SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 235/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 519/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante legal de la Corporación Militar (COSSMIL), cursante de fs. 183 a 185, contra el Auto de Vista Nº 056/2019 de 14 de junio y de corrección Auto de Vista 188/2019 de 24 de junio de fs. 170 a 173, emitidos por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Jorge Luis Fuentes Rojas contra la entidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 188, el Auto Nº 528/2019-A de 29 de noviembre, a fs. 196 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Jorge Luis Fuentes Rojas, en su escrito de fs. 23 a 24, subsanada por memorial de fs. 27 y 29 refiere que, fue contratado por COSSMIL, con un haber básico de Bs. 4.665 desde el 17 de julio de 2012, fecha en la cual se realizaron diferentes recontrataciones mediante memorándums, todo ese tiempo ha realizado sus actividades como abogado, fue retirado el 5 de abril de 2013, mediante un telefonema con el cual le realizan un despido injustificado en forma intempestiva, abusiva y violenta.
Luego para realizar el cobro de sus beneficios sociales atravesó un calvario, pese a existir reclamos escritos de solicitud de pago de los mismo el cual en sus montos no correspondía por lo que solicita la reliquidación de sus beneficios sociales, ascenderían en la suma de Bs. 40.689,67.
La Jueza Octava de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de fs. 30 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 70 a 71, opone excepción perentoria de prescripción misma que es resuelta con la causa principal. Simultáneamente, en el mismo escrito interpuso incidente y devuelve el cedulón señalando que el aviso judicial no cumpliría con lo dispuesto por el art. 736 del Código Procesal del Trabajo, que fue rechazada por Resolución N° 43/2016 de 4 de marzo y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Por escrito de fs. 52 a 53, contesta en forma negativa a la pretensión del actor.
Por memorial a fs. 77 y vta., el actor interpone recurso de reposición contra el decreto de 16 de diciembre de 2015 (fs. 72) señalando que el abogado que firma el memorial presentado por COSSMIL no cumple con el registro del Ministerio de Justicia conforme determina la Ley 387 y solicita reponer el decreto y se declare rebelde y contumaz a la parte demandada, por Auto de 4 de marzo de 2016 (fs. 92) se declara rebelde y contumaz a la ley, al representante de COSSMIL y se confirma el decreto de fs. 72 y vta. Posteriormente por escrito a fs. 105, se apersona en representación de la entidad demandada, quien purga rebeldía y asume la defensa en el proceso en el estado en que se encuentra.
Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto de 26 de abril de 2016, cursante a fs. 109.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 111/2016 de 10 de agosto, cursante de fs. 134 a 142, declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas 2013, 2do aguinaldo gestión 2013, incremento salarial (enero, febrero, marzo) pago sanción 1° y 2° aguinaldo, menos pago de finiquito de fs. 9 y multa del 30%, e improbada la excepción perentoria de prescripción.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 26.167,77 monto que en ejecución de fallos deberá actualizarse conforme a ley.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, el correspondiente al representante de COSSMIL, cursante de fs. 146 a 148 y vta., y el que fue interpuesto por el actor Jorge Luis Fuentes Rojas, de fs. 151 a 154, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 056/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 170 a 172 y vta., resolviendo REVOCAR en parte la decisión de primera instancia, modificando la liquidación de la siguiente manera, sin costas.
Fecha de inicio 17 de julio de 2012
Fecha de retiro 5 de abril de 2013
Tiempo de Servicios 8 meses y 19 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 5.118, 20
Indemnización Bs. 3.682.26
Desahucio Bs.15.354,60
Aguinaldo 2013 más multaBs. 2.701,26
Sub totalBs. 21.738,12
Multa 30%Bs. 6.521,43
TOTAL :Bs.28.259,55
Monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización, conforme el D.S. 28699.
