden:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, presentado ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia en el marco de lo dispuesto por el art. 419 del CPP, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación, una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, en función a que el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que dicho agravio surja en apelación, cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 20 de noviembre de 2019, interponiendo Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani, su recurso de casación el 25 de noviembre del mismo año; por su parte Jaime Valencia Callisaya habiendo presentado complementación y enmienda, en el plazo fijado por ley, fue notificado con el Auto que declaró no ha lugar a dicha solicitud, el 2 de enero de 2020, presentando su recurso de casación el 6 de enero de dicha gestión; es decir, que ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso de casación de Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani
En el primer motivo, los recurrentes denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa, invocan el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, ratificado por el Auto Supremo 647/2017-RA de 28 de agosto, para posteriormente a transcribir parte del precedente citado, limitarse a referir que, el Tribunal de alzada no cumplió con sus labores imponiéndoles una pena de 30 años, pese a existir como vicio en la Sentencia el no haberse acreditado el elemento doloso en su contra, al haber sido la comunidad quien actuó en los hechos y no solo ellos; no advirtiendo de forma precisa, cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, ni las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, como tampoco, la normativa que debió ser aplicada, así como la solución pretendida; no siendo suficiente, al respecto y conforme se estableció en el punto III del presente Auto Supremo, la simple invocación o transcripción del precedente y la fundamentación subjetiva de los recurrentes, respecto a cómo creen que debió ser resuelta la alegación.
Sin embargo, sobre el motivo planteado y bajo los criterios de flexibilidad, se advierte que los recurrentes, haciendo mención a los antecedentes de hecho que motivaron el recurso, reclaman la vulneración de sus derechos constitucionales del debido proceso y defensa, ya que pese a la existencia de vicios en la Sentencia al no acreditarse el elemento doloso en su contra, el Tribunal de alzada les impuso una pena de 30 años, como resultado dañoso del defecto; en consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el segundo motivo, los recurrentes reclaman la mala calificación de la responsabilidad penal que se les atribuyó en el proceso, aduciendo: a) falta de fundamentación del Auto de Vista, al señalar haber ejercido una mal llamada justicia comunitaria, ante el agravio expresado por los recurrentes en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, en relación a no haberse establecido en la Sentencia, la existencia de dolo material con agravante de desaparición forzada de persona en su contra; b) el Auto de Vista hace mención solamente a la voluntad y conocimiento, inobservando el art. 14 del CP, sin referirse al elemento subjetivo del delito; c) no precisa, de qué manera se comprobó la agravante para imponer la condena de 30 años; invocando, respecto a los reclamos referidos, los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y de 31 de enero, donde se establecería que su conducta, no puede subsumirse a la agravante del tipo atribuido, en función al principio de legalidad penal y afectación de su seguridad jurídica, resultando ello un defecto del Auto de Vista recurrido.
Argumentación que denota, que en el presente motivo se cumplió con la carga argumentativa suficiente para una probable contradicción entre la falta de fundamentación denunciada con relación a la Resolución de alzada y la jurisprudencia legal establecida en los precedentes invocados, por lo que este Tribunal considera, se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo por tanto en admisible.
El tercer motivo planteado por los recurrentes, circunscribiéndose a la compulsa de las pruebas, expresa: a) la vulneración de los arts. 3 y 12 del CPP por el Tribunal de Apelación, al no otorgar a todos los sujetos procesales una debida condena, limitándose a la descripción de pruebas aportadas por la parte querellante, para sustentar la Sentencia, sin fundamentar su relación entre sí; b) la vulneración de su derecho a la individualización respecto a los implicados, cambiando el Tribunal de Apelación su condena, sin la verificación de las pruebas y concurrencia de agravantes establecidas en el art. 292 bis. del CP; debiendo haber aplicado una sanción menor, tomando en cuenta que los recurrentes son de la tercera edad; c) la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, para la imposición de una condena de 30 años. Advirtiendo de tal manera, que en el presente motivo, de igual forma al primer motivo, se cumplió con la carga argumentativa suficiente que establece una probable contradicción con el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, invocado como precedente contradictorio, por los recurrentes, razón por la cual corresponde la admisión del motivo ante la observancia de la carga procesal impuesta a quien recurre de casación.
Respecto al cuarto motivo, los recurrentes refiriendo una valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, se limitaron a señalar que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto al “Auto Supremo 507 de 11 de octubre”, sin establecer la relación de dicha resolución con el proceso, incumpliendo además el deber que les corresponde de cumplir con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios e indicar en términos claros y precisos cuál la contradicción de estos con el Auto de Vista impugnado, aspecto que impide realizar la labor de contraste por este Tribunal casacional; en consecuencia, resulta inviable el análisis de fondo del motivo expuesto por su deficiente formulación que no puede ser suplida de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige en la actuación de este Tribunal, deviniendo en inadmisible.
Los recurrentes en el quinto motivo, acusan que la Sentencia se basó en hechos inexistentes conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta su reclamo sobre la inadecuada subsunción de su conducta al art. 292 bis del CP, en inobservancia de los arts. 13, 14 y 20 del CP, así como omisión en su fundamentación, invocando la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre y los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001. Agregando que mediante un informe policial parcializado se busca involucrarlos como autores de la desaparición de persona, y a través de conjeturas se emitió una “Sentencia en la segunda instancia” (sic), sin demostrar la autoría y una exposición razonada de motivos, invocando al efecto los Autos Supremos 223/2017 de 28 de mayo, 037/2013-RR de 14 de febrero, 237/2017 de 07 de marzo y 111 de 31 de enero de 2007. Agregando que, en el desarrollo del juicio se vulneró el derecho a la presunción de inocencia conforme al art. 6 del CPP, y que por Sentencia Nro. S-11/2017 de 25 de abril de 2017 se “declara probado que fueron condenados” (sic) a 30 años de prisión, sin sustento en base a los hechos probados para dicha condena y responsabilidad como instigadores o autores del delito de Asesinato. En consecuencia, respecto al quinto motivo, resulta inviable su análisis de fondo, toda vez que los recurrentes se circunscriben a acusar informes policiales y contenidos de la Sentencia, invocando precedentes contradictorios respecto a esta última; refiriendo adicionalmente otra Sentencia, que no corresponde al caso, y señalando Autos Supremos como precedentes contradictorios de una “Sentencia en la segunda instancia”, sin establecer de manera clara y precisa la contradicción existente entre la resolución impugnada y los precedentes invocados; sin que las sentencias constitucionales constituyan precedentes a los fines del recurso de casación, como ha sido sostenido de manera reiterada por este Tribunal.
Acusando la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, los recurrentes reclaman en el sexto motivo, la vulneración de sus derechos al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y a la seguridad jurídica, toda vez que en dicha resolución, no se explica de manera jurídica, lógica y coherente, la imposición de 30 años de presidio, que no resulta aplicable, ya que en el tipo penal de Asesinato en relación al art. 20 del CP, no se imposibilita dar aplicación a las atenuantes previstas en el art. 39.1) del CP, a diferencia de otros delitos; refiriendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que establece, conforme afirman los recurrentes, que uno de los elementos esenciales del debido proceso se constituye en la fundamentación de las resoluciones; y con relación a la determinación del quantum de la pena a imponerse al autor, deberá considerarse por el Tribunal de Apelación, atenuantes y agravantes, en función a la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, así como las circunstancias y móviles que le impulsaron para la comisión del delito, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, señalando las razones para asumir su determinación y cuya omisión se constituye en un defecto absoluto en sujeción a los arts. 370.1) y 169.3) del CPP; correspondiendo de tal forma, al haberse precisado la posible contradicción con el precedente invocado, la normativa inobservada y su consiguiente aplicación, así como el cumplimiento cabal del art. 417 del CPP, la admisibilidad del presente motivo.
Finalmente, debe aclararse que en relación a la omisión en la que habría incurrido el Tribunal de alzada al no pronunciarse respecto a la aplicación de atenuantes que se habría reclamado en apelación, los recurrentes no dieron cumplimiento con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios al respecto, e indicar en términos claros y precisos cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, no es menos evidente que en el ámbito de la denuncia alegaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales por lo que corresponde la consideración de fondo de la problemática planteada.
IV.2. Del recurso de casación de Jaime Valencia Callisaya
Como un primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, al agravar la sanción que se le impuso en el quantum de la pena, debió realizar dicha corrección observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 20, 37 y 38 del CP, con la suficiente fundamentación y motivación, emitiendo criterios jurídicos sobre el tipo penal aplicados al caso concreto y explicando clara y expresamente las circunstancias que agravan o atenúan la pena; aspectos inexistentes en la resolución impugnada, contrariamente al Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, invocado por el recurrente como precedente contradictorio, el cual conforme asevera, señala que si bien a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del CPP, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para modificar el quantum de la pena, debe observar los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en las citadas normas penales sustantivas, emitiendo una resolución debidamente fundamentada y motivada en relación a las circunstancias agravantes o atenuantes de la pena; al respecto, habiéndose referido la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio invocado, especificando como defecto de la resolución impugnada, la ausencia de la debida fundamentación y motivación para la modificación del quantum de la pena, así como de las disposiciones inobservadas y que debieron aplicarse, resulta admisible el presente motivo.
El recurrente reclama en el segundo motivo que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos y garantías constitucionales de los acusados, revalorizando erróneamente la prueba, imponiendo una pena de 30 años, vulnerando los arts. 173 y 413 del CPP, sin haberse establecido por el Ministerio Público, quién fue el autor o autores del hecho, sin prueba que identifique con exactitud el delito que hubiere cometido, vulnerándose los principios de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial y debido proceso, al haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral; refiriendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 0197/2013-RRC de 25 de julio, que determina, conforme afirma el recurrente, la prohibición del Tribunal de Alzada de revalorizar la prueba, actuando contrariamente al debido proceso el Tribunal que en conocimiento de la apelación restringida, condene a quien fue absuelto en juicio oral o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos y/o reconsideraciones de prueba; concluyendo que con dicho precedente se advertiría defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido. En consecuencia, ante el establecimiento preciso de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, así como de las normas aplicadas, resulta viable el análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES el recurso de casación interpuesto por Claudina Yanarico Quispe y Roberto Callisaya Mamani de fs. 4591 a 4599 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer, segundo, tercer y sexto motivo; asi como el recurso de casación formulado por Jaime Valencia Callisaya, de fs. 4665 a 4671. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca