TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 237/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: SC-14-20-S
Partes: Giovanna Flores Molina c/ Hideki Shimada.
Proceso: Reconocimiento de efectos personales y patrimoniales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 420 a 422 vta., interpuesto por Giovanna Flores Molina contra el Auto de Vista N° 219/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 415 a 417 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reconocimiento de efectos personales y patrimoniales seguido por Giovanna Flores Molina contra Hideki Shimada, la contestación de fs. 424 a 426, el Auto de concesión de fs. 429, el Auto Supremo de Admisión N° 116/2020-RA de fs. 436 a 437 vta., todo lo inherente al proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 86 a 89, Giovanna Flores Molina inició proceso ordinario de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, acción que fue dirigida contra Hideki Shimada, quien pese a ser citado, no contestó a la demanda presentando solo incidentes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Nº 10 de Familia de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia Nº 120/2019 de 20 de marzo de fs. 392 a 393 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de fs. 86 a 89.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Giovanna Flores Molina mediante memorial de fs. 396 a 398, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 219 de 5 de julio, COMFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
Del análisis de la sentencia, se verifica que lo aseverado no es evidente, el proceso fue admitido y tramitado conforme a reglas del proceso ordinario. Sobre la no fijación de puntos de hecho a probar conforme establece el art. 427 inc. j) de la Ley N° 603, la autoridad judicial omitió establecer los puntos de hecho a probar, pero no fue reclamada oportunamente por la recurrente y por el principio de convalidación, al no deducir la nulidad del acto viciado en la primera actuación la recurrente ha otorgado su conformidad al mismo y no existe causa para dar curso a la nulidad, que conforme la SC Nº 1620/2010–R de 15 de octubre que cita a la SC Nº 1667/2004-R de 14 de octubre, el reclamo se halla precluido al no solicitar la fijación de los puntos de hecho a probar en audiencia preliminar o inmediatamente después perdiendo la oportunidad de reclamar la omisión procesal.
En cuanto a la omisión de emitir sentencia en audiencia complementaria el principio de trascendencia establece que para proceder la nulidad debe haber un perjuicio cierto e irreparable, en el caso no se demostró agravio o perjuicio sufrido, la sentencia fue puesta a conocimiento dentro de los tres días siguientes a la audiencia complementaria conforme el art. 430 de CPFF, por lo que el fundamento no es suficiente para declarar nulidad de obrados.
Sobre la no valoración de las pruebas cursantes de fs. 296 a 305, la transgresión de los principios de verdad material y del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, legalidad y seguridad jurídica, la Sentencia se halla debidamente fundamentada y motivada, con correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso, permite ver razones del juzgador para dictar la resolución hoy recurrida. Se actuó correctamente al declarar improbada la demanda cumpliendo el art. 361 CFPF con relación a los parámetros legales previstos en los arts. 332 a 336 CFPF. Las pruebas que refiere la recurrente son sobre el proceso de unión libre o de hecho valorado de forma integral en el considerando IV de la sentencia.
La apelante no demostró con medio legal de prueba la ganancialidad de los bienes muebles y del inmueble habiendo incumplido con la carga de la prueba establecida por el art 328 del CFPF. No demostró que los bienes muebles e inmuebles objeto del proceso fueran adquiridos conjuntamente, al contrario del certificado alodial de fs. 200 se demostró que el bien inmueble fue adquirido el 13 de octubre 2017 posterior a la unión libre o de hecho de las partes. El argumento de la demandante no es cierto ni evidente.
Sobre la vulneración del debido proceso al negar nueva fecha de audiencia, la autoridad judicial negó con razón lógica y jurídica porque la misma fue llevada a cabo el 18 de marzo 2019 a horas 9:00 y concluidas las actividades procesales no tendría sentido nueva audiencia si la sentencia ya fue emitida y puesta en conocimiento de partes procesales.
Resolución puesta en conocimiento de partes fue recurrida de casación por la demandante misma que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación interpuesto por la demandante se extrae los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
1. Acusó que hubo normas y trámite procesal aplicados indebidamente en la Sentencia N° 120/2019 de 20 de marzo, convalidados en el Auto de Vista N° 219/2019 de 5 de julio, consistentes en la indebida aplicación de los arts. 439, 440 y 441 de CFPF correspondientes a proceso extraordinario aplicados al proceso ordinario que le ocasionaron agravios convalidados por el Tribunal de alzada.
2. Reclamó el incumplimiento de los arts. 427,428, 429 y 430 de la Ley N° 603 al tramitar el proceso como extraordinario el juez no estableció los puntos de hecho a probar conforme establece el inc. j) del art. 427 de la Ley N° 603, aspecto que el Tribunal de alzada convalidó, atentando sus derechos constitucionales a la tutela efectiva y debido proceso en su vertiente de legalidad, desnaturalizando las diferencias entre proceso ordinario y extraordinario.
3. Deducio error de derecho por la falta de valoración de las pruebas en el Auto de Vista N° 219/2019 porque sobre la prueba documental de fs.1 a 85 y de fs. 296 a 305 el A quo no se pronunció, ni valoró causando violación a su derecho constitucional del debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, el Tribunal de apelación expresó que la Sentencia contaba con correcta valoración de pruebas, afirmación que incurre en violación del principio de verdad material, porque las pruebas demostrarían el derecho de exigir el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales.
4. Aducio incumplimiento del art. 428 CFPF al no señalar audiencia preliminar en el plazo de 15 días incumplimiento el art. 429 de la Ley N° 603 que señala que la sentencia se emite en audiencia complementaria lo cual no ocurrió.
5. Manifestó violación al debido proceso por la negación de señalar nueva fecha de audiencia porque la audiencia convocada para el 18 de marzo de 2019 a horas 8:30 am, no se habría iniciado a esa hora ya que a horas 9:00 am recién se inició otra audiencia y por motivos laborales sus testigos se habrían retirado extremo representado, pero se le negó nueva fecha de audiencia pese a reconocer su comparecencia a la hora indicada y el haberse alargado otra audiencia, por lo que, existió violación al debido proceso.
Peticionando se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista, ordenándose la nulidad de los actos procesales hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación fs. 424 a 425 vta.
Sobre el trámite procesal como proceso extraordinario señala que es falso y que se llevó bajo normas del proceso ordinario.
Sobre incumplimiento del art. 427 inc. j) de la Ley N° 603, la demandante convalido al seguir el curso normal del proceso y no reclamar oportunamente.
El supuesto error de derecho, la falta de valoración de pruebas en Auto de Vista y vulneración del debido proceso, según el art. 394 inc. 1) de la Ley N° 603 sería causal de casación en la forma y no de fondo.
Sobre la violación del debido proceso al negar otra audiencia, el día de la audiencia no llegaban testigos de la demandante, ella se retiró para indicar que el juzgador demoró y pedir nuevo señalamiento, la audiencia fue llevada a cabo a horas 9:00 am. La demandante no acreditó agravios.
Solicito se emita un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “ No obstante de lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que “Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad sino por evidente fundabilidad.
El concepto de “ improponibilidad”, fue postulado por Morello y Berinzonce, en un trabajo llamado “ improponibilidad objetiva de la demanda”, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido ( por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de no admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
Esta es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión.
III.2. De la sustracción de materia.
Hay carencia actual del objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ningún efecto.
…(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, que la orden del juez de tutela relativa a los solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta fuera imposible de llevar a cabo…” (El resaltado nos corresponde).
III.3. En relación a la revisión de las actuaciones y la nulidad de oficio.
El art. 248.II de la Ley Nº 603, señala lo siguiente: “(REGLAS DE NULIDAD PROCESAL)… II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley”.
Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
En consecuencia, el art. 248.II de la Ley Nº 603, en concordancia con el art. 17.I de la Ley Nº 025 prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, esto con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes.
Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre 2015, entre otros.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En aplicación de lo orientado en el acápite III.2, los tribunales y jueces tienen la facultad de realizar un examen de oficio para determinar si existe o no vicios insubsanables de nulidad.
La recurrente interpuso la demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, basada en el art. 172.II de la Ley N° 603, con la finalidad de que se declare como bienes gananciales los muebles e inmueble en el 50% como ser: 1.Micro bus marca Toyota, tipo coaster, color blanco combinado, con placa N° 3778 - GXL; 2. Micro bus, marca Toyota, tipo coaster, color blanco combinado, con placa N° 1292-ZDU; 3. Bien inmueble ubicado en urbanización “Las Palmitas” UV.176, mza 40, calle Jenecheru, N° 914.
De obrados se advierte que la recurrente al interponer la demanda, adjunta como prueba de fs. 78 a 80 literales de la Sentencia del proceso de reconocimiento de unión libre interpuesto, por la misma, contra el ahora demandado con resultado de improbada con calidad de cosa juzgada, donde se estableció que no existió la unión entre ambas partes.
En el caso de autos al fundamentar la recurrente su demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales estaría afirmando que su relación con el demandado es una unión irregular, sin embargo dicha pretensión no puede ser acogida, lo contrario implicaría desconocer antecedentes y efectos que emergen necesariamente del establecimiento y posterior disolución de las uniones conyugales, pues un efecto mediato es el reconocimiento de sus efectos personales y patrimoniales, no obstante en antecedentes existe una sentencia con calidad de cosa juzgada donde se estableció que no se llegó a demostrar la existencia de una unión entre los sujetos procesales, por dicho motivo se la declaró improbada, entonces, no puede pretenderse que se le otorgue o reconozca efectos personales, cuando no se demostró la existencia de una unión ya sea regular o irregular, al ser un efecto derivativo, lo contrario implica realizar un nuevo estudio del hecho para determinar si existió o no la unión, examen que resulta imposible por los motivos anotados. Por cuanto la pretensión planteada ingresa dentro de los casos de improponibilidad previstos por ley.
El Ad quem al anular la resolución a fs. 98 mediante Auto de Vista Nº 07/ 2018 de 28 de febrero y disponer que se continúe el proceso no efectuó un control de proponibilidad o fundamento intrínseco de la pretensión, en razón de una sentencia de proceso de unión libre con fallo de improbada donde se advierte la inexistencia, ya sea de unión irregular o regular siendo que no se demostró en dicho proceso principal una unión libre, correspondiendo rechazar ab initio, el caso de autos, por falta de fundabilidad e interés tutelado por el ordenamiento jurídico al tratarse de una demanda sin materia justiciable.
Asimismo, la recurrente en su demanda invoca para su pretensión el Auto Supremo Nº660/2014 de 06 de noviembre, corresponde aclarar los alcances y efectos del citado Auto Supremo cuyos fundamentos indican no ser exigible una sentencia de reconocimiento de unión irregular por no existir dicho procedimiento y no ser viable el mismo por sus características, empero reconoce la viabilidad del proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de unión irregular, ahora bien, dicha unión irregular debe ser calificada en el mismo proceso, es decir, para que se aplique dicho precedente, no debe existir ningún proceso anterior que desconozca la unión. En el caso de autos el antecedente que motivo la demanda radica en la existencia de un proceso anterior concluido, cuya sentencia declaró la inexistencia de la unión regular y no estableció la existencia de unión irregular, por lo que dicha línea jurisprudencial que invoca la recurrente no resulta aplicable al caso por tratarse de supuestos diametralmente opuestos.
Por lo que, no tiene asidero legal instaurar proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, pues existe sentencia con resultado de improbada que estableció que no se demostró la unión libre, entonces al no definirse la unión como irregular en el proceso principal anterior, pretender nuevo pronunciamiento implica desconocer cosa juzgada ya existente, habiéndose recargado inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales, al admitirse y desarrollarse el trámite de una demanda sin materia justiciable atentando los principios de economía procesal y celeridad.
El art. 248 de Ley Nº 603 y la doctrina aplicable faculta a anular de oficio procesos que contengan infracciones que afecten al orden público en aplicación del principio de eficacia que deben tener las resoluciones judiciales.
Por lo que, en aplicación del art. 248 de Ley Nº 603 se emite resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm 1) de la Ley del Órgano Judicial del 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 248 de Ley Nº 603, ANULA todo lo obrado sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
SALA CIVIL
Auto Supremo: 237/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: SC-14-20-S
Partes: Giovanna Flores Molina c/ Hideki Shimada.
Proceso: Reconocimiento de efectos personales y patrimoniales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 420 a 422 vta., interpuesto por Giovanna Flores Molina contra el Auto de Vista N° 219/2019 de 5 de julio, cursante de fs. 415 a 417 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reconocimiento de efectos personales y patrimoniales seguido por Giovanna Flores Molina contra Hideki Shimada, la contestación de fs. 424 a 426, el Auto de concesión de fs. 429, el Auto Supremo de Admisión N° 116/2020-RA de fs. 436 a 437 vta., todo lo inherente al proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 86 a 89, Giovanna Flores Molina inició proceso ordinario de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, acción que fue dirigida contra Hideki Shimada, quien pese a ser citado, no contestó a la demanda presentando solo incidentes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Nº 10 de Familia de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia Nº 120/2019 de 20 de marzo de fs. 392 a 393 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de fs. 86 a 89.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Giovanna Flores Molina mediante memorial de fs. 396 a 398, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 219 de 5 de julio, COMFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
Del análisis de la sentencia, se verifica que lo aseverado no es evidente, el proceso fue admitido y tramitado conforme a reglas del proceso ordinario. Sobre la no fijación de puntos de hecho a probar conforme establece el art. 427 inc. j) de la Ley N° 603, la autoridad judicial omitió establecer los puntos de hecho a probar, pero no fue reclamada oportunamente por la recurrente y por el principio de convalidación, al no deducir la nulidad del acto viciado en la primera actuación la recurrente ha otorgado su conformidad al mismo y no existe causa para dar curso a la nulidad, que conforme la SC Nº 1620/2010–R de 15 de octubre que cita a la SC Nº 1667/2004-R de 14 de octubre, el reclamo se halla precluido al no solicitar la fijación de los puntos de hecho a probar en audiencia preliminar o inmediatamente después perdiendo la oportunidad de reclamar la omisión procesal.
En cuanto a la omisión de emitir sentencia en audiencia complementaria el principio de trascendencia establece que para proceder la nulidad debe haber un perjuicio cierto e irreparable, en el caso no se demostró agravio o perjuicio sufrido, la sentencia fue puesta a conocimiento dentro de los tres días siguientes a la audiencia complementaria conforme el art. 430 de CPFF, por lo que el fundamento no es suficiente para declarar nulidad de obrados.
Sobre la no valoración de las pruebas cursantes de fs. 296 a 305, la transgresión de los principios de verdad material y del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, legalidad y seguridad jurídica, la Sentencia se halla debidamente fundamentada y motivada, con correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso, permite ver razones del juzgador para dictar la resolución hoy recurrida. Se actuó correctamente al declarar improbada la demanda cumpliendo el art. 361 CFPF con relación a los parámetros legales previstos en los arts. 332 a 336 CFPF. Las pruebas que refiere la recurrente son sobre el proceso de unión libre o de hecho valorado de forma integral en el considerando IV de la sentencia.
La apelante no demostró con medio legal de prueba la ganancialidad de los bienes muebles y del inmueble habiendo incumplido con la carga de la prueba establecida por el art 328 del CFPF. No demostró que los bienes muebles e inmuebles objeto del proceso fueran adquiridos conjuntamente, al contrario del certificado alodial de fs. 200 se demostró que el bien inmueble fue adquirido el 13 de octubre 2017 posterior a la unión libre o de hecho de las partes. El argumento de la demandante no es cierto ni evidente.
Sobre la vulneración del debido proceso al negar nueva fecha de audiencia, la autoridad judicial negó con razón lógica y jurídica porque la misma fue llevada a cabo el 18 de marzo 2019 a horas 9:00 y concluidas las actividades procesales no tendría sentido nueva audiencia si la sentencia ya fue emitida y puesta en conocimiento de partes procesales.
Resolución puesta en conocimiento de partes fue recurrida de casación por la demandante misma que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación interpuesto por la demandante se extrae los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
1. Acusó que hubo normas y trámite procesal aplicados indebidamente en la Sentencia N° 120/2019 de 20 de marzo, convalidados en el Auto de Vista N° 219/2019 de 5 de julio, consistentes en la indebida aplicación de los arts. 439, 440 y 441 de CFPF correspondientes a proceso extraordinario aplicados al proceso ordinario que le ocasionaron agravios convalidados por el Tribunal de alzada.
2. Reclamó el incumplimiento de los arts. 427,428, 429 y 430 de la Ley N° 603 al tramitar el proceso como extraordinario el juez no estableció los puntos de hecho a probar conforme establece el inc. j) del art. 427 de la Ley N° 603, aspecto que el Tribunal de alzada convalidó, atentando sus derechos constitucionales a la tutela efectiva y debido proceso en su vertiente de legalidad, desnaturalizando las diferencias entre proceso ordinario y extraordinario.
3. Deducio error de derecho por la falta de valoración de las pruebas en el Auto de Vista N° 219/2019 porque sobre la prueba documental de fs.1 a 85 y de fs. 296 a 305 el A quo no se pronunció, ni valoró causando violación a su derecho constitucional del debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, el Tribunal de apelación expresó que la Sentencia contaba con correcta valoración de pruebas, afirmación que incurre en violación del principio de verdad material, porque las pruebas demostrarían el derecho de exigir el reconocimiento de efectos personales y patrimoniales.
4. Aducio incumplimiento del art. 428 CFPF al no señalar audiencia preliminar en el plazo de 15 días incumplimiento el art. 429 de la Ley N° 603 que señala que la sentencia se emite en audiencia complementaria lo cual no ocurrió.
5. Manifestó violación al debido proceso por la negación de señalar nueva fecha de audiencia porque la audiencia convocada para el 18 de marzo de 2019 a horas 8:30 am, no se habría iniciado a esa hora ya que a horas 9:00 am recién se inició otra audiencia y por motivos laborales sus testigos se habrían retirado extremo representado, pero se le negó nueva fecha de audiencia pese a reconocer su comparecencia a la hora indicada y el haberse alargado otra audiencia, por lo que, existió violación al debido proceso.
Peticionando se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista, ordenándose la nulidad de los actos procesales hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación fs. 424 a 425 vta.
Sobre el trámite procesal como proceso extraordinario señala que es falso y que se llevó bajo normas del proceso ordinario.
Sobre incumplimiento del art. 427 inc. j) de la Ley N° 603, la demandante convalido al seguir el curso normal del proceso y no reclamar oportunamente.
El supuesto error de derecho, la falta de valoración de pruebas en Auto de Vista y vulneración del debido proceso, según el art. 394 inc. 1) de la Ley N° 603 sería causal de casación en la forma y no de fondo.
Sobre la violación del debido proceso al negar otra audiencia, el día de la audiencia no llegaban testigos de la demandante, ella se retiró para indicar que el juzgador demoró y pedir nuevo señalamiento, la audiencia fue llevada a cabo a horas 9:00 am. La demandante no acreditó agravios.
Solicito se emita un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “ No obstante de lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que “Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad sino por evidente fundabilidad.
El concepto de “ improponibilidad”, fue postulado por Morello y Berinzonce, en un trabajo llamado “ improponibilidad objetiva de la demanda”, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido ( por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de no admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
Esta es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión.
III.2. De la sustracción de materia.
Hay carencia actual del objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ningún efecto.
…(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, que la orden del juez de tutela relativa a los solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta fuera imposible de llevar a cabo…” (El resaltado nos corresponde).
III.3. En relación a la revisión de las actuaciones y la nulidad de oficio.
El art. 248.II de la Ley Nº 603, señala lo siguiente: “(REGLAS DE NULIDAD PROCESAL)… II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley”.
Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
En consecuencia, el art. 248.II de la Ley Nº 603, en concordancia con el art. 17.I de la Ley Nº 025 prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, esto con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes.
Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre 2015, entre otros.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En aplicación de lo orientado en el acápite III.2, los tribunales y jueces tienen la facultad de realizar un examen de oficio para determinar si existe o no vicios insubsanables de nulidad.
La recurrente interpuso la demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, basada en el art. 172.II de la Ley N° 603, con la finalidad de que se declare como bienes gananciales los muebles e inmueble en el 50% como ser: 1.Micro bus marca Toyota, tipo coaster, color blanco combinado, con placa N° 3778 - GXL; 2. Micro bus, marca Toyota, tipo coaster, color blanco combinado, con placa N° 1292-ZDU; 3. Bien inmueble ubicado en urbanización “Las Palmitas” UV.176, mza 40, calle Jenecheru, N° 914.
De obrados se advierte que la recurrente al interponer la demanda, adjunta como prueba de fs. 78 a 80 literales de la Sentencia del proceso de reconocimiento de unión libre interpuesto, por la misma, contra el ahora demandado con resultado de improbada con calidad de cosa juzgada, donde se estableció que no existió la unión entre ambas partes.
En el caso de autos al fundamentar la recurrente su demanda de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales estaría afirmando que su relación con el demandado es una unión irregular, sin embargo dicha pretensión no puede ser acogida, lo contrario implicaría desconocer antecedentes y efectos que emergen necesariamente del establecimiento y posterior disolución de las uniones conyugales, pues un efecto mediato es el reconocimiento de sus efectos personales y patrimoniales, no obstante en antecedentes existe una sentencia con calidad de cosa juzgada donde se estableció que no se llegó a demostrar la existencia de una unión entre los sujetos procesales, por dicho motivo se la declaró improbada, entonces, no puede pretenderse que se le otorgue o reconozca efectos personales, cuando no se demostró la existencia de una unión ya sea regular o irregular, al ser un efecto derivativo, lo contrario implica realizar un nuevo estudio del hecho para determinar si existió o no la unión, examen que resulta imposible por los motivos anotados. Por cuanto la pretensión planteada ingresa dentro de los casos de improponibilidad previstos por ley.
El Ad quem al anular la resolución a fs. 98 mediante Auto de Vista Nº 07/ 2018 de 28 de febrero y disponer que se continúe el proceso no efectuó un control de proponibilidad o fundamento intrínseco de la pretensión, en razón de una sentencia de proceso de unión libre con fallo de improbada donde se advierte la inexistencia, ya sea de unión irregular o regular siendo que no se demostró en dicho proceso principal una unión libre, correspondiendo rechazar ab initio, el caso de autos, por falta de fundabilidad e interés tutelado por el ordenamiento jurídico al tratarse de una demanda sin materia justiciable.
Asimismo, la recurrente en su demanda invoca para su pretensión el Auto Supremo Nº660/2014 de 06 de noviembre, corresponde aclarar los alcances y efectos del citado Auto Supremo cuyos fundamentos indican no ser exigible una sentencia de reconocimiento de unión irregular por no existir dicho procedimiento y no ser viable el mismo por sus características, empero reconoce la viabilidad del proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales de unión irregular, ahora bien, dicha unión irregular debe ser calificada en el mismo proceso, es decir, para que se aplique dicho precedente, no debe existir ningún proceso anterior que desconozca la unión. En el caso de autos el antecedente que motivo la demanda radica en la existencia de un proceso anterior concluido, cuya sentencia declaró la inexistencia de la unión regular y no estableció la existencia de unión irregular, por lo que dicha línea jurisprudencial que invoca la recurrente no resulta aplicable al caso por tratarse de supuestos diametralmente opuestos.
Por lo que, no tiene asidero legal instaurar proceso de reconocimiento de efectos personales y patrimoniales, pues existe sentencia con resultado de improbada que estableció que no se demostró la unión libre, entonces al no definirse la unión como irregular en el proceso principal anterior, pretender nuevo pronunciamiento implica desconocer cosa juzgada ya existente, habiéndose recargado inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales, al admitirse y desarrollarse el trámite de una demanda sin materia justiciable atentando los principios de economía procesal y celeridad.
El art. 248 de Ley Nº 603 y la doctrina aplicable faculta a anular de oficio procesos que contengan infracciones que afecten al orden público en aplicación del principio de eficacia que deben tener las resoluciones judiciales.
Por lo que, en aplicación del art. 248 de Ley Nº 603 se emite resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm 1) de la Ley del Órgano Judicial del 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 248 de Ley Nº 603, ANULA todo lo obrado sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú