TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 236/2020 Sucre: 20 de marzo 2020
Expediente: CB-8-20-S
Partes: Leonardo Guzmán Torrico c/ Celestino Guzman Bohorques y otros
Proceso: Nulidad de transferencia y otros. Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodríguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar, en contra del Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de transferencia y otros, seguido por Leonardo Guzman Torrico en contra de los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 529 a 533; el Auto de Concesión de 31 de enero de 2020 cursante a fs. 534; el Auto Supremo de Admisión de fs. 540 a 541 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 08 de agosto de 2016, cursante de fs. 446 a 452, por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal sobre nulidad de transferencia y otros incoado por Leonardo Guzman Torrico; PROBADAS la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional sobre declaratoria de eficacia del documento de venta y acción negatoria opuesta por Nemecia Meneses Rodríguez e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, legalidad, improcedencia e ilegitimidad para reconvenir interpuestas por el actor.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Guzman Torrico, mediante el memorial de fs. 463 a 473, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499,que REVOCÓ la citada Sentencia, argumentando que, los elementos probatorios aportados al proceso, hacen presumir el derecho de propiedad que llegaría a tener el actor, por haber intervenido verbalmente y de buena fe, junto a sus tres hermanos, para la compra del inmueble en cuestión (aportando dineros).
Conclusión que desprende del documento privado de 22 de junio de 2009, donde los demandados, padres del actor, reconocen que los lotes A, B, C y D son de sus cuatro hijos y que estos fueron adquiridos con dineros propios de los mismos; así como de los documentos de identidad y nacimiento de los hijos de los demandados, donde se advierte que a la fecha de la compra del inmueble (29 de julio de 1994) los únicos que eran mayores de edad, eran los cuatro hijos mencionados en la demanda (Leonardo, Ruben Domingo, Marcial y Cupetina, todos Guzman Torrico), lo que hace presumir que fueron estos los únicos que realizaron el aporte para la compra del predio; de igual manera ese hecho ha sido demostrado por la declaración testifical de Natalio Gonzales Saravia, cuyas aseveraciones son coincidentes con las declaraciones de Fermin Meneses Vidal (padre de Nemecia Meneses) que dentro la denuncia penal que fue interpuesta por Leonardo Guzman en contra de sus padres, habría señalado que el inmueble objeto de litis pertenece al demandante.
Esta resolución fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodriguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar; recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Nemecia Meneses Rodríguez.
En la forma.
Acusó que el Tribunal de alzada, no consideró, menos dio correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el apelante no cumplió con la obligación de motivar y fundamentar los agravios sufridos con la sentencia, ya que simplemente se limitó a señalar que ha cumplido con lo exigido por el Auto de relación procesal; pese a ello, el Ad quem, ingresó a considerar el fondo del litigio, olvidando que su competencia está limitada a los agravios expresados por el apelante.
De ello, concluyó que el Ad quem incurrió en incongruencia extra petita, ya que valoró elementos probatorios que no fueron invocados en la apelación, tales como la declaración del testigo Celestino Guzman y las fotocopias de carnet y certificados de nacimiento de los hermanos del actor. Peor aún en base a estas pruebas revocó la sentencia y dio curso a la demanda, extendiendo su pronunciamiento a cuestiones no sometidas y debidamente fundamentadas para su consideración en segunda instancia.
Con base a este argumento solicitó que el Auto de Vista sea anulado por la incongruencia descrita.
En el fondo.
Denunció la errónea aplicación e interpretación del art. 549 inc 3) y 4) del CC, manifestando que el Ad quem no consideró que el contrato de 30 de enero de 2009 no se encuentra viciado de nulidad, debido a que cumple con los requisitos que exige el art. 452 concordante con el art. 584 del CC; pues, el actor no ha demostrado que dicho acuerdo afecte la moral, las buenas costumbres o la ley mucho menos exista error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Por ello, existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que es imposible que un documento aclaratorio o las declaraciones testificales puedan desvirtuar la eficacia probatoria de los títulos propietarios originales de los vendedores y de la compradora, puesto que estos documentos solo pueden ser desvirtuados por prueba de igual o superior valor.
Añadió que en este proceso, el Tribunal de alzada debió considerar que en el título de propiedad de los vendedores, cursante de fs. 88 a 89, no se consigna ninguna aclaración que haga pensar que la compra del inmueble hubiere sido en favor de sus hijos, mucho menos se advierte este aspecto en los documentos de 22 de junio de 2009 y 06 de octubre de 2010, donde no se consigna los nombres de los hijos que hubieren realizado el aporte económico aludido por el actor; además que estos documentos no cuentan con registro alguno, no pudiendo, por tanto, contraponerse a su título de propiedad. Finalmente, señaló que el actor no ha indicado, menos demostrado, que cantidades de dinero hubiere aportado para la compra del predio y para que superficie de terreno fuere dicho aporte.
Con base a lo manifestado solicitó que se mantenga incólume la sentencia de primer grado.
II.2. Recurso de casación de Celestino Guzmán Bohorques y Fidelia Torrico Escobar.
Denunciaron la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando que el Tribunal de apelación ha contravenido lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no ha tomado en cuenta que el apelante no ha no cumplido con la obligación de fundamentar el agravio sufrido por la sentencia y que esta omisión ha sido suplida por el Ad quem, que en base simples presunciones, ha otorgado merito a la acción de nulidad.
Ello, en criterio de los recurrentes, importa la emisión de un fallo ultra petita, consecuentemente, error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el Tribunal de alzada, sin que se hubiere peticionado por el apelante, ingresó a valorar nuevamente todos los elementos probatorios, otorgando valor a declaraciones de testigos que no fueron mencionados por el apelante.
Reclamaron que el Ad quem, no ha tomado en cuenta que en este caso no se tiene demostrada la causal de nulidad invocada por el accionante, ya que no se probó que el contrato en cuestión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el AS 519/2017, por lo que no corresponde anular el referido contrato, menos desconocer el ejercicio del derecho que ha venido desplegando la actual propietaria.
Con base en estos alegatos, solicitaron que este Tribunal Supremo anule el Auto de Vista impugnado, o en su caso se procesa a casar el mismo y se mantenga incólume la sentencia de primer grado.
Respuesta al recurso de casación.
El actor, contestó de manera conjunta los recursos de casación opuestos por la parte demandada, arguyendo en lo principal que dichas impugnaciones deben ser rechazadas y declaradas improcedentes, debido a que no cumplen con la esencia procedimental del recurso de casación que es asemejado a una demanda de puro derecho, y que por ello requiere de cierta preparación técnica en la cual, ineludiblemente deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil y de esa manera se pueda ingresar al fondo del proceso.
Finalizó mencionado que en el presente caso, los recurrentes incumplen la previsión inmersa en el precepto normativo citado supra, ya que estos no han citado la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no han especificado en que consiste la violación, falsedad o error y peor aún los recurrentes no mencionan ni indican cómo se repararía la supuesta lesión alegada en sus recursos.
Con todo lo alegado, solicitó se declare improcedentes o infundados los recurso de casación opuestos por los demandados, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
Al respecto, la SSCC Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SSCC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A tal efecto, el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:
Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.
Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido de los recursos de casación opuestos por Nemecia Meneses Rodríguez, Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico, desprenden acusaciones similares en sentido de plantearse reclamos de forma y de fondo con iguales argumentos; razón por la cual ambos recursos merecen ser analizados de forma conjunta a manera de evitar reiteraciones innecesarias.
En la forma.
Los prenombrados recurrentes, cuestionan la incongruencia del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de alzada ha excedido la competencia que le atribuye el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que ha extendiendo su pronunciamiento a cuestiones no sometidas y debidamente fundamentadas para su consideración en segunda instancia.
Esta conclusión, según los recurrentes, desprende del hecho de que en el presente caso el apelante no cumplió con la obligación de motivar y fundamentar los agravios sufridos con la sentencia, ya que simplemente se limitó a señalar que ha cumplido con lo exigido por el Auto de relación procesal, pese a ello, el Ad quem ingresó a considerar el fondo del litigio, olvidando que su competencia está limitada a los agravios expresados en la alzada, y de esa manera ingresó al fondo del proceso valorando nuevamente los elementos probatorios, al punto de otorgar valor a pruebas, como la declaración de los testigos y las fotocopias de carnet y certificados de nacimiento de los hermanos del actor, que no fueron invocadas en la apelación.
Con todo esto, el Tribunal de apelación habría incurrido en violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia reconocido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sobre esta cuestión, conviene tener presente que la congruencia como principio característico del debido proceso, es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial. En la normativa procesal civil, este principio puede ser advertido en el texto del art. 213.I de la Ley Nº 439, que al respecto dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas…”.
Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener la resolución de segunda instancia, por ello el art. 218 del mismo texto normativo, indica que el auto de vista debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, es decir que de igual manera el Tribunal de apelación debe enmarcar su resolución, dentro de los parámetros que configuran el principio procesal de congruencia; de ahí que el art. 265.I. de la precitada Ley, establezca que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Además, esta acepción desprende de los varios fallos emitidos por el máximo intérprete de la Constitución, que por ejemplo, en la SC Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, ha expresado que: “...la resolución a dictarse en apelación (…), deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido…”.
Lo hasta aquí expuesto, en la tesis de los recurrentes, implicaría que un estricto cumplimiento del principio de congruencia (en los términos descritos por el art. 265.I del Código Procesal Civil), importa que el Tribunal de alzada se limite a considerar los argumentos de la apelación, en la forma que estas fueron planteadas, es decir, que según el criterio expuesto en la casación, el Ad quem debería circunscribirse a la letra muerta del texto de la apelación, y no realizar un examen del contexto general de la alzada, por tanto, si el recurso es carente de fundamentos, por su escasa técnica recursiva, ésta debería ser analizada en ese marco.
Si bien hasta un punto, este razonamiento es correcto, no pueden los recurrentes olvidar que en materia procesal rigen otros principios como el principio de doble instancia y el derecho de impugnación que se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14) de la Ley Nº 025, normas según los cuales, el análisis del recurso de apelación, no debe partir de una concepción formalista, sino más bien amplia, en la que el punto de partida sea la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma, pues claro está, que no siempre un recurso de apelación presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no los contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica.
Sin duda que estas consideraciones nos permiten colegir que lo alegado por los recurrentes carece de asidero, pues si bien es cierto que en este caso, el recurso de apelación del demandante, visible de fs. 463 a 473, no presenta una técnica recursiva adecuada (por describir más una relación de antecedentes del proceso), no es menos evidente que de ella desprenden una serie de cuestionamientos abocados a controvertir la sentencia de primer grado, tal es así, que por ejemplo se observa que el apelante cuestiona la violación del derecho al debido proceso, argumentado que el juez de grado habría omitido fundamentar en derecho las razones por las cuales no han sido valoradas las declaraciones testificales de cargo; de igual manera se observa que el apelante denuncia la violación al derecho de seguridad jurídica, indicando que en este caso no fueron valoradas las pruebas que demuestran la causa y el motivo ilícito que concurre en el contrato objeto de la litis, entre otros extremos extractados en el punto I.3 de la resolución de alzada visible de fs. 490 a 499 de obrados.
De ahí que se encuentra justificado que el Tribunal de alzada haya realizado las consideraciones expuestas en el Auto de Vista, pues así lo proponía el contexto general de la argumentación expuesta en el recurso de apelación, por tanto, no resulta evidente que dicha resolución adolezca de incongruencia, mucho menos que infrinja el debido proceso o el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que lo argumentado por Ad quem se ciñe al mandato de los principios de impugnación y de doble instancia, que no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario, constituyen la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano.
Con base a todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil. Sin embargo, conviene manifestar que si bien este Tribunal no advierte incongruencia en el fallo recurrido, ello no implica que se comparta el razonamiento de fondo y por ende la determinación asumida por el Ad quem, puesto que este extremo recién será analizado a momento de considerarse los planteamientos concernientes al fondo de esta litis.
En el fondo.
Los recurrentes cuestionan la errónea interpretación y aplicación del art. 549 incs. 3) y 4) del CC, argumentando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que en el presente caso, el actor no ha demostrado las causales de nulidad invocada en su demanda, ya que no ha probado que el contrato de 30 de enero de 2009 sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, mucho menos ha demostrado el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato que fue invocada en la acción, por tanto, no ha desvirtuado la validez de este contrato que cumple con los requisitos que exige el art. 452 concordante con el art. 584 del CC.
El hecho de no haberse advertido tal extremo, según los recurrentes, constituye error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que es imposible que un documento aclaratorio o las declaraciones testificales puedan desvirtuar la eficacia probatoria de los títulos propietarios originales de los vendedores y de la compradora, puesto que estos documentos solo pueden ser desvirtuados por prueba de igual o superior valor.
En suma, se puede advertir que el reclamo de los recurrentes se encuentra abocado a que este Tribunal observe si los elementos probatorios aportados y producidos en este proceso, demuestran la nulidad invocada por el demandante, en los términos expuestos en su acción; es decir si la prueba demuestra o no las causales de nulidad invocadas.
Ahora bien, para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada, conviene en principio referirse de manera breve a los antecedentes que originaron la presente causa.
Para ello nos remitiremos al memorial de fs. 56 a 58 vta., subsanado a fs. 65 de obrados, donde Leonardo Guzman Torrico presenta una demanda sobre “mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios, nulidad de documento y cancelación de registro en la oficina de Derechos Reales”, argumentando que de acuerdo al documento aclaratorio de 22 de junio de 2009, suscrito entre su hermano Rubén Domingo Guzman Torrico y sus padres Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico de Guzman, se tiene acreditado que sus referidos progenitores, adquirieron con dinero de cuatro de sus hijos (Rubén Domingo, Marcial, Cupetina y Leonardo, todos Guzman Torrico) un lote de terreno de 2.099,22 m2 ubicados en la zona Ex Fundo “Taquiña”, actual Condebamba del Distrito 2, Sub distrito 22 de la ciudad de Cochabamba, de sus anteriores dueños Natalio Gonzales Saravia y Rita Pacheco de Gonzales, con registro propietario de 08 de mayo de 2008.
Añade que el mencionado inmueble, por orden de la Resolución Ejecutiva N° 44/2007 de 16 de julio, fue fraccionado en cuatro lotes signados con las letras A, B, C y D; los mismos que de acuerdo al compromiso realizado por sus padres y visible en el documento de 22 de junio de 2009 (clausula segunda), debieran ser entregados a los cuatro hermanos que dieron el aporte económico para su compra. Por ello, según el actor, el lote “A” le fue transferido a su hermano Marcial, el lote “C” a su hermano Rubén Domingo y el lote “D” a su hermana Cupetina Guzman, empero, sucede que el lote “B” que debiera habérsele transferido, sorpresivamente fue vendido a una tercera persona que responde al nombre de Nemecia Meneses Rodríguez (a través del contrato demandado de nulidad).
Esta transferencia en términos del actor, constituye un acto fraudulento y de mala fe, ya que los vendedores habrían dispuesto de un lote, que por derecho y de acuerdo a los compromisos descritos supra, le correspondía a su persona, lo que en consecuencia importaría que sus progenitores, al momento de suscribir el contrato de 30 de enero de 2009, han incurrido en las causales de nulidad estipuladas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, pues estos siempre han tenido conocimiento de que dicho inmueble es de propiedad del impetrante.
En base a estos argumentos, presenta la acción descrita en contra de Celestino Guzman Bohorquez, Fidelia Torrico de Guzman y Nemecia Meneses Rodríguez, solicitando a tal efecto que se declare la nulidad de la transferencia contenida en el contrato de 30 de enero de 2009 y como consecuencia de ello se ordene la cancelación del registro en DDRR y la inmediata suscripción de la minuta de transferencia en su favor, entre otras peticiones.
Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, a través del memorial de fs. 103 a 106, Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico de Guzman, responden a la demanda, manifestando que la compra del mencionado inmueble ha sido realizada con recursos provenientes de todos los años que han venido trabajando, y que si bien suscribieron el documento de 22 de junio de 2009, ello se debe a que por su avanzada edad no tuvieron la oportunidad de leer el contenido del referido documento, y recién conocieron de este cuando el actual demandante incoó en su contra una denuncia penal sobre estelionato, en el cual también se pretendía la nulidad del contrato de 30 de enero de 2009.
A lo que añaden que el documento de 22 de junio de 2009 es contradictorio ya que presuntamente aclara el contrato de 14 de julio de 2009, es decir un documento posterior; de igual forma no es claro en cuanto a sus afirmaciones ya que hace referencia a cuatro hijos, sin establecer cuáles en específico, ya que los demandados tendrían siete hijos; finalmente sostienen que dicho documento no se encuentra registrado en DDRR, por lo que carece de fuerza y eficacia jurídica frente a terceros, por tanto, carece de todas las formalidades de un contrato en franca contravención a las previsiones establecidas por los arts. 450, 451 y 452 del CC.
Con base en estos argumentos, oponen excepciones perentorias de falta de acción y derecho, obscuridad y contradicción y solicitan se declare improbada la demanda.
De igual forma, Nemecia Meneses Rodríguez por medio del memorial de fs. 152 y 169 (a través de su apoderado), contesta a la demanda e interpone acción reconvencional sobre validez de contrato y acción negatoria, indicando que su persona ha adquirido el inmueble objeto de la litis cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley, particularmente por el art. 452 del CC, razón por la cual este predio fue inscrito en el registro de DDRR sin mayores observaciones, así como se pudo realizar los demás tramites concernientes a su titularidad.
Además, sostiene que en este caso el actor no puede demandar el mejor derecho propietario, ya que para ello requiere de un título registrado en DDRR, extremo con el cual no cuenta, pues el documento con el cual respalda su pretensión solo es un documento privado, a más que en obrados, sería el propio actor quien en su memorial de 08 de octubre de 2011, reconoce que el derecho propietario de sus progenitores es legal, lo cual constituye una confesión espontanea que desvirtúa su acción; razón por la cual ésta merece ser declarada improbada y otorgar merito a su acción reconvencional.
Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes y tramitada la causa, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de agosto de 2016, visible de fs. 446 a 452, donde en lo principal declaró improbada la demanda sobre nulidad de transferencia y otros incoado por Leonardo Guzman Torrico y probada la demanda reconvencional sobre declaratoria de eficacia del documento de venta y acción negatoria opuesta por Nemecia Meneses Rodríguez. Esta resolución fue apelada por el actor, mediante el memorial de fs. 463 a 473, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del referido asiento judicial, mediante el Auto de Vista de fecha 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, revocó la citada Sentencia, argumentando que, los elementos probatorios aportados al proceso, hacen presumir que el actor cuenta con un derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión por haber intervenido verbalmente y de buena fe, junto a sus tres hermanos para la compra del mismo.
Para sustentar la referida conclusión, el Tribunal de apelación indica que de acuerdo al documento privado de 22 de junio de 2009, se infiere que los padres del demandante, reconocen que los lotes A, B, C y D son de sus cuatro hijos y que estos fueron adquiridos con dineros propios de los mismos. De igual manera en los documentos de identidad y nacimiento de los siete hijos de los demandados, se constataría que a la fecha de la compra del inmueble (29 de julio de 1994) los únicos que eran mayores de edad, eran los cuatro hijos mencionados en la demanda (Leonardo, Ruben Domingo, Marcial y Cupetina, todos Guzman Torrico), lo que hace presumir que fueron estos quienes realizaron el aporte para la compra del predio. Finalmente, ese hecho habría sido demostrado por la declaración testifical de Natalio Gonzales Saravia, cuyas aseveraciones serian coincidentes con las declaraciones de Fermín Meneses Vidal (padre de Nemecia Meneses) que dentro la denuncia penal sobre estelionato, habría señalado que el inmueble objeto de litis pertenece al demandante.
Tomando en cuenta la precitada descripción fáctica y los reclamos de casación, podemos colegir que la problemática de fondo, se encuentra abocada a que este Tribunal determine si las probanzas del caso han o no demostrado las causales de nulidad invocadas en la demanda (inc. 3 y 4 del art. 549 del CC), para así establecer si los jueces de instancia han asumido una determinación enmarcada en las normas y los hechos alegados por las partes; para lo que conviene realizar algunas consideraciones concernientes a la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil, y de esa manera establecer la concurrencia de la pretensión del actor.
Sobre el tema, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala lo siguiente: “…en forma general el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil (1976). En este caso el negocio jurídico ha tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que puede surtir efectos jurídicos…” este criterio doctrinal, entre otros, ha orientado que en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de que un contrato pueda ser declarado nulo cuando en su formación adolezca de alguno de los requisitos que exige la Ley o que dichos requisitos estén viciados, decantando ello en su invalidez.
Para ello, el art. 549 del Código Civil diseña los supuestos legales a partir los cuales procede esta acción, estableciendo que estos vicios impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico, pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios al contrato en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación, es decir, que a diferencia de otras acciones como la resolución, la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; de ahí que el mencionado artículo establezca que el contrato es nulo: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley; 3) Por ilicitud de la causa y motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; y 5) En los demás casos determinados por Ley.
En ese marco, cabe resaltar que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia, en lo referente a las acciones de nulidad, ha establecido que cuando las partes de un negocio jurídico demanden la nulidad del contrato, deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en el art. 549 del CC se enmarca la nulidad pretendida, de tal manera que la relación fáctica de su acción se encuadre y/o subsuma en una o más de estas causales de nulidad y que estas sean demostradas por los elementos probatorios del caso, toda vez que será en base a estos supuestos y la prueba aportada al proceso que el Juez determinará si corresponde o no acoger la nulidad del contrato, lo que quiere decir que en caso de que los elementos fácticos relacionados en la demanda no se adecuen a las causales de nulidad invocadas y peor aún estas no fueran demostradas, no se podrá acoger la pretensión incoada.
Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de marzo, que al respecto concluyó: “Del análisis de estos supuestos fácticos, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda, concretamente las establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del CC, se puede colegir que la demandante no ha demostrado la concurrencia de dichos supuestos de nulidad; en principio por no haber adecuado los hechos de su acción a los supuestos de nulidad invocados en su demanda y segundo por no haber aportado los elementos probatorios que den cuenta de la concurrencia de los mismos…”.
Ahora bien, retomando la problemática de fondo, se tiene que en el planteamiento fáctico de la demanda, se ha hecho alusión a un hecho concreto referente a que en el documento de 22 de junio de 2009, existiría un reconocimiento y un compromiso por parte de los progenitores del demandante, para la entrega del inmueble objeto de la litis, pues este predio, según el actor, sería de su propiedad por haber erogado el dinero para su compra, conjuntamente sus hermanos.
No obstante, los padres del actor habrían transferido el referido inmueble en favor de una tercera persona (Nemecia Meneses Rodríguez), contraviniendo el reconocimiento y los compromisos asumidos en el documento de referencia, lo cual constituiría un hecho fraudulento y de mala fe, pues estos siempre habrían estado conscientes de la titularidad que ostentaba el pretensor sobre este inmueble.
Este hecho, según el actor, se subsume en las causales establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que en la suscripción del contrato de transferencia de 30 de enero de 2009, concurriría causa y motivo ilícito, además de error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato. Por ello solicita la nulidad del mencionado contrato, y como pretensión accesoria, entre otras, solicita que se ordene a sus padres la suscripción de la respectiva minuta de transferencia como reflejo del complimiento de los compromisos plasmados en el documento de 22 de junio de 2009.
Así expuesta esta pretensión, no se tiene que se adecue a las causales de nulidad establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que de ninguna manera los hechos descritos en la demanda se ajustan a los presupuestos que configuran la causa y motivo ilícito o el error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato de 30 de enero de 2009, pues conforme se ha descrito en la doctrina aplicable, el supuesto de nulidad establecido en el inciso 3) únicamente concurre cuando el contrato tiene una finalidad económico-social contraria a las normas imperativas del ordenamiento jurídico (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); aspectos que no acontecen en la suscripción del contrato objeto de análisis, ello debido que el mismo no constituye un contrato ilegal al estar reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente por el art. 584 del Código Civil, así como tampoco atenta las buenas costumbres por ser un típico contrato dentro la actividad negocial de las personas (contrato de compra-venta), menos altera el orden público al ser su objeto la transferencia de un bien inmueble que según el folio real de fs. 90 de obrados, en su oportunidad pertenecía a Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico, quienes por amparo del art. 105.I del Código Civil se encontraban facultados para disponer del mismo en la manera que vieran mas conveniente.
De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta en el inciso 4) del art. 549, pues no se tiene que el demandante haya acreditado, menos justificado la manera en la cual concurre el error esencial en la naturaleza del contrato de 30 de enero de 2009, ya que esta causal únicamente procede cuando cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando por ejemplo una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente. Lo que por supuesto no sucede en esta litis, ya que la relación fáctica descrita por el actor como sustento de la demanda en nada se asemeja a esta pauta, por el contrario, por propias aseveraciones del demandante se entiende que este está consciente de que el negocio jurídico celebrado entre sus padres y la co-demandada Nemecia Meneses Rodríguez está referida a la transferencia del inmueble que aduce es de su propiedad.
Lo mismo acontece con el error esencial sobre el objeto del contrato invocado en la demanda, ya que el actor no argumenta menos demuestra la manera en la cual los suscribientes del contrato de 30 de enero de 2009 hubieren incurrido en error sobre la identidad del objeto, pues comúnmente se entiende que ésta causal procede cuando, por ejemplo, en el contrato de venta el vendedor entiende vender cierta cosa determinada, y el comprador entiende comprar otra.
En suma, en este proceso el demandante no ha justificado de qué manera los elementos facticos descritos en su demanda se adecuan a las causales de nulidad invocadas, mucho menos ha demostrado que estas causales u otras establecidas en el art. 549 del CC hayan concurrido en la celebración del contrato de 30 de enero de 2009; al contrario, un análisis prolijo de los argumentos de la demanda y la prueba de cargo permiten advertir que lo que en realidad pretende el actor, es que en este proceso la autoridad judicial establezca la existencia de una obligación verbal pendiente de cumplimiento por parte de sus padres, respecto a la entrega del inmueble en cuestión, por ello es que en el petitorio de su demanda pide que el juez ordene la suscripción de la minuta de transferencia y presenta además las pruebas como el documento de 22 de junio de 2009 y el documento de 6 de octubre de 2010, entre otras, como las declaraciones testificales, con las cuales pretende acreditar que sus padres, han comprometido entregar un inmueble a cada uno de los cuatro hijos que presuntamente habrían aportado con la entrega de dineros para la compra del predio (aseveraciones que deberían ser objeto de otro tipo de acción).
Empero estas pruebas de ninguna manera pueden justifican la nulidad solicitada, ya que para ello el demandante debía demostrar el derecho que posee para demandar la nulidad de la transferencia inmersa en el contrato de 30 de enero de 2009, el cual lógicamente debe estar acreditado a través de un documento concreto del cual desprenda que el actor es titular del inmueble objeto de la litis.
Lo cual, contrario a lo razonado por el Tribunal de alzada, no puede ser demostrado por el documento de 22 de junio de 2009 (base de la pretensión del actor) ya que éste constituye un documento genérico en el cual no se tiene que los Sres. Celestino Guzman B. y Fidelia Torrico reconozcan un derecho concreto en favor del actor, ya que en ella no se hace una referencia específica de que estos hayan adquirido un inmueble con dineros del demandante, pues su nombre no es mencionado en ninguna parte del documento, como tampoco se observa un compromiso en su favor por la misma razón, además que este documento no fue suscrito por el demandante sino únicamente por los Sres. Celestino Guzman B., Fidelia Torrico y Rubén Domingo Guzman Torrico (hermano del actor), por lo que no surte efectos en favor ni en contra del pretensor, puesto que de acuerdo a lo establecido por el art. 519 del CC el contrato únicamente tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes. Aconteciendo lo mismo con el documento de 6 de octubre de 2010 (ver fs. 53), que simplemente constituye una declaración de los hijos de Celestino Guzman B. y Fidelia Torrico, donde esta pareja no intervine, por tanto, no expresa su consentimiento para otorgar validez a las aseveraciones ahí expuestas.
De ahí que en este caso no se puede asumir que el actor sea titular de un derecho sobre el predio objeto de la litis, pues para ello se requiere de prueba concreta que demuestre tal titularidad, mucho menos se puede llegar esa conclusión en base a presunciones, porque por previsión del art. 206.I del Código Procesal Civil, las presunciones judiciales solo constituyen prueba en los casos en que la Ley admita prueba testifical, y como por mandato del art. 1328 del CC, la prueba testifical no se admite para demostrar la validez o invalides de los contratos, ésta no podía ser determinante para otorgar tutela de la pretensión deducida en esta acción, conforme lo realizo el Tribunal de alzada.
Entonces, todo ello nos conduce a concluir que en este caso el Tribunal de alzada ha incurrido en errores denunciados por la parte recurrente, puesto que no ha otorgado una correcta aplicabilidad a lo dispuesto por los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, así como ha incurrido en errónea apreciación de los elementos probatorios, lo que en consecuencia importa que la resolución de alzada merece ser revertida y corresponde a este Tribual resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
En lo que respecta a la respuesta a los recursos de casación visible de fs. 529 a 533.
De la lectura y análisis del memorial donde la parte actora responde a los recursos de casación antes analizados, se puede colegir que a objeto de rebatir los fundamentos de los recurrente, el actor señala que los referidos recursos no cumplen con la esencia procedimental del recurso de casación que es asemejado a una demanda de puro derecho, y que por ello requiere de cierta preparación técnica en la cual, ineludiblemente deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil y de esa manera se pueda ingresar al fondo del proceso. Son precisamente estos requisitos, que en términos del actor no habrían sido cumplidos, ya que los recurrentes no habrían citado la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco habrían especificado en que consiste la violación, falsedad o error y peor aún los recurrentes no mencionarían ni indicarían cómo se debiera reparar la supuesta lesión alegada en sus recursos.
Esta aseveración no resulta valedera, pues en este proceso, si bien los recursos de casación de la parte demandada, resultan siendo algo ampulosas en su contenido, estos cumples con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma citada supra, razón por la cual han merecido la emisión del Auto Supremo de Admisión Nº 170/2020-RA de 26 de febrero, donde claramente se advierte que cumplen con los presupuestos para su admisión y posterior consideración, lo cual descarta cualquier reclamo concerniente al extremo mencionado por el actor, quien si consideraba que dichos recursos no debieron ser admitidos, bien pudo observar el mencionado auto de admisión.
En este punto, conviene tener presente que conforme el nuevo orden constitucional que rige nuestro sistema jurídico, de acuerdo a lo estipulado por el art. 180.II de la CPE, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo el principio de impugnación que garantiza a las partes recurrir de las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia; por lo que el proceder de los juzgadores debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional. Bajo este entendimiento, el reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante a momento de la resolución de casación, pues ésta abre materialmente la competencia de este Máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que el recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, empero ello siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos en la citada norma.
Entonces, habiendo quedado claro que lo argumentado por el demandante no desvirtúa la admisibilidad de los recursos de casación y siendo que los demás argumentos concernientes al fondo del proceso ya han sido analizados precedentemente, no amerita realizarse mayores consideraciones al respecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodríguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar, en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código, CASA el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en su se dispone mantener incólume la sentencia de primer grado. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 236/2020 Sucre: 20 de marzo 2020
Expediente: CB-8-20-S
Partes: Leonardo Guzmán Torrico c/ Celestino Guzman Bohorques y otros
Proceso: Nulidad de transferencia y otros. Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodríguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar, en contra del Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de transferencia y otros, seguido por Leonardo Guzman Torrico en contra de los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 529 a 533; el Auto de Concesión de 31 de enero de 2020 cursante a fs. 534; el Auto Supremo de Admisión de fs. 540 a 541 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 08 de agosto de 2016, cursante de fs. 446 a 452, por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal sobre nulidad de transferencia y otros incoado por Leonardo Guzman Torrico; PROBADAS la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional sobre declaratoria de eficacia del documento de venta y acción negatoria opuesta por Nemecia Meneses Rodríguez e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, legalidad, improcedencia e ilegitimidad para reconvenir interpuestas por el actor.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Guzman Torrico, mediante el memorial de fs. 463 a 473, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499,que REVOCÓ la citada Sentencia, argumentando que, los elementos probatorios aportados al proceso, hacen presumir el derecho de propiedad que llegaría a tener el actor, por haber intervenido verbalmente y de buena fe, junto a sus tres hermanos, para la compra del inmueble en cuestión (aportando dineros).
Conclusión que desprende del documento privado de 22 de junio de 2009, donde los demandados, padres del actor, reconocen que los lotes A, B, C y D son de sus cuatro hijos y que estos fueron adquiridos con dineros propios de los mismos; así como de los documentos de identidad y nacimiento de los hijos de los demandados, donde se advierte que a la fecha de la compra del inmueble (29 de julio de 1994) los únicos que eran mayores de edad, eran los cuatro hijos mencionados en la demanda (Leonardo, Ruben Domingo, Marcial y Cupetina, todos Guzman Torrico), lo que hace presumir que fueron estos los únicos que realizaron el aporte para la compra del predio; de igual manera ese hecho ha sido demostrado por la declaración testifical de Natalio Gonzales Saravia, cuyas aseveraciones son coincidentes con las declaraciones de Fermin Meneses Vidal (padre de Nemecia Meneses) que dentro la denuncia penal que fue interpuesta por Leonardo Guzman en contra de sus padres, habría señalado que el inmueble objeto de litis pertenece al demandante.
Esta resolución fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodriguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar; recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Nemecia Meneses Rodríguez.
En la forma.
Acusó que el Tribunal de alzada, no consideró, menos dio correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el apelante no cumplió con la obligación de motivar y fundamentar los agravios sufridos con la sentencia, ya que simplemente se limitó a señalar que ha cumplido con lo exigido por el Auto de relación procesal; pese a ello, el Ad quem, ingresó a considerar el fondo del litigio, olvidando que su competencia está limitada a los agravios expresados por el apelante.
De ello, concluyó que el Ad quem incurrió en incongruencia extra petita, ya que valoró elementos probatorios que no fueron invocados en la apelación, tales como la declaración del testigo Celestino Guzman y las fotocopias de carnet y certificados de nacimiento de los hermanos del actor. Peor aún en base a estas pruebas revocó la sentencia y dio curso a la demanda, extendiendo su pronunciamiento a cuestiones no sometidas y debidamente fundamentadas para su consideración en segunda instancia.
Con base a este argumento solicitó que el Auto de Vista sea anulado por la incongruencia descrita.
En el fondo.
Denunció la errónea aplicación e interpretación del art. 549 inc 3) y 4) del CC, manifestando que el Ad quem no consideró que el contrato de 30 de enero de 2009 no se encuentra viciado de nulidad, debido a que cumple con los requisitos que exige el art. 452 concordante con el art. 584 del CC; pues, el actor no ha demostrado que dicho acuerdo afecte la moral, las buenas costumbres o la ley mucho menos exista error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Por ello, existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que es imposible que un documento aclaratorio o las declaraciones testificales puedan desvirtuar la eficacia probatoria de los títulos propietarios originales de los vendedores y de la compradora, puesto que estos documentos solo pueden ser desvirtuados por prueba de igual o superior valor.
Añadió que en este proceso, el Tribunal de alzada debió considerar que en el título de propiedad de los vendedores, cursante de fs. 88 a 89, no se consigna ninguna aclaración que haga pensar que la compra del inmueble hubiere sido en favor de sus hijos, mucho menos se advierte este aspecto en los documentos de 22 de junio de 2009 y 06 de octubre de 2010, donde no se consigna los nombres de los hijos que hubieren realizado el aporte económico aludido por el actor; además que estos documentos no cuentan con registro alguno, no pudiendo, por tanto, contraponerse a su título de propiedad. Finalmente, señaló que el actor no ha indicado, menos demostrado, que cantidades de dinero hubiere aportado para la compra del predio y para que superficie de terreno fuere dicho aporte.
Con base a lo manifestado solicitó que se mantenga incólume la sentencia de primer grado.
II.2. Recurso de casación de Celestino Guzmán Bohorques y Fidelia Torrico Escobar.
Denunciaron la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando que el Tribunal de apelación ha contravenido lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no ha tomado en cuenta que el apelante no ha no cumplido con la obligación de fundamentar el agravio sufrido por la sentencia y que esta omisión ha sido suplida por el Ad quem, que en base simples presunciones, ha otorgado merito a la acción de nulidad.
Ello, en criterio de los recurrentes, importa la emisión de un fallo ultra petita, consecuentemente, error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el Tribunal de alzada, sin que se hubiere peticionado por el apelante, ingresó a valorar nuevamente todos los elementos probatorios, otorgando valor a declaraciones de testigos que no fueron mencionados por el apelante.
Reclamaron que el Ad quem, no ha tomado en cuenta que en este caso no se tiene demostrada la causal de nulidad invocada por el accionante, ya que no se probó que el contrato en cuestión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el AS 519/2017, por lo que no corresponde anular el referido contrato, menos desconocer el ejercicio del derecho que ha venido desplegando la actual propietaria.
Con base en estos alegatos, solicitaron que este Tribunal Supremo anule el Auto de Vista impugnado, o en su caso se procesa a casar el mismo y se mantenga incólume la sentencia de primer grado.
Respuesta al recurso de casación.
El actor, contestó de manera conjunta los recursos de casación opuestos por la parte demandada, arguyendo en lo principal que dichas impugnaciones deben ser rechazadas y declaradas improcedentes, debido a que no cumplen con la esencia procedimental del recurso de casación que es asemejado a una demanda de puro derecho, y que por ello requiere de cierta preparación técnica en la cual, ineludiblemente deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil y de esa manera se pueda ingresar al fondo del proceso.
Finalizó mencionado que en el presente caso, los recurrentes incumplen la previsión inmersa en el precepto normativo citado supra, ya que estos no han citado la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no han especificado en que consiste la violación, falsedad o error y peor aún los recurrentes no mencionan ni indican cómo se repararía la supuesta lesión alegada en sus recursos.
Con todo lo alegado, solicitó se declare improcedentes o infundados los recurso de casación opuestos por los demandados, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
Al respecto, la SSCC Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SSCC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
A tal efecto, el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:
Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.
Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido de los recursos de casación opuestos por Nemecia Meneses Rodríguez, Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico, desprenden acusaciones similares en sentido de plantearse reclamos de forma y de fondo con iguales argumentos; razón por la cual ambos recursos merecen ser analizados de forma conjunta a manera de evitar reiteraciones innecesarias.
En la forma.
Los prenombrados recurrentes, cuestionan la incongruencia del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de alzada ha excedido la competencia que le atribuye el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que ha extendiendo su pronunciamiento a cuestiones no sometidas y debidamente fundamentadas para su consideración en segunda instancia.
Esta conclusión, según los recurrentes, desprende del hecho de que en el presente caso el apelante no cumplió con la obligación de motivar y fundamentar los agravios sufridos con la sentencia, ya que simplemente se limitó a señalar que ha cumplido con lo exigido por el Auto de relación procesal, pese a ello, el Ad quem ingresó a considerar el fondo del litigio, olvidando que su competencia está limitada a los agravios expresados en la alzada, y de esa manera ingresó al fondo del proceso valorando nuevamente los elementos probatorios, al punto de otorgar valor a pruebas, como la declaración de los testigos y las fotocopias de carnet y certificados de nacimiento de los hermanos del actor, que no fueron invocadas en la apelación.
Con todo esto, el Tribunal de apelación habría incurrido en violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia reconocido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sobre esta cuestión, conviene tener presente que la congruencia como principio característico del debido proceso, es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial. En la normativa procesal civil, este principio puede ser advertido en el texto del art. 213.I de la Ley Nº 439, que al respecto dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas…”.
Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener la resolución de segunda instancia, por ello el art. 218 del mismo texto normativo, indica que el auto de vista debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, es decir que de igual manera el Tribunal de apelación debe enmarcar su resolución, dentro de los parámetros que configuran el principio procesal de congruencia; de ahí que el art. 265.I. de la precitada Ley, establezca que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. Además, esta acepción desprende de los varios fallos emitidos por el máximo intérprete de la Constitución, que por ejemplo, en la SC Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, ha expresado que: “...la resolución a dictarse en apelación (…), deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido…”.
Lo hasta aquí expuesto, en la tesis de los recurrentes, implicaría que un estricto cumplimiento del principio de congruencia (en los términos descritos por el art. 265.I del Código Procesal Civil), importa que el Tribunal de alzada se limite a considerar los argumentos de la apelación, en la forma que estas fueron planteadas, es decir, que según el criterio expuesto en la casación, el Ad quem debería circunscribirse a la letra muerta del texto de la apelación, y no realizar un examen del contexto general de la alzada, por tanto, si el recurso es carente de fundamentos, por su escasa técnica recursiva, ésta debería ser analizada en ese marco.
Si bien hasta un punto, este razonamiento es correcto, no pueden los recurrentes olvidar que en materia procesal rigen otros principios como el principio de doble instancia y el derecho de impugnación que se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14) de la Ley Nº 025, normas según los cuales, el análisis del recurso de apelación, no debe partir de una concepción formalista, sino más bien amplia, en la que el punto de partida sea la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma, pues claro está, que no siempre un recurso de apelación presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no los contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica.
Sin duda que estas consideraciones nos permiten colegir que lo alegado por los recurrentes carece de asidero, pues si bien es cierto que en este caso, el recurso de apelación del demandante, visible de fs. 463 a 473, no presenta una técnica recursiva adecuada (por describir más una relación de antecedentes del proceso), no es menos evidente que de ella desprenden una serie de cuestionamientos abocados a controvertir la sentencia de primer grado, tal es así, que por ejemplo se observa que el apelante cuestiona la violación del derecho al debido proceso, argumentado que el juez de grado habría omitido fundamentar en derecho las razones por las cuales no han sido valoradas las declaraciones testificales de cargo; de igual manera se observa que el apelante denuncia la violación al derecho de seguridad jurídica, indicando que en este caso no fueron valoradas las pruebas que demuestran la causa y el motivo ilícito que concurre en el contrato objeto de la litis, entre otros extremos extractados en el punto I.3 de la resolución de alzada visible de fs. 490 a 499 de obrados.
De ahí que se encuentra justificado que el Tribunal de alzada haya realizado las consideraciones expuestas en el Auto de Vista, pues así lo proponía el contexto general de la argumentación expuesta en el recurso de apelación, por tanto, no resulta evidente que dicha resolución adolezca de incongruencia, mucho menos que infrinja el debido proceso o el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que lo argumentado por Ad quem se ciñe al mandato de los principios de impugnación y de doble instancia, que no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario, constituyen la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano.
Con base a todas estas consideraciones, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil. Sin embargo, conviene manifestar que si bien este Tribunal no advierte incongruencia en el fallo recurrido, ello no implica que se comparta el razonamiento de fondo y por ende la determinación asumida por el Ad quem, puesto que este extremo recién será analizado a momento de considerarse los planteamientos concernientes al fondo de esta litis.
En el fondo.
Los recurrentes cuestionan la errónea interpretación y aplicación del art. 549 incs. 3) y 4) del CC, argumentando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que en el presente caso, el actor no ha demostrado las causales de nulidad invocada en su demanda, ya que no ha probado que el contrato de 30 de enero de 2009 sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, mucho menos ha demostrado el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato que fue invocada en la acción, por tanto, no ha desvirtuado la validez de este contrato que cumple con los requisitos que exige el art. 452 concordante con el art. 584 del CC.
El hecho de no haberse advertido tal extremo, según los recurrentes, constituye error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que es imposible que un documento aclaratorio o las declaraciones testificales puedan desvirtuar la eficacia probatoria de los títulos propietarios originales de los vendedores y de la compradora, puesto que estos documentos solo pueden ser desvirtuados por prueba de igual o superior valor.
En suma, se puede advertir que el reclamo de los recurrentes se encuentra abocado a que este Tribunal observe si los elementos probatorios aportados y producidos en este proceso, demuestran la nulidad invocada por el demandante, en los términos expuestos en su acción; es decir si la prueba demuestra o no las causales de nulidad invocadas.
Ahora bien, para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada, conviene en principio referirse de manera breve a los antecedentes que originaron la presente causa.
Para ello nos remitiremos al memorial de fs. 56 a 58 vta., subsanado a fs. 65 de obrados, donde Leonardo Guzman Torrico presenta una demanda sobre “mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios, nulidad de documento y cancelación de registro en la oficina de Derechos Reales”, argumentando que de acuerdo al documento aclaratorio de 22 de junio de 2009, suscrito entre su hermano Rubén Domingo Guzman Torrico y sus padres Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico de Guzman, se tiene acreditado que sus referidos progenitores, adquirieron con dinero de cuatro de sus hijos (Rubén Domingo, Marcial, Cupetina y Leonardo, todos Guzman Torrico) un lote de terreno de 2.099,22 m2 ubicados en la zona Ex Fundo “Taquiña”, actual Condebamba del Distrito 2, Sub distrito 22 de la ciudad de Cochabamba, de sus anteriores dueños Natalio Gonzales Saravia y Rita Pacheco de Gonzales, con registro propietario de 08 de mayo de 2008.
Añade que el mencionado inmueble, por orden de la Resolución Ejecutiva N° 44/2007 de 16 de julio, fue fraccionado en cuatro lotes signados con las letras A, B, C y D; los mismos que de acuerdo al compromiso realizado por sus padres y visible en el documento de 22 de junio de 2009 (clausula segunda), debieran ser entregados a los cuatro hermanos que dieron el aporte económico para su compra. Por ello, según el actor, el lote “A” le fue transferido a su hermano Marcial, el lote “C” a su hermano Rubén Domingo y el lote “D” a su hermana Cupetina Guzman, empero, sucede que el lote “B” que debiera habérsele transferido, sorpresivamente fue vendido a una tercera persona que responde al nombre de Nemecia Meneses Rodríguez (a través del contrato demandado de nulidad).
Esta transferencia en términos del actor, constituye un acto fraudulento y de mala fe, ya que los vendedores habrían dispuesto de un lote, que por derecho y de acuerdo a los compromisos descritos supra, le correspondía a su persona, lo que en consecuencia importaría que sus progenitores, al momento de suscribir el contrato de 30 de enero de 2009, han incurrido en las causales de nulidad estipuladas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, pues estos siempre han tenido conocimiento de que dicho inmueble es de propiedad del impetrante.
En base a estos argumentos, presenta la acción descrita en contra de Celestino Guzman Bohorquez, Fidelia Torrico de Guzman y Nemecia Meneses Rodríguez, solicitando a tal efecto que se declare la nulidad de la transferencia contenida en el contrato de 30 de enero de 2009 y como consecuencia de ello se ordene la cancelación del registro en DDRR y la inmediata suscripción de la minuta de transferencia en su favor, entre otras peticiones.
Así planteada esta acción y corrida en traslado a los demandados, a través del memorial de fs. 103 a 106, Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico de Guzman, responden a la demanda, manifestando que la compra del mencionado inmueble ha sido realizada con recursos provenientes de todos los años que han venido trabajando, y que si bien suscribieron el documento de 22 de junio de 2009, ello se debe a que por su avanzada edad no tuvieron la oportunidad de leer el contenido del referido documento, y recién conocieron de este cuando el actual demandante incoó en su contra una denuncia penal sobre estelionato, en el cual también se pretendía la nulidad del contrato de 30 de enero de 2009.
A lo que añaden que el documento de 22 de junio de 2009 es contradictorio ya que presuntamente aclara el contrato de 14 de julio de 2009, es decir un documento posterior; de igual forma no es claro en cuanto a sus afirmaciones ya que hace referencia a cuatro hijos, sin establecer cuáles en específico, ya que los demandados tendrían siete hijos; finalmente sostienen que dicho documento no se encuentra registrado en DDRR, por lo que carece de fuerza y eficacia jurídica frente a terceros, por tanto, carece de todas las formalidades de un contrato en franca contravención a las previsiones establecidas por los arts. 450, 451 y 452 del CC.
Con base en estos argumentos, oponen excepciones perentorias de falta de acción y derecho, obscuridad y contradicción y solicitan se declare improbada la demanda.
De igual forma, Nemecia Meneses Rodríguez por medio del memorial de fs. 152 y 169 (a través de su apoderado), contesta a la demanda e interpone acción reconvencional sobre validez de contrato y acción negatoria, indicando que su persona ha adquirido el inmueble objeto de la litis cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley, particularmente por el art. 452 del CC, razón por la cual este predio fue inscrito en el registro de DDRR sin mayores observaciones, así como se pudo realizar los demás tramites concernientes a su titularidad.
Además, sostiene que en este caso el actor no puede demandar el mejor derecho propietario, ya que para ello requiere de un título registrado en DDRR, extremo con el cual no cuenta, pues el documento con el cual respalda su pretensión solo es un documento privado, a más que en obrados, sería el propio actor quien en su memorial de 08 de octubre de 2011, reconoce que el derecho propietario de sus progenitores es legal, lo cual constituye una confesión espontanea que desvirtúa su acción; razón por la cual ésta merece ser declarada improbada y otorgar merito a su acción reconvencional.
Expuestas como están las posturas de los sujetos intervinientes y tramitada la causa, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de agosto de 2016, visible de fs. 446 a 452, donde en lo principal declaró improbada la demanda sobre nulidad de transferencia y otros incoado por Leonardo Guzman Torrico y probada la demanda reconvencional sobre declaratoria de eficacia del documento de venta y acción negatoria opuesta por Nemecia Meneses Rodríguez. Esta resolución fue apelada por el actor, mediante el memorial de fs. 463 a 473, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del referido asiento judicial, mediante el Auto de Vista de fecha 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, revocó la citada Sentencia, argumentando que, los elementos probatorios aportados al proceso, hacen presumir que el actor cuenta con un derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión por haber intervenido verbalmente y de buena fe, junto a sus tres hermanos para la compra del mismo.
Para sustentar la referida conclusión, el Tribunal de apelación indica que de acuerdo al documento privado de 22 de junio de 2009, se infiere que los padres del demandante, reconocen que los lotes A, B, C y D son de sus cuatro hijos y que estos fueron adquiridos con dineros propios de los mismos. De igual manera en los documentos de identidad y nacimiento de los siete hijos de los demandados, se constataría que a la fecha de la compra del inmueble (29 de julio de 1994) los únicos que eran mayores de edad, eran los cuatro hijos mencionados en la demanda (Leonardo, Ruben Domingo, Marcial y Cupetina, todos Guzman Torrico), lo que hace presumir que fueron estos quienes realizaron el aporte para la compra del predio. Finalmente, ese hecho habría sido demostrado por la declaración testifical de Natalio Gonzales Saravia, cuyas aseveraciones serian coincidentes con las declaraciones de Fermín Meneses Vidal (padre de Nemecia Meneses) que dentro la denuncia penal sobre estelionato, habría señalado que el inmueble objeto de litis pertenece al demandante.
Tomando en cuenta la precitada descripción fáctica y los reclamos de casación, podemos colegir que la problemática de fondo, se encuentra abocada a que este Tribunal determine si las probanzas del caso han o no demostrado las causales de nulidad invocadas en la demanda (inc. 3 y 4 del art. 549 del CC), para así establecer si los jueces de instancia han asumido una determinación enmarcada en las normas y los hechos alegados por las partes; para lo que conviene realizar algunas consideraciones concernientes a la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil, y de esa manera establecer la concurrencia de la pretensión del actor.
Sobre el tema, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala lo siguiente: “…en forma general el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil (1976). En este caso el negocio jurídico ha tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que puede surtir efectos jurídicos…” este criterio doctrinal, entre otros, ha orientado que en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de que un contrato pueda ser declarado nulo cuando en su formación adolezca de alguno de los requisitos que exige la Ley o que dichos requisitos estén viciados, decantando ello en su invalidez.
Para ello, el art. 549 del Código Civil diseña los supuestos legales a partir los cuales procede esta acción, estableciendo que estos vicios impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico, pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios al contrato en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación, es decir, que a diferencia de otras acciones como la resolución, la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; de ahí que el mencionado artículo establezca que el contrato es nulo: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley; 3) Por ilicitud de la causa y motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; y 5) En los demás casos determinados por Ley.
En ese marco, cabe resaltar que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia, en lo referente a las acciones de nulidad, ha establecido que cuando las partes de un negocio jurídico demanden la nulidad del contrato, deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en el art. 549 del CC se enmarca la nulidad pretendida, de tal manera que la relación fáctica de su acción se encuadre y/o subsuma en una o más de estas causales de nulidad y que estas sean demostradas por los elementos probatorios del caso, toda vez que será en base a estos supuestos y la prueba aportada al proceso que el Juez determinará si corresponde o no acoger la nulidad del contrato, lo que quiere decir que en caso de que los elementos fácticos relacionados en la demanda no se adecuen a las causales de nulidad invocadas y peor aún estas no fueran demostradas, no se podrá acoger la pretensión incoada.
Este criterio se encuentra plasmado, por ejemplo, en el AS Nº 226/2019 de 08 de marzo, que al respecto concluyó: “Del análisis de estos supuestos fácticos, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda, concretamente las establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del CC, se puede colegir que la demandante no ha demostrado la concurrencia de dichos supuestos de nulidad; en principio por no haber adecuado los hechos de su acción a los supuestos de nulidad invocados en su demanda y segundo por no haber aportado los elementos probatorios que den cuenta de la concurrencia de los mismos…”.
Ahora bien, retomando la problemática de fondo, se tiene que en el planteamiento fáctico de la demanda, se ha hecho alusión a un hecho concreto referente a que en el documento de 22 de junio de 2009, existiría un reconocimiento y un compromiso por parte de los progenitores del demandante, para la entrega del inmueble objeto de la litis, pues este predio, según el actor, sería de su propiedad por haber erogado el dinero para su compra, conjuntamente sus hermanos.
No obstante, los padres del actor habrían transferido el referido inmueble en favor de una tercera persona (Nemecia Meneses Rodríguez), contraviniendo el reconocimiento y los compromisos asumidos en el documento de referencia, lo cual constituiría un hecho fraudulento y de mala fe, pues estos siempre habrían estado conscientes de la titularidad que ostentaba el pretensor sobre este inmueble.
Este hecho, según el actor, se subsume en las causales establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que en la suscripción del contrato de transferencia de 30 de enero de 2009, concurriría causa y motivo ilícito, además de error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato. Por ello solicita la nulidad del mencionado contrato, y como pretensión accesoria, entre otras, solicita que se ordene a sus padres la suscripción de la respectiva minuta de transferencia como reflejo del complimiento de los compromisos plasmados en el documento de 22 de junio de 2009.
Así expuesta esta pretensión, no se tiene que se adecue a las causales de nulidad establecidas en los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, ya que de ninguna manera los hechos descritos en la demanda se ajustan a los presupuestos que configuran la causa y motivo ilícito o el error esencial en la naturaleza y el objeto del contrato de 30 de enero de 2009, pues conforme se ha descrito en la doctrina aplicable, el supuesto de nulidad establecido en el inciso 3) únicamente concurre cuando el contrato tiene una finalidad económico-social contraria a las normas imperativas del ordenamiento jurídico (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); aspectos que no acontecen en la suscripción del contrato objeto de análisis, ello debido que el mismo no constituye un contrato ilegal al estar reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente por el art. 584 del Código Civil, así como tampoco atenta las buenas costumbres por ser un típico contrato dentro la actividad negocial de las personas (contrato de compra-venta), menos altera el orden público al ser su objeto la transferencia de un bien inmueble que según el folio real de fs. 90 de obrados, en su oportunidad pertenecía a Celestino Guzman Bohorquez y Fidelia Torrico, quienes por amparo del art. 105.I del Código Civil se encontraban facultados para disponer del mismo en la manera que vieran mas conveniente.
De igual forma, la pretensión del actor en nada se enmarca en la causal inserta en el inciso 4) del art. 549, pues no se tiene que el demandante haya acreditado, menos justificado la manera en la cual concurre el error esencial en la naturaleza del contrato de 30 de enero de 2009, ya que esta causal únicamente procede cuando cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando por ejemplo una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente. Lo que por supuesto no sucede en esta litis, ya que la relación fáctica descrita por el actor como sustento de la demanda en nada se asemeja a esta pauta, por el contrario, por propias aseveraciones del demandante se entiende que este está consciente de que el negocio jurídico celebrado entre sus padres y la co-demandada Nemecia Meneses Rodríguez está referida a la transferencia del inmueble que aduce es de su propiedad.
Lo mismo acontece con el error esencial sobre el objeto del contrato invocado en la demanda, ya que el actor no argumenta menos demuestra la manera en la cual los suscribientes del contrato de 30 de enero de 2009 hubieren incurrido en error sobre la identidad del objeto, pues comúnmente se entiende que ésta causal procede cuando, por ejemplo, en el contrato de venta el vendedor entiende vender cierta cosa determinada, y el comprador entiende comprar otra.
En suma, en este proceso el demandante no ha justificado de qué manera los elementos facticos descritos en su demanda se adecuan a las causales de nulidad invocadas, mucho menos ha demostrado que estas causales u otras establecidas en el art. 549 del CC hayan concurrido en la celebración del contrato de 30 de enero de 2009; al contrario, un análisis prolijo de los argumentos de la demanda y la prueba de cargo permiten advertir que lo que en realidad pretende el actor, es que en este proceso la autoridad judicial establezca la existencia de una obligación verbal pendiente de cumplimiento por parte de sus padres, respecto a la entrega del inmueble en cuestión, por ello es que en el petitorio de su demanda pide que el juez ordene la suscripción de la minuta de transferencia y presenta además las pruebas como el documento de 22 de junio de 2009 y el documento de 6 de octubre de 2010, entre otras, como las declaraciones testificales, con las cuales pretende acreditar que sus padres, han comprometido entregar un inmueble a cada uno de los cuatro hijos que presuntamente habrían aportado con la entrega de dineros para la compra del predio (aseveraciones que deberían ser objeto de otro tipo de acción).
Empero estas pruebas de ninguna manera pueden justifican la nulidad solicitada, ya que para ello el demandante debía demostrar el derecho que posee para demandar la nulidad de la transferencia inmersa en el contrato de 30 de enero de 2009, el cual lógicamente debe estar acreditado a través de un documento concreto del cual desprenda que el actor es titular del inmueble objeto de la litis.
Lo cual, contrario a lo razonado por el Tribunal de alzada, no puede ser demostrado por el documento de 22 de junio de 2009 (base de la pretensión del actor) ya que éste constituye un documento genérico en el cual no se tiene que los Sres. Celestino Guzman B. y Fidelia Torrico reconozcan un derecho concreto en favor del actor, ya que en ella no se hace una referencia específica de que estos hayan adquirido un inmueble con dineros del demandante, pues su nombre no es mencionado en ninguna parte del documento, como tampoco se observa un compromiso en su favor por la misma razón, además que este documento no fue suscrito por el demandante sino únicamente por los Sres. Celestino Guzman B., Fidelia Torrico y Rubén Domingo Guzman Torrico (hermano del actor), por lo que no surte efectos en favor ni en contra del pretensor, puesto que de acuerdo a lo establecido por el art. 519 del CC el contrato únicamente tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes. Aconteciendo lo mismo con el documento de 6 de octubre de 2010 (ver fs. 53), que simplemente constituye una declaración de los hijos de Celestino Guzman B. y Fidelia Torrico, donde esta pareja no intervine, por tanto, no expresa su consentimiento para otorgar validez a las aseveraciones ahí expuestas.
De ahí que en este caso no se puede asumir que el actor sea titular de un derecho sobre el predio objeto de la litis, pues para ello se requiere de prueba concreta que demuestre tal titularidad, mucho menos se puede llegar esa conclusión en base a presunciones, porque por previsión del art. 206.I del Código Procesal Civil, las presunciones judiciales solo constituyen prueba en los casos en que la Ley admita prueba testifical, y como por mandato del art. 1328 del CC, la prueba testifical no se admite para demostrar la validez o invalides de los contratos, ésta no podía ser determinante para otorgar tutela de la pretensión deducida en esta acción, conforme lo realizo el Tribunal de alzada.
Entonces, todo ello nos conduce a concluir que en este caso el Tribunal de alzada ha incurrido en errores denunciados por la parte recurrente, puesto que no ha otorgado una correcta aplicabilidad a lo dispuesto por los incisos 3) y 4) del art. 549 del CC, así como ha incurrido en errónea apreciación de los elementos probatorios, lo que en consecuencia importa que la resolución de alzada merece ser revertida y corresponde a este Tribual resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
En lo que respecta a la respuesta a los recursos de casación visible de fs. 529 a 533.
De la lectura y análisis del memorial donde la parte actora responde a los recursos de casación antes analizados, se puede colegir que a objeto de rebatir los fundamentos de los recurrente, el actor señala que los referidos recursos no cumplen con la esencia procedimental del recurso de casación que es asemejado a una demanda de puro derecho, y que por ello requiere de cierta preparación técnica en la cual, ineludiblemente deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil y de esa manera se pueda ingresar al fondo del proceso. Son precisamente estos requisitos, que en términos del actor no habrían sido cumplidos, ya que los recurrentes no habrían citado la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco habrían especificado en que consiste la violación, falsedad o error y peor aún los recurrentes no mencionarían ni indicarían cómo se debiera reparar la supuesta lesión alegada en sus recursos.
Esta aseveración no resulta valedera, pues en este proceso, si bien los recursos de casación de la parte demandada, resultan siendo algo ampulosas en su contenido, estos cumples con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma citada supra, razón por la cual han merecido la emisión del Auto Supremo de Admisión Nº 170/2020-RA de 26 de febrero, donde claramente se advierte que cumplen con los presupuestos para su admisión y posterior consideración, lo cual descarta cualquier reclamo concerniente al extremo mencionado por el actor, quien si consideraba que dichos recursos no debieron ser admitidos, bien pudo observar el mencionado auto de admisión.
En este punto, conviene tener presente que conforme el nuevo orden constitucional que rige nuestro sistema jurídico, de acuerdo a lo estipulado por el art. 180.II de la CPE, la jurisdicción ordinaria sustenta sus actuaciones bajo el principio de impugnación que garantiza a las partes recurrir de las resoluciones que diriman sus conflictos, previsión que no se reducen a una simple declaración programática, sino que materializa la vocación constitucional y el sustento del cual debe emerger la tarea de administrar justicia; por lo que el proceder de los juzgadores debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional. Bajo este entendimiento, el reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante a momento de la resolución de casación, pues ésta abre materialmente la competencia de este Máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que el recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, empero ello siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos en la citada norma.
Entonces, habiendo quedado claro que lo argumentado por el demandante no desvirtúa la admisibilidad de los recursos de casación y siendo que los demás argumentos concernientes al fondo del proceso ya han sido analizados precedentemente, no amerita realizarse mayores consideraciones al respecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodríguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar, en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código, CASA el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en su se dispone mantener incólume la sentencia de primer grado. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.