Conforme el art. 226.I del Código Procesal Civil, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 188/2019 de 24 de junio, cursante a fs. 173, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal advertido el error numérico en cuanto a la deducción de lo cancelado, consignado en el finiquito de fs. 9 (que no fue objeto de impugnación) en consecuencia SE CORRIGE la liquidación efectuada mediante el Auto de Vista 056/2019, de la siguiente forma:
Fecha de inicio 17 de julio de 2012
Fecha de retiro 5 de abril de 2013
Tiempo de Servicios 8 meses y 19 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 5.118, 20
Indemnización Bs. 3.682.26
Desahucio Bs.15.354,60
Aguinaldo 2013 más multaBs. 2.701,26
Sub totalBs. 21.738,12
Menos finiquito de fs. 9Bs. 3.265,50
Sub totalBs. 18.472,62
Multa 30%Bs. 5.541,78
TOTAL :Bs.24.014,40
Monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización, conforme el D.S. 28699, en lo demás firme y subsistente (aclarando que el presente Auto forma parte constitutiva de la resolución principal) sea con las formalidades de ley.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de COSSMIL, por escrito de fs. 183 a 185, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Recurso de casación en la forma
Manifiesta que el juez a quo no valoro la prueba aportada, así como el DS 0181 en el término probatorio al no corresponder la tramitación de los beneficios sociales a los consultores en línea, como ocurre en el presente caso, al sostener la existencia de un despido injustificado la despedirse a una persona que tiene un contrato administrativo con un tiempo determinado.
Arguye que el pago del desahucio, no corresponde al haberse asumido la conclusión del contrato, el actor es consultor en línea y que la entidad recurrente no cuenta con funcionarios a contrato y con ítem, y el contrato está sometido al DS 181. Con relación al aguinaldo tampoco corresponde, al no ser razonable el pago cuando un consultor solo ha trabajado 89 días y de manera discontinua; y, el 30% resulta evidente que dicha pretensión no es posible otorgarla al ser el actor consultor siendo el vínculo con COSSMIL es por tiempo determinado.
Recurso de casación en el fondo
La entidad recurrente -COSSMIL-, transcribe el concepto de consultor en línea y cita el art. 123 de la Ley Orgánica de las FF.AA., Ley 1405, DS 11901 en su art. 6, añade que está impedida de pagar beneficios sociales “…por lo que no podemos disponer del patrimonio público, la Cooperación del Seguro Social Militar es una institución pública (…) razón por lo que el actor no tenía ninguna relación de dependencia laboral definitiva con nuestra institución simplemente como se señala fue un consultor en línea…”, al ser COSSMIL una institución pública dependiente del Ministerio de Defensa.
Finaliza citando disposiciones legales que imposibilitan el pago de beneficios sociales a un consultor de línea: Constitución Política del Estado, Ley 1178, DS 0181, Ley del Presupuesto General aprobado para la gestión, Ley 2341, DS 27113, Ley Orgánica de la Fuerza Armadas, DL 11091.
En su petitorio, pide a este Tribunal “…case y/o anule obrados, el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada en todas sus partes la demanda principal…”.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
II.1.2. REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y ss., Código Procesal Civil.
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271.II y III del Código Procesal Civil.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
II.1.3.- Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación: el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto (…) De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas (…) En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil observa, que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” ( para que de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3 del Código Procesal Civil).
1.2. Argumentos de derecho y de hecho
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación en la forma y fondo, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Sobre el Recurso de Casación en la Forma. El mismo se limita a señalar que el juez a quo no valoro la prueba aportada, así como el DS 0181 en el término probatorio al no corresponder la tramitación de los beneficios sociales a los consultores en línea, al sostener la existencia de un despido injustificado a una persona que tiene un contrato administrativo con un tiempo determinado. Así como el pago del desahucio, por la naturaleza de contrato, que están sometidos al DS 181, por ende, el aguinaldo y la multa del 30% tampoco corresponde, al no ser razonable el pago cuando un consultor, manifestaciones de agravio contenidas en el recurso de casación en la forma, éstas no cumplen el mandato establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil, exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente), para que de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
En el caso en cuestión, la entidad recurrente en su escrito de impugnación refiere interponer recurso de casación en la forma, realizando cuestionamientos de fondo asumidos en la causa.
En ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se hubo desarrollado supra y relacionar su denuncia al error in procedendo, concretando su petitorio en la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no aconteció en la especie.
De lo analizado precedentemente se infiere que COSSMIL no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo, en esa confusión, el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma, asumida por el Tribunal ad quem, de donde se infiere que el recurrente tampoco expresa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Tribunal ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación en la forma, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, -recurso de casación en la forma- este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Sobre el Recurso de Casación en el Fondo. Al igual que el recurso de casación en la forma, la institución recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el art. 271.I) del Código de Procesal Civil, el recurso se limita a realizar un concepto sobre consultor en línea y cita el art. 123 de la Ley Orgánica de las FF.AA., y Ley 1405, DS 11901 en su art. 6, señalando que está impedida de pagar beneficios sociales al ser una institución pública dependiente del Ministerio de Defensa. Luego continúa citando disposiciones legales que imposibilitan el pago de beneficios sociales a un consultor de línea: Constitución Política del Estado, Ley 1178, DS 0181, Ley del Presupuesto General aprobado para la gestión, Ley 2341, DS 27113, Ley Orgánica de la Fuerza Armadas, DL 11091.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código de Procesal Civil, vale decir cuando se acredite que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley, “…existencia o violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley..” o cuando se demuestre: que “…en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho…”, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que, para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error "in judicando" en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en Código de Procesal Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, COSSMIL planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 271 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente la simple enunciación en sentido que se hubiere incurrido en error porque los miembros del Tribunal de Alzada habrían rechazado los argumentos expuestos, obviando el procedimiento laboral así como la normativa vigente y vulnerando derechos fundamentales como lo hizo la parte recurrente en su recurso de fs. 183 a 185, sin precisar de manera concreta que norma hubiera sido violada, pues solo menciona normativa como vulnerada, sin demostrar la equivocación manifiesta o el error en que según su criterio habría incurrió el Tribunal ad quem.
Otro aspecto que destaca también es el hecho que el recurso traído como de casación no contiene un análisis en cuanto a la determinación del Auto de vista impugnado, de tal modo que no formula acusación alguna contra el tribunal de apelación, tan evidente es lo anterior advertido que, en su petitorio, pide la nulidad de obrados y se “…declarare improbada en todas sus partes la demanda principal…”.
Como se puede advertir, en el recurso, no sólo se incurre en un petitorio contradictorio en el que se pide casar el auto de vista y luego anularlo para después declarar improbada la demanda, sino que omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el tribunal de casación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I del Código Procesal Civil, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Conforme a lo señalado supra, el recurso de casación en análisis, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 274.I.3 del CPC, en razón a que, no se formula en su texto, ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, generalizando su pretensión, sin considerar que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, dejando en claro que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el representante de COSSMIL, no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación en la forma y fondo, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación, al recurrir de manera incorrecta la interposición contra en el Auto de Vista 056/2019 y corregido 188/2019, como sucedió en el caso presente.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.I numeral 4) del Código Procesal Civil concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone:
1.- Dejar sin efecto el sorteo del 13 de febrero de 2020, según consta en el sello de fojas 197 y vta. del expediente.
2.-Anular el Auto Supremo Nº 528/2019-A de 29 de noviembre cursante a fs. 196 y vta.
3.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 183 a 185. En consecuencia, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE los Autos de Vista 056/2019 de 14 de junio y 188/2019 de 24 de junio, de fs. 170 a 173. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 235/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 519/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante legal de la Corporación Militar (COSSMIL), cursante de fs. 183 a 185, contra el Auto de Vista Nº 056/2019 de 14 de junio y de corrección Auto de Vista 188/2019 de 24 de junio de fs. 170 a 173, emitidos por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Jorge Luis Fuentes Rojas contra la entidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 188, el Auto Nº 528/2019-A de 29 de noviembre, a fs. 196 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Jorge Luis Fuentes Rojas, en su escrito de fs. 23 a 24, subsanada por memorial de fs. 27 y 29 refiere que, fue contratado por COSSMIL, con un haber básico de Bs. 4.665 desde el 17 de julio de 2012, fecha en la cual se realizaron diferentes recontrataciones mediante memorándums, todo ese tiempo ha realizado sus actividades como abogado, fue retirado el 5 de abril de 2013, mediante un telefonema con el cual le realizan un despido injustificado en forma intempestiva, abusiva y violenta.
Luego para realizar el cobro de sus beneficios sociales atravesó un calvario, pese a existir reclamos escritos de solicitud de pago de los mismo el cual en sus montos no correspondía por lo que solicita la reliquidación de sus beneficios sociales, ascenderían en la suma de Bs. 40.689,67.
La Jueza Octava de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de fs. 30 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 70 a 71, opone excepción perentoria de prescripción misma que es resuelta con la causa principal. Simultáneamente, en el mismo escrito interpuso incidente y devuelve el cedulón señalando que el aviso judicial no cumpliría con lo dispuesto por el art. 736 del Código Procesal del Trabajo, que fue rechazada por Resolución N° 43/2016 de 4 de marzo y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Por escrito de fs. 52 a 53, contesta en forma negativa a la pretensión del actor.
Por memorial a fs. 77 y vta., el actor interpone recurso de reposición contra el decreto de 16 de diciembre de 2015 (fs. 72) señalando que el abogado que firma el memorial presentado por COSSMIL no cumple con el registro del Ministerio de Justicia conforme determina la Ley 387 y solicita reponer el decreto y se declare rebelde y contumaz a la parte demandada, por Auto de 4 de marzo de 2016 (fs. 92) se declara rebelde y contumaz a la ley, al representante de COSSMIL y se confirma el decreto de fs. 72 y vta. Posteriormente por escrito a fs. 105, se apersona en representación de la entidad demandada, quien purga rebeldía y asume la defensa en el proceso en el estado en que se encuentra.
Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto de 26 de abril de 2016, cursante a fs. 109.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 111/2016 de 10 de agosto, cursante de fs. 134 a 142, declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas 2013, 2do aguinaldo gestión 2013, incremento salarial (enero, febrero, marzo) pago sanción 1° y 2° aguinaldo, menos pago de finiquito de fs. 9 y multa del 30%, e improbada la excepción perentoria de prescripción.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 26.167,77 monto que en ejecución de fallos deberá actualizarse conforme a ley.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, el correspondiente al representante de COSSMIL, cursante de fs. 146 a 148 y vta., y el que fue interpuesto por el actor Jorge Luis Fuentes Rojas, de fs. 151 a 154, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 056/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 170 a 172 y vta., resolviendo REVOCAR en parte la decisión de primera instancia, modificando la liquidación de la siguiente manera, sin costas.
Fecha de inicio 17 de julio de 2012
Fecha de retiro 5 de abril de 2013
Tiempo de Servicios 8 meses y 19 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 5.118, 20
Indemnización Bs. 3.682.26
Desahucio Bs.15.354,60
Aguinaldo 2013 más multaBs. 2.701,26
Sub totalBs. 21.738,12
Multa 30%Bs. 6.521,43
TOTAL :Bs.28.259,55
Monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización, conforme el D.S. 28699.
Conforme el art. 226.I del Código Procesal Civil, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 188/2019 de 24 de junio, cursante a fs. 173, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal advertido el error numérico en cuanto a la deducción de lo cancelado, consignado en el finiquito de fs. 9 (que no fue objeto de impugnación) en consecuencia SE CORRIGE la liquidación efectuada mediante el Auto de Vista 056/2019, de la siguiente forma:
Fecha de inicio 17 de julio de 2012
Fecha de retiro 5 de abril de 2013
Tiempo de Servicios 8 meses y 19 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 5.118, 20
Indemnización Bs. 3.682.26
Desahucio Bs.15.354,60
Aguinaldo 2013 más multaBs. 2.701,26
Sub totalBs. 21.738,12
Menos finiquito de fs. 9Bs. 3.265,50
Sub totalBs. 18.472,62
Multa 30%Bs. 5.541,78
TOTAL :Bs.24.014,40
Monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización, conforme el D.S. 28699, en lo demás firme y subsistente (aclarando que el presente Auto forma parte constitutiva de la resolución principal) sea con las formalidades de ley.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de COSSMIL, por escrito de fs. 183 a 185, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Recurso de casación en la forma
Manifiesta que el juez a quo no valoro la prueba aportada, así como el DS 0181 en el término probatorio al no corresponder la tramitación de los beneficios sociales a los consultores en línea, como ocurre en el presente caso, al sostener la existencia de un despido injustificado la despedirse a una persona que tiene un contrato administrativo con un tiempo determinado.
Arguye que el pago del desahucio, no corresponde al haberse asumido la conclusión del contrato, el actor es consultor en línea y que la entidad recurrente no cuenta con funcionarios a contrato y con ítem, y el contrato está sometido al DS 181. Con relación al aguinaldo tampoco corresponde, al no ser razonable el pago cuando un consultor solo ha trabajado 89 días y de manera discontinua; y, el 30% resulta evidente que dicha pretensión no es posible otorgarla al ser el actor consultor siendo el vínculo con COSSMIL es por tiempo determinado.
Recurso de casación en el fondo
La entidad recurrente -COSSMIL-, transcribe el concepto de consultor en línea y cita el art. 123 de la Ley Orgánica de las FF.AA., Ley 1405, DS 11901 en su art. 6, añade que está impedida de pagar beneficios sociales “…por lo que no podemos disponer del patrimonio público, la Cooperación del Seguro Social Militar es una institución pública (…) razón por lo que el actor no tenía ninguna relación de dependencia laboral definitiva con nuestra institución simplemente como se señala fue un consultor en línea…”, al ser COSSMIL una institución pública dependiente del Ministerio de Defensa.
Finaliza citando disposiciones legales que imposibilitan el pago de beneficios sociales a un consultor de línea: Constitución Política del Estado, Ley 1178, DS 0181, Ley del Presupuesto General aprobado para la gestión, Ley 2341, DS 27113, Ley Orgánica de la Fuerza Armadas, DL 11091.
En su petitorio, pide a este Tribunal “…case y/o anule obrados, el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada en todas sus partes la demanda principal…”.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
II.1.2. REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y ss., Código Procesal Civil.
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271.II y III del Código Procesal Civil.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
II.1.3.- Causales y Requisitos de Procedencia del Recurso de Casación: el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación establece que: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”.
Por su parte el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto (…) De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas (…) En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil observa, que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” ( para que de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3 del Código Procesal Civil).
1.2. Argumentos de derecho y de hecho
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación en la forma y fondo, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Sobre el Recurso de Casación en la Forma. El mismo se limita a señalar que el juez a quo no valoro la prueba aportada, así como el DS 0181 en el término probatorio al no corresponder la tramitación de los beneficios sociales a los consultores en línea, al sostener la existencia de un despido injustificado a una persona que tiene un contrato administrativo con un tiempo determinado. Así como el pago del desahucio, por la naturaleza de contrato, que están sometidos al DS 181, por ende, el aguinaldo y la multa del 30% tampoco corresponde, al no ser razonable el pago cuando un consultor, manifestaciones de agravio contenidas en el recurso de casación en la forma, éstas no cumplen el mandato establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil, exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in judicando” (identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente), para que de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
En el caso en cuestión, la entidad recurrente en su escrito de impugnación refiere interponer recurso de casación en la forma, realizando cuestionamientos de fondo asumidos en la causa.
En ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se hubo desarrollado supra y relacionar su denuncia al error in procedendo, concretando su petitorio en la nulidad de la Resolución de Vista, lo que no aconteció en la especie.
De lo analizado precedentemente se infiere que COSSMIL no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo, en esa confusión, el ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma, asumida por el Tribunal ad quem, de donde se infiere que el recurrente tampoco expresa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Tribunal ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación en la forma, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, -recurso de casación en la forma- este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Sobre el Recurso de Casación en el Fondo. Al igual que el recurso de casación en la forma, la institución recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el art. 271.I) del Código de Procesal Civil, el recurso se limita a realizar un concepto sobre consultor en línea y cita el art. 123 de la Ley Orgánica de las FF.AA., y Ley 1405, DS 11901 en su art. 6, señalando que está impedida de pagar beneficios sociales al ser una institución pública dependiente del Ministerio de Defensa. Luego continúa citando disposiciones legales que imposibilitan el pago de beneficios sociales a un consultor de línea: Constitución Política del Estado, Ley 1178, DS 0181, Ley del Presupuesto General aprobado para la gestión, Ley 2341, DS 27113, Ley Orgánica de la Fuerza Armadas, DL 11091.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código de Procesal Civil, vale decir cuando se acredite que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley, “…existencia o violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley..” o cuando se demuestre: que “…en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho…”, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que, para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error "in judicando" en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en Código de Procesal Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, COSSMIL planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 271 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente la simple enunciación en sentido que se hubiere incurrido en error porque los miembros del Tribunal de Alzada habrían rechazado los argumentos expuestos, obviando el procedimiento laboral así como la normativa vigente y vulnerando derechos fundamentales como lo hizo la parte recurrente en su recurso de fs. 183 a 185, sin precisar de manera concreta que norma hubiera sido violada, pues solo menciona normativa como vulnerada, sin demostrar la equivocación manifiesta o el error en que según su criterio habría incurrió el Tribunal ad quem.
Otro aspecto que destaca también es el hecho que el recurso traído como de casación no contiene un análisis en cuanto a la determinación del Auto de vista impugnado, de tal modo que no formula acusación alguna contra el tribunal de apelación, tan evidente es lo anterior advertido que, en su petitorio, pide la nulidad de obrados y se “…declarare improbada en todas sus partes la demanda principal…”.
Como se puede advertir, en el recurso, no sólo se incurre en un petitorio contradictorio en el que se pide casar el auto de vista y luego anularlo para después declarar improbada la demanda, sino que omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el tribunal de casación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, conforme previene el art. 274.I del Código Procesal Civil, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.
Conforme a lo señalado supra, el recurso de casación en análisis, no se encuentra en el marco de las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 274.I.3 del CPC, en razón a que, no se formula en su texto, ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, generalizando su pretensión, sin considerar que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, dejando en claro que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, se establece que el representante de COSSMIL, no observó en absoluto los aspectos formales previstos en las normas legales señaladas supra, a tiempo de interponer el recurso de casación en la forma y fondo, pues la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales deviene en la inexistencia objetiva del recurso de casación, al recurrir de manera incorrecta la interposición contra en el Auto de Vista 056/2019 y corregido 188/2019, como sucedió en el caso presente.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.I numeral 4) del Código Procesal Civil concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone:
1.- Dejar sin efecto el sorteo del 13 de febrero de 2020, según consta en el sello de fojas 197 y vta. del expediente.
2.-Anular el Auto Supremo Nº 528/2019-A de 29 de noviembre cursante a fs. 196 y vta.
3.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 183 a 185. En consecuencia, se mantiene FIRME y SUBSISTENTE los Autos de Vista 056/2019 de 14 de junio y 188/2019 de 24 de junio, de fs. 170 a 173. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